SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2024-S1
Fecha: 21-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 23 de noviembre y 5 de diciembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 16 a 22 vta. y 29 a 30 vta.; la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alegó como vulnerados sus derechos a la vivienda, a vivir bien, a una vida digna y el principio del interés superior del niño; citando al efecto los arts. 19.I, 58, 59.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pidió se conceda la tutela, disponiendo la restitución a su derecho al hábitat y vivienda, sin perjuicio de requerir la participación de la fuerza pública para hacer cumplir dicho cometido; con costas, costos, daños y perjuicios ocasionados por el ilegal desalojo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se celebró el 13 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 91; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela, en audiencia a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la presente acción.
I.2.2. Informe de la demandada
Gladis Villarpando Quispe, mediante informe escrito presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 84 a 86, y en audiencia de la presente acción tutelar, por intermedio de su abogado, solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestando que: a) La presente acción tutelar es improcedente por subsidiariedad, ya que, conforme el art. 491 inc. 3) del Código Civil (CC), el contrato de anticresis debe ser celebrado por documento público, concordante con los arts. 452 inc. 4) y 1430 del mismo cuerpo legal, en el sentido que el contrato de anticresis no se constituye sino por documento público y surte efectos respecto a terceros solo desde el día de su inscripción en el registro, y en virtud del art. 549 inc. 1) de la normativa mencionada, todo contrato es nulo por faltar el objeto y la forma prescrita por ley como requisito de validez; b) La solicitante de tutela tiene abiertas la vía penal por el supuesto despojo denunciado y la civil por la falta de forma exigida por ley en este tipo de contratos; c) En esta acción de amparo se vertieron cosas ajenas a la verdad histórica de los hechos; puesto que, la accionante y su hija le agredieron físicamente causando fractura de costillas y pérdida de dientes, entre otras lesiones, las cuales se vienen ventilando en la fiscalía; d) No se superó la subsidiariedad en la presente acción tutelar, resultando inviable considerar el fondo de la presente causa, en observancia a que la jurisdicción constitucional, no es una vía supletoria a la cual se pueda acudir en procura de la tutela de derechos fundamentales no aducidos previamente en la vía jurisdiccional penal y civil, como es el caso; e) “como podía no dejar ingresar si ella se encontraba convalecida por los golpes recibidos por la accionante” (sic); f) “…en ningún momento se procedió al cambio de chapas o al corte de servicios básico, lo que sucedió fue que después de las agresiones la accionante y su familia abandonaron el inmueble los cuales fueron buscados para la citación del proceso penal iniciado en su contra”(sic); y, g) “…posteriormente ella misma se presentó con la defensoría de la Niñez y Adolescencia quienes retiraron bajo inventario todos las cosas de los menores que luego aseguraron los dos ambientes dejando algunas cosas más y que en la actualidad se encuentra asegurado como dejo la accionada” (sic).
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 188/2022 de 13 de diciembre, cursante de fs. 92 a 96 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo la restitución al derecho al hábitat y vivienda, debiendo la dema