SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0890/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2023-S4

Fecha: 11-Sep-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2023-S4

Sucre, 11 de septiembre de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49313-2022-99-AAC

Departamento             Santa Cruz

En revisión la Resolución 77/22 de 25 de julio de 2022, cursante de fs. 246 vta. a 251 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pedro Columba Salvatierra y Teresa Columba de Cerruti contra Miriam Rossell Terrazas, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Efraín Cruz Limachi, Freddy Pérez Chavarria, ex y actuales Vocales y Walter Saavedra Céspedes Secretario todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta del mismo departamento.

Suscribieron un contrato de alquiler con Hans Emerson Rojas Pezzo, fijando un canon de alquiler de $us450.- (cuatrocientos cincuenta dólares estadounidenses); empero, a raíz del incumplimiento en el pago de los alquileres y la negativa del inquilino de desocupar el inmueble arrendado, el 7 de noviembre de 2017, solicitaron conciliación en sede judicial, que se desarrolló el 22 de noviembre de igual año, llegando a un acuerdo, comprometiéndose el inquilino a pagar los siete meses adeudados en dos cuotas hasta el 15 de diciembre de 2017 y desocupar el inmueble hasta la referida fecha, obligándose a devolver el inmueble en el mismo estado en el que le fue entregado, así como cumplir con el pago de las facturas de agua y luz al día; Acta de conciliación que fue aprobada mediante Auto Definitivo 44/2017 de 29 de noviembre, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta del departamento de Santa Cruz.

Sin embargo, ante el incumplimiento de lo acordado en el Acta de conciliación, instauraron demanda de ejecución de la referida acta, admitida mediante Auto 203/2018 de 11 de abril; por el que además se determinó que Hans Emerson Rojas Pezzo, efectué el pago de $us2 250,- (dos mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses) y que proceda a la desocupación y entrega del bien inmueble en cuestión, en las condiciones en que le fue entregado, en el plazo de tres días desde su notificación con el referido fallo, más el pago de intereses legales, costas y costos; empero, pese a su legal notificación, el inquilino antes mencionado, no se apersonó ni realizó ninguna representación, no obstante, la Jueza de la causa, de oficio, en una etapa posterior del proceso consideró que se hubiese consignado por error en el Auto de inicio el pago de costas y costos; por lo que, en aplicación del art. 296.VII del Código Procesal Civil (CPC), dejó sin efecto dicha condenación de costas y costos.

El 30 de octubre de 2018, con el objeto de evitar el lanzamiento, Hans Emerson Rojas Pezzo, voluntariamente hizo entrega del inmueble arrendado, incumpliendo la cláusula quinta del acuerdo conciliatorio; razón por la que, presentaron demanda incidental de liquidación de frutos, daños y perjuicios que fue notificado por edictos de prensa y resuelto mediante Auto 104/2020 de 15 de enero, que rechazó la referida demanda incidental, dejando asimismo sin efecto la condenación de costas y costos, efectuada en el Auto de inicio de ejecución, por lo que, formularon recurso de reposición bajo alternativa de apelación; habiendo la Jueza de la causa, rechazado el recurso de reposición, concediendo la apelación planteada alternativamente en el efecto devolutivo, misma que fue resuelta por Auto de Vista 275/2021 de 9 de septiembre, que confirmó el Auto impugnado, ante el que presentó solicitud de complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar.

Añadió que, con el Auto 104/2020, se vulneraron sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, la Jueza de la causa, al resolver su demanda incidental, no cumplió con los requisitos que debe tener todo fallo motivado; puesto que no mencionó nada sobre los actos posteriores a la aprobación del acta de conciliación y el Auto de inicio de la ejecución de dicha acta; es decir, no se consideró que el ejecutado no hizo ninguna reparación y entregó el inmueble diez meses y medio después de la fecha fijada en el Acta de conciliación, no habiéndose entregado el referido inmueble en buen estado de conservación y mantenimiento; no conteniendo la referida resolución, la exposición fáctica del caso, ni de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, tampoco describió los medios de prueba que aportó, omitiendo expresar y aplicar las disposiciones legales contenidas en el Código Procesal Civil, por los que, se estableció que la vía incidental no es la indicada para hacer aprobar la liquidación de frutos, daños y perjuicios, ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones por parte del ejecutado asumidas en el acta de conciliación.

Por otra parte, en relación al Auto de Vista 275/2021, también transgrede el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y al debido proceso; toda vez que, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, omitieron exponer los hechos y el derecho que se litiga contenidos en la demanda incidental, tampoco señalaron que la Resolución de primera instancia omitió considerar los hechos y derechos de su demanda incidental, extrañándose la debida fundamentación y motivación, extremos que fueron reclamados en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación; circunscribiéndose solo a los puntos resueltos por el Juez inferior, omitiendo considerar los fundamentos de hecho y de derecho de su impugnación que constituyen la expresión de agravios contra el rechazo sin fundamento de su demanda incidental; incurriendo en una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos del proceso; siendo que, consideraron que el Auto de 15 de enero de 2020, fue el que aprobó el trámite de conciliación, cuando fue la Resolución definitiva de 29 de noviembre de 2017, fue la que realizó tal aprobación; asimismo, debió tomarse en cuenta que, no correspondía dejar sin efecto legal la condenación de costos y costas, puesto que, no se puede anular por anular, conforme prevé los arts. 16 y 17 de la LOJ ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010, empero, el Tribunal de alzada amplió que la Jueza a quo enmendó su error en la imposición de costos y costas, conforme se lo permite el art. 107 CPC cuando este precepto legal no le faculta anular un acto de oficio.

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:     a) Dejar sin efecto el Auto 104/2020; b) Ordenar que la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta del departamento de Santa Cruz, dicte nueva resolución cumpliendo con los estándares del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; c) Se restituya su derecho de acceso a la justicia deponiendo que la Jueza de la causa “…en la nueva resolución declare que la liquidación contenida en la demanda incidental de fs. 58 a fs. 63 del expediente, es suma líquida y exigible, en estricta aplicación del derecho que le corresponde…” (sic); d) La Jueza de la causa en el nuevo Auto interlocutorio a dictarse, no deje sin efecto legal a la condenación de costos y costas, contenida en el Auto 203/2018; e) Dejar sin efecto legal el Auto de Vista 275/2021; f) Los Vocales demandados dicten nuevo fallo que cumpla con los estándares del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, g) Se restituya sus derechos de acceso a la justicia, ordenando que el nuevo Auto de Vista sea de revocatoria total del Auto 104/2020 dictado por la Jueza de la causa.

Celebrada la audiencia virtual el 25 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 244 a 246 vta., presente la parte solicitante de tutela, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado; se <produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, aclarando que cometió un error en el memorial de subsanación de la acción de amparo constitucional, en el petitorio de la observación 2 inciso b.1) donde solicitó se restituya su derecho de acceso a la justicia, disponiendo que la Jueza de la causa en la nueva resolución declare que la litigación contenida en la demanda incidental de fs. 58 a 63 del expediente, habiendo cometido un error, siendo lo correcto que la referida demanda es de fs. 125 a 130; por lo que, señaló que ratifica tal error.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarria, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito de 21 de julio de 2022, cursante de fs. 233 a 234 vta., señalaron que: 1) Los impetrantes de tutela no cumplieron con los presupuestos constitucionales establecidos por la doctrina de las autorestricciones; puesto que, la citada acción tutelar se sustenta en los mismos agravios expuestos en el recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 275/2021, vale decir, los accionantes presentaron los mismos argumentos ya resueltos en la referida resolución de segunda instancia en la jurisdicción ordinaria, no cumpliendo con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a valorar y controlar la actividad interpretativa de las autoridades ordinarias en el proceso civil de referencia; y, 2) Los solicitantes de tutela utilizaron la acción de amparo constitucional como otra instancia ordinaria; puesto que, los fundamentos expuestos en la referida acción tutelar ya fueron resueltos, no siendo correcto que la presente acción de defensa sea entendida como una instancia más del proceso civil.

Miriam Rossell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 224 y 225.

Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta del departamento de Santa Cruz, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 231.

Walter Saavedra Céspedes, Secretario de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 229.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Hans Emerson Rojas Pezzo, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 232.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 77/22 de 25 de julio de 2022, cursante de fs. 246 vta. a 251 vta., denegó la tutela solicitada, decisión que se fundó en los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la interpretación realizada por los Vocales demandados, se tiene que efectivamente concluyeron que la interpretación realizada por parte de la Jueza de la causa sobre el art. 296.VII del CPC y las facultades ejercidas con base en el art. 107 del citado código, son correctas, puesto que, se pudo verificar que el Auto de Vista ahora cuestionado, efectivamente fue emitido en fase de ejecución de un acuerdo conciliatorio, que contiene la voluntad de derechos disponibles de los sujetos procesales que en su momento llegaron a un acuerdo que se dio en relación a acontecimientos futuros e inciertos; así, en el caso en análisis, no se puede pretender fundar una errónea interpretación o una nulidad como tal, si se toma en cuenta que la Jueza de la causa, a tiempo de imponer las costas y costos, omitió considerar la previsión contenida en el art. 296.VII del CPC; por lo que, en aplicación del art. 107 de la misma ley, solo realizó la rectificación del referido error, hecho que fue ratificado por los Vocales demandados; y, ii) El art. 296.VII del CPC, deja poco margen de interpretación desde la perspectiva sistémica, teleológica, gramatical e incluso histórica, habida cuenta que dicho precepto legal es muy enfático al establecer que, tratándose derechos disponibles, la imposición de costas y costos no es viable en la aprobación del acuerdo conciliatorio; es por esto que se entiende que en el caso presente se realizó una correcta interpretación de la norma, siendo adecuada a los cánones constitucionales de interpretación.

II.1.  Se tiene Acta de conciliación total de 22 de noviembre de 2017, suscrito entre Juan Pedro Columba Salvatierra y Hans Emerson Rojas Pezzo, ante el Conciliador Vigésimo Tercero de los Juzgados Públicos Civil y Comercial Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto del departamento de Santa Cruz (fs. 37 a 38 vta.); aprobado por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta del mismo departamento, mediante el Auto de 29 de noviembre de 2017 (fs.40 y vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 6 de abril de 2018, Juan Pedro Columba Salvatierra, interpuso demanda de ejecución de acta de conciliación, acusando el incumplimiento del referido acuerdo por parte de Hans Emerson Rojas Pezzo (fs. 48 a 51); admitido por el Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexta del departamento de Santa Cruz, por Auto de 11 de abril de 2018, declarando el inicio de la ejecución coactiva del acta de conciliación total de 22 de noviembre de 2017, ordenando que Hans Emerson Rojas Pezzo, efectué el pago den favor de Juan Pedro Columba Salvatierra, más intereses legales, costas y costos, dentro del tercero día a partir de su citación con el referido Auto; de igual forma que el demandado proceda a la desocupación del bien inmueble en cuestión y proceda a la entrega en las mismas condiciones en que le fue entregado en el plazo de tres días desde su legal citación (fs. 52 y vta.).

II.3.  A través del memorial presentado el 18 de mayo de 2018, Juan Pedro Columba Salvatierra –ahora accionante- formuló incidente de liquidación de frutos, daños y perjuicios (fs. 60 a 65); Resuelto mediante el Auto 104/2020 de 15 de enero; por el que, se rechazó la referida demanda incidental, dejando, asimismo, sin efecto la condenación de costas y costos, efectuada en el Auto de inicio ejecución (fs. 156 y vta.).

II.4.  Cursa memorial presentado el 20 de agosto de 2020, por el hoy impetrante de tutela, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 104/2020 (fs. 158 a 162 vta.); ante el que, Juez de la causa, emitió el Auto de 4 de diciembre de 2020, rechazando la reposición formulada y concediendo el recurso de apelación planteada alternativamente, en el efecto devolutivo (fs. 166).

II.5.  Mediante Auto de Vista 275/2021 de 9 de septiembre, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron el Auto 104/2020 (fs. 176 a 178).

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en el proceso de ejecución de acta de conciliación:  a) La Jueza demandada, pronunció el Auto 104/2020, por el que, rechazó su demanda incidental de pago de frutos, daños y perjuicios, incumpliendo con los requisitos que debe tener todo fallo motivado, puesto que no mencionó nada sobre los actos posteriores a la aprobación del acta de conciliación y el Auto de inicio de la ejecución de dicha acta; no existiendo la exposición fáctica del caso, ni de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, tampoco describe los medios de prueba que aportó; y, b) Los Vocales codemandados, dictaron el Auto de Vista 275/2021, omitiendo exponer los hechos y el derecho que se litigan contenidos en la demanda incidental, tampoco señalaron que la Resolución de primera instancia omitió considerar los hechos y derechos de su demanda incidental, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, extremos que fueron reclamados en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación; pero que fueron omitidos en la resolución de segunda instancia; incurriendo en una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos del proceso; puesto que, consideraron que el Auto de 15 de enero de 2020, fue el que aprobó el trámite de conciliación, cuando en realidad fue la Resolución definitiva de 29 de noviembre de 2017, la que realizó tal aprobación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.


Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión ”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que, sin duda permiten, además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte accionante acusa la lesión de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que: 1) La Jueza demandada, pronunció el Auto 104/2020, por el que rechazó su demanda incidental de pago de frutos, daños y perjuicios, incumpliendo con los requisitos que debe tener todo fallo motivado; puesto que, no mencionó nada sobre los actos posteriores a la aprobación del acta de conciliación y el Auto de inicio de la ejecución de dicha acta; no existiendo la exposición fáctica del caso, ni de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, tampoco describe los medios de prueba que aportó; y, 2) Los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 275/2021, omitiendo exponer los hechos y el derecho que se litiga contenidos en la demanda incidental, tampoco señalaron que la Resolución de primera instancia omitió considerar los hechos y derechos de su demanda incidental, incurriendo en falta fundamentación y motivación, extremos que fueron reclamados en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación; pero que fueron omitidos en la resolución de segunda instancia; incurriendo en una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos del proceso; puesto que, consideraron que el Auto de 15 de enero de 2020, fue el que aprobó el trámite de conciliación, cuando en realidad fue la Resolución definitiva de 29 de noviembre de 2017, la que realizó tal aprobación.

Previo a ingresar al análisis de la problemática identificada, advertidos de que en la presente acción tutelar, los solicitantes de tutela denuncian no solo la actuación de los Vocales ahora demandados en la emisión del Auto de Vista 275/2021, que resulta ser el último fallo que agotó la subsidiariedad en el presente caso, sino también la actuación de la Jueza de la causa en la emisión del Auto 104/2020, por el que, se rechazó la demanda incidental de pago de frutos, daños y perjuicios formulada por los ahora accionantes; corresponde aclarar que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre la resolución de primera instancia, esto, en razón a que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso ordinario, siendo que en el proceso civil de ejecución en cuestión, rige un sistema de impugnación vertical en el que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que el fallo de primer grado pudiesen ocasionar a las partes, cuya revisión y resolución son de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley; así, en el caso analizado, su revisión corresponde a los Vocales demandados; quedando por lo tanto limitada la intervención de la jurisdicción constitucional, solo al análisis de la posible vulneración de derechos con la emisión del Auto de Vista 275/2021.

En relación a la problemática planteada, si bien gran parte de los argumentos expuestos por los accionantes cuestionan la lesión de sus derechos a partir de la emisión del Auto 104/2020 que al haber sido emitido por el a quo y que, por lo antes expuesto, no puede ser objeto de análisis en la presente acción de defensa; se debe tener en cuenta que en relación al Auto de Vista 275/2021, que los impetrantes de tutela también identifican como acto lesivo, acusando respecto a este último fallo, en lo principal de sus argumentos, la falta de fundamentación, motivación y congruencia, sobre los extremos que fueron reclamados en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación; incurriendo de esta forma en una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos del proceso, es imprescindible efectuar un trabajo de contrastación entre los asuntos propuestos en el recurso de apelación alternada y la decisión emitida en su resolución, a efectos de verificar si las vulneraciones son evidentes o no; labor a ser desarrollada infra.

Ahora bien, resulta necesario identificar los agravios del recurso de reposición bajo alternativa de apelación para contrastar los mismos a objeto de determinar si los Vocales demandados cumplieron o no, con responder de manera fundamentada y motivada los extremos reclamados en dicho recurso, en tal entendido, se debe precisar que de la revisión del escrito de la referida impugnación, los accionantes cuestionaron lo siguiente: i) La Jueza de la causa refirió que si bien se pactó la devolución del inmueble en las mismas condiciones que fue entregado, no se efectuó un inventario del estado de la infraestructura a objeto de determinar los imperfectos, extremo que no es evidente, por cuanto en su demanda incidental expuso que el demandado no entregó el inmueble el 15 de diciembre de 2017, en el mismo estado de habitabilidad en que lo recibió, con las facturas de agua y luz canceladas y al día, conforme se estipulo en el numeral 3 de la cláusula tercera del acuerdo conciliatorio, habiendo sido recién el 30 de octubre de 2018, que se les hizo entrega del inmueble, con necesidad de varios arreglos, así como con los servicios de electricidad, agua y gas cortados por falta de pago, conforme se describió en la cláusula quinta del documento de entrega del inmueble; ii) La Jueza de la causa refirió que no se hubiese pactado que, en caso de arreglos, estos serían pagados por el inquilino, criterio que también es erróneo, por cuanto en la cláusula sexta del contrato de alquiler de fs. 23 se pactó tal aspecto, al igual que en la referida cláusula tercera del acuerdo conciliatorio; caso en el que además debió aplicarse lo previsto por los arts. 407 y 430.I del CPC; iii) El inferior señaló que tampoco se pactó sobre el pago de arrendamiento en fecha posterior al día señalado para su desocupación, criterio por el que no se podría cobrar alquileres desde el 15 de diciembre de 2017 (en que se comprometió la entrega del inmueble) hasta el 30 de octubre de 2018, en que recién se lo entregó; es decir que, por diez meses y medio el inquilino ocupo el inmueble; sin tener en cuenta que el acuerdo conciliatorio tiene carácter de sentencia y de cosa juzgada, por consiguiente era de cumplimiento obligatorio, es así que con el referido criterio de la Jueza de la causa, solo se estaría premiando el incumplimiento a Resoluciones judiciales y no tendría ningún sentido que los ciudadanos acudan al órgano judicial a reclamar lo que en derecho corresponde; por tal razón, debió aplicarse lo previsto en los arts. 405 y 406 del CPC; iv) El Auto impugnado dejó sin efecto la condenación de pago de costas y costos, incurriendo en errónea interpretación del art. 296 del CPC, que se refiere a que la autoridad judicial no puede realizar tal condenación en el Auto de aprobación del acta de conciliación; empero, en el caso presente, fue el Auto de 29 de noviembre de 2017, el que aprobó la referida acta, sin costos ni costas, cumpliendo el precepto legal antes citado, siendo un acto completamente distinto el Auto de inicio de ejecución coactiva, que fue emitido al resolver su demanda de ejecución por existir incumplimiento por parte del demandado, incumpliendo incluso los arts. 16 y 17 de la LOJ, puesto que no correspondía anular por anular retrotrayendo el proceso a etapas ya concluidas; y, v) La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, puesto que no indico porqué la vía del proceso o demanda incidental no puede hacer valer los derechos demandados, tampoco menciona cual es la vía que se debería seguir conforme a derecho.

Por su parte, los Vocales demandados, en el Auto de Vista 275/2022, en resolución del recurso de apelación planteado alternativamente, sin identificar los agravios de apelación, en su Considerando III, señalaron que, en el caso presente la Jueza a quo, en el Auto de 15 de enero de 2020, dio cumplimiento a lo previsto por el art. 296.VII del CPC, es decir que, se realizó de manera correcta el trámite de conciliación, conforme a las reglas del debido proceso, cumpliendo la Resolución recurrida con la forma exigida por ley, misma que al haberse ejecutoriado adquirió la calidad de cosa juzgada; señalando además que la jueza de la causa, solo se puede abocar a ejecutar el acuerdo conciliatorio en mérito a los puntos que fueron fijados en dicho acuerdo, no pudiendo extralimitarse de las obligaciones adquiridas por las partes mediante el acuerdo conciliatorio, de igual manera, la norma indica que no se puede condenar en costas y costos sobre derechos disponibles, como lo es la suma de dinero ejecutada, en tal entendido, la Jueza de la causa enmendó su error en la imposición de costas y costos, conforme se lo permite el art. 107 del CPC.

De la contrastación de lo resuelto en el Auto de Vista 275/2021 y lo reclamado por el ahora impetrante de tutela en su memorial de apelación alternada, se advierte que los Vocales demandados limitaron sus argumentos a emitir conclusiones, señalando el trámite de conciliación fue adelantado correctamente y conforme a las reglas del debido proceso, y, que la Jueza de la causa no puede extralimitarse de las obligaciones adquiridas en el acuerdo conciliatorio por las partes, señalando además, que la Jueza de la causa enmendó su error en la imposición de costas y costos, conforme se lo permite el art. 107 del adjetivo civil, conclusiones que no son fundadas y resultan ajenas a los agravios formulados en el recurso de apelación planteado alternativamente; mismos que tampoco fueron identificados por los Vocales demandados para establecer el marco de análisis de su fallo; de otro lado, si bien se advierte que se hizo mención del art. 296.VII del CPC, no se advierte análisis alguno de dicha norma en función al agravio de apelación, limitándose a concluir –las autoridades demandadas- que dicha norma se aplicó correctamente; siendo evidente el incumplimiento de su deber de motivar y fundamentar su fallo de manera congruente (Fundamento Jurídico III.1) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en función a los agravios expuestos en el recurso de apelación que controvirtieron lo resuelto por la Jueza de primera instancia.

Consiguientemente, es evidente la total ausencia de respuesta sobre los agravios de apelación identificados precedentemente; omisión que innegablemente afecta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y consiguientemente el derecho a la defensa, por cuanto la motivación y fundamentación congruente de los fallos, permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, es por tal razón que es un deber de quienes administran justicia, justificar las resoluciones pronunciadas, configurando una estructura de hecho y de derecho, que permita dar a conocer a las partes las razones de la decisión y los alcances que tiene la misma sobre un determinado reclamo o a una pretensión formulada.

En tal entendido, el Auto de Vista 275/2021, al omitir dar respuesta cabal a los agravios planteados en la apelación alternada, al margen de vulnerar los derechos antes expuestos, generó incertidumbre en los ahora accionantes, por cuanto, no brindó respuestas efectivas, dejando solo dudas sobre la resolución de la causa, con la exposición de conclusiones sin fundamento, menos motivación, que tampoco tienen relación con lo reclamado en el recurso de apelación; puesto que, se expuso una conclusión aislada de que el art. 296.VII del CPC, sin interpretar ni aplicar dicho precepto legal en función a los actuados del proceso, vale decir, que debió analizarse si dicha norma se cumplió o no en la emisión del Auto de 29 de noviembre de 2017, de aprobación del acta de conciliación conforme cuestionó la parte apelante ahora accionante, y analizar si dicho precepto alcanza al proceso de ejecución de sentencia, en este caso del acuerdo conciliatorio, que tiene calidad de cosa juzgada, proceso que inició con el Auto de inicio de ejecución.

Empero, no solo ello, además, se debe resolver los agravios de apelación en función a la naturaleza de la demanda incidental, teniendo en cuenta que dicha demanda se plantea como pago de frutos, daños y perjuicios, por la entrega demorada después de diez meses y medio de la fecha acordada, en condiciones que no le fueron entregadas al inquilino; pretensión que se originan en el incumplimiento de la sentencia o acuerdo conciliatorio, que no puede quedar sin solución porque se trata de una cuestión accesoria emergente de los efectos del referido acuerdo conciliatorio en ejecución, por lo que no se puede fallar bajo el argumento de falta de norma o pacto al respecto cuando tales pretensiones –reiteramos– nacen de los alcances del acuerdo en ejecución y del incumplimiento del demandado, que sin duda debe merecer censura por parte del órgano judicial si tal demanda es evidente, por lo que, los Vocales demandados deben resolver tal aspecto en función a los argumentos de apelación y la prueba introducida al proceso, y no fallar bajo una conclusión sin fundamento de ausencia de norma o acuerdo respecto al pago de los meses de ocupación del inmueble posteriores a la fecha de entrega y sobre el pago de las reparaciones, sino desde los efectos del supuesto incumplimiento en función a la naturaleza de la ejecución coactiva del proceso civil de origen.

En tal sentido, se advierte que los Vocales ahora demandados incumplieron con su deber de motivar y fundamentar el Auto de Vista 275/2021, de manera congruente a los agravios de apelación, que al margen de no ser identificados en el referido fallo, no se respondió a ninguno, emitiéndose solo conclusiones sin fundamento ni análisis alguno en relación a los datos del proceso; por otra parte, se debe además aclarar que si bien los solicitantes de tutela cuestionaron la indebida interpretación del art. 296.VII del CPC, no corresponde ingresar en el análisis de tal observación, por cuanto, se estableció que no existe fundamentación ni motivación en cuanto a la aplicación de dicho precepto legal, sobre el cual, los Vocales demandados refirieron que dicho precepto legal fue correctamente aplicado; por lo que, no existió motivación ni fundamentación al respecto no se puede ingresar en el análisis de si la interpretación y ampliación del mismo es lesiva o no; situación que será enmendada por los hoy demandados, en el marco de los Fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la nueva resolución a ser emitida

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó de forma correcta los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 77/22 de 25 de julio de 2022, cursante de fs. 246 vta. a 251 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 275/2021 de 9 de septiembre, debiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia,  Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciar inmediatamente nuevo Auto de Vista congruente, motivado y fundamentado, conforme los lineamientos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO