SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0663/2024-S1

Fecha: 21-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 de noviembre y 5 de diciembre, ambos  de 2022, cursantes de fs. 16 a 22 vta. y 29 a 30 vta.; la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de agosto de 2022, ocupó en calidad de anticresis, dos habitaciones en el domicilio de Gladis Villarpando Quispe, ubicado en la Avenida Beijín de la ciudad de Cochabamba, por la suma de $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses), el cual habitaba con sus dos nietos menores de edad. El 14 de noviembre de 2022, su hija Natividad Cruz Araca -madre de sus nietos- llegó de Chile debido a que uno de los menores se encontraba internado en el Hospital de Gastroenterología Boliviano Japonés. Fue cuando el otro menor manifestó a su madre que la propietaria del inmueble le reñía, le refería adjetivos calificativos, que en reiteradas ocasiones le jaló de la oreja y cabello; por lo que, sentía temor de salir de la habitación. En ese momento su hija se dirigió hacia la prenombrada propietaria del inmueble, con el objetivo de preguntarle por qué había insultado y golpeado a su hijo, quien reaccionó de manera violenta agrediéndola físicamente y llamando a la policía, arguyendo que le habían agredido; por lo que, fueron conducidos a la Estación Policial Integral (EPI) Norte. A su retorno, la propietaria del inmueble ya no les dejó ingresar, cerrando la puerta con candados, dejándoles en la calle, sin ropa, sin dinero y sin saber dónde llevar a su nieto que fue dado de alta el 16 de noviembre del referido año. Al presente, la propietaria no permite que ingresen al inmueble y mucho menos pretende realizar la devolución del dinero por concepto de anticresis.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alegó como vulnerados sus derechos a la vivienda, a vivir bien, a una vida digna y el principio del interés superior del niño; citando al efecto los arts. 19.I, 58, 59.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pidió se conceda la tutela, disponiendo la restitución a su derecho al hábitat y vivienda, sin perjuicio de requerir la participación de la fuerza pública para hacer cumplir dicho cometido; con costas, costos, daños y perjuicios ocasionados por el ilegal desalojo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se celebró el 13 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 91; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela, en audiencia a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la presente acción.

I.2.2. Informe de la demandada

Gladis Villarpando Quispe, mediante informe escrito presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 84 a 86, y en audiencia de la presente acción tutelar, por intermedio de su abogado, solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestando que: a) La presente acción tutelar es improcedente por subsidiariedad, ya que, conforme el art. 491 inc. 3) del Código Civil (CC), el contrato de anticresis debe ser celebrado por documento público, concordante con los arts. 452 inc. 4) y 1430 del mismo cuerpo legal, en el sentido que el contrato de anticresis no se constituye sino por documento público y surte efectos respecto a terceros solo desde el día de su inscripción en el registro, y en virtud del art. 549 inc. 1) de la normativa mencionada, todo contrato es nulo por faltar el objeto y la forma prescrita por ley como requisito de validez; b) La solicitante de tutela tiene abiertas la vía penal por el supuesto despojo denunciado y la civil por la falta de forma exigida por ley en este tipo de contratos; c) En esta acción de amparo se vertieron cosas ajenas a la verdad histórica de los hechos; puesto que, la accionante y su hija le agredieron físicamente causando fractura de costillas y pérdida de dientes, entre otras lesiones, las cuales se vienen ventilando en la fiscalía; d) No se superó la subsidiariedad en la presente acción tutelar, resultando inviable considerar el fondo de la presente causa, en observancia a que la jurisdicción constitucional, no es una vía supletoria a la cual se pueda acudir en procura de la tutela de derechos fundamentales no aducidos previamente en la vía jurisdiccional penal y civil, como es el caso;              e) “como podía no dejar ingresar si ella se encontraba convalecida por los golpes recibidos por la accionante” (sic); f) “…en ningún momento se procedió al cambio de chapas o al corte de servicios básico, lo que sucedió fue que después de las agresiones la accionante y su familia abandonaron el inmueble los cuales fueron buscados para la citación del proceso penal iniciado en su contra”(sic); y,                  g) “…posteriormente ella misma se presentó con la defensoría de la Niñez y Adolescencia quienes retiraron bajo inventario todos las cosas de los menores que luego aseguraron los dos ambientes dejando algunas cosas más y que en la actualidad se encuentra asegurado como dejo la accionada” (sic).

I.2.3. Resolución