SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2024-S2

Fecha: 01-Oct-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2024-S2

Sucre, 1 de octubre de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  52895-2023-106-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 012/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 1227 a 1232 vta., pronunciada dentro de las acciones de amparo constitucional interpuestas por María Elena Attard Bellido, Mónica Gabriela Sauma Zankys y Patricia Serrudo Santelices en representación legal de Joel Gabriel Carreño Valdez, Henry Guamán Calderón, Teodora Sonia Montero Rocha, Ingrid Peláez Mamayeff de Muminagic, Javier Renzo Montecinos Valda y Ariel Kevin Rojas Ugarte contra Mirtha Gaby Meneses Gómez, Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura (Expediente AAC 1, con Número de Registro Judicial [NUREJ] 10135537); y, Arminda Ávila Quenta contra los citados Consejeros (Expediente AAC 2, con NUREJ 10136624).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Expediente AAC 1

I.1.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 2 de diciembre, ambos de 2022, cursantes a fs. 1, 326 a 355 vta.; y, 358 a 362, los accionantes a través de sus representantes, manifiestan lo siguiente:

I.1.2. Hechos que motivan la acción

Ingresaron a las funciones de Jueces Disciplinarios del Consejo de la Magistratura, mediante convocatorias públicas y concurso de méritos, sustentados en normativa interna vigente que establece la estabilidad laboral en los citados cargos -de quienes ingresan por dicha modalidad-. Así, el Acuerdo 145/2016 de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, prevé en su art. 4, que la evaluación al desempeño contempla dos modalidades: Una periódica efectuada una vez cumplidos cuatros años en funciones computables a partir del ingreso al Órgano Judicial, a fin de determinar la permanencia o cesación del cargo; y, la otra, anualmente con el objetivo de definir la continuidad o capacitación, advirtiendo que la segunda evaluación permanente negativa tendrá por resultado el cese de funciones. Por su parte, el art. 28 del citado Acuerdo, establece los alcances de la referida evaluación a los fines señalados; instituyendo el art. 38 de dicha normativa que, la satisfactoria tiene como efecto la continuidad en el cargo y las consecuencias de no lograr la misma.

Sin considerar la normativa expuesta, los Consejeros accionados, emitieron la Convocatoria Pública Nacional 21/2022 de 15 de julio -alegando una restructuración de los Juzgados Disciplinarios-, publicada en la página web de dicha entidad, obviando que: a) No existía causal para su desvinculación no habiéndose sustanciado ningún proceso disciplinario en su contra que amerite su destitución; b) Teodora Sonia Montero Rocha, Ingrid Peláez Mamayeff de Muminagic y Javier Renzo Montecinos Valda, fueron evaluados por una sola vez con resultado satisfactorio y los otros impetrantes de tutela no fueron sometidos a ninguna evaluación, desconociéndose la calificación satisfactoria en cuanto a los primeros nombrados; c) Joel Gabriel Carreño Valdez, es padre progenitor de una niña menor a un año; y, Henry Guamán Calderón, es adulto mayor teniendo a su cargo a su esposa en situación de enfermedad que requiere atención médica continua y urgente; y, d) No concurrió causal alguna; por lo que, se materializó una ejecución arbitraria y mediante vías de hecho.

Conforme a lo expuesto, -resultaría irrefutable que- la citada Convocatoria Pública Nacional 21/2022, fue emitida sin la existencia de un proceso disciplinario en su contra, no estando sus cargos en acefalía, incumpliéndose el deber de efectuar la evaluación al desempeño prevista en el Acuerdo 145/2016; por tales razones, formularon recursos de revocatoria en el marco de lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los entes del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo, en cuyo conocimiento, el Pleno del Consejo de la Magistratura de forma arbitraria e indebida delegó funciones a la Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa institución, quien mediante el pronunciamiento de diversas Resoluciones, denegó la revocatoria solicitada; decisiones contra las que formularon, recurso jerárquico, resueltos por Resolución de 15 de septiembre de 2022, a través de la que, los Consejeros accionados anularon obrados intentando “…subsanar su ilegal delegación de competencia (…) reasumiendo su competencia para resolver el recurso de revocatoria activado y que fue resuelto indebidamente por la Jefa de Recursos Humanos…” (sic).

El recurso de revocatoria radicó el 15 de octubre de 2022; empero, hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, el Consejo de la Magistratura no lo resolvió, habiendo transcurrido más de los cinco días administrativos regulados en el art. 21.I. del señalado Reglamento, operando el silencio administrativo negativo, siendo evidente que “…las autoridades ahora demandadas, tenían hasta el día lunes 24 de octubre de 2022 para resolver los recursos de revocatoria interpuestos…” (sic), constituyéndose su única vía de defensa en el ámbito interno y antes de acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, más aún si estando pendiente la vía recursiva contra la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, solicitaron como medidas precautorias la suspensión de la ejecución de la misma hasta que se resuelvan las impugnaciones, lo que no fue conferido en otro acto más de abuso de poder, destituyéndolos, designando de manera arbitraria a nuevas juezas y jueces disciplinarios. Impugnaron también los Memorándums de destitución que les fueron cursados, radicando en el Consejo de la Magistratura, conforme a los arts. 19.I y II y 20.II del mencionado Reglamento, sin que hasta la formulación de la presente acción de defensa exista una resolución al respecto, operando el silencio administrativo, siendo esta garantía constitucional la vía idónea para la tutela de sus derechos.

Destacaron que, la destitución cuestionada emerge de vías de hecho, correspondiendo aplicar lo expuesto sobre el tema en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, presentándose también las mismas en materia administrativa, no siendo exigible en dichos casos el principio de subsidiariedad pudiendo activarse la acción de amparo constitucional de forma directa, pese a ello, en el caso activaron la impugnación, vía de reclamo que, por lo explicado, concluyó, al operar el referido silencio administrativo negativo. Resultando innegable que, “…sin que haya vencido el plazo para la resolución de este recurso jerárquico y sin que se haya dado respuesta debidamente fundamentada y motivada a los recursos de revocatoria presentados, los consejeros ahora demandados, ejecutaron de manera arbitraria, a través de medidas de hecho, la destitución mediante memorándums expresos, decisión que materializó la desvinculación (…) del cargo de jueces y juezas disciplinarios sin que exista causal alguna para su destitución, afectando por tanto y a través de vías o medidas de hecho, el debido proceso sustantivo y el debido proceso sustantivo reforzado…” (sic).

La Convocatoria Pública Nacional 21/2022, vulneró su derecho al debido proceso sustantivo, emergiendo de decisiones arbitrarias con abuso de poder, incumpliendo presupuestos normativo formales; es decir, mandatos contenidos en la normativa interna del Consejo de la Magistratura, siendo irrazonable al no tener sustento material en el bloque de constitucionalidad y contrario al principio de justicia material en los términos de la SCP 0683/2013 de 3 de junio; por cuanto, por mandato constitucional y legal, la desvinculación de toda jueza o juez disciplinario no es una facultad discrecional o arbitraria de la citada entidad, estando sujeta a causales expresas como son la realización de un previo proceso disciplinario por faltas gravísimas o los resultados negativos de una evaluación previa de desempeño. En ese sentido, el Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, denominado Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, define en su art. 6 inc. g), al juez disciplinario como el servidor público perteneciente al área administrativa del Órgano Judicial, dependiente del Consejo de la Magistratura, con competencia privativa a efectos de resolver en primera instancia denuncias interpuestas contra los sujetos pasivos identificados en ese Reglamento; en dicho contexto, el art. 33 del indicado Reglamento, en coherencia con los arts. 195.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 183.IV.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disciplina la forma de selección, designación y permanencia de las juezas y jueces disciplinarios, no siendo los mencionados aspectos una competencia discrecional de los Consejeros de la Magistratura, resultando el art. 33.II del indicado Acuerdo 020/2018, expreso al prever de forma textual que: “…las Juezas y Jueces Disciplinarios permanecerán en sus funciones previa evaluación de desempeño permanente y periódico realizada por la Dirección Nacional de Recursos Humanos en coordinación con la Unidad de Apoyo al Régimen Disciplinario de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura” (sic), lo que no consideró la parte accionada, al expedir la cuestionada Convocatoria “…sin previa evaluación, sin respetar los resultados positivos de la evaluación a tres de los ahora accionantes y sin proceso disciplinario previo que amerite su destitución” (sic). El debido proceso sustantivo reforzado debió prevalecer en el caso de Joel Gabriel Carreño Valdez y Henry Guamán Calderón, al ser padre progenitor y adulto mayor a cargo de su esposa igualmente adulta mayor con grave enfermedad, respectivamente, lesionándose también en el caso de los nombrados, los derechos a la vida, a una vida digna, a la subsistencia, al interés superior de una niña menor a un año, y a la salud, correspondientemente.

Por otro lado, la parte accionada transgredió la garantía de independencia judicial en interdependencia con el debido proceso sustantivo, y los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; ya que, la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre, establece que la garantía de estabilidad en el cargo de juezas y jueces requiere que estos no sean destituidos o removidos de sus cargos, salvo por conductas claramente reprochables; es decir, razones verdaderamente graves de mala conducta o incompetencia, exigiendo la protección de la independencia judicial la destitución como medida de última ratio en materia disciplinaria. Resultaría claro, por ende, -conforme señalaron- que los accionados se apartaron de los estándares jurisprudenciales más altos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2019 de 12 de septiembre; 0010/“2020”-S4 de 29 de marzo; y, 0704/2020-S1, fallos constitucionales relativos a la independencia judicial y la prohibición de remoción arbitraria por parte del Consejo de la Magistratura, vulnerando de esta manera también el derecho a la igualdad y la interdicción de trato diferenciado, “…generando un estado de cosas inconstitucional, ya que las remociones arbitrarias de juezas y jueces se convierten en prácticas sistémicas por parte del Consejo de la Magistratura e ineficaces en cuanto a la reparación integral de daños, lo que implica el incumplimiento del Estado Plurinacional de Bolivia de obligaciones internacionales de respeto y garantía a derechos…” (sic).

I.1.3. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso sustantivo, a la igualdad y prohibición de trato diferenciado arbitrario, al trabajo y a la inamovilidad funcionaria, a la vida, a una vida digna, a la salud y al interés superior de niñas, niños y adolescentes, citando al efecto los arts. 9.5, 13.I, 14.II, 18, 35, 36, 46, 48, 60, 115, 116 y 117 de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 14.II y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.4. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, así como todos los actos ulteriores de ejecución, además de los memorándums de agradecimiento de servicios dirigidos en su contra; 2) La restitución inmediata a sus cargos de juezas y jueces disciplinarios, más el pago de sueldos devengados y todos los beneficios laborales correspondientes por ley; 3) La reincorporación de Joel Gabriel Carreño Valdez, al ser progenitor de una niña menor a un año, cancelándole los sueldos devengados y respectivos beneficios laborales, con todas las garantías reforzadas consagradas en los estándares más altos de protección a los derechos descritos en esta acción de defensa; 4) La restitución del seguro de salud de Henry Guamán Calderón -contando con protección reforzada por ser una persona adulta mayor-, para la asistencia médica de su esposa; 5) Se ordenen medidas de protección a su favor, con el objeto de evitar actos de acoso o violencia laboral por haber activado la presente acción tutelar; y, 6) La reparación integral de daños y con vocación transformadora, siguiendo el estándar jurisprudencial más alto contenido en la SCP 0019/2018-S2 -de 28 de febrero-.

 

I.1.5. Informe de la parte accionada

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes, mediante informe escrito, cursante de fs. 1029 a 1046, solicitaron se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: i) Una de las atribuciones fundamentales inherentes a la gestión institucional del Consejo de la Magistratura, es el ejercicio del control disciplinario; es decir, el procesamiento contra servidores jurisdiccionales y de apoyo judicial a nivel de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, así como de funcionarios administrativos de los distintos Tribunales y entidades que conforman el Órgano Judicial, por la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, habiendo evidenciado una notoria demora en la tramitación de los referidos procesos disciplinarios afectando la imagen de la entidad que presiden, aprobaron el “…‘Plan de Intervención en el marco del Control y Fiscalización a Juzgados Disciplinarios de los nueve (9) Departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia’…” (sic), a fin de identificar y advertir la observancia de plazos procesales y la durabilidad razonable de los mismos y en su defecto, adoptar las medidas convenientes; emitiéndose, al respecto, el Informe CM-DNCF-INF 028/2022 -no citan la fecha-; ii) El art. 18 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece la carrera administrativa con el objeto de promover la eficiencia de la actividad administrativa pública en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de sus funcionarios de carrera y la permanencia de éstos condicionada a su desempeño, norma que aplicada conjuntamente a los arts. 4 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 49 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP), aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, dio lugar a que el Consejo de la Magistratura como instancia responsable del régimen disciplinario del Órgano Judicial, conforme a los arts. 193.I de la CPE; y, 164.I, 182.1 y 183.IV.3 y 5 de la LOJ, determine la restructuración del régimen disciplinario, institucionalizando por una parte con la implementación de la carrera administrativa; y, por otra, desconcentrando a los juzgados disciplinarios para optimizar el servicio, a cuyo efecto, procedió a aprobar el Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial y el Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa - Modalidad Concurso de Méritos y Examen de Competencia, mediante los Acuerdos 147/2022 de 29 de junio y 149/2022 de 7 de julio, respectivamente; iii) En el marco de lo antes expuesto, la inserción de la carrera administrativa al régimen disciplinario del Órgano Judicial, se encuentra enmarcada a la Norma Suprema y leyes en actual vigencia, estando destinada a promover la eficiencia, eficacia e idoneidad en el servicio público, mediante la preselección y selección de los mejores profesionales en el área del Derecho, “…ingreso, evaluación, movilidad, capacitación y registro (art. 6 del Acuerdo N° 147/2022)…” (sic); por lo que, la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, fue publicada para veintiún juzgados disciplinarios y personal de apoyo a nivel nacional; iv) Las juezas y jueces disciplinarios por la característica de sus actividades y dependencia directa con el Consejo de la Magistratura, tienen naturaleza netamente administrativa; en consecuencia, no forman parte de la carrera judicial, siendo su designación y remoción competencia de la entidad que presiden, ahora en el marco de la carrera administrativa; v) Las juezas y jueces disciplinarios designados por el Consejo de la Magistratura, en forma anterior a la implementación de la carrera administrativa, a través del Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, aprobado con Acuerdo 147/2022, tienen la calidad de personal administrativo provisorio; en ese sentido, en aplicación del art. 14 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, es viable la remoción de quienes ocupan dichos cargos sin una evaluación previa ni el inicio de un proceso administrativo para agradecer sus servicios “…y la evaluación que se hizo en su oportunidad, no correspond[í]a a la evaluación con fines de permanencia en el cargo o estabilidad laboral que solo se da en caso de existir la carrera administrativa, sino únicamente evaluación al desempeño de funciones” (sic); vi) No consta normativa legal que respalde que las juezas y jueces disciplinarios designados con anterioridad al Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, aprobado con Acuerdo 147/2022, puedan ser sometidos a los subsistemas de evaluación para su permanencia o cesación como en el caso de los jueces que ingresaron a la carrera judicial; permitiendo únicamente el Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, admitido por Acuerdo 145/2016, la evaluación al desempeño de funciones no con fines de permanencia o estabilidad en el cargo, considerando que aún no se hallaba vigente la carrera administrativa del régimen disciplinario del Órgano Judicial; vii) Se identificaron indicios de responsabilidad disciplinaria contra Joel Gabriel Carreño Valdez -impetrante de tutela-, en ciento cincuenta y ocho causas revisadas, así como una demora procesal teniendo solo setenta y cinco resueltas de las setecientas ochenta y seis ingresadas desde la gestión 2018 a 2022; a más de ello, el mencionado no tiene la condición de juez, siendo un servidor público administrativo dependiente del Consejo de la Magistratura, no teniendo facultades de administrar justicia, sino de tramitar y resolver procesos disciplinarios bajo un régimen netamente administrativo, lo que se encuentra definido en el art. 6 inc. g) del Acuerdo 020/2018. Por otra parte, el prenombrado tenía calidad de funcionario provisorio, pudiendo presentarse a la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, lo que no hizo. En cuanto a la SCP 0704/2020-S1, la misma fue pronunciada respecto a jueces transitorios del Órgano Judicial, no resultando aplicable en el caso de servidores públicos administrativos provisorios del Consejo de la Magistratura. Finalmente, en cuanto a dicho accionante, no impugnó tener inamovilidad por ser padre progenitor en la interposición de su recurso de revocatoria, cuestión que fue directamente impugnada mediante la presente acción de defensa; viii) En cuanto a Henry Guamán Calderón -solicitante de tutela-, advirtieron la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria en seis de las veinticinco causas revisadas en el Juzgado Disciplinario “N° 3”, constituyéndose en un servidor público administrativo provisorio según lo expuesto, no goza, por ende, de inamovilidad laboral no pudiendo considerarse arbitrario el agradecimiento de servicios, estableciendo “…incluso la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial aprobado con Acuerdo N° 147/2022 de 29 de junio de 2022, (…) que las Juezas y Jueces Disciplinarios designados con anterioridad a la vigencia del Reglamento debían permanecer en sus cargos hasta la designación de las Juezas y Jueces de Carrera Administrativa, normativa que fue de su conocimiento y que en ninguna de sus disposiciones puso una prohibición a efectos que (…) pudiera presentarse a la Convocatoria Pública Nacional N° 21/2022…” (sic). De igual forma, no es aplicable en su caso la SCP 0704/2020-S1, y su situación de adulto mayor y del delicado estado de salud de su cónyuge que no fue puesta a conocimiento del Pleno de la entidad que dirigen al momento de formular su recurso de revocatoria, pudiendo en todo caso acudir al servicio único de salud, universal y gratuito instituido para dicho sector de vulnerabilidad, mediante “…la Ley N° 1152 del 20 de febrero de 2019, Ley modificatoria a la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia…” (sic); ix) En lo concerniente a Teodora Sonia Montero Rocha, Javier Renzo Montecinos Valda, Ingrid Peláez Mamayeff de Muminagic y Ariel Kevin Rojas Ugarte -impetrantes de tutela-, fueron designados otros Jueces Disciplinarios en sus cargos, teniendo que, respecto a los dos últimos nombrados se presentaron denuncias disciplinarias en su contra, “…la primera por eliminar de las computados del Juzgado Disciplinario que ten[í]a a su cargo toda la información institucional después de su desvinculación laboral y el segundo por haberse identificado procesos disciplinarios sin movimiento por m[á]s de un año” (sic); x) No se vulneró el debido proceso sustantivo; por cuanto, la desvinculación laboral de los impetrantes de tutela a fin de dar paso a funcionarios que ingresen a la carrera administrativa, no fue una medida ilegal, arbitraria o discrecional, siendo más bien determinada conforme a las competencias específicas otorgadas al Consejo de la Magistratura, por la Norma Suprema y la Ley del Órgano Judicial, referente a la designación de juezas y jueces disciplinarios; xi) Las causales de cesación instituidas en el art. 23 de la LOJ, fueron dispuestas para funcionarios de carrera, condición de la que no gozan los peticionantes de tutela no habiéndose sujetado su ingreso como jueces disciplinarios a lo previsto “…en la Ley 2027, ni el Decreto Supremo 26115…” (sic), no constando normativa que prevea que los designados con anterioridad al Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 147/2022, puedan ser sometidos al Subsistema de Evaluación para su permanencia o cesación como en el caso de los jueces de carrera judicial; xii) No se transgredió la garantía de la independencia judicial, no constituyéndose los accionantes en autoridades judiciales o jurisdiccionales que administren justicia ordinaria, agroambiental o especializada, siendo servidores públicos administrativos de régimen disciplinario del Órgano Judicial; por ello, no resulta aplicable la jurisprudencia constitucional y convencional relativa a los citados ámbitos judicial o jurisdiccional; xiii) No se produjo lesión alguna de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, tomando en cuenta que los impetrantes de tutela cumplieron funciones hasta la designación de jueces disciplinarios de carrera en cumplimiento de la reglamentación existente emergente de los Acuerdos 147/2022 y 149/2022, no habiendo sido cesados de forma ilegítima; existiendo incluso supresión del cargo de jueza o juez disciplinario “N° 2” de Pando, en mérito a la facultad conferida al Pleno de la entidad que presiden, en el art. 182.1 de la LOJ; xiv) No existen elementos fácticos o derechos análogos, en consecuencia, no son aplicables los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2019; 0704/2020-S1; y, 0010/2022-S4, mismas que se pronunciaron “…sobre la base de la independencia judicial que tiene como un pilar la garantía reforzada para quienes ejercen la magistratura de la ley en cualquiera de sus niveles y el someti[miento] a procesos de evaluación de desempeño para la permanencia de los jueces en los cargos que ocupan, vale decir, las Sentencias Constitucionales establecen el cumplimiento del subsistema de administración de personal, dentro de un debido proceso normado conforme a Ley” (sic); tratándose en el caso de servidores de carácter administrativo, no constando función similar entre los jueces jurisdiccionales con los mal denominados juezas y jueces disciplinarios, que son autoridades administrativas disciplinarias; xv) Los cargos que ocupaban los solicitantes de tutela, no están acéfalos, encontrándose consolidados a favor de los terceros interesados, autoridades disciplinarias que sí cuentan con estabilidad laboral en el marco de la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, supeditada únicamente a su desempeño laboral a ser evaluado conforme a los parámetros previstos en el Reglamento del Sistema de la Carrera Administrativa del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 147/2022, o su movilidad se dará según las causas reguladas en el art. 73 de la citada norma reglamentaria, no pudiendo dejarse sin efecto su designación. A más de ello, el petitorio de la acción tutelar se ciñó a dejar sin efecto la referida Convocatoria, mediante la que se nombraron a veinte juezas y jueces disciplinarios, habiendo sido notificados solo seis como terceros interesados; y, xvi) No es viable el pago de sueldos devengados, existiendo una ruptura de la relación de dependencia laboral de los impetrantes de tutela con el Consejo de la Magistratura, no pudiendo cancelárseles por días no trabajados, no habiendo sido su destitución una medida ilegal y arbitraria, encontrándose conforme a todo lo desarrollado enmarcada a la normativa vigente.

En audiencia de garantías, mediante sus representantes, señalaron que la carrera administrativa se halla sustentada en el art. 49 de las NB-SAP, aprobadas por DS 26115, como sistema que posibilita y promueve la creación de una nueva cultura del servicio público a través de programas de administración de personas orientadas a selecciones y permanencia; por lo que, la intervención que efectuó el Consejo de la Magistratura a los juzgados disciplinarios se enmarcó en la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y normativa vigente, a fin de lograr la eficiencia e idoneidad de los funcionarios de carrera administrativa. En ese sentido, se procedió a la institucionalización conforme al Acuerdo 147/2022, que aprobó el Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial y el Acuerdo 149/2022, el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa - Modalidad Concurso de Méritos y Examen de Competencia. Los accionantes no se postularon a la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, por negligencia, considerando que otros que fungían como Jueces Disciplinarios, sí lo hicieron y se mantuvieron en sus cargos. Agregaron que, de forma errónea la Ley del Órgano Judicial otorgó la denominación de jueces disciplinarios, lo que no implica que tengan la calidad de servidores judiciales o jurisdiccionales al no administrar justicia, cumpliendo con un procedimiento interno y administrativo “…mediante un acuerdo que emana de Sala Plena del Consejo de la Magistratura” (sic), no resultando viable confundir a los jueces de carrera judicial con los disciplinarios que son netamente administrativos cumpliendo procedimientos conforme “…el Acuerdo 020/2018 emanado de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura y para ser más explícitos se debe tener presente que desde la creación de los Jueces Disciplinarios a partir de la Ley 212 se han emitido varios acuerdos que han sido modificados inicialmente ha sido el Acuerdo 75/2013 posteriormente el 109/2015 y ahora el vigente es el Acuerdo 20/2018 (…) el art. 33 núm. 2 y 42 de esta norma, esos dos artículos han sido derogados por el Acuerdo 147/2022 antes de emitir la Convocatoria N° 21/2022…” (sic); por lo que, anteriores convocatorias a los cargos de jueces disciplinarios se realizaron con base en el art. 12 de la citada Ley, con la consiguiente provisionalidad y transitoriedad de los que accedieron a dichas funciones administrativas en esa oportunidad.

En respuesta a las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manifestaron que las evaluaciones efectuadas a algunos de los impetrante de tutela el 2017, se sustentaron en el Acuerdo 145/2016, únicamente para fines de desempeño, no así para permanencia en el cargo, ello porque no existía la implementación de la carrera administrativa; al margen de lo referido, el citado Acuerdo fue derogado por el 147/2022, antes de la emisión de la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, impugnada.

I.1.6. Intervención de los terceros interesados

Hoover Ernesto Arispe Nogales, Juez Disciplinario Primero de la Representación Distrital de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por escrito cursante de fs. 809 a 812, señaló que: a) Ariel Kevin Rojas Ugarte -accionante-, se postuló a la Convocatoria Pública Nacional 25/2020 de 15 de noviembre, en la que se emplazó al cargo de juezas y jueces disciplinarios -tres ítems-, consignando de forma textual: “…convoca públicamente a todos y todas los profesionales abogados que cumplan con los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, al concurso de méritos y examen de competencia para desempeñar las funciones de…” (sic), sin hacer referencia alguna al Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial y el Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa - Modalidad Concurso de Méritos y Examen de Competencia; b) La referida Convocatoria fue aprobada a través de Acuerdo “0101/2017”, refiriendo al Reglamento de Selección, Evaluación y Designación de Jueces Disciplinarios, mismo que no prevé en ningún artículo que debe ser de carrera, estableciendo en su art. 1, que tiene por objeto normar y regular el proceso de pre selección, selección y designación de juezas disciplinarias y jueces  disciplinarios mediante concurso de mérito y exámenes de competencia, denotando que se trataron de nombramientos provisionales y transitorios al no cumplir los requisitos mínimos que debería tener la convocatoria pública para un cargo de carrera administrativa como ser: “…1. Convocatoria Pública; 2. Presentación de Postulaciones; 3. Verificación de Requisitos Habilitantes; 4. Calificación de Méritos; 5. Examen de Competencia; 6. Entrevista; 7. Designación; 8. Periodo de Prueba y Evaluación de Confirmación…” (sic); c) Se postuló a la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, publicada por el Consejo de la Magistratura con la facultad conferida en los arts. 195.9 de la CPE; y,  183.I.5 y 191 de la LOJ, el Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial y el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa para Juezas y Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo - Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia; d) La Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, establece que las juezas, jueces disciplinarios y personal de apoyo administrativo designados con anterioridad a la vigencia del mismo, permanecerán en sus funciones hasta que el Pleno del Consejo de la Magistratura designe a estos en la carrera administrativa; en ese sentido, fue objeto de nombramiento en el referido cargo del Distrito Judicial de Santa Cruz, por cumplir todos los pasos requeridos por la citada entidad, en uso de sus atribuciones y en aplicación del art. 183.I.3 de la LOJ y el Acuerdo de Sala Plena 245/2022; e) La Convocatoria Pública Nacional 25/2020, “…fue convocada en su momento para cubrir las acefalías que existían en la ciudad de Santa Cruz y en todo el pa[í]s ante esa emergencia se convoc[ó]…” (sic), basándose en un Reglamento que solo tenía que cumplir tres factores que son preselección, selección y elección, ante la necesidad institucional de ese momento; por lo que, quienes ingresaron en esa oportunidad en los cargos de juezas y jueces disciplinarios no pueden ser considerados de carrera o inamovibles, “…por que en dicho reglamento no señala la forma en la que podrían ser removidos en su cargo y al ser nombrados de manera provisional el Consejo de la Magistratura dentro de sus mandatos y prerrogativas tenía la facultad de destituirlos cuando ellos vieran conveniente en este caso cuando se convocó para esos cargos y se ingrese a la carrera Administrativa” (sic); f) La Convocatoria Pública Nacional 21/2022, no vulneró los derechos invocados en la acción tutelar, habiendo cumplido todos los aspectos que la norma exige para el ingreso a la carrera administrativa, siendo publicada conforme al Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial y el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa para Juezas y Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo - Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia; y, g) Al asumir las funciones de Juez Disciplinario, en reemplazo del ex Juez, Ariel Kevin Rojas Ugarte -peticionante de tutela-, percibió la existencia de ciento treinta y siete causas pendientes, dando una mala imagen al Órgano Judicial, denotando que el mencionado no pudo cumplir con los objetivos del cargo.

Horacio Balcázar Cazón, Juez Disciplinario Primero de la Representación Distrital de Tarija del Consejo de la Magistratura, por escrito, cursante de fs. 818 a 819 vta., expuso que: 1) El 15 de julio de 2022, el Consejo de la Magistratura, con la facultad conferida en los arts. 195.9 de la CPE; y, 182.5 y 191 de la LOJ, así como en conformidad con el Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial y el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa para Juezas y Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo - Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, emitió la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, concluido dicho proceso, fue designado en el cargo de Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Tarija -de carrera administrativa-, en el marco del art. 183.I.3 de la LOJ y del Acuerdo de Sala Plena 245/2022 de 19 de octubre; 2) Joel Gabriel Carreño Valdez -impetrante de tutela-, invocó ser progenitor de una menor de un año que merecería protección reforzada; sin embargo, de la documental presentada se evidencia que el 5 de agosto de 2022, recién hizo conocer aquello al Consejo de la Magistratura; por lo que, dicha entidad no tenía conocimiento sobre su condición de padre, no existiendo lesión de derechos por su negligencia, “…quien debió en la etapa de embarazo de su cónyuge o conviviente realizar el respectivo trámite ante la Dirección Administrativa del Consejo de la Magistratura” (sic); y, 3) El nombrado solicitante de tutela formuló recurso de revocatoria contra la referida Convocatoria, en el marco de lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los entes del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 042/2018, sin que en su contenido hubiera cuestionado su inamovilidad por ser padre progenitor; por consiguiente, el plazo conferido por dicho Reglamento para impugnar la citada Convocatoria feneció, no habiendo agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos.

José Miguel Mamani Guebara, Juez Disciplinario de Quillacollo de la Representación Distrital de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, a través de escrito, cursante de fs. 828 a 831, manifestó que: i) La Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial, instituye que las juezas, jueces disciplinarios y personal de apoyo administrativo designados con anterioridad a la vigencia del mismo, permanecerán en sus funciones hasta que el Pleno del Consejo de la Magistratura designe a estos en la carrera administrativa; por ello, ante la emisión de la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, se presentó a la misma, siendo designado en el cargo de Juez Disciplinario de Quillacollo, de forma posterior al concurso de méritos, examen de competencia y entrevista; ii) Henry Guamán Calderón -impetrante de tutela-, quien ocupaba en forma anterior su cargo, tenía la posibilidad de postularse como cualquier ciudadano; empero, no lo hizo, alegando de forma directa conjuntamente a los otros peticionantes de tutela que cesó en sus funciones sin ninguna causal de destitución, no pudiendo dejarse sin efecto una Convocatoria a sola conveniencia de los nombrados; iii) Fue identificado como tercero interesado sin considerar que postuló al cargo de Juez Disciplinario de Quillacollo del departamento de Cochabamba, “…y NO así al Juzgado Disciplinario N° 3 de la Capital de Cochabamba…” (sic), no siendo viable, por ende, ser vinculado con ese Juzgado del que el señalado impetrante de tutela era titular, tratándose de distintos Juzgados; y, iv) Una vez que ingresó en funciones de despacho, identificó la total dejadez en la que se encontraba el Juzgado Disciplinario “Tercero”, existiendo una demora excesiva en la resolución de los casos, que él tiene que acarrear en el desarrollo de su trabajo.

Esequiel Rocha Callejas, mediante informe escrito, cursante de fs. 852 a 853 vta., expresó que: a) No se vulneraron los derechos contenidos en los arts. 115, 116 y 117 de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP, la acción tutelar no contiene una clara enunciación de los hechos que motivarían la tutela requerida, limitándose a efectuar apreciaciones que resultan forzadas, mencionando estándares internacionales sobre independencia judicial señalando también el art. 6 del Acuerdo 020/2018, que resulta contradictorio, siendo clara la característica del juez disciplinario quien emite resoluciones en el ámbito administrativo, sin formar parte del judicial, no resultando aplicables dichas prerrogativas a las autoridades administrativas como son los citados jueces disciplinarios; b) El entendimiento asumido en la SCP 0704/2020-S1, que fue pronunciada emergente de una destitución que se denunció como arbitraria, no es empleable en el caso, no siendo este “…un acto aislado, sino, más al contrario, se tiene una restructuración emergente de disposiciones de alcance general y nacional, que atañe a todos quienes ocupan cargo similar a nivel nacional y no así por una decisión particular en relación al accionante referido en SC 0704/2020-S1” (sic); c) El pedido de dejar sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, tiene un alcance que trasciende los intereses de los impetrantes de tutela; por cuanto, afectaría a todas las autoridades que fueron posesionadas mediante dicha Convocatoria; d) Ingrid Peláez Mamayeff de Muminagic -accionante-, no identificó de forma clara cuál sería la relevancia constitucional de los actos denunciados como vulneratorios, ni la forma en que una eventual tutela de la acción de amparo constitucional modificaría su situación legal, “…más allá de la mera nulidad o revocatoria de la Convocatoria 21/2022…” (sic), habiendo cumplido funciones la señalada, por más de diez años, no siendo viable prorrogar sus funciones por mayor lapso de tiempo; y, e) Es progenitor de un menor lactante de tres meses de edad, teniendo de su parte inamovilidad que fue puesta a conocimiento en forma oportuna ante el Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura.

Rocío Liz Choque Aima y Ángela María Cuiza Aparicio, comparecieron a la audiencia de garantías; empero, no efectuaron ninguna intervención en su desarrollo.

I.2. Expediente AAC 2

I.2.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1050 y 1116 a 1130 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.2.2. Hechos que motivan la acción

El 15 de noviembre de 2020, el Consejo de la Magistratura -con la facultad conferida por los arts. 195.9 de la CPE; y, 183.I.3 y 191 de la LOJ- publicó la Convocatoria Pública Nacional 25/2020, a la que se postuló, siendo designada como Jueza Disciplinaria Tercera de la Representación Distrital de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, de forma posterior a vencer todas las etapas del proceso de preselección, selección y designación al cargo, con base en el Reglamento Específico de Preselección, Selección, Evaluación y Designación de Jueces Disciplinarios, aprobado por Acuerdo 101/2017 de 7 de junio, siendo posesionada el 12 de enero de 2021, a cuyo efecto, renunció al cargo de Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital de ese departamento, en el que prestó funciones por más de cinco años, de forma destacada.

A partir de su posesión, desempeñó el citado cargo, cumpliendo a cabalidad sus labores, pese a la recarga laboral con la que encontró a dicho Juzgado, el cual se encontraba sin titular desde julio de 2018; no obstante, de forma sorpresiva, el 15 de julio de 2022, el Consejo de la Magistratura expidió la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, convocando a todos los cargos de jueces disciplinarios de los nueve departamentos del país, sin que el suyo se encuentre acéfalo, no habiendo sido sometida a evaluación previa que hubiera sido negativa, tampoco a un proceso disciplinario en el que fuera sancionada por la comisión de alguna falta gravísima con su destitución; es decir, no incurrió en ninguna de las causales de cesación previstas en el art. 23 de la LOJ; en ese sentido, objetó la citada Convocatoria mediante la interposición del recurso revocatoria, medio de impugnación que no fue considerado, siendo notificada el 21 de octubre de ese año, de forma arbitraria e injusta, con el Memorándum CM-RRHH-SCZ 011/2022, determinando el cese y destitución de sus funciones, haciéndole conocer que solo estaría en el cargo hasta el 24 de octubre del mismo año; Memorándum que también fue sujeto a reclamo, a través del señalado recurso. Por otro lado, de forma apresurada y ejerciendo abuso de poder, los Consejeros del Consejo de la Magistratura, asumieron la decisión de suprimir el Juzgado que presidía, creando un nuevo Juzgado Disciplinario en provincia, concretamente en la localidad de Obispo Santisteban en la ciudad de Montero, designando como titular de ese Juzgado a Maryoli Emma Fernández Vega -tercera interesada-, emergente de la Convocatoria Pública Nacional 21/2022.

Conforme al art. 5.II del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los entes del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 042/2018, la mencionada Convocatoria Pública Nacional se constituye en un acto administrativo definitivo vinculado al ingreso arbitrario de juezas y jueces disciplinarios; por lo que, el 20 de julio de 2022, en el marco del art. 19.III de dicho Reglamento, planteó recurso de revocatoria, mismo que en una delegación ilegal y arbitraria de funciones fue resuelto por Cinthia Serrudo Espinoza, Directora Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución RR/ DN.RRHH- 28/2022 de 26 de julio, rechazándolo. Contra dicha decisión, el 5 de agosto de igual año, formuló recurso jerárquico, que fue dilatado indebidamente con la única finalidad de ejecutar de forma ilegal y arbitraria la Convocatoria cuestionada, notificándole recién el 14 de octubre de ese año, con la Resolución de 15 de septiembre del mismo año, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, determinando que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura asuma competencia en única instancia.

Ahora bien, sin considerar que el art. 21.I del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los entes del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 042/2018, regula que el recurso de revocatoria debe ser sustanciado en el plazo de cinco días computables a partir del ingreso a despacho que no podrá exceder las veinticuatro horas de su presentación; recién, el 6 de diciembre de 2022, fue notificada con la Resolución RR/SP- 16/2022 de 23 de septiembre, mediante la que, los Consejeros accionados confirmaron totalmente la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, emitiendo así nuevamente un fallo desfavorable, “…sin el mínimo interés de solucionar el conflicto suscitado…” (sic). Por su parte, el 25 de octubre de 2022, formuló recurso de revocatoria contra el Memorándum CM-RRHH-SCZ 011/2022, resuelto por Resolución RR/SP 59/2022 de 8 de noviembre, que le fue notificada el 8 de diciembre de ese año, confirmándolo. Aspectos que evidencian, el agotamiento de la vía administrativa de reclamo en cumplimiento del principio de subsidiariedad.

Por último, la parte accionada no consideró que sus progenitores viven con ella, siendo adultos mayores delicados de salud encontrándose en tratamiento médico requiriendo atención especializada para resguardar sus vidas y salud, encontrándose en situación de vulnerabilidad gozando de protección reforzada; siendo innegable, la transgresión de sus derechos fundamentales, respecto a los que, efectúa similar desarrollo al contenido en la acción tutelar del Expediente AAC 1, exponiendo también la existencia de vías de hecho y que no se consideraron los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2019; 0010/2022-S4; y, 0704/2020-S1.

I.2.3. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso sustantivo -en vinculación con las garantías de prohibición de arbitrariedad y razonabilidad-, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la dignidad humana, así como a la garantía de independencia judicial, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE; 10 de la DUDH; 8, 11, 24 y 25 de la CADH; y, 14 del PIDCP.

I.2.4. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, así como todos los actos de ejecución, como el Memorándum CM-RRHH-SCZ 011/2022, que determinó la destitución y cese de sus funciones como Jueza Disciplinaria Tercera de la Representación Distrital de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura; 2) La restitución inmediata al señalado cargo, más el pago de sueldos devengados y todos los beneficios laborales que le conciernen por ley; 3) Se establezcan medidas de protección a su favor, a fin de impedir actos de acoso o violencia laboral como emergencia del planteamiento de la presente acción de defensa; y, 4) La reparación integral de daños y con vocación transformadora, siguiendo el estándar jurisprudencial más alto contenido en la SCP 0019/2018-S2.

 

I.2.5. Informe de la parte accionada

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Marvin Arsenio Molina Casanova y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes, mediante informe escrito, cursante de fs. 1196 a 1204, solicitaron se deniegue la tutela con similares argumentos a los expuestos en el informe descrito en el apartado I.1.5 del presente fallo constitucional.

I.2.6. Intervención de la tercera interesada

Maryoli Emma Fernández Vega, concurrió a la audiencia de garantías; sin embargo, no realizó ninguna intervención en la misma.

I.3. De la acumulación dispuesta por la Sala Constitucional

Mediante Auto de 10 de enero de 2023, cursante a fs. 1141 y vta., la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, acumuló las acciones de amparo constitucional con NUREJ 10135537 y 10136624, respectivamente, anexando esta última a la que se admitió “…primero y se tramita en la Sala Constitucional Segunda…” (sic), disponiendo en consecuencia, su remisión para el trámite correspondiente; dejando a su vez, sin efecto la audiencia fijada “…mediante Auto de Admisión, dentro de la acción con NUREJ: 10136624, para el día lunes 10 de febrero de 2023 a horas 08:15” (sic).

Por otra parte, a través de Auto 010/2023 de 12 de enero, cursante a fs. 1147 y vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso la acumulación de la acción de amparo constitucional formulada por Arminda Ávila Quenta, con NUREJ 10136624, al mecanismo de defensa planteado por Joel Gabriel Carreño Valdez y otros, a través de sus representantes, radicado en dicha Sala con NUREJ 10135537.

I.4. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 1207 a 1226 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.4.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus representantes (Expediente AAC 1), ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, y ampliándolos manifestaron que: i) El Consejo de la Magistratura dio respuesta a los recursos de revocatoria formulados contra la Convocatoria Pública Nacional 21/2022 y los Memorándums de destitución, en forma posterior a la admisión de la acción de defensa interpuesta, no pudiendo ser consideradas dichas Resoluciones extemporáneas, habiendo operado el silencio administrativo negativo; empero, si se tomarían en cuenta, amplían la acción de amparo constitucional contra las mismas; ii) El art. 195.2 de la CPE, prevé que el personal administrativo del Consejo de la Magistratura puede ser desvinculado a partir de causales específicas que implican faltas graves reguladas en el ordenamiento jurídico; por lo que, las juezas y jueces disciplinarios si bien son personal administrativo no están sujetos a una libre remoción, más si el art. 183.IV.5 de la LOJ, estipula la existencia de causas justificadas para la destitución. En ese sentido, la emisión de convocatorias para cargos puede generar responsabilidad internacional al Estado boliviano, “…esta no es atribución discrecional del Consejo de la Magistratura y en tema de Jueces incluidos los Jueces Disciplinarios (…) la Corte Interamericana de Derechos Humanos no puede en un estado constitucional de derecho a existir libre remoción de ningún Juez, ni aunque sea considerado interino, transitorio, porque los Jueces tienen garantías reforzadas por lo tanto el mandato constitucional y legal es claro” (sic); iii) Conforme al Acuerdo 020/2018, se identifican dos artículos esenciales que establecen los presupuestos formales señalados en la SCP “0683/2013”, en relación al debido proceso sustantivo, que establecen que la convocatoria o la desvinculación no es una potestad discrecional ni los servidores son de libre desvinculación o designación; así, el art. 33.II del Reglamento aprobado por el citado Acuerdo, estipula que las juezas y jueces disciplinarios permanecerán en sus funciones previa evaluación de desempeño permanente y periódico efectuado por la Dirección Nacional de RR.HH. en coordinación con la Unidad de Apoyo al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura; por su parte, el art. 42 de dicha norma, instituye que la jueza o juez, secretarios y auxiliares de los juzgados disciplinarios cesarán en sus funciones por sanción administrativa disciplinaria de destitución por incompatibilidad, sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pliego de cargo ejecutoriado, declaración de incapacidad realizada por autoridad competente o por no haber aprobado la evaluación de desempeño; iv) El Acuerdo 145/2016, regula el marco normativo para la evaluación, identificando dos formas para su realización, una al desempeño permanente y otra que es una primera evaluación periódica, “…si es la evaluación permanente la segunda evaluación es negativa esa es la causal expresamente disciplinada para que pueda destituirse de las funciones o cesar estos funcionarios en sus funciones” (sic); v) En su caso no existió ninguna de las indicadas causales, respecto a tres de ellos se efectuaron evaluaciones con resultados positivos los cuales no se respetó, y al resto no se realizó ninguna evaluación, siendo su destitución arbitraria; vi) No se puede alegar error de la Ley del Órgano Judicial o de la Constitución Política del Estado, debiendo considerarse que todos los servidores públicos están sometidos a la Norma Suprema, por ello en la acción tutelar hicieron énfasis en la vinculación de sus casos con la garantía de independencia judicial, contando la CIDH con estándares claros y uniformes sobre la misma, estableciendo en el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela que, en todos los ámbitos “…no solo Jueces Ordinarios si no por supuesto también Jueces Disciplinarios se debe establecer la estabilidad laboral y estos servidores no son sujetos a libre remoción de ninguna manera porque si no se afectaría la garantía contra presiones externas que es una de las bases de la independencia judicial” (sic); vii) El Consejo de la Magistratura no puede equiparar a una secretaria o abogado asistente de dicha entidad con un juez disciplinario “…que va a vincular a través de procesos disciplinarios a autoridades judiciales…” (sic); siendo innegable que incurrió en un desvío normativo a efectos de tener facultades de libre remoción, ocurriendo lo mismo en un caso en el que doscientos trabajadores cesados del Congreso vs. Perú, reclamaron el desconocimiento de sus derechos laborales, obteniendo que la CIDH establezca la desviación arbitraria de estos con la consiguiente responsabilidad para los Estados; viii) La parte accionada no consideró las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2019; 0704/2020-S1; y, 0010/2022-S4, citadas en la acción de defensa, existiendo en la segunda referida un cambio sustancial que “…además responde a un contexto de las recomendaciones del cual Bolivia y del relator especial de Naciones Unidas bajo los cuales no pueden ser los Jueces ninguno ni Juez ordinario, ni Juez Disciplinario funcionarios de libre remoción…” (sic); cuestiones desconocidas por el Consejo de la Magistratura contrariamente a todos los estándares internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que deben ser cumplidos por el Estado boliviano de buena fe a efectos de evitar responsabilidad internacional ulterior; ix) Las Resoluciones que resolvieron los recursos de revocatoria, que les fueron notificadas de manera posterior a la admisión de su acción de defensa, alegan la vigencia del Acuerdo 147/2022, pretendiendo aplicar un Reglamento de forma retroactiva y de forma desfavorable respecto a sus derechos laborales reforzados y consolidados; por ende, ese argumento lesiona flagrantemente los derechos invocados. Dicho Acuerdo además, es un acto administrativo de carácter general, estableciendo la jurisprudencia constitucional -SC 1074/2010-R de 23 de agosto-, la prohibición de nulidad de oficio de actos administrativos que impliquen revocar decisiones que consolidaron derechos, más aún laborales, peor en relación a grupos de atención prioritaria, lo que demuestra una vez más la arbitrariedad de la Convocatoria Pública Nacional 21/2022 y de sus destitución; y, x) Los terceros interesados se presentaron de buena fe a la mencionada Convocatoria; empero, su designación respondió a motivos indebidos que lesionaron el debido proceso sustantivo y otras garantías; por lo que, en una ponderación de derechos, debe concedérseles la tutela requerida ordenando su restitución más el pago de sueldos devengados, sin perjuicio que a los nombrados se les asigne un cargo similar “…o si no se les repare el daño…” (sic), debiendo aplicarse el “…principio 10 de los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a independencia de la judicatura qué hace referencia a designaciones por motivos indebidos, al ser una designación por motivos indebidos tienen prevalencia (…) y que en ejecución de fallos cuando sea confirmada la decisión se proceda a la reparación de daños” (sic).

Ante los cuestionamientos de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, reiteraron que, el Consejo de la Magistratura realizó una desviación normativa al equiparar al personal de carrera al Estatuto del Funcionario Público, sin considerar que en el caso de los jueces disciplinarios, estos juzgan a los jueces ordinarios y al personal de apoyo, no pudiendo asimilarlos al personal administrativo común, teniendo “…el régimen disciplinario (…) una protección reforzada porque va a juzgar a Jueces, que a su vez tienen una protección reforzada, de lo contrario se estaría quitando de contenido a la garantía de independencia judicial, porque se estaría dando la prevalencia presiones externas, que es uno de los componentes de la independencia judicial, porque la norma formalmente va a garantizar la inamovilidad de jueces, y los jueces disciplinarios va a responder a presiones externas, porque van a ser entendidos como funcionarios de libre remoción por parte del Consejo de la Magistratura, desde los estándares internacionales” (sic). Cuestiones que, fueron tomadas en cuenta, entre otras, en la SCP 0010/2022-S4, en el caso de los jueces conciliadores; no pudiendo emplearse, por otra parte, normas retroactivas, debiendo observar que el Acuerdo 147/2022, debe aplicarse a futuro, más aún si recién alude a la carrera administrativa con mecanismos de ingreso idénticos por los que ingresaron a sus cargos.

Javier Renzo Montecinos Valda -peticionante de tutela-, precisó que, en 2017 se efectuó una evaluación emergente de la que, diez Jueces Disciplinarios permanecieron en sus cargos y once fueron desvinculados, no siendo cierto el argumento del Consejo de la Magistratura, en sentido que solo se realizó la misma para medir el desempeño, resultando innegable que permaneció en su cargo producto de dicha evaluación.

Por su parte, la impetrante de tutela (Expediente AAC 2), ratificó in extenso los argumentos contenidos en su acción tutelar, destacando que accedió al cargo de Jueza Disciplinaria, emergente de la Convocatoria Pública Nacional 25/2020, la que analizó de forma exhaustiva antes de presentarse, no señalando “…en ninguna de su línea (…) que fuese una Convocatoria Transitoria o eventual…” (sic); por lo que, se postuló a la misma a fin de superarse, encontrándose en ese momento en el cargo de Conciliadora al que renunció, desarrollando sus funciones con eficacia e idoneidad, descongestionando las causas rezagadas desde 2014, no siendo evidente lo manifestado por el Consejo de la Magistratura, en sentido de haber retirado a los Jueces Disciplinarios por la dilación que habrían tenido en sus Juzgados. La Convocatoria Pública Nacional 21/2022, vulneró todos los derechos invocados en su acción de defensa, no habiendo considerado la situación individual de cada Distrito Judicial, en su caso, el de Santa Cruz, desconociendo asimismo, la existencia de causales de cesación reguladas en la Ley del Órgano Judicial, que son las mismas para los jueces disciplinarios, no habiendo sido evaluada ni procesada disciplinariamente con la consiguiente sanción por falta gravísima, menos tiene sentencia condenatoria en su contra. Finalmente, cuando ocupaba el cargo de Conciliadora, en una primera oportunidad, los Consejeros accionados, destituyeron a los Conciliadores, obviando que incluso existía una funcionaria en dicho puesto con cáncer terminal, situación sobre la que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció concediendo tutela con la consiguiente reparación de derechos, constituyéndose las desvinculaciones una situación recurrente materializada por los prenombrados.

 

I.4.2. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 012/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 1227 a 1232 vta., denegó la tutela impetrada, respecto a Henry Guamán Calderón, Teodora Sonia Montero Rocha, Ingrid Peláez Mamayeff de Muminagic, Javier Renzo Montecinos Valda, Ariel Kevin Rojas Ugarte y Arminda Ávila Quenta; y, concedió parcialmente” respecto a Joel Gabriel Carreño Valdez, disponiendo su reincorporación a un puesto similar y con igual remuneración, hasta que su hija cumpla un año de edad, “…y sea con los derechos que le corresponderían si no hubiese sido cesado” (sic). Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Si bien resulta necesario contar con jueces disciplinarios institucionalizados por meritocracia como mecanismo para fortalecer la imparcialidad y objetividad en la tramitación y sustanciación de los procesos internos por faltas disciplinarias a las autoridades jurisdiccionales y el personal de apoyo judicial, la función de dichas autoridades no puede ser asimilada a la función jurisdiccional o labor de impartir justicia conforme a las garantías previstas en el art. 178.II de la CPE; tampoco les resulta extensible la garantía de inamovilidad funcionaria aplicable a los impartidores de justicia en resguardo de la independencia judicial como garantes primarios de los derechos de la población; por cuanto, los jueces disciplinarios son dependientes directos del Consejo de la Magistratura; b) La SCP 0049/2019, estableció que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), resaltó que las autoridades públicas que adopten decisiones que determinen derechos y obligaciones que formalmente no son juez o tribunal, no les son exigibles aquellas garantías propias de un órgano jurisdiccional; empero, deben cumplir las destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria; así también, en lo referente a la garantía de protección reforzada para los jueces, expuso que a diferencia de los funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Órgano Judicial, esencial para el ejercicio de sus funciones. En ese orden, los estándares interamericanos sobre protección reforzada de la independencia judicial, invocados en la acción tutelar, además de los razonamientos expresados en la SCP 0704/2020-S1, en relación a los jueces provisorios, no son aplicables a los jueces disciplinarios, correspondiendo considerar que “…si bien es evidente que se debe propender a la institucionalización de estos cargos basado en criterios meritocráticos e idoneidad para fortalecer la imparcialidad de aludidos servidores administrativos; empero, la independencia de los jueces disciplinarios dependientes del Consejo de la Magistratura, será tal en la medida que el ente administrativo y disciplinario del Órgano Judicial consolide su independencia institucional…” (sic), lo que no fue objeto de análisis en la causa de examen; c) En referencia a la condición de funcionarios de carrera sujetos a evaluación y a causales expresas para su desvinculación, debe tomarse en cuenta que, la carrera administrativa constituye un sistema interrelacionado orientado a la selección, inducción, capacitación, evaluación, desarrollo, promoción, permanencia productiva y retiro digno de los servidores públicos, consolidándose con su respectivo registro, siendo entonces un procedimiento formal sujeto a la observancia de requisitos, no pudiendo deducirse que ciertos funcionarios sean parte de ella por haber ingresado por convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia ni por la existencia de un Reglamento de Evaluación del desempeño; d) Relativo a la afirmación de los Consejeros de la Magistratura accionados, en sentido que los accionantes serían funcionarios públicos administrativos provisorios, se evidenció que ingresaron efectivamente a desempeñar los cargos de jueces disciplinarios en virtud a una convocatoria pública de méritos, “…la cual, al igual que los Memorándums de designación, Actas de posesión, si bien no hacen referencia alguna a su condición de funcionarios provisorios, tampoco evidencian su incorporación a la carrera administrativa…” (sic). De igual forma, los arts. 33.II y 42 del Acuerdo 020/2018, se refieren a la designación, evaluación y cesación de juezas y jueces disciplinarios, no obstante que, su objeto es reglamentar los procesos de esa naturaleza y no regular la incorporación, evaluación y cesación de los funcionarios disciplinarios, “…sin embargo, su aplicación para la cesación de jueces disciplinarios tiene como presupuesto que los mismos sean parte de la carrera administrativa” (sic); e) El contar con un Reglamento de Evaluación, como el aprobado por Acuerdo 145/2016, no conlleva por sí solo el concluir que quienes ingresaron o desempeñaron funciones en vigencia del mismo, sean considerados como funcionarios de carrera, inexistiendo elemento que ponga en evidencia de forma objetiva que los peticionantes de tutela hayan adquirido dicha condición, sin resultar la institucionalización en dichos cargos automática “…por la existencia de la norma, sino que debe existir una disposición expresa de esa incorporación a la carrera, cumpliendo las formalidades como lo hace la Convocatoria Pública N° 21/2022, en base a normativa específica que regule todos los componentes de dicha carrera administrativa” (sic); f) En el marco de lo expuesto, teniendo la estabilidad funcionaria como presupuesto la condición de funcionarios de carrera administrativa, lo que no fue acreditado por los peticionantes de tutela, a quienes tampoco les resulta aplicable la inamovilidad funcionaria como garantía de protección reforzada para las autoridades jurisdiccionales en resguardo de la independencia judicial; por ello, la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, no lesionó sus derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria; g) En cuanto a Joel Gabriel Carreño Valdés -impetrante de tutela-, aun siendo funcionario provisorio al ser progenitor de una niña nacida el 5 de agosto de 2022, lo que fue puesto a conocimiento del Consejo de la Magistratura, no siendo atribuible la provisionalidad a su persona sino a la entidad que no implementó de forma oportuna la carrera administrativa, concierne conceder la tutela requerida por el mismo, a efectos de brindarle los medios de subsistencia necesarios en primacía fundamental del interés superior de dicha menor; disponiendo que al estar ocupado su cargo por quien fue designado dentro del proceso de institucionalización, sea reincorporado a un puesto similar y con igual remuneración hasta el año de edad de su hija con todos los derechos laborales y beneficios por esa condición; y, h) En lo inherente a Henry Guamán Calderón -solicitante de tutela-, no obstante que, presentó certificado médico acreditando que su cónyuge tiene enfermedad articular inflamatoria -artritis reumatoide-, no demostró una situación que merezca protección reforzada de inamovilidad funcionaria, no correspondiendo otorgarle la tutela pedida.

En vía de complementación, los accionantes del Expediente AAC 1, a través de sus representantes (fs. 1225 y vta.), señalaron que la decisión emitida no responde a un Estado de Derecho, existiendo una manifiesta arbitrariedad de las autoridades para la designación de jueces disciplinarios, habiendo ingresado ellos en cumplimiento a una Convocatoria Pública Nacional que se hallaba sujeta a un Reglamento “…del año 2016, este reglamento no ha sido respetado y se pretende aplicar retroactivamente (…) un reglamento del año 2022” (sic). En ese orden, observaron que sí serían funcionarios provisorios porque se los sujetó a un Reglamento y por qué el mismo no fue cumplido por el Consejo de la Magistratura, debiendo precisar la referida Sala Constitucional “…porque no se ha tomado en cuenta la falta de apego a las propias normas generadas por el Consejo de la Magistratura” (sic). De otra parte, requirieron indicar por qué “…se han desvinculado con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentido de precisamente observar la directa vinculación a los reglamentos que han sido emitidos por el propio Consejo de la Magistratura para los procesos de institucionalización, de convocatoria a las distintas autoridades entre ellos los Jueces (…), el Tribunal Constitucional ha sido bien categórico en ese sentido al señalar esta vinculación y observancia a todo el proceso de institucionalización a través de reglamentos que determinan procesos de evaluación…” (sic). Por último, manifestaron que dicha Sala Constitucional desconoció la existencia de un Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura, convalidando actos de abuso de poder; por lo que, en el ámbito interno cuando el Estado no pone límites, tiene instancias internacionales; en ese orden, pidieron señalar qué valor se otorgó a los procesos de evaluación que fueron satisfactorios, precisando además en cuanto a Joel Gabriel Carreño Valdez -accionante-, la restitución en su cargo con el mismo sueldo y bajo la protección reforzada que merece.

De otra parte, Arminda Ávila Quenta -impetrante de tutela-, también solicitó “…se aclare igual el Reglamento 145/2016 se aprobó ese reglamento en base a una necesidad institucional bajo los mismos parámetros que el actual reglamento de sistema de carreras y si [se revisa] es el mismo reglamento…” (sic), siendo increíble que no se hayan tutelado sus derechos, más si el actual Reglamento de carrera es semejante y similar al de evaluación al que se hallaba sometida; tampoco se hizo mención a las causales de cesación de jueces disciplinarios reguladas en la Ley del Órgano Judicial, en las que no incurrió.

En sustanciación y resolución, la mencionada Sala Constitucional, precisó que, si bien los impetrantes de tutela ingresaron en el cargo de jueces disciplinarios con base en un Reglamento de concurso de méritos y examen de competencia, aquello no implica que se haya implementado la carrera administrativa, sucediendo lo mismo con los jueces provisorios. En ese orden, resaltaron que no se acreditó la incorporación de la citada carrera administrativa como proceso formal que se halla revestida de formalidades “…y no se puede colegir de ciertas situaciones o de la existencia de un reglamento de evaluación simplemente si es que este no tiene completo todo el sistema de administración de personal dentro de lo que viene a ser la carrera administrativa, esas fueron las razones que se han explicado y en ese marco las evaluaciones las tres evaluaciones que se han realizado, el reglamento de evaluaciones es uno de los sistemas de la carrera administrativa y no está vinculado porque la primera parte qué es esencia ósea el ingreso a la carrera administrativa, no contaban con ese instrumento y por lo tanto no podría[n] deducir solamente a partir del Acuerdo 145” (sic). Agregó, no ser cierto que el Reglamento aprobado por el Acuerdo 145/2016, sea el mismo o igual al actual Reglamento de la carrera administrativa, contemplando el último todas las fases de ingreso a la misma, “…pasando por supuesto también para la evaluación que es la diferencia sustancial, esa es la razón…” (sic), no habiéndose hecho referencia a las causales previstas en el art. 23 de la LOJ, al no existir la carrera administrativa, no siendo estas aplicables.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Convocatoria Pública Nacional 25/2020 de 15 de noviembre, el Consejo de la Magistratura, “…con la facultad conferida por el art. 195 numeral 9, de la Constitución Política del Estado, art. 183 parágrafo I numeral 3, art. 191 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; Reglamento Específico del Proceso de Preselección, Selección y Designación de Jueces Disciplinarios, convoc[ó] públicamente a todas y todos los profesionales abogados que cumplan con los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, al concurso de méritos y examen de competencia para desempeñar las funciones de.

  JUEZA Y JUEZ DISCIPLINARIO DISTRITO DE LA PAZ (1 ítems)

  JUEZA Y JUEZ DISCIPLINARIO DISTRITO DE COCHABAMBA (1 ítems)

  JUEZA Y JUEZ DISCIPLINARIO DISTRITO DE SANTA CRUZ (3 ítems)

  JUEZA Y JUEZ DISCIPLINARIO DISTRITO DE TARIJA (1 ítems)” (sic [fs. 146 a 147 vta.]).

II.2.    A través de Convocatoria Pública Nacional 21/2022 de 15 de julio, el Consejo de la Magistratura, “…con la facultad conferida por el art.195 numeral 9, de la Constitución Política del Estado; art. 183 parágrafo I numeral 5, art. 191 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, el Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinarios del Órgano Judicial y el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa para Juezas y Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo – Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, convoc[ó] públicamente a los profesionales abogados que cumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, al concurso de méritos y examen de competencia para desempeñar las funciones de” (sic), jueces disciplinarios en los asientos judiciales allí detallados; estableciendo que, los postulantes “…deberán cumplir con lo estipulado en el art. 234 de la Constitución Política del Estado, los arts. 18 y 191 la Ley del Órgano Judicial, el Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinarios del Órgano Judicial y el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa para Juezas y Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo - Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia…” (sic [fs. 772 a 774]).

II.3.    Por memoriales presentados el 20 y 21, ambos de julio de 2022, ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; Henry Guamán Calderón, Rubén Gustavo Coca Muñoz, Ingrid Isabel Torrico Maldonado, Teodora Sonia Montero Rocha, Ingrid Peláez Mamayeff de Muminagic, Juan Miguel Ortega Vildoso, Javier Renzo Montecinos Valda, Joel Gabriel Carreño Valdez y Arminda Ávila Quenta -accionantes del Expediente AAC 1, salvo Ingrid Isabel Torrico Maldonado y Juan Miguel Ortega Vildoso; y, la última nombrada, impetrante de tutela del Expediente AAC 2, respectivamente-, formularon recurso de revocatoria, solicitando dejar sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, el Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial y el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa para Juezas y Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo – Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, disponiendo su nulidad por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente (fs. 66 a 88 vta.).

II.4.    A través de las Resoluciones: RR/ DN.RRHH- 16/2022, RR/ DN.RRHH- 14/2022, RR/ DN.RRHH- 31/2022, RR/ DN.RRHH- 15/2022, RR/ DN.RRHH- 17/2022 y RR/ DN.RRHH- 28/2022, todas de 26 de julio, la Directora Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, rechazó a su turno, lo requerido en los referidos recursos, señalando no encontrarse lo requerido “…en el marco legal ya que sus derechos y garantías Constitucionales en ningún momento fueron ni serán vulnerados de ninguna manera por la Convocatoria Pública Nacional N° 21/2022 para Juezas y Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo-Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, emitido por el Consejo de la Magistratura, no debe ser mal interpretado que la presente Convocatoria no va en contra del Ordenamiento Jurídico como se pretende hacer creer y señala[n los ahora] recurrente[s]” (sic [fs. 25 a 65]).

II.5.    Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2022, los peticionantes de tutela del Expediente AAC 1, a través de sus representantes, formularon recurso jerárquico contra las supra citadas Resoluciones que resolvieron sus recursos de revocatoria, observando en lo esencial la delegación arbitraria de atribuciones a la mencionada Directora Nacional de RR.HH., quien pronunció los fallos impugnados, cuando debieron hacerlo los Consejeros del Consejo de la Magistratura accionados (fs. 17 a 24).

II.6.    Por Informe DE CASO: DP/SSP/12046/2022 de 8 de septiembre, suscrito por Ariane Helen Torres, Operadora de la Defensoría del Pueblo, se tiene que, la representante de los accionantes (en el expediente AAC 1), manifestó: “…haber presentado un recurso de revocatoria contra la Convocatoria N°21 del Consejo de la Magistratura, porque vulnera los derechos laborales de su representado, ya que se pretende su desvinculación laboral, ante el fallo del recurso revocatorio, en fecha 02/08/2022 ha planteado el Recurso Jerárquico ante la Dirección de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, siendo derivado ante Sala Plena, a la fecha no han podido conocer la fecha de sorteo y radicatoria del recurso a efectos de hacer seguimiento del plazo para la emisión de la resolución, pese a que en fecha 30/08/2022, ha solicitado ser notificada con la radicatoria del recurso en Sala Plena, sin respuesta alguna, es más no le han permitido tener acceso al cuaderno administrativo” (sic); por lo que, requirió intervención defensorial a fin de realizar el seguimiento a su solicitud (fs. 152).

II.7.    A través de Resolución de 15 de septiembre de 2022, el Pleno del Consejo de la Magistratura, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, “…considerándose este la radicatoria del expediente en la Dirección Nacional de Recursos Humanos…” (sic), disponiendo que la citada Sala Plena asuma competencia en única instancia, debiendo proceder a la resolución del petitorio en los términos de su interposición (fs. 14 a 15).

II.8.    Mediante Resoluciones: RR/SP- 10/2022, RR/SP 20/2022, RR/SP- 14/2022, y RR/SP- 13/2022, todas de 23 de septiembre, los Consejeros del Consejo de la Magistratura accionados, confirmaron el acto administrativo impugnado en los recursos de revocatoria presentados por Javier Renzo Montecinos Valda, Ingrid Peláez Mamayeff de Muminagic, Teodora Sonia Montero Rocha y Joel Gabriel Carreño Valdez, respectivamente, manteniendo firme y subsistente la Convocatoria Pública Nacional 21/2022. Fallos que, según memorial presentado el 4 de enero de 2023, por la representante de los accionantes, fueron notificados el 3 de igual mes y año, “…pese a haberse activado ya en el mes de noviembre el recurso de amparo constitucional sobre la no emisión y el silencio administrativo de dichos actos que es de conocimiento de los consejeros del Consejo de la Magistratura” (sic [fs. 832 a 848]).

II.9.    Por Resolución RR/SP- 16/2022 de 23 de septiembre, los Consejeros del Consejo de la Magistratura resolvieron el recurso de revocatoria planteado por Arminda Ávila Quenta -accionante en el Expediente AAC 2-, confirmando la Convocatoria Pública Nacional 21/2022. Fallo que le fue notificado, el 6 de diciembre de ese año (fs. 1087 a 1094).

II.10.  Mediante escritos presentados el 20 y 21 de octubre de 2022, ante los Encargados de RR.HH. y de la Representación Distrital de Tarija del Consejo de la Magistratura, Joel Gabriel Carreño Valdez -accionante en el Expediente AAC 1-, interpuso recurso de revocatoria impugnando el Memorándum CM/TJA/RRHH 085/2022 de 19 de octubre, de finalización de su relación laboral como Juez Disciplinario, emitido por dichas autoridades, documentando “…graves violaciones a derechos para un eventual conocimiento del caso por el Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos” (sic). Por último, a través de memorial desplegado el 28 de igual mes y año, solicitó la remisión de antecedentes al Pleno del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento del art. 20 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos de los entes del Órgano Judicial (fs. 90 a 100).

II.11.  A través de memoriales desplegados el 21 de octubre de 2022, ante los Encargados de RR.HH. y Distritales del Consejo de la Magistratura, Henry Guamán Calderón, Teodora Sonia Montero Rocha e Ingrid Peláez Mamayeff de Muminagic, formularon recursos de revocatoria contra los Memorándums CM-CBBA-RRHH-D.C.- 027/2022 de 19 de octubre, CM/ RR.HH. 24/2022 de 20 de igual mes, y CM-OR-RRHH- 231/2022 de 19 de ese mes, respectivamente (fs. 101 a 124).

II.12.  Por escritos presentados el 24 de octubre de 2022, ante los Encargados de RR.HH. y Distritales del Consejo de la Magistratura pertinentes, Javier Renzo Montecinos Valda y Ariel Kevin Rojas Ugarte, plantearon recursos de revocatoria contra los Memorándums RRHH-CM 233/2022 de 19 de octubre y CM – RRHH-SCZ. 010/2022 de 21 de ese mes, correspondientemente (fs. 125 131 vta. y 140 a 143).

II.13. Mediante escrito desplegado el 25 de octubre de 2022, ante el Encargado de la Representación Distrital de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, Árminda Ávila Quenta, formuló recurso de revocatoria contra el Memorándum CM-RRHH-SCZ 011/2022 de 21 de ese mes, de agradecimiento de sus servicios (fs. 1095 a 1097 vta.).

II.14.  Consta Nota CITE: CM-PRES 59/2022 de 3 de noviembre, dirigida a Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo, mediante la cual, Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, dio respuesta al requerimiento de informe escrito referente al recurso jerárquico planteado por María Elena Attard Bellido en representación de Joel Gabriel Carreño Valdez -impetrante de tutela-, en cuanto a la Convocatoria Pública Nacional “22/2022” (fs. 320).

II.15.  Por Resoluciones: RR/SP 41-A/2022, RR/SP 40/222, RR/SP 34/2022, RR/SP 45/2022, RR/SP 53/2022, RR/SP 57/2022 y RR/SP 59/2022, todas de 1, 4 y 8 de noviembre, respectivamente, el Pleno del Consejo de la Magistratura, resolvió confirmar los Memorándums descritos en las Conclusiones precedentes, impugnados por los accionantes (fs. 375 a 447 y 1099 a 1111).

II.16.  Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 2 de diciembre, ambos de 2022, se formuló la acción de amparo constitucional identificada en el presente fallo constitucional con Expediente AAC 1; y, el 30 de diciembre del mismo año, se planteó el mecanismo de defensa consignado como Expediente AAC 2 (fs. 1, 326 a 355 vta.; 358 a 362; y, 1050 y 1116 a 1130 vta.).

II.17.  Mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, los accionantes del Expediente AAC 1, a través de sus representantes, pusieron a conocimiento que fueron notificados el 7, 8 y 9 de igual mes y año, con los fallos que resolvieron los recursos de revocatoria interpuestos contra los Memorándums de destitución del cargo, que les fueron cursados, de forma posterior al Auto 0323/2022 de 6 de diciembre, por el que, se admitió la acción de defensa que presentaron, que les fue notificado el 7 y 8 de ese mes y año, a las partes impetrante de tutela y accionada, respectivamente; ampliando, por ende, los argumentos contenidos en su acción tutelar (fs. 460 a 468 vta.).

II.18.  A través de escrito presentado el 4 de enero de 2023, ante  la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, María Elena Attard Bellido, en representación de Joel Gabriel Carreño Valdez “y otros” (Expediente AAC 1), informó que el 3 de igual mes y año, fueron notificados con las resoluciones administrativas que resolvieron los recursos de revocatoria que interpusieron contra la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, “…pese a haberse activado ya en el mes de noviembre el recurso de amparo constitucional sobre la no emisión y el silencio administrativo de dichos actos que es de conocimiento de los consejeros del Consejo de la Magistratura” (sic), aspectos que no convalidaba al constar la presentación de esta acción de defensa (fs. 848).

                        III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso sustantivo, a la igualdad y prohibición de trato diferenciado arbitrario, al trabajo y a la inamovilidad funcionaria, a la vida, a una vida digna, a la salud y al interés superior de niñas, niños y adolescentes (Expediente AAC 1); y, al debido proceso sustantivo -en vinculación con las garantías de prohibición de arbitrariedad y razonabilidad-, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la dignidad humana, así como a la garantía de independencia judicial (Expediente AAC 2); alegando que, los Consejeros accionados, sin aplicar lo establecido en los arts. 195.2 de la CPE, 183.IV.5 de la LOJ; y, 33.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, emitieron la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, que concluyó con su desvinculación laboral y designación a terceras personas en los cargos que ocupaban; empero, incurrieron en arbitrariedad ya que: 1) No existía causal para su desvinculación al no constar la sustanciación de proceso disciplinario alguno en su contra; 2) No se efectuó una evaluación de desempeño periódica o permanente como lo prevé la normativa interna del Consejo de la Magistratura, desconociéndose la realizada en cuanto algunos de ellos en las que obtuvieron una calificación satisfactoria; y, 3) No se consideró la garantía de inamovilidad funcionaria de Joel Gabriel Carreño Valdez, quien tenía una hija menor de un año, ni la situación de Henry Guamán Calderón, quien además de ser adulto mayor tenía a su cargo a su esposa en situación de enfermedad que requería de atención médica continua y urgente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.

En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Consideraciones procesales previas al estudio de la problemática planteada

III.2.1. Respecto a la acumulación de causas dispuestas por las Salas Constitucionales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca

En forma previa a la consideración de fondo de esta acción de defensa, corresponde referirse a la acumulación de las dos acciones de amparo constitucional identificadas en el presente fallo constitucional como Expedientes AAC 1 y 2, considerando que, por Autos de 10 y 12, ambos de enero de 2023 (apartado I.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), se determinó aquello, en supuesta aplicación de los principios de concentración y economía procesal regulados en los arts. 3.6 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), fundamentando haberse advertido que cada una de las señaladas acciones de defensa, tenían similares argumentos fácticos y jurídicos, impugnando ambas la Convocatoria Pública Nacional 21/2022 de 15 de julio, existiendo conexitud de sujetos, objeto y causa, “…requisitos necesarios para su acumulación…” (sic).

En relación a lo descrito, los Vocales de las Salas Constitucionales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, obviaron que, el art. 6 del CPCo, prevé: “…(ACUMULACIÓN DE PROCESOS).

I.   El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y conexos entre sí, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento y resolución de las causas.

 

II. La determinación de acumular procesos corresponderá a la Comisión de Admisión, que en forma fundamentada dispondrá la misma tomando en cuenta:

1.     La existencia de un mismo acto u omisión que restrinja o amenace restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales de dos o más personas que activan separadamente la jurisdicción constitucional.

2.     Ninguna de las causas a acumularse debe contar con Resolución Definitiva.

3.   El o los expedientes, serán acumulados por orden de prelación” (negrillas y subrayado añadidos).

Normativa que de forma expresa, instituye que, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, es la instancia facultada para determinar la acumulación de procesos, previa verificación de la concurrencia de los supuestos antes descritos. En ese orden, las citadas Salas Constitucionales actuaron en total desconocimiento de la referida normativa procesal constitucional. No obstante, este Tribunal en consideración al principio de celeridad inserto en el art. 3.4 del CPCo: “…Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación”, al acceso a la justicia; y, a que las partes no tienen responsabilidad en el error cometido por las señaladas instancias, mereciendo un pronunciamiento sobre la problemática planteada, ingresará a su resolución; correspondiendo por ello, exhortar a Julia Jimena Andrade Rendón y Juan Carlos Mendoza García, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a sujetar sus actuaciones al Código Procesal Constitucional.

           III.2.2. Respecto a la notificación posterior a los accionantes       -Expediente AAC 1-, con las Resoluciones que resolvieron sus recursos de revocatoria contra la Convocatoria Pública Nacional 21/2022 y los Memorándums de destitución

En este apartado, corresponde hacer referencia a una especial cuestión identificada en el análisis del caso concreto, advirtiéndose que, la acción de amparo constitucional consignada con Expediente AAC 1, fue formulada por memoriales presentados el 25 de noviembre y 2 de diciembre, ambos de 2022 (Conclusión II.16), impugnando la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, emitida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura accionados-, así como los Memorándums de destitución que recibieron a su turno cada uno de los impetrantes de tutela, comunicándoles el agradecimiento de sus servicios en el cargo de Jueces Disciplinarios de la señalada entidad.

Advirtiéndose que, el 2 de agosto de ese año, los nombrados formularon recurso jerárquico contra las Resoluciones RR/ DN.RRHH- 16/2022, RR/ DN.RRHH- 14/2022, RR/ DN.RRHH- 31/2022, RR/ DN.RRHH- 15/2022, RR/ DN.RRHH- 1722 y RR/DN.RRHH- 28/2022, todas de 26 de julio, mediante las que, la Directora Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, rechazó a su turno lo requerido por los accionantes, manteniendo la citada Convocatoria Pública Nacional, denunciando en lo esencial la delegación arbitraria de atribuciones a la referida autoridad del Consejo de la Magistratura (Conclusiones II.4 y II.5), obteniendo la emisión de la Resolución de 15 de septiembre de igual año, a través de la que, el Pleno de la mencionada entidad, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, determinando que la Sala Plena asuma competencia en única instancia emitiendo pronunciamiento respecto a los recursos de revocatoria planteados contra la indicada Convocatoria Pública Nacional (Conclusión II.7).

Por su parte, por memoriales de 21 y 24, ambos de octubre de 2022, los impetrantes de tutela plantearon recurso de revocatoria contra los Memorándums que a su turno dispusieron su desvinculación laboral de sus cargos de Jueces Disciplinarios (Conclusiones II.11 y II.12).

Ahora bien, el art. 21 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los entes del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo, respecto al recurso de revocatoria, estipula: “…(PLAZO DE RESOLUCIÓN).- I. El plazo para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria, será de cinco (5) días computables a partir del ingreso a despacho que no podrá exceder las 24 horas de presentado el recurso; para el caso del Parágrafo II del artículo anterior, el plazo correrá a partir de la remisión a despacho.

II. Si vencido el plazo no se dictare resolución, se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el correspondiente recurso jerárquico” (negrillas y subrayado agregados).

Por su parte, el art. 27 inc. c) del señalado Reglamento, regula: “…(AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA). La vía administrativa quedará agotada en los siguientes casos: (…) c) Cuando se resuelva el Recurso de Revocatoria por la máxima autoridad de la entidad; en cuyo caso el recurso jerárquico deberá ser desestimado por no existir autoridad superior que pueda resolverlo” (negrillas y subrayado adicionados).

En ese sentido, las representantes de los peticionantes de tutela -en el Expediente AAC 1-, al momento de formular su acción tutelar el 25 de noviembre y presentar escrito de subsanación el 2 de diciembre, ambos de 2022, invocaron que, la Resolución de 15 de septiembre de ese año -mediante la que, los Consejeros de la Magistratura accionados anularon obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, ordenando que la Sala Plena asuma competencia en única instancia debiendo proceder a la resolución de los recursos de revocatoria en los términos de su interposición-, les fue notificada a los accionantes el 14 de octubre de igual año; por lo que, desde el 15 de ese mes y año, hasta la fecha de formulación de su acción tutelar, el Pleno de la referida entidad no resolvió los recursos de revocatoria planteados cuestionando la Convocatoria Pública Nacional 21/2022; en cuyo orden, “…al haber transcurrido más de cinco días administrativos, ha operado el silencio administrativo negativo, en consecuencia, frente a una negativa inmotivada del recurso de revocatoria, al no existir instancia ulterior, la única vía de defensa de derechos en el ámbito interno y antes de acudir al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, es la acción de amparo constitucional” (sic).

Lo propio, en cuanto a los recursos de revocatoria interpuestos el 21 y 24, ambos de octubre de 2022, contra los Memorándums de destitución, respecto a los que se indicó: “Lamentablemente, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, estas impugnaciones no han sido resueltas por lo que, opera el silencio administrativo negativo, siendo por tanto la acción de amparo constitucional, la vía idónea para la tutela de los derechos…” (sic).

De lo expuesto, se evidencia que, al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional identificada con Expediente AAC 1, los peticionantes de tutela no fueron notificados con resolución alguna respecto a los recursos de revocatoria que formularon contra la Convocatoria Pública Nacional 21/2022 y sus Memorándums de destitución; por lo que, acudieron a la jurisdicción constitucional legitimados a dicho efecto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 21.II del señalado Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los entes del Órgano Judicial, que se reitera, prevé que si vencido el plazo no se dictare resolución, se la tendrá por denegada, agotándose la vía administrativa al tenor de lo dispuesto en el art. 27 del mismo Reglamento, al no existir una instancia superior para activar el recurso jerárquico.

En este punto, llama la atención además que, los impetrantes de tutela adujeron que, la Resolución de 15 de septiembre de 2022 -que habilitó a los Consejeros de la Magistratura a pronunciarse sobre los recursos de revocatoria contra la Convocatoria Pública Nacional 21/2022-, les fue notificada el 14 de octubre de ese año; empero, y de forma totalmente incomprensible los Consejeros accionados, emitieron las Resoluciones: RR/SP- 10/2022, RR/SP 20/2022, RR/SP- 14/2022, RR/SP- 13/2022, RR/SP- 16/2022, con supuesta fecha de 23 de septiembre del mismo año, confirmando el acto impugnado en los referidos recursos de revocatoria (Conclusión II.8); fallos que a su vez, fueron notificados a los peticionantes de tutela, el 3 de enero de 2023; por lo que, no podrían ser tomados en cuenta a efectos de determinar el incumplimiento del principio de subsidiariedad por la existencia de una vía abierta al momento de formular este mecanismo de defensa, siendo que, ya había transcurrido de forma abundante el plazo conferido al efecto por el art. 21.II del mencionado Reglamento. Ello, por cuanto claramente fueron emitidos en forma posterior a la interposición de la acción de defensa -Expediente AAC 1-.

En el mismo sentido, por Informe DE CASO: DP/SSP/12046/2022 de 8 de septiembre, Ariane Helen Torres, Operadora de la Defensoría del Pueblo, describió que, la representante de los accionantes (en el Expediente AAC 1), manifestó: “…haber presentado un recurso de revocatoria contra la Convocatoria N°1 del Consejo de la Magistratura, porque vulnera los derechos laborales de su representado, ya que se pretende su desvinculación laboral, ante el fallo del recurso revocatorio, en fecha 02/08/2022 ha planteado el Recurso Jerárquico ante la Dirección de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, siendo derivado ante Sala Plena, a la fecha no han podido conocer la fecha de sorteo y radicatoria del recurso a efectos de hacer seguimiento del plazo para la emisión de la resolución, pese a que en fecha 30/08/2022, ha solicitado ser notificada con la radicatoria del recurso en Sala Plena, sin respuesta alguna, es más no le han permitido tener acceso al cuaderno administrativo” (sic).

Por lo que, requirió intervención defensorial, a fin de realizar el seguimiento a su solicitud (Conclusión II.6). Constando sobre el particular, la Nota CITE: CM-PRES 59/2022 de 3 de noviembre (Conclusión II.14), dirigida a Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo, mediante la que, Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, dio respuesta al requerimiento de informe escrito referente al recurso jerárquico planteado por María Elena Attard Bellido en representación de Joel Gabriel Carreño Valdez -impetrante de tutela-, respecto a la Convocatoria Pública Nacional “22/2022”, en la que, se indicó que: “El ‘Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos en los Entes del Órgano Judicial’, aprobado por Acuerdo N° 042/2022 de 10 de mayo de 2018, en sus arts. 23 a 26, no contempla las figuras de la radicatoria y sorteo de causas a efectos de resolver el recurso jerárquico” (sic); por lo que: “Presentado el Recurso de Revocatoria por Joel Gabriel Carreño Valdez; la Directora Nacional de Recursos Humanos, procedió a emitir la Resolución-RR/ DN.RRHH-N° 32/2022, contra la cual el recurrente presentó recurso jerárquico; puesto en conocimiento de Sala Plena, este último, por la vía del saneamiento previsto en los arts. 27 y 32 de la Ley 2341, activándose la previsión contenida en el Art 37 de la Ley 2341 (…), se dispuso con Auto de 15 de septiembre de 2022 la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que se notificó al recurrente el 14 de octubre de 2022, conforme consta en la documentación adjunta…” (sic); concluyendo que: “El ‘Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos en los Entes del Órgano Judicial’ no establece entre sus disposiciones lo referido expresamente al ‘libre acceso a las partes a los actuados del recurso de revocatoria’ por la propia naturaleza del procedimiento administrativo sin embargo cualquier requerimiento puede ser absuelto en función al derecho a la información” (sic). No identificándose en dicha respuesta -emitida el 3 de noviembre de 2022-, alusión alguna al supuesto pronunciamiento de la resolución de los recursos de revocatoria el 23 de septiembre del citado año, conforme fue notificado de forma posterior.

Al respecto, se tiene de la Conclusión II.17, que por memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, los accionantes del Expediente AAC 1, a través de sus representantes, pusieron a conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que fueron notificados el 7, 8 y 9 de igual mes y año, con los fallos que resolvieron los recursos de revocatoria interpuestos contra los Memorándums de destitución que les fueron cursados, en forma posterior al Auto 0323/2022 de 6 de diciembre, por el que se admitió la acción de defensa que presentaron, que les fue notificado el 7 y 8 de ese mes y año, a las partes impetrante de tutela y accionada, respectivamente.

De igual forma, a través de memorial presentado el 4 de enero de 2023, María Elena Attard Bellido, en representación de Joel Gabriel Carreño Valdez “y otros” (Expediente AAC 1), informó a la señalada Sala Constitucional, que el 3 de ese mes y año, sus representados fueron notificados con las resoluciones administrativas que resolvieron los recursos de revocatoria que interpusieron contra la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, “…pese a haberse activado ya en el mes de noviembre el recurso de amparo constitucional sobre la no emisión y el silencio administrativo de dichos actos que es de conocimiento de los consejeros del Consejo de la Magistratura” (sic), aspectos que no convalidaba al constar la presentación de esta acción de defensa; aspectos que fueron considerados conforme se expuso precedentemente (Conclusión II.18).

Finalmente, se aclara que, en cuanto a la accionante del Expediente AAC 2, quien formuló su acción de defensa el 30 de diciembre de 2022 (Conclusión II.16), se tiene que, a esa data ya fue notificada con la RR/SP 59/2022 de 8 de noviembre (Conclusión II.15), que resolvió confirmar el Memorándum CM-RRH-SCZ 011/2022 de 21 de octubre; y, con la Resolución RR/SP- 16/2022 de 23 de septiembre (Conclusión II.9).

III.2.3. Sobre la cuestión material planteada

En el caso concreto, los impetrantes de tutela, a través de sus representantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso sustantivo, a la igualdad y prohibición de trato diferenciado arbitrario, al trabajo y a la inamovilidad funcionaria, a la vida, a una vida digna, a la salud y al interés superior de niñas, niños y adolescentes (Expediente AAC 1); y, al debido proceso sustantivo -en vinculación con las garantías de prohibición de arbitrariedad y razonabilidad-, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la dignidad humana, así como a la garantía de  independencia judicial (Expediente AAC 2); alegando que, los Consejeros de la Magistratura accionados, sin aplicar lo establecido en los arts. 195.2 de la CPE, 183.IV.5 de la LOJ; y, 33.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, emitieron la Convocatoria Pública Nacional 21/2022 de 15 de julio, que concluyó con su desvinculación laboral y designación a terceras personas en los cargos que ocupaban, empero, incurrieron en arbitrariedad ya que: i) No existía causal para su desvinculación al no constar la sustanciación de proceso disciplinario alguno en su contra; ii) No se efectuó una evaluación de desempeño periódica o permanente como lo prevé la normativa interna del Consejo de la Magistratura, desconociéndose la realizada en cuanto algunos de ellos en las que obtuvieron una calificación satisfactoria; y, iii) No se consideró la garantía de inamovilidad funcionaria de Joel Gabriel Carreño Valdez, quien tenía una hija menor de un año, ni la situación de Henry Guamán Calderón, quien además de ser adulto mayor tenía a su cargo a su esposa en situación de enfermedad que requería de atención médica continua y urgente.

En ese orden se tiene que, mediante Convocatoria Pública Nacional 21/2022, el Consejo de la Magistratura, invocando “…la facultad conferida por el art.195 numeral 9, de la Constitución Política del Estado; art. 183 parágrafo I numeral 5, art. 191 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, el Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinarios del Órgano Judicial y el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa para Juezas y Jueces Disciplinarios y Personal de Apoyo Administrativo - Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia, convoc[ó] públicamente a los profesionales abogados que cumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, al concurso de méritos y examen de competencia para desempeñar las funciones de” (sic), jueces disciplinarios en los asientos judiciales allí detallados (Conclusión II.2).

Contra dicha Convocatoria Pública Nacional, el 20 y 21 de julio de 2022, los impetrantes de tutela, a su turno, formularon recursos de revocatoria (Conclusión II.3), que merecieron el pronunciamiento de las Resoluciones: RR/ DN.RRHH- 16/2022, RR/ DN.RRHH- 14/2022, RR/ DN.RRHH- 31/2022, RR/ DN.RRHH- 15/2022, RR/ DN.RRHH- 17/2022 y RR/ DN.RRHH- 28/2022, todas de 26 de julio, por las que, la Directora Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, rechazó lo requerido (Conclusión II.4).

Asimismo, se evidencia que el 2 de agosto de ese año, los peticionantes de tutela formularon recurso jerárquico, observando en lo esencial la delegación arbitraria de atribuciones a la citada Directora, cuando los Consejeros accionados debieron emitir la pertinente resolución (Conclusión II.5); evidenciándose el pronunciamiento de la Resolución de 15 de septiembre del mismo año, mediante la que, el Pleno del Consejo de la Magistratura, anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo (Conclusión II.6).

En forma posterior, a través de las Resoluciones identificadas en las Conclusiones II.8 y 9 de este fallo constitucional, las autoridades accionadas confirmaron el acto administrativo impugnado en los recursos de revocatoria, manteniendo firme y subsistente la Convocatoria Pública Nacional 21/2022.

Los impetrantes de tutela recibieron -en ejecución de lo decidido- Memorándums de agradecimiento de servicios, contra los que, el 20, 21, 24 y 25 de octubre de 2022, formularon a su vez, recursos de revocatoria (Conclusiones II.10 a II.13), que fueron la causa de pronunciamiento de las Resoluciones: RR/SP 41-A/2022, RR/SP 40/222, RR/SP 34/2022, RR/SP 45/2022, RR/SP 53/2022, RR/SP 57/2022 y RR/SP 59/2022, de 1, 4 y 8 de noviembre, respectivamente, mediante las que, el Pleno del Consejo de la Magistratura, resolvió confirmar los Memorándums que les fueron cursados (Conclusión II.15).

En ese marco, se tiene que, los accionantes ingresaron al cargo de Jueces Disciplinarios, conforme a Convocatorias Públicas Nacionales, como la identificada en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, en las que, se consignó “…la facultad conferida por el art. 195 numeral 9, de la Constitución Política del Estado, art. 183 parágrafo I numeral 3, art. 191 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; Reglamento Específico del Proceso de Preselección, Selección y Designación de Jueces Disciplinarios…” (negrillas y subrayado agregados).

En tal sentido, no obstante, la identificación de los derechos vulnerados como al debido proceso sustantivo y otros conexos, a la igualdad y prohibición de trato diferenciado arbitrario, al trabajo y a la inamovilidad funcionaria, a la vida, a una vida digna, a la salud y al interés superior de niñas, niños y adolescentes (Expediente AAC 1); y, al debido proceso sustantivo -en vinculación con las garantías de prohibición de arbitrariedad y razonabilidad-, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la dignidad humana, así como a la garantía de independencia judicial (Expediente AAC 2); se tiene que el acto lesivo de presunta lesión a estos derechos converge en la desvinculación de los peticionantes de tutela de sus cargos como autoridades jurisdiccionales, a partir de la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, y posterior designación de nuevos jueces, sin que los cargos se encuentren acéfalos, sin un proceso previo que sustente una falta disciplinaria ni respetar los resultados positivos de evaluación; y con respecto a Joel Gabriel Carreño Valdez y Henry Guamán Calderón, la garantía de inamovilidad y protección reforzada.

Dicho de otro modo, del mismo planteamiento se extrae que, la parte impetrante de tutela en ambas acciones tutelares cuestiona la arbitrariedad y discrecionalidad de los actos lesivos denunciados -Convocatoria Pública Nacional 21/2022, así como todos los actos ulteriores de ejecución-, entendiéndose que dicho cuestionamiento descansa, en definitiva, en una errónea aplicación e inobservancia la ley.

En ese marco, se concluye que este análisis no podría circunscribirse directamente en la correcta o incorrecta desvinculación de los accionantes de los cargos jurisdiccionales que ocuparon y designación de nuevas autoridades, menos aún dejar sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, así como todos los actos ulteriores de ejecución, sin que ello implique previamente analizar la cuestionada aplicación de las normas jurídicas constitucionales, legales y reglamentarias que hubieran sido interpretadas o aplicadas en su desmedro; ello en razón a que, el planteamiento efectuado en esta acción de defensa, se sustenta en la inobservancia o inaplicación de presupuestos normativos formales, concretamente los arts. 195.2 de la CPE, 183.IV.5 de la LOJ; y, 33.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -y consiguiente interpretación de tales preceptos, dado que es una tarea inmanente a la aplicación del derecho- o el análisis del criterio jurídico en el que está sustentada la citada Convocatoria.

Pues bien, sobre este aspecto cabe mencionar que, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en caso de que se cuestione la errónea interpretación y/o aplicación de la ley, la jurisdicción constitucional se encuentra limitada de intervenir en el control de la actividad interpretativa y/o aplicativa del derecho que efectúan las autoridades judiciales ni administrativas, pues la acción de amparo constitucional en su diseño procesal no se encuentra concebida como un recurso adicional de revisión en el proceso; de manera que, no le compete a este Tribunal ingresar a verificar la labor hermenéutica de estas autoridades, a tiempo resolver un caso, siempre que las normas legales que fueron erróneamente interpretadas y/o aplicadas no hubieran vulnerado derechos y garantías constitucionales.

Empero, en sujeción al precedente glosado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la jurisdicción constitucional asuma esta facultad, es necesario que la parte que se considera agraviada con la aplicación resultante en el caso de la labor aplicativa del derechos, mencione los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, ya que resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente inobservadas, porque sólo en la medida en que la parte accionante exprese adecuada y suficientemente las pautas hermenéuticas inobservadas, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre el criterio jurídico empleado por las autoridades administrativas, los fundamentos que sustentan la labor aplicativa del derecho y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el o la impetrante de tutela. 

Empero, la parte accionante, en ambas acciones tutelares (Expediente AAC 1 y 2) -toda vez que se encuentra formulada en idénticos términos- se restringió solo a realizar una cita nominal y descriptiva de los preceptos legales -arts. 195.2 de la CPE, 183.IV.5 de la LOJ; y, 33.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental- y concluir que la desvinculación de los jueces y juezas disciplinarias no es una potestad discrecional del Consejo de la Magistratura sino sujeta a causales expresas no concurrentes en el caso concreto, tales como a través de un proceso previo o resultados negativos de evaluación; sin cumplir con la carga argumentativa para concluir porqué debió aplicarse la normativa que aluden o el criterio que sustenta al significado que extraen de la aplicación de los referidos preceptos normativos y no así el sustentado por la parte accionada, al momento de emitir la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, de manera que se pueda establecer si la conclusión a la que arriban, a partir de la aplicación de tales artículos no resulta subjetiva.

Más aun cuando en contraposición a los preceptos normativos aludidos, la parte accionada apeló a que la determinación obedece una política de restructuración del régimen disciplinario y a la aprobación del“…‘Plan de Intervención en el marco del Control y Fiscalización a Juzgados Disciplinarios de los nueve (9) Departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia’…” (sic) asumida como instancia responsable del régimen disciplinario del Órgano Judicial, conforme el sustento de los arts. 193.I de la CPE; y, 164.I, 182.1 y 183.IV.3 y 5 de la LOJ, implementando por una parte la carrera administrativa; y, por otra, desconcentrando a los juzgados disciplinarios para optimizar el servicio, a cuyo efecto, procedió a aprobar el Reglamento del Sistema de Carrera Administrativa del Régimen Disciplinario del Órgano Judicial y el Subsistema de Ingreso a la Carrera Administrativa - Modalidad Concurso de Méritos y Examen de Competencia, mediante los Acuerdos 147/2022 de 29 de junio y 149/2022 de 7 de julio.

En tal sentido, este Tribunal no podría suplir esta insuficiencia argumentativa exigida a la parte peticionante de tutela, por consiguiente, en el marco de lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada a los derechos al debido proceso sustantivo, a la igualdad y prohibición de trato diferenciado arbitrario, al trabajo y a la inamovilidad funcionaria, a la vida, a una vida digna, a la salud y al interés superior de niñas, niños y adolescentes (Expediente AAC 1); y, al debido proceso sustantivo -en vinculación con las garantías de prohibición de arbitrariedad y razonabilidad-, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la dignidad humana, así como a la garantía de independencia judicial (Expediente AAC 2), con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de esta denuncia, por insuficiencia de carga argumentativa mínima y suficiente a fin de que este Tribunal ingrese a revisar la labor aplicativa del derecho cuestionada.

Sin embargo, cabe señalar que al no haberse ingresado al análisis del fondo de la causa, la parte accionante queda habilitada para volver a interponer una acción de defensa cumpliendo la carga argumentativa exigible y tomando en cuenta los actos administrativos notificados por las autoridades accionadas con posterioridad a la interposición de las acciones de amparo constitucional, reiniciándose el cómputo del plazo a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en atención a lo razonado en la SCP 2165/2013 de 21 de noviembre, en cuanto al plazo de inmediatez.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 012/2023 de 20 de enero, cursante de fs. 1227 a 1232 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:

  DENEGAR en todo la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada; y,

  Exhortar a Julia Jimena Andrade Rendón y Juan Carlos Mendoza García, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a sujetar su actuación a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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