SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2023-S1
Fecha: 08-Sep-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 7 a 13, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su relación laboral en el Restarurant “Citta Alta 3706” comenzó el 4 de mayo de 2016 con un sueldo de Bs1 300.-(mil trescientos bolivianos), desempeñando el trabajo en el área de cocina de martes a domingo de horas diecisiete a once y teniendo descanso el día lunes; empero, no salía en la hora señalada extendiéndose hasta horas once cuarenta y cinco aspecto que no era considerado como horas extras por la demandada, solo a veces les reconocía el pago del taxi; después de un año y medio les niveló el salario a Bs1 500.-(mil quinientos bolivianos) y durante la pandemia les pagaba por día trabajado y a partir de enero de 2022 les canceló Bs1 820.-(mil ochocientos veinte bolivianos), durante su relación laboral no gozó de vacaciones ni de otros beneficios.
El 1 de febrero de 2022, la abogada de la demandada pretendió hacerle firmar un pre aviso que solo mostro en su computadora y nunca le entrego en físico; sin embargo, el 18 de mayo de citado año le llamó la dueña preguntado si continuaría trabajando y si fuera así debía aceptar Bs7 000.-(siete mil bolivianos) para “empezar de cero” y eximirse de responsabilidades y pago de beneficios; en tal circunstancia, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Oruro, instancia que convocó a audiencia el 6 de junio de igual año; empero, la empleadora no se hizo presente para contradecir lo alegado y ante su inasistencia se emitió Conminatoria de Reincorporación Laboral M.T.E.P.S.-J.D.T.OR.-D.S.V.G.-32/2022 de 20 de junio, conforme lo dispuesto por el art. 2.VII y IX de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre; dicha Conminatoria fue notificada de forma personal a la empleadora el 22 de junio de similar año; empero, a la fecha no dio cumplimiento a su reincorporación laboral teniendo que acudir a la presente acción tutelar con el objeto que se le restituya a su fuente laboral, el pago de sus salarios devengados desde mayo del mismo año, así como los aportes al seguro de corto y largo plazo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su reincorporación a su fuente laboral, el pago de sueldos devengados y beneficios colaterales hasta el día de su reincorporación.
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su defensa técnica, ratificó el tenor de su memorial.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Hajime Sizue Taylor Perrucci, a través de su abogada estando presente en audiencia señaló que: a) El memorial presentado por la accionante adolece de vicios; puesto que, al haberse presentado recurso de revocatoria se encuentra pendiente de resolución en el Ministerio de Trabajo y de acuerdo a la resolución que se emitirá, presentarán acción de amparo constitucional por la mala aplicación del “Decreto 28966” como se trataría de un despido normal, sin considerar que en este caso la accionante infringió el art. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT) -de 8 de octubre de 1942-, concordante con el art. 9.g) del Decreto Reglamentario 224 -de 23 de agosto de 1943- siendo la causal de hurto; y, b) El art. 12.g) de la LGT se mantiene vigente a diferencia de las demás causales para el despido y en el caso presente existe pruebas capturadas en las cámaras de seguridad donde se evidencia el hurto; por lo que, presentó denuncia a la fiscalía, estando también pendiente el trámite en la vía judicial, por lo tanto no se acreditó el principio de subsidiariedad requisito para la acción de amparo constitucional, solicitando se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, el despido no fue injustificado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 92/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 29 a 32, concedió la tutela, disponiendo que la demandada reincorpore de manera inmediata a la fuente laboral a la “Sra. NANCY LOURDES MEDRANO ROMERO al mismo puesto que ocupaba, así como el pago de los sueldos devengados y demás beneficios colaterales, es decir, en los términos de la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR.-D.S.V.G.-32/2022 de fecha 20 de junio del 2022” (sic), determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante denunció la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, puesto que la demandada no cumplió con la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro; 2) La demandada presentó prueba documental sobre la interposición del recurso de revocatoria, refiriendo la imposibilidad de ingresar al fondo de la problemática, al no cumplirse el principio de subsidiariedad; empero, el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, prescinde de forma clara la vía administrativa en protección al trabajador; es decir, que en los casos de esta acción tutelar con relación a las conminatorias de reincorporación laboral es atendible sin agotar los recursos, tomando en cuenta el principio protector del trabajador; en tal sentido, la prueba aportada por la accionada será dilucidada en la vía ordinaria; y, 3) La doctrina constitucional establece la obligatoriedad bajo el principio protectivo del trabajador, debiendo darse cumplimiento de forma integral a las conminatorias de reincorporación; por lo que, la accionada debe reincorporar a la demandante de tutela a su fuente laboral, salvando su derecho de acudir a la vía llamada por ley, con relación a las denuncias que realiza en contra de la trabajadora; debiendo tomar en cuenta que la reincorporación laboral es de naturaleza provisional, los cuales podrían cambiar en mérito a las decisiones que se adopten en las instancias correspondientes.
II.1. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral M.T.E.P.S.-J.D.T.OR.-D.S.V.G.-32/2022 de 20 de junio, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, resolvió conminar a Hajime Taylor Perruci -ahora demandad- propietaria “CITTÁ ALTA 3706” a la inmediata reincorporación de Nancy Lourdes Medrano Romero -ahora accionante-, por despido injustificado, en el mismo puesto que ocupaba, más el pago de los salarios devengados y demás beneficios colaterales, hasta el día de su reincorporación, dentro del plazo de tres días hábiles. (fs. 3 a 5).
II.2. Cursa Formulario de Notificación de 22 de junio de 2022, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, en el cual se observa la notificación personal realizada a la empleadora -Hajime Sizue Taylor Perruci- con la Conminatoria 32/2022 de 20 de junio. (fs. 6)
II.3. Por memorial de 27 de junio de 2022, Hajime Sizue Taylor Perruci -ahora demandada-, interpuso recurso de revocatoria en contra la conminatoria 32/2022 de 20 de junio, solicitando el análisis de los antecedentes y la aplicación del art. 59.II de la Ley 2341. (fs. 18 y vta.)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- MAGISTRADA | II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que el corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas en el artículo séptimo de la p
- I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- [7] El FJ III.1.4 establece que: “Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationes decidendi, so