SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2024-S2
Fecha: 01-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Expediente AAC 1
I.1.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de noviembre y 2 de diciembre, ambos de 2022, cursantes a fs. 1, 326 a 355 vta.; y, 358 a 362, los accionantes a través de sus representantes, manifiestan lo siguiente:
I.1.2. Hechos que motivan la acción
Ingresaron a las funciones de Jueces Disciplinarios del Consejo de la Magistratura, mediante convocatorias públicas y concurso de méritos, sustentados en normativa interna vigente que establece la estabilidad laboral en los citados cargos -de quienes ingresan por dicha modalidad-. Así, el Acuerdo 145/2016 de 6 de octubre, que aprobó el Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, prevé en su art. 4, que la evaluación al desempeño contempla dos modalidades: Una periódica efectuada una vez cumplidos cuatros años en funciones computables a partir del ingreso al Órgano Judicial, a fin de determinar la permanencia o cesación del cargo; y, la otra, anualmente con el objetivo de definir la continuidad o capacitación, advirtiendo que la segunda evaluación permanente negativa tendrá por resultado el cese de funciones. Por su parte, el art. 28 del citado Acuerdo, establece los alcances de la referida evaluación a los fines señalados; instituyendo el art. 38 de dicha normativa que, la satisfactoria tiene como efecto la continuidad en el cargo y las consecuencias de no lograr la misma.
Sin considerar la normativa expuesta, los Consejeros accionados, emitieron la Convocatoria Pública Nacional 21/2022 de 15 de julio -alegando una restructuración de los Juzgados Disciplinarios-, publicada en la página web de dicha entidad, obviando que: a) No existía causal para su desvinculación no habiéndose sustanciado ningún proceso disciplinario en su contra que amerite su destitución; b) Teodora Sonia Montero Rocha, Ingrid Peláez Mamayeff de Muminagic y Javier Renzo Montecinos Valda, fueron evaluados por una sola vez con resultado satisfactorio y los otros impetrantes de tutela no fueron sometidos a ninguna evaluación, desconociéndose la calificación satisfactoria en cuanto a los primeros nombrados; c) Joel Gabriel Carreño Valdez, es padre progenitor de una niña menor a un año; y, Henry Guamán Calderón, es adulto mayor teniendo a su cargo a su esposa en situación de enfermedad que requiere atención médica continua y urgente; y, d) No concurrió causal alguna; por lo que, se materializó una ejecución arbitraria y mediante vías de hecho.
Conforme a lo expuesto, -resultaría irrefutable que- la citada Convocatoria Pública Nacional 21/2022, fue emitida sin la existencia de un proceso disciplinario en su contra, no estando sus cargos en acefalía, incumpliéndose el deber de efectuar la evaluación al desempeño prevista en el Acuerdo 145/2016; por tales razones, formularon recursos de revocatoria en el marco de lo establecido en el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico en los entes del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 042/2018 de 10 de mayo, en cuyo conocimiento, el Pleno del Consejo de la Magistratura de forma arbitraria e indebida delegó funciones a la Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa institución, quien mediante el pronunciamiento de diversas Resoluciones, denegó la revocatoria solicitada; decisiones contra las que formularon, recurso jerárquico, resueltos por Resolución de 15 de septiembre de 2022, a través de la que, los Consejeros accionados anularon obrados intentando “…subsanar su ilegal delegación de competencia (…) reasumiendo su competencia para resolver el recurso de revocatoria activado y que fue resuelto indebidamente por la Jefa de Recursos Humanos…” (sic).
El recurso de revocatoria radicó el 15 de octubre de 2022; empero, hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, el Consejo de la Magistratura no lo resolvió, habiendo transcurrido más de los cinco días administrativos regulados en el art. 21.I. del señalado Reglamento, operando el silencio administrativo negativo, siendo evidente que “…las autoridades ahora demandadas, tenían hasta el día lunes 24 de octubre de 2022 para resolver los recursos de revocatoria interpuestos…” (sic), constituyéndose su única vía de defensa en el ámbito interno y antes de acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, más aún si estando pendiente la vía recursiva contra la Convocatoria Pública Nacional 21/2022, solicitaron como medidas precautorias la suspensión de la ejecución de la misma hasta que se resuelvan las impugnaciones, lo que no fue conferido en otro acto más de abuso de poder, destituyéndolos, designando de manera arbitraria a nuevas juezas y jueces disciplinarios. Impugnaron también los Memorándums de destitución que les fueron cursados, radicando en el Consejo de la Magistratura, conforme a los arts. 19.I y II y 20.II del mencionado Reglamento, sin que hasta la formulación de la presente acción de defensa exista una resolución al respecto, operando el silencio administrativo, siendo esta garantía constitucional la vía idónea para la tutela de sus derechos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Destacaron que, la destitución cuestionada emerge de vías de hecho, correspondiendo aplicar lo expuesto sobre el tema en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, presentándose también las mismas en materia administrativa, no siendo exigible en dichos cas