SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2023-S2

Fecha: 29-Sep-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2023-S2

Sucre, 29 de septiembre de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción popular

Expediente:                  56627-2023-114-AP

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución A.P. 01/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 169 a 173 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Ross Mery Isnado Cruz contra Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde; Eulogio Farfán Vega, exjefe de la Unidad de Catastro Urbano; y, Miguel Ángel Vargas Poma, Asesor Jurídico de Catastro Urbano, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí; y, Martha Nelly Maygua Flores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2, 9 y 16 de junio de 2023, cursantes de fs. 32 a 43, 46 a 50 vta. y 56, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Vive en la zona de Villa Fátima, barrio “21 de Diciembre”, calle Héroes de Suipacha 43, de la ciudad de Tupiza del departamento de Potosí, colindante con un área verde de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de esa localidad, destinada al uso público; sin embargo, fue afectada por su vecina, Martha Nelly Maygua Flores -ahora codemandada-, a través del enrejado del citado predio, impidiendo que sea utilizado por la comunidad; razón por la cual, el 8 de julio de 2015, hizo conocer dicho extremo a las autoridades de la citada entidad edil, pedido que fue reiteró el 4 y 11 de diciembre 2020, dando lugar a que el 5 de abril de 2023, ante la inactividad del referido Gobierno Autónomo Municipal de proteger las áreas verdes, denunció el incumplimiento de deberes de funcionarios de catastro.

Al afectarse dicha área y no asumirse las acciones para su protección, se lesionó el derecho al espacio público; ya que, el Alcalde, Jefe de la Unidad de Catastro Urbano y Asesor Jurídico de Catastro Urbano, todos de la mencionada entidad municipal -ahora demandados-, ignoraron que son garantes de los derechos de la población de la ciudad de Tupiza, y por ello, deben resguardar los espacios públicos para su aprovechamiento por la comunidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos colectivos difusos al espacio público y al patrimonio histórico, cultural y natural, citando al efecto los arts. 35.I, 135 y 342 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Ordenar al Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, para que por la Unidad de Catastro Urbano, en el plazo de tres días hábiles, la demandada desocupe el espacio verde que posee ilegal e indebidamente; sea con uso de la fuerza pública; b) Que la citada entidad edil inscriba mediante ley todas las áreas verdes de la indicada ciudad; c) Determinar responsabilidad penal del Alcalde demandado y de todo el equipo de Catastro Urbano, por no hacer cumplir el uso de suelos; d) Poner en conocimiento de la Dirección Departamental Cochabamba de la Procuraduría General del Estado; y, e) Otorgar garantías personales para ella y su familia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el “24” -lo correcto es 23- de junio de 2023, según consta en acta cursante de fs. 159 a 169, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el memorial de su acción popular, y ampliándolo señaló que: El barrio “21 de Diciembre” tiene una planimetría aprobada en 1973, actualmente existe evidencia que se encuentran avasallados los espacios públicos, como el identificado en este mecanismo de defensa, que conforme el informe de descargo del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, es de propiedad municipal y destinado a área verde; por lo que, a fin de resguardar ese espacio, corresponde conceder la tutela, sin que los precedentes constitucionales invocados por los demandados sean vinculantes al presente caso.

El Juez de garantías determinó la inspección del bien inmueble, oportunidad en la cual expresó que: 1) Se podría evidenciar que la superficie identificada con uso de suelo de área verde, tiene un enmallado; y, 2) No existe posibilidad de regularizar el derecho de propiedad, bajo responsabilidad penal de las personas que lo pretendan.

I.2.2. Informe de los demandados

Miguel Ángel Vargas Poma, Asesor Jurídico de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza por sí y en representación de Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde del nombrado ente edil, en audiencia de garantías señaló que: se ratificó en el Informe Técnico CITE: JRCN/UCU/TEC/ 07/2023 de 23 de junio, el cual pidió sea leído.

Juan Rafael Chávez Navarro, Jefe de la Unidad de Catastro Urbano del citado ente edil, a través de su representante en audiencia de garantías refirió que: i) Se encuentran realizando informes técnicos legales, debido a que son varios propietarios que están encerrando con alambres la propiedad municipal; y, ii) Harán respetar las áreas verdes que pertenecen al municipio de Tupiza.

En la inspección judicial al bien inmueble expresó que: a) El plano encontrado en la Unidad de Catastro del citado ente edil, no tiene el sello de aprobación; b) Los funcionarios antiguos no realizaron un saneamiento correcto; toda vez que, no existe continuidad de la calle Héroes del Chaco, se tienen ingresos y salidas de distintos bienes, no hay correspondencia con lo que es el límite de cesión de la vía férrea de 15 m; por lo que, incumbe realizar un saneamiento; y, c) El predio en cuestión tiene registro como bien municipal, pero se encuentra en trámite el saneamiento, no solo del indicado inmueble, sino de todo el perímetro de acuerdo a la inspección y las fotografías.

Martha Nelly Maygua Flores, por intermedio de sus abogados en audiencia de garantías, manifestó que: 1) No existe certeza de que el bien que según afirma la solicitante de tutela, se hubiera enmallado, sea de propiedad del municipio de Tupiza del departamento de Potosí; 2) No es competencia de la justicia constitucional definir quién es el propietario del predio en cuestión; 3) El Informe Técnico CITE: JRCN/UCU/TEC/ 07/2023 acreditó que no se realizó un proceso de saneamiento de los predios municipales, debido a que, no se contaban con las transferencias correspondientes a favor del indicado Gobierno Autónomo Municipal, lo que retrasó su registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); 4) Se encuentra en posesión del citado bien inmueble; empero, dicho ente edil no demostró ningún título de propiedad; por tanto, existe un conflicto de derecho propietario que no puede ser definido por la justicia constitucional; por ello, no se podría conceder la tutela solicitada; 5) A través de la presente acción popular, se pretendió el resguardo de derechos individuales, ajenos a los derechos colectivos y difusos; prueba de ello, la accionante consideró que debe resguardarse su muro y “alero”; por lo que, se encuentran afectados sus derechos y los de su familia; y, 6) La denuncia de incumplimiento de mandatos constitucionales y legales contra el referido Gobierno Autónomo Municipal, debió ser cuestionado por una acción de cumplimiento.

En la inspección judicial refirió que: i) Se puede constatar que no existiría una muralla, sino un enmallado, demostrando que no se tiene un derecho consolidado propio del señalado ente edil; toda vez que, se encuentra condicionado al relevamiento de información que los funcionarios de la indicada Unidad de Catastro, realicen; ii) La prueba presentada es insuficiente para resolver la acción tutelar planteada; iii) Se puede verificar que la casa contigua también tiene una malla de fierro, aspecto que debe ser considerado; y, iv) Debido al tiempo transcurrido en el referido ente municipal, se tiene que determinar quiénes están o no en áreas verdes, y a través de su unidad jurídica iniciar los procesos civiles para recuperar la posesión de estos.

Eulogio Farfán Vega, exjefe de la Unidad de Catastro Urbano del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 64 vta.

1.2.3. Intervención del Ministerio Público

Ivis Daniela Aricoma Salgueiro, Fiscal de Materia, no compareció a la audiencia de garantías, tampoco remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 68.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí constituido en Juez de garantías, mediante Resolución A.P. 01/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 169 a 173 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo “…Que el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, mediante la Unidad de Catastro Urbano, proceda en el plazo de cinco días hábiles, la accionada: Martha Nelly Maygua Flores desocupe el espacio: CALLE HEROES DEL CHACO DE SUIPACHA CON UNA SUPERFICIE DE 60M2, EN EL BARRIO 21 DE DICIEMBRE EN LA ZONA VILLA FATIMA DE LA CIUDAD DE TUPIZA.

Con las siguientes colindancias: Norte; Con la Calle héroes de Suipacha. Al Sud: Con Martha Nelly Magua Flores. Al Este Martha Nelly Magua Flores y al Oeste:” (sic); con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme lo establece el art. 342 de la Norma Suprema, es deber del Estado proteger los bienes de dominio Público; b) “…los bienes de uso público, son aquellos inmuebles que siendo de dominio de la nación, una entidad territorial o de particulares, están destinados al uso de los habitantes, para efectos catastrales se incluyen las calles, vías, plazas, parques públicos, zonas verdes, entre otras” (sic), c) De acuerdo con el art. 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, que comprenden: calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito, plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural; d) La Unidad de Catastro Urbano dependiente de la Secretaria Municipal Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del indicado departamento, tiene registrada la superficie en cuestión como área verde en el Sistema de Información Geográfica de Catastro Multidisciplinario (SIGCAMUL); e) Dicha Unidad no autorizó ningún tipo de construcción de muralla o enrejado en el espacio verde que es un bien de dominio público, ubicado en la calle Héroes de Suipacha, con una superficie de 60 m2, en el barrio “21 de Diciembre”, zona Villa Fátima, manzano 7, de la ciudad de Tupiza del referido departamento; f) Si bien no se encuentra registrado a nombre del citado Gobierno Autónomo Municipal, no deja de ser bien de dominio público, que debe ser respetado por las personas particulares; g) No corresponde a través de la acción popular ordenar el registro en oficinas de DD.RR.; toda vez que, el Concejo Municipal de la indicada localidad cuenta con facultad legislativa; h) Incumbe a la peticionante de tutela, acudir al Ministerio Publico si considera pertinente; i) No corresponde la notificación con la presente resolución a la Dirección Departamental de Potosí de la Procuraduría General del Estado; y, j) El Alcalde demandado manifestó que el área verde es de dominio público, constatándose en la inspección judicial que el predio se halla enrejado.

En la vía de aclaración y complementación, la codemandada pidió: 1) Se precise cuál es el fundamento sustancial por el que se llegó a la conclusión respecto a la afectación de un bien colectivo, cuando no se tiene registrado el derecho propietario; 2) Explique las razones por las cuales no se consideró los Autos Constitucionales presentados en audiencia, referidas a que el incumplimiento normativo debe ser cuestionado a través de la acción de cumplimiento; y, 3) Se disponga en medida cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución dictada en esa audiencia de garantías hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita Sentencia debido al daño irreparable que podría producirse al ejecutarse.

El Juez de garantías rechazó la solicitud de aclaración y complementación, y la medida cautelar, manifestando que: i) No corresponde volver a escudriñar y resolver nuevamente la controversia, sino simplemente reiterar que la Constitución Política del Estado y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales establece cuales son los bienes de dominio público; y, ii) Con relación a la medida cautelar, no es posible a través de ella modificar la Resolución emitida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorial presentado el 16 de abril de 2021, ante el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, Ross Mery Isnado Cruz -accionante- solicitó un informe de la Unidad de Catastro Urbano de esa entidad edil, sobre la ocupación del área verde de la zona de Villa Fátima, barrio Minero, 43 (fs. 14 a 15).

II.2.    Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2023, a Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde del referido ente edil -demandado-, la peticionante de tutela denunció el incumplimiento de deberes de funcionarios de la Unidad de Catastro Urbano (fs. 16 a 17).

 

II.3     Consta Informe Técnico de Inspección IN SITU CITE: MAJC/UCU/ 22/2023 de 16 de junio, realizado por María Adela Juárez Cuevas, Técnica Transcriptora 2 del citado Gobierno Autónomo Municipal, el cual señaló que se constató “…la Sra. Maygua (…) habría instalado un enrejado afuera de su domicilio en área de propiedad Municipal, misma que estaría dificultando la circulación e impidiendo realizar refacciones en la fachada a su vivienda a la Sra. Ross Mery Isnado Cruz, motivo por el cual procedimos a notificar a la Sra. Maygua para que se apersone a la Unidad de Catastro Urbano con el único tenor de presentar su respectiva documentación que acredite su derecho propietario o presente algún permiso para instalar un enrejado en un área verde de propiedad municipal…” (sic); ya que, la Unidad de Catastro Urbano tiene registrado el sector como área verde en SIGCAMUL, y que no existe autorización para la muralla o enrejado (fs. 53 a 55).

II.4.    Se tiene Informe CITE: JRCN/UCU/TEC/ 07/2023 de 23 de junio, elaborado por Juan Rafael Chávez Navarro, Jefe de la Unidad de Catastro del indicado ente edil, que de forma gráfica muestra el enrejado del área verde (fs. 72 a 77).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, incumple sus deberes de resguardar los bienes de dominio público, lesionando los derechos colectivos difusos al espacio público, al patrimonio histórico cultural y natural; toda vez que, el área verde que se encuentra colindante a su propiedad, fue enrejada por una persona particular, ahora codemandada, impidiendo el uso público al que está destinada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Diferencia entre acción de cumplimiento y acción popular

Con respecto a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento y su distinción con la acción popular, la SCP 1582/2022-S2 de 14 de diciembre, señaló que: «La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, denegó la tutela aceptando que se generó un indebido tratamiento de las aguas residuales y la proliferación de asentamientos urbanos en la zona este de la ciudad de Oruro; empero, consideró que la parte accionante no identificó en la presente acción de defensa un acto ilegal o indebido que genere estas afectaciones, y al denunciar el incumplimiento u omisión en el cumplimiento de las autoridades demandadas, las mismas deben ser reclamadas a través de la acción de cumplimiento y que los derechos reclamados en este mecanismo de defensa están muy alejados de ser transindividuales; lo que, determina que al no formar parte del contexto y la naturaleza propia de la acción popular no puedan ser tuteladas por esta vía; y finalmente, que no se acreditó lesión alguna a derechos de orden colectivo mucho menos haber vinculado de forma adecuada la existencia de derechos difusos.

Al respecto es imperativo realizar las siguientes precisiones:

En referencia a que el mecanismo adecuado para reparar derecho y garantías constitucionales, es la acción de cumplimiento al haberse denunciado que la lesión se genera por inobservancia de normas legales y constitucionales, esta Sala considera que dicho criterio es incorrecto; ya que, desconoce la naturaleza de la acción de cumplimiento; toda vez que, el no acatamiento a normas legales y constitucionales, no determina per se que el resguardo a un derecho y garantía constitucional debe ser reparada por dicho mecanismo constitucional; piénsese por ejemplo, en una acción de libertad donde se denuncia que el juez de instrucción penal incumplió una norma procesal penal que determina la obligación que le constriñe a señalar audiencia de cesación de medidas cautelares ante una solicitud de esa naturaleza; si el razonamiento referido por la Sala Constitucional fuera correcto, para el resguardo de ese derecho debería activarse una acción de cumplimiento, pues lo que en ese supuesto se denunciaba era el incumplimiento a una norma, o en una acción de amparo constitucional, donde se denuncie que la administración pública no cumplió con el deber de responder en el plazo de tres días a un requerimiento conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo, y por tanto, transgredió el derecho de petición; si asumiéramos el criterio de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el administrado no debía plantear una acción de amparo constitucional; debido a que, en el fondo lo que se pide es el cumplimiento del art. 24 de la CPE y por tanto, le correspondería plantear una acción de cumplimiento para obtener una respuesta de la administración pública; criterio que también resulta ser incorrecto.

Es necesario resaltar que, el incumplimiento a mandatos constitucionales y legales puede provocar la lesión a derechos o garantías constitucional, y no por ello, la vía para su tutela es la acción de cumplimiento, sino que su reparación está estrechamente vinculada a la lesión que dicho incumplimiento genera; de igual forma, se debe considerar que el legislador constituyente estableció varias acciones de defensa otorgando a cada una de ellas un objeto y ámbito de protección; verbigracia, el amparo constitucional resguarda derechos y garantías constitucionales de carácter eminentemente subjetivos, de los cuales se excluyen a la libertad y a la vida por estar protegidos por la acción la libertad; la intimidad y privacidad personal o familiar, la imagen, la honra y reputación, por la acción de protección de privacidad; los derechos colectivos a través, de la acción popular.

En el caso presente, la parte peticionante de tutela denunció la lesión de derechos de orden colectivo, estableciendo de forma clara y precisa que aquellos fueron afectados por la contaminación del lago Uru Uru, sin que los mismos puedan ser tutelados por la acción de cumplimiento, como erradamente comprendió la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; otro aspecto muy diferente es que a través de la acción de cumplimiento pueda tutelar de manera indirecta derechos y garantías constitucionales, como lo reconoció la jurisprudencia de este Tribunal al establecer que: “…debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión.

Dicho razonamiento puede extraerse de la SC 1765/2011-R de 7 de noviembre, que diferenció entre la acción de cumplimiento y el amparo constitucional por omisión sosteniendo que la garantía del cumplimiento de la normativa: …responde precisamente a una visión de construcción colectiva del Estado’… De lo expresado precedentemente, puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que estas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad…, aspecto que en este marco resulta sin duda plenamente lógico” ([SCP 0862/2012 de 20 de agosto])» (énfasis agregado).

III.2.  Sobre los terceros interesados en acciones populares

La SCP 1472/2012 de 24 de septiembre, manifestó que: «El art. 136.II de la CPE, determina que: “Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos”, mientras que la SC 1018/2011-R de 22 de junio, estableció: “…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato”.

En el derecho comparado y en referencia a la temática en la sentencia T-449/93, de la Corte Constitucional colombiana, se sostuvo: La acción de defensa o de reparación no puede estar sólo en cabeza de cada damnificado, sino que tiene que ser colectiva, como lo es también el daño causado… Mediante acciones populares cualquier persona perteneciente a un grupo de la comunidad está legitimado para defender al grupo afectado por unos hechos o conductas comunes con lo cual simplemente protege su propio interés… y el Consejo de Estado colombiano en la Sentencia AP-221 de diciembre de 2001, señaló que: “…no hay que olvidar que los derechos colectivos son aquellos que se identifican precisamente por la inidoneidad de su objeto a ser considerado en el ámbito exclusivamente individual… sin perjuicio de que, ciertamente, se refieran al sujeto, pero no como individuo, sino como miembro de la comunidad de referencia (…) Son derechos que, intrínsecamente, deben poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad (…) Obviamente, porque no hay otra opción, quienes ejercen los derechos colectivos son los individuos, pero, por una parte, no lo hacen de manera exclusiva y excluyente, y, por otra, no lo hacen por ser sus titulares directos, sino porque pertenecen a la comunidad (…) Sin embargo, la titularidad de un derecho no puede deducirse de las consecuencias de su afectación. En otros términos no puede identificarse primero el perjudicado con la violación de un derecho y luego identificarlo como su titular, como si la titularidad de un derecho surgiera con su vulneración, pues ello conlleva errores graves como el de afirmar que el titular de un derecho colectivo es el individuo que resultó lesionado con ocasión de la vulneración del mismo. Entonces, es cierto que con la vulneración de un derecho colectivo resulta comprometido el bienestar de los individuos que pertenecen a la comunidad de referencia, es cierto también que existen derechos colectivos de titularidad altamente difundida, como el derecho a un medio ambiente sano, en los cuales la comunidad de referencia puede ser, incluso, toda la humanidad, pero esos hechos no deben generar confusiones respecto de la legitimación para ejercer la acción popular: la titularidad del derecho a ejercer dicha acción nada tiene que ver con la del derecho colectivo comprometido, y mucho menos, con las personas determinadas que resulten afectadas con el desconocimiento del mismo (…) El carácter público de la acción popular supone una legitimación por sustitución que se deriva de la función social de esa institución: Lo primero que debe explicarse es que en este tipo de acciones hay un ente que lleva el problema al juez, y otro, distinto, que es la colectividad, titular de los derechos colectivos comprometidos en el caso. Ello lleva a la segunda cuestión: ¿a qué titulo actúa el primero? La respuesta, siguiendo al profesor Silguero, está en la legitimación por sustitución, en la que un sujeto (sustituto), actuando en su propio nombre e interés, pretende en el proceso la tutela jurisdiccional de un derecho o interés legítimo de otro sujeto (sustituido)’”.

Por su parte respecto a la legitimación pasiva procede contra personas naturales o jurídicas de derecho público o privado cuya exigencia no puede transformarse en irracional o de imposible cumplimiento, así por ejemplo, en el derecho comparado la sentencia T-646/03 de la Corte Constitucional de Colombia, señaló que, no es necesario demandar a todos los agentes que provocan la lesión del derecho colectivo así se sostuvo que la parte accionante no: …estaba obligada a citar… a los otros posibles causantes de la contaminación, así las pruebas revelen, que multitud de agentes y causas confluyen en la contaminación del embalse del Muña, y ponen en peligro la salud de los habitantes del Municipio de Sibaté (…) Porque como lo disponen las normas sustantivas y adjetivas… la persona convocada a responder en juicio (…) tiene a su cargo la exclusión o determinación precisa de su responsabilidad” lo contrario haría prácticamente imposible el acceso a la justicia constitucional -piénsese en contaminación ambiental con múltiples factores acumulativos-.

Ahora bien la SC 1018/2011-R de 22 de junio, refirió el deber de la parte accionante de citar a los terceros interesados en las acciones populares bajo el criterio de que: …es innegable que, en muchos casos, de concederse la tutela, se podría afectar los intereses de terceras personas; es por ese motivo que, precautelando el derecho que tienen a ser oídos, es que los jueces y tribunales que conozcan esa acción deben disponer la notificación de los terceros interesados…”, pese a ello el entendimiento defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción popular, correspondiendo en consecuencia el cambio de entendimiento en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares, ello en virtud a que:

1. La acción popular no busca tutelar derechos subjetivos sino derechos que corresponden a una colectividad; por lo que, en todo caso todos los miembros de esa colectividad tendrían que ser considerados terceros interesados entendimiento que resultaría de imposible cumplimiento.

2. Siendo que la acción popular no tutela derechos subjetivos sino los de la colectividad, el derecho a participar en el proceso constitucional de acción popular de los miembros de esa colectividad no puede ser la de titulares de derechos subjetivos sino en su calidad de amicus curiae.

3. No debe subsumirse el procedimiento y los requisitos de admisibilidad de la acción popular a los del amparo constitucional, ello en virtud a que ambas acciones constitucionales cuentan con finalidades diferentes.

4. La exigencia de la identificación de terceros interesados en la acción popular además de resultar contraria con la finalidad que busca obstaculiza de manera indebida el acceso a la justicia constitucional respecto a una acción cuyo diseño constitucional no es residual, es informal se rige por el principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo.

5. Sin embargo, lo anterior no impide a la o al juez de garantías notificar de oficio con la demanda a instituciones o personas relacionadas del ámbito público o privado que pueda aportar información o fijar posición sobre el objeto procesal sin que dicha omisión implique la suspensión o la nulidad de la audiencia» (las negrillas son añadidas).

III.3   Derecho al espacio público y su protección mediante la acción popular

Al respecto, la SC 1981/2011-R de 7 de diciembre, estableció que: …el derecho al espacio público -que es objeto material de la acción popular- se asume como aquél que tienen todas las personas a utilizar los inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía -tales como tránsito, recreación, tranquilidad, seguridad, etc.- trascendiendo los límites de los intereses individuales; se califica como un derecho colectivo, porque su quebrantamiento no afecta a una persona sino a una colectividad o comunidad y por tanto, el Estado debe velar por su protección integral y destinación al beneficio común.

Siguiendo la naturaleza jurídica de esta garantía constitucional, se infiere que se otorga la prerrogativa o facultad a toda persona o colectividad, de interponerla ante la justicia constitucional, instando la satisfacción de sus necesidades primordiales de circulación o tránsito, recreación, seguridad, tranquilidad, provisión de servicios públicos y otros ínsitos en derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio público. En este sentido se pronunció también la Corte Constitucional de Colombia, con amplia experiencia en el tratamiento de las acciones populares y respecto al derecho al espacio público, afirmando que: …constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro y las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad (…) en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo’ (Sentencia T - 503/92)” (el resaltado es nuestro).

De igual forma la SCP 0460/2022-S2 de 7 de junio, refirió que: “El espacio público, es un concepto complejo que involucra diferentes ámbitos, el físico, político, social, económico y cultural, es el derecho irrestricto de las personas a vivir en estos lugares, donde pueden encontrar seguridad, manifestar su cultura, su religión, su diversión, es el derecho a la identidad, a la dignidad, a la integración cultural étnica, el derecho al paisaje de la naturaleza horizontal a gozar los bienes comunes, de libre acceso y uso, donde cualquier persona tiene derecho a estar y circular libremente, el espacio de expresión e integración cultural, encontrándose las entidades territoriales de acuerdo a su jurisdicción obligadas a velar por su protección integral y garantizar el beneficio en favor de todas las personas sin discriminación alguna” (el resultado fue añadido).

III.4.  La protección de los espacios públicos de propiedad de los Gobiernos Autónomos Municipales

Sobre el tópico la SCP 0460/2022-S2 de 7 de junio, refirió que: […«El art. 302 de la CPE, establece como una de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos dentro de su jurisdicción: 1. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial”.

Así también este Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso análogo al ahora analizado refirió que se constituye en una obligación de los gobiernos municipales el preservar las áreas pertenecientes al municipio, en ese sentido la SCP 1123/2013-L de 30 de agosto, dijo que: El art. 232 de la CPE, establece que: La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados’ mientras que el art. 302.I de la Norma Suprema establece que: Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: …11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos Municipales… 28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura y obras de interés público y bienes de dominio municipal, dentro de su jurisdicción territorial. 29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos’.

Por su parte, el art. 8.II. de la LM, establece en su numeral 2, la competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales de Reglamentar, diseñar, construir, administrar y mantener lugares de esparcimiento y recreo público, mercados, mataderos, frigoríficos públicos, mingitorios, cementerios y crematorios públicos en el marco de las normas de uso de suelo; el numeral 5, el de administrar el equipamiento, mantenimiento y mejoramiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Municipio y otros de interés público que mediante contratos convenios y concesiones previa aprobación del Concejo Municipal pase a tuición del municipio»] (las negrillas fueron agregadas).

III.5.  Obligación de los municipios en la protección de los espacios públicos, a través de procedimientos que garanticen un debido proceso

En relación al tema, la SCP 0709/2014 de 10 de abril, sostuvo que: “…es necesario establecer que para proceder a un desalojo administrativo es indispensable la existencia de un procedimiento administrativo sumario y razonable en el cual se establezcan los derechos de quienes ocupan, por una relación contractual con el municipio, los bienes de su dominio.

Al respecto, si bien se evidencia una falta de normativa necesaria que regule esta materia, es inobjetable que existe la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual tiene una naturaleza supletoria de aquello que no se haya previsto en el Derecho Municipal; por ello es aplicable a esta situación a falta de previsión normativa expresa; finalmente sobre este punto, cabe recordar que la ley de Gobiernos Autónomos Municipales, dio una pista al respecto, estableciendo que el uso temporal de bienes de dominio público será regulado mediante Ley propuesta por el Órgano Ejecutivo Municipal al Concejo Municipal. De ahí que se espera que sean los Gobiernos Municipales que establezcan procedimientos razonables de desalojo administrativo, en los que se pueda precautelar el debido proceso administrativo. En razón a que, por ejemplo, si la Administración pública municipal, ha establecido relaciones de Derecho Público con un particular, otorgando a este la condición de ocupante (a través de un contrato de arrendamiento, licencia, permiso, autorización o concesión) de un bien de dominio público, puede terminar o modificar tal relación en el modo que juzgue conveniente, atendiendo el interés público, que se constituye en el sustento de la actuación de la administración. Sin embargo, esa decisión debe ser producto de un previo proceso administrativo sumario, sin perjuicio que el particular que se sienta agraviado pueda acudir a los tribunales y pedir que se anule el acto, o se modifique y se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado” (el resaltado nos corresponde).

Por su parte, la SCP 0103/2017-S3 de 24 de febrero, asumiendo el entendimiento que antecede, concluyó que: “…los Municipios, en ejercicio de sus funciones a objeto de materializar el mandato constitucional de resguardo de los bienes de dominio público, conforme en el art. 339 de la CPE tienen la posibilidad de tramitar procesos sumarios de desalojo administrativo, aplicando en caso de no existir una ley municipal específica, supletoriamente el procedimiento administrativo, sin que dicha obligación constitucional pueda pretenderse delegar al Tribunal Constitucional Plurinacional, pues el municipio al ser una entidad administrativa y política dentro de la estructura del Estado cuenta con los mecanismos legales para materializar en favor suyo una autotutela administrativa que debe ser ejercida por la administración sin acudir a la vía judicial, lo contrario significaría admitir que las entidades del Estado como el Municipio carecen de autoridad para cumplir sus finalidades y deben acudir a las instancias judiciales para lograr el cumplimiento de las funciones encomendadas por el Constituyente” (énfasis añadido).

III.6.  Análisis del caso concreto

En la causa en análisis, la problemática planteada se circunscribe a verificar si Jesús Reynaldo Guzmán Ortega, Alcalde; Eulogio Farfán Vega, exjefe de la Unidad de Catastro Urbano; y, Miguel Ángel Vargas Poma, Asesor Jurídico de la Unidad de Catastro Urbano, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí -demandados-, al no proteger las áreas verdes; y Martha Nelly Maygua Flores -codemandada- al ocupar un espacio público, lesionaron los derechos al espacio público y al patrimonio histórico cultural y natural de los habitantes de la citada localidad.

Antes de ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, corresponde referirse al cuestionamiento realizado por los abogados de la codemandada, relativo a que la denuncia de incumplimiento de obligaciones, establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes presentada al citado Gobierno Autónomo Municipal, sobre la protección de áreas públicas, debió instrumentalizarse a través de una acción de cumplimiento; al respecto, cabe precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el incumplimiento de mandatos constitucionales y legales puede provocar la lesión a derechos o garantías constitucionales; y no por ello, la vía para su tutela es la acción de cumplimiento, sino que su reparación está estrechamente vinculada a la lesión que dicho incumplimiento generó; en ese entendido, si bien se denuncia que el citado ente edil no cumplió los mandatos previstos en la Norma Suprema y las leyes que obligan a dicha entidad a resguardar los espacios públicos, no por tal motivo la tutela de los espacios públicos puede ser resguardada a través de la acción de cumplimiento; debido a que, el diseño de las garantías constitucionales identifica a la acción popular como el mecanismo idóneo para la protección del espacio público, al estar este dentro de los derechos colectivos de carácter difuso, conforme lo prevé el art. 135 de la CPE, estando excluida de la naturaleza de la acción de cumplimiento a la protección de derechos colectivos y difusos, sin que se determine de alguna manera que de forma indirecta en alguna problemática puedan ser protegidos dichos derechos.

Otro aspecto que debe ser considerado de forma previa, que no se tomó en cuenta a Omar Lázaro Mamani, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, como tercero interesado; por lo que, no fue notificado con la demanda ni el señalamiento de audiencia; debiendo precisarse que la intervención de terceros interesados no es imprescindible en acciones populares y no tiene los mismos efectos a los establecidos en la acción de amparo constitucional, conforme el desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que al no ser el objeto de la acción popular la protección de derechos de orden subjetivo sino los de una colectividad no identificada (derechos difusos) no es posible convocar o exigir se convoque a todas esas personas; ni tampoco es aplicable el procedimiento y los requisitos de admisibilidad de la acción popular a los del amparo constitucional; y finalmente, la aludida acción tutelar se rige por el principio de informalidad y prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo; consecuentemente, ese aspecto no puede en este caso en particular, dar lugar a la nulidad de obrados, máxime si se considera que dicha entidad edil se encuentra representada en la presente acción popular por el Alcalde, Máxima Autoridad Ejecutivo (MAE) del aludido ente municipal.

Ahora bien, ingresando al debate de fondo, que tiene por finalidad el resguardo de un espacio público, específicamente el área verde que se ubica en zona de Villa Fátima, barrio “21 de Diciembre”, calle Héroes de Suipacha, de la ciudad de Tupiza del departamento de Potosí, que se encontraría cercado para darle un uso privado; y que el referido Gobierno Autónomo Municipal, no estaría cumpliendo con su obligación de preservar los bienes de dominio público; por lo que, inicialmente de la revisión de los documentos adjuntos y sobre todo de los informes elaborados por la Unidad de Catastro de dicho ente edil, específicamente el Informe CITE: MAJC/UCU/ 22/2023 de 16 de junio, se tiene que “…la Sra. Maygua, (…) habría instalado un enrejado afuera de su domicilio en área de propiedad Municipal, misma que estaría dificultando la circulación e impidiendo realizar refacciones en la fachada a su vivienda a la Sra. Ross Mery Isnado Cruz, motivo por el cual procedimos a notificar a la Sra. Maygua para que se apersone a la Unidad de Catastro Urbano con el único tenor de presentar su respectiva documentación que acredite su derecho propietario o presente algún permiso para instalar un enrejado en un área verde de propiedad municipal…” (sic); ya que, la citada Unidad de Catastro Urbano tiene registrado el sector como área verde en SIGCAMUL, y que no existe autorización para la muralla o enrejado sobre dicho predio (Conclusión II.3), también se puede constatar que el ente edil no cuenta con derecho propietario registrado al igual que la codemandada, sobre el predio cercado e identificado como bien público y pretende a futuro regularizar su ocupación.

           También cabe destacar que el Alcalde demandado en audiencia de garantías, se limitó en su defensa a pedir se dé lectura al Informe CITE: JRCN/UCU/TEC/ 07/2023 de 23 de junio (Conclusión II.4); afirmando aspectos relacionados a la mancha urbana; desconociendo que las acciones populares se rigen por el “…deber de cooperación entre partes para encontrar una solución justa y adecuada al conflicto (énfasis añadido [SCP 0460/2022-S2 de 7 de junio]).

En ese orden de razonamiento, se debe precisar que la aprobación de una urbanización o una planimetría obedece a criterios técnicos y legales, donde se identifican áreas privadas y públicas, calles, avenidas, áreas de equipamiento, áreas verdes, etc.; por ello, el art. 31 de la LGAM, establece que corresponden al uso irrestricto de la comunidad las calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito, plazas, parques; bajo ese marco, no es posible exigir un tratamiento para las áreas públicas similar a los de orden privado; es decir, que todas las calles avenidas, plazas, áreas verdes se encuentren registradas en la oficina de DD.RR., pues su regularización implica la cesión de derechos por parte de los gestores de las urbanizaciones y planimetrías, y la obligación de estos de limitar su propiedad para espacios de dominio público; consecuentemente, si se identifica en la planimetría o aprobación del proyecto de urbanización áreas públicas, es deber de las personas respetarlas aunque no se encuentre registradas en las indicadas oficinas; dicha conclusión es razonable; toda vez que, el procedimiento de aprobación de una urbanización no es arbitrario, responde a aspectos técnico legales, y a la voluntad de las personas que desean urbanizar un determinado espacio, trámite en el cual se establece el uso de suelo, el mismo que no puede ser desconocido por ser oponible a terceros; lo que conlleva a concluir que no es posible que particulares ocupen dichas áreas sin contar con derecho propietario o pretendiendo a futuro consolidar construcciones, y pretender una regularización que modifique el uso de suelo; regla que por supuesto encuentra su excepción cuando quien posee, lo hace por tener un derecho propietario, caso en el cual la controversia deberá ser resuelta por la jurisdicción ordinaria.

           En ese marco, es necesario resaltar que el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza y todos los municipios tienen la obligación de fiscalizar que se cumpla con las normas de uso de suelo, y que las áreas identificadas como áreas públicas, sean respetadas y cumplan su finalidad; por tanto, es su obligación protegerlas y resguardarlas, y en caso de evidenciar que fueron ocupadas para un uso particular, fuera de lo establecido en las planimetrías, tienen la obligación bajo responsabilidad, de iniciar procesos de fiscalización, observando las garantías de un debido proceso; con la finalidad de proteger dichas áreas públicas y en el caso de corresponder, si se evidencia luego del trámite que existe una ocupación arbitraria sobre un área pública que no fue desvirtuada, disponer la paralización de construcción, su desalojo o imponer las obligaciones dentro del marco constitucional necesarias para materializar el uso del espacio público; recordando que las administraciones municipales cuentan con la facultad de autotutela para ejecutar sus resoluciones. Entonces cuando el ente municipal no cumple con esas obligaciones (preservar los espacios públicos), lesiona el derecho de la comunidad a gozar del espacio público, afectando un derecho colectivo difuso; esto independientemente de la responsabilidad que pudiera identificarse contra la autoridad ejecutiva y los servidores públicos, por la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.

En la causa en análisis, no existe duda que de acuerdo al informe presentado en audiencia de garantías por los servidores públicos demandados, el área en conflicto está identificada como área verde en el plano de la urbanización, existiendo certidumbre que ese espacio fue enrejado por la codemandada, en beneficio privado, lo que impide el uso público para el que fue concebido a momento de urbanizarse el sector y asignarse un uso de suelo para provecho de la población; en ese orden, también es evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, pese a que sus informes establecen que se trata de un área verde de uso público, no ejerció sus obligación de preservar y fiscalizar el predio, y hacer cumplir el uso de suelo que tienen asignado, incumpliendo el mandato constitucional establecido en el art. 339 de la CPE y por ende, lesionando el derecho al espacio público que como un derecho colectivo de orden difuso, debe ser resguardado mediante la presente acción popular; empero, la tutela en la causa en concreto no puede dar lugar a que este Tribunal, ordene el desalojo o retiro del enrejado que fue construido sobre el área; toda vez que, dicha sanción debe ser impuesta previo un procedimiento donde se asegure a favor de la persona que construyo el enrejado, las garantías procesales mínimas a efectos de que se encuentre en condiciones de defenderse adecuadamente, tenga derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; a que se presuma su inocencia; a la comunicación previa y detallada del hecho inculpado; concesión de un tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor; derecho irrenunciable; derecho a la defensa; a no ser obligado a declarar contra sí mismo; y, derecho de recurrir.

Por otra parte, la accionante también denuncia en la acción popular, la transgresión al patrimonio histórico, cultural y natural; no obstante, la prenombrada no demostró de manera objetiva, cómo se habría configurado la lesión denunciada, aspecto que impide a este Tribunal, ingresar a realizar un análisis al respecto.

Con relación a la pretensión de la peticionante de tutela, en sentido de ordenar que el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, registre mediante ley todas las áreas verdes de la citada ciudad, dicha petición no se encuentra relacionada con los supuestos fácticos analizados en la presente acción tutelar; por lo que, no corresponde acogerla.

Sobre la identificación de las responsabilidades ejecutiva, penal, civil o administrativa, de los demandados, no es una atribución de este Tribunal establecerla en la presente acción popular.

Con referencia a la intervención de la Dirección Departamental de Potosí de la Procuraduría General del Estado, la impetrante de tutela no mostró dentro del marco legal y las atribuciones de dicha entidad, que su participación en el presente proceso constitucional sea viable; así como, el pedido de otorgar garantías personales para la aludida y su familia; por lo que, corresponde su rechazo.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, con otros alcances y fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución A.P. 01/2023 de 23 de junio, cursante de fs. 169 a 173 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, disponiendo que:

1°  El Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, bajo advertencia de establecerse responsabilidades, inicie un proceso técnico administrativo contra Martha Nelly Maygua Flores u otras personas responsables del enrejado del área verde la zona de Villa Fátima, barrio “21 de Diciembre”, calle Héroes de Suipacha del municipio de Tupiza, resguardando las garantías mínimas del debido proceso; y si corresponde, y existe certeza de que la ocupación es arbitraria y sin respaldo de un registro de derecho propietario, se disponga la recuperación del área pública, a fin de garantizar el derecho al espacio público de los habitantes del citado municipio;

2°  El Concejo del indicado Gobierno Autónomo Municipal, supervise el cumplimiento del presente fallo constitucional, y en el caso de advertir incumplimiento, denuncie ante las autoridades que correspondan para su procesamiento; a tal efecto, mediante Secretaría General de este Tribunal, debe notificarse con esta Sentencia Constitucional Plurinacional a dicho ente deliberante;

3°  El Órgano Ejecutivo del referido Gobierno Autónomo Municipal, debe informar periódicamente de forma trimestral al Juez de garantías del cumplimiento de este fallo constitucional, sin costas; y,

4°  DENEGAR la tutela con relación a la pretensión de ordenar al indicado Gobierno Autónomo Municipal, para que por la Unidad de Catastro Urbano, en el plazo de tres días hábiles, mande a la demandada a desocupar el espacio verde que posee; de disponer que el señalado ente edil proceda a la inscripción mediante ley de todas las áreas verdes de la ciudad de Tupiza; la identificación de responsabilidad penal del Alcalde y los servidores públicos de la Unidad de Catastro Urbano de la señalada institución municipal; la notificación a la Dirección Departamental de Potosí de la Procuraduría General del Estado; y, las garantías personales para la accionante y su familia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0936/2023-S2 (viene de la pág. 19).


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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