SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2023-S3
Fecha: 11-Sep-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0998/2023-S3
Sucre, 11 de septiembre de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 55757-2023-112-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 31 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yimy Montaño Villagomez en representación sin mandato de Uber Zambrana Illanes, Fabiane Freiberger, Gary Farell Paniagua, Ednelson Mazaro, Alberto Claudinei Gaparelli y Luis Fernando Arias Maldonado contra Luis Alberto Lafuente Pozo y Edwin Jamachi Valdez, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su presentante sin mandato, por memorial presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 12 a 20, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión de delito de asesinato, tentativa de homicidio, asociación delictuosa, lesiones graves y portación de armas de fuego previstos y sancionado por los arts. 252, con relación al 8 y 271 del Código Penal (CP), se inició porque el 29 de marzo de 2023 a las 9:00 horas aproximadamente, un grupo de personas ingresaron a la propiedad “Santagro” con armas de fuego y empezaron a disparar a la maquinaria y resultado de este enfrentamiento existen tres personas heridas.
El 24 de abril de 2023, los Fiscales de Materia ahora accionados emitieron una Resolución de aprehensión arbitraria, infundada y carente de motivación fáctica y jurídica, además, libraron Ordenes de Aprehensión, donde omitieron motivar la necesidad de su presencia en la investigación, así como establecer los suficientes indicios que determinan que serían autores o participes de los delitos denunciados -individualizar su grado de participación- para llegar a prescindir de su citación formal y personal; asimismo, indicaron que con ayuda del material de los trabajadores y terceras personas contratadas habrían planificado y organizado ingresar a tierras que no les pertenecían de forma violenta y comenzar a cosechar granos de soya, y en cuanto al riesgo de obstaculización no manifestaron de qué manera podrían obstaculizar la averiguación de la verdad o influir negativamente y de qué manera estaría latente el peligro de fuga.
En ese entendido, los Fiscales de Materia ahora accionados basaron su razonamiento en meras suposiciones, contrariamente a lo establecido en los arts. 231, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga se deje sin efecto la ilegal Resolución de aprehensión de 24 de abril de 2023 y sus correspondientes Órdenes de aprehensión emitidos contra sus personas, con base en la referida Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 31, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) Se inició la investigación el 30 de marzo de 2023 y el 24 de abril de ese año, la Comisión de Fiscales dispuso la ampliación de la investigación y en esa fecha también se determinó la emisión de la Resolución de aprehensión; además, de las Órdenes de aprehensión al amparo de la facultad reglada de prescindir de cualquier citación previa; b) El elemento central de esta acción de defensa, es que no se describe cual es la conducta desplegada por los accionantes y simplemente se hizo una relación de actos investigativos desarrollados; puesto que, para para emitir una resolución de aprehensión se debe analizar la probabilidad de autoría, la concurrencia real de los riesgos procesales tanto de fuga como de obstaculización, lo que no contiene la Resolución de aprehensión de 24 de abril de 2023 lamentablemente, labor que no puede ser obviada por el servidor público que pretende restringir la libertad de las personas; y, c) No se determinó ni describió los cinco requisitos que establece el Código de Procedimiento Penal y la basta jurisprudencia para ese efecto -de aprehensión-.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Luis Alberto Lafuente Pozo, Fiscal de Materia, mediante informe emitido en audiencia, manifestó que: 1) Los accionantes no mencionan que su derecho a la vida está en peligro, que se encuentran ilegalmente perseguidos, que están indebidamente procesados o privados de libertad; 2) El proceso penal se encuentra bajo el control de la autoridad jurisdiccional del municipio de Ascensión de Guarayos del Departamento de Santa Cruz, extremo reconocido por los accionantes; 3) La SCP 0019/2023-S1 de 9 de febrero, relacionada al principio de subsidiariedad, determinó tres aspectos fundamentales; por lo que, en ese caso debió acudirse ante la autoridad jurisdiccional; y, 4) Los argumentos vertidos en el subtítulo 2.1.5 de la acción de libertad, respecto a la interposición de un incidente de nulidad por defectos absolutos que implica la aplicación de los arts. 314, 315 y 403 del CPP; lo cual conlleva una duración de tres meses en el trámite, y recién activar la acción de libertad. Razonamiento que no es aplicable de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 00306/2019-S4 de 29 de mayo y SCP 0019/2023-S1 de 9 de febrero.
Edwin Jamachi Valdez, Fiscal de Materia, mediante informe emitido en audiencia, manifestó que: i) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, el propio accionante en audiencia reconoció que existe control jurisdiccional, es así que debe cumplirse con la SCP 0019/2023-S1; y, ii) Supuestamente la Resolución de Aprehensión de 24 de abril de 2023, no cumple con los requisitos que establece el art. 226 del CPP; empero, no se indica cuáles son los derechos vulnerados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 31 a 36, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución de aprehensión de 24 de abril de 2023 y sus correspondientes mandamientos, debiendo el Ministerio Público enmarcar sus resoluciones a lo ampliamente fundamentado en la jurisprudencia constitucional y en lo fundado por esa Sala Constitucional; bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la concurrencia de una de las tres subreglas del principio de subsidiariedad, en el caso presente, los “mandamientos” de aprehensión de 24 de abril de 2023, no fueron materializados; por lo que, se reconoce la modalidad de la acción de libertad preventiva que se interpone ante la sola emisión de resoluciones que no cumplan con los formalismos procesales; b) El art. 226 del CPP, otorga al Ministerio Público la facultad de librar mandamientos de aprehensión sin previa citación, para lo que debe cumplirse con los correspondientes presupuestos; c) Con relación a la probabilidad de autoría no se emitirá criterio alguno, sobre el quantum de la pena, es evidente que los tipos penales sobre los cuales se activó el control jurisdiccional, es un tipo penal cuya pena mínima es superior a los dos años, respecto al peligro de fuga esa Sala Constitucional, de la lectura de la Resolución de aprehensión de 24 de abril de 2023 hoy cuestionada, se tiene que el Ministerio Público acertadamente hizo una distinción fáctica en las que infiere un nexo de causalidad entre las actuaciones investigativas y las que considera probablemente sean las adecuaciones al tipo penal ampliado en la investigación, para luego, antes del por tanto señalar que los accionantes no se someterán al proceso u obstaculizaran la averiguación de la verdad; además, de existir peligro de fuga; por lo que, el Ministerio Público tiene la facultad excepcional de disponer directamente la aprehensión de una persona, prescindiendo de situaciones previas en aquellos delitos sancionados con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, también en los delitos que por su gravedad vulneran los intereses y bienes jurídicos vitales; todo ello, destinados a la protección de la vida y la integridad corporal, la seguridad del Estado, la seguridad común, la familia, la propiedad y otros, es así que el presente hecho el Ministerio Público en pleno ejercicio de sus atribuciones resolvió, observándose que si bien se mencionó que concurre lo establecido por el art. 234.1, 2 y 10 del CPP; empero, no señaló porqué asiste aquello; y, d) No se está constituyendo en un tribunal ordinario ya que el ejercicio de control constitucional de la acción de libertad preventiva deviene en que el mandamiento, producto de una resolución que fue emitida sin observar el procedimiento, debe ser tutelado a efectos de prevenir o evitar la concreción de la vulneración del derecho a la libertad.
En vía de explicación, complementación y enmienda, Luis Alberto Lafuente Pozo, Fiscal de Materia ahora accionado solicitó que se pronuncie con relación a la SCP 0019/2023-S1 de 9 de febrero, que claramente señala que cuando se denuncia una supuesta ilegal aprehensión u otra forma de restricción de la libertad por parte de la policía o un fiscal, el accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
Por otro lado, para asegurar la materialización y cumplimiento del fallo emitido los accionantes solicitaron que se señale de forma expresa que el Ministerio Público proceda a señalar día y hora para su declaración; puesto que, se debe investigar estos hechos; empero, en el marco del debido proceso y garantizando los derechos y garantías fundamentales.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional declaró: 1) Ha lugar la solicitud de Luis Alberto Lafuente Pozo, Fiscal de Materia ahora accionado y manifestó que la SCP 0019/2023 se diferencia de la SCP 1864/2011-R, debido a que una es acción de libertad reparadora y la otra acción de libertad preventiva; y, 2) No ha lugar al pedido de los accionantes, porque no tiene facultad para direccionar las actuaciones investigativas del Ministerio Público.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de aprehensión de 24 de abril de 3023; por la cual, Luis Alberto Lafuente Pozo y Edwin Jamachi Valdez, Fiscales de Materia -ahora accionados- dispusieron la aprehensión de Uber Zambrana Illanes, Fabiane Freiberger, Gary Farell Paniagua, Ednelson Mazaro, Alberto Claudinei Gaparelli y Luis Fernando Arias Maldonado -ahora accionantes- para cuyo efecto dispusieron se libren los correspondientes Mandamientos de aprehensión (fs. 2 a 5).
II.2. Cursan Ordenes de aprehensión de 24 de abril de 2023, emitidos contra los accionantes (fs. 6 a 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que: i) los Fiscales de Materia ahora accionados emitieron la Resolución de aprensión de 24 de abril de 2023, omitiendo motivar la necesidad de su presencia en la investigación y establecer los suficientes indicios que determinen su autoría o participación de los delitos denunciados; y, ii) En cuanto al riesgo de obstaculización no manifestaron de qué manera podrían obstaculizar la averiguación de la verdad y estuviese latente el peligro de fuga, basándose en meras suposiciones.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 0074/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento de la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, estableció que: “ʽ…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
(…)
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
(…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional’”.
III.2. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del Juez cautelar
La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; puesto que: a) los Fiscales de Materia ahora accionados emitieron la Resolución de aprensión de 24 de abril de 2023, omitiendo motivar la necesidad de su presencia en la investigación y establecer los suficientes indicios que determinen su autoría o participación de los delitos denunciados; y, b) En cuanto al riesgo de obstaculización no manifestaron de qué manera podrían obstaculizar la averiguación de la verdad y estuviese latente el peligro de fuga, basándose en meras suposiciones.
De la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución de Aprehensión de 24 de abril de 3023, emitido por los Fiscales de Materia ahora accionados, por la cual se dispuso la aprehensión de los accionantes (Conclusión II.1.); asimismo cursan Órdenes de Aprehensión de 24 de abril de 2023 contra los nombrados (Conclusión II.2.).
Conforme la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las actuaciones relacionadas con los derechos a la libertad física o de locomoción de funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, que presuntamente fueran ilegales, deben ser denunciadas inexcusablemente por el medio de defensa intraprocesal específico, que es el Juez que conoce la causa, instancia idónea, eficiente y oportuna para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, al ser la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, siendo que la acción de libertad procede únicamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado el referido medio en la jurisdicción ordinaria.
En ese entendido, de la documentación adjunta, se advierte que la presente acción de defensa y de lo referido y aceptado por las partes procesales, que el 30 de mayo -siendo lo correcto marzo- de 2023 (fs. 2), se inició un proceso penal contra los autores por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, asociación delictuosa, lesiones graves y leves, y porte o portación ilícita de armas de fuego, y que dicho proceso fue ampliado mediante Resolución de 20 de abril de ese año, contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de asesinato, asesinato en grado de tentativa, lesiones graves y leves, proceso penal que se encuentra bajo el control de la autoridad jurisdiccional del municipio de Ascensión de Guarayos del departamento de Santa Cruz, desde que se informó el inicio de investigaciones el 29 marzo de 2023 -cuando se formalizó la denuncia-; es decir, que el proceso penal donde se incluyó a los accionantes, se encontraba en investigación y bajo control jurisdiccional con anterioridad a pronunciarse la Resolución de aprehensión de 24 de abril de 2023 cuestionada y libradas las Órdenes de aprehensión contra los nombrados, al haberse emitido los mismos como efecto de una ampliación de investigaciones.
Es así que, la denuncia que realizaron los accionantes a través de esta acción de defensa; en el sentido que, los Fiscales de Materia ahora accionados emitieron la Resolución de aprehensión de 24 de abril de 2023, omitiendo motivar la necesidad de su presencia en la investigación y establecer los suficientes indicios que determinan que son autores o participes de los delitos denunciados, en cuanto al riesgo de obstaculización no manifestaron de qué manera podrían obstaculizar la averiguación de la verdad y estuviera latente el peligro de fuga, basándose en meras suposiciones, lo cual debió ser expuesta ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal, en apego a la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que dicha autoridad se constituye en el Juez contralor de garantía y derechos constitucionales, entre los que se encuentra el derecho a la libertad, así como ser el encargado de los actos del Ministerio Público, constituyéndose ese, en el medio de defensa intraprocesal más idóneo y eficaz para restablecer las presuntas vulneraciones a derechos fundamentales, y que solo en caso que la autoridad judicial no hubiese reparado la presunta vulneración denunciada al momento de resolverlo, puede ser reclamada en la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 31 a 36, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA