SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2024-S4

Fecha: 08-Oct-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0687/2024-S4

Sucre, 8 de octubre de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  59107-2023-119-AAC

Departamento              Santa Cruz

En revisión la Resolución 85 de 25 de julio de 2023, cursante de fs. 878 a 880 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grecia Guzmán Pardo y Lidia Yumani Mocho contra David Rosales Rivero y Edil Robles Ligeron; Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, actuales y ex Vocales respectivamente de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Adquirieron lotes de terreno mediante transferencia de Víctor Alfonso Ortiz Méndez, sobre los que ya tenían la posesión, contando con la instalación de servicios básicos de luz eléctrica desde el 4 de marzo de 2020; empero, incluso ya desde 2017, el anterior propietario quien les transfirió, limpió el terreno y abrió accesos al mismo, estando en posesión quieta y pacífica del inmueble, sin ser perturbados; sin embargo, fueron sorprendidas con la interposición de una demanda interdicta de recuperar la posesión, tramitada en proceso extraordinario, por Oscar Tarradelles Landívar y otros contra Miguel Ángel Chimber Mollo y otros, dentro del cual, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Séptima del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 12 de noviembre de 2021, que declaró probada la referida demanda.

Las impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertenencia, valoración de la prueba y verdad material; así como, sus derechos a una vivienda digna y la propiedad privada, citando al efecto los arts. 13.I y II, 19.I, 56.I, 115.II, 119.I, 120 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 113, debiendo los Vocales demandados emitir nueva resolución en un plazo prudencial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 872 a 877 vta., presentes las solicitantes de tutela y los terceros interesados Carlos Ernesto Roca Parada, Oscar Tarradelles Landívar y Ricardo Roca Saavedra, asistidos por sus abogados y ausentes los Vocales demandados y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela en audiencia, ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

David Rosales Rivero, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 25 de julio de 2023, cursante a fs. 787 y vta., señaló que: a) El 5 de agosto de 2022, los anteriores Vocales procedieron a dictar el Auto de Vista 113, hoy objetado, resolviendo el recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2021, conforme lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC); resolución judicial que fue emitida conforme a los agravios señalados en dicha impugnación; y, b) Del análisis de la acción de amparo constitucional, se tiene que la parte solicitante de tutela acusó que se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso al no haberse valorado correctamente las pruebas presentadas dentro del presente proceso, careciendo de esta manera de motivación y fundamentación.

Edil Robles Ligeron, Mirian Rosell Terrazas y Freddy Larrea Melgar, actuales y ex Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 278, 280 y 281 respectivamente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Ernesto Roca Parada, por intermedio de su abogado en audiencia señaló que: 1) El que en este caso exista un expediente ampuloso, al que se adjunta un Auto de Supremo, este, no tiene relación con la presente causa, dado que se refiere a un proceso de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, instaurado a denuncia del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz contra Víctor Alfonzo Ortiz Méndez, quien hubiese falsificado cinco planos de uso de suelo con los cuales obtuvo Certificados Catastrales y registró supuestamente su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), “Sentencia” que la presentan en copia legalizada, haciendo constar que realizan tal aclaración en razón a que las accionantes intentaron confundir tanto a la Jueza Civil, como a los Vocales en el proceso de interdicto de recobrar la posesión; 2) La improcedencia de la acción amparo constitucional es evidente en el presente caso, puesto que, ingresar a revisar la valoración de la prueba, no es atribución del Tribunal de garantías, sino del Juez, pudiendo revisar tal labor, solo cuando exista apartamiento de los marcos legales, de razonabilidad y equidad; empero, no se ha fundamentado que exista tal situación cuya lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías; por lo que, no puede usurparse los roles propios de autoridades jurisdiccionales o administrativas, dado que si no se reclamó en su debido momento por tal valoración, no se no puede ingresar y valorar la prueba que no ha sido reclamada en su debida oportunidad; y, 3) La acción de amparo constitucional no cumplió con el principio de subsidiariedad, porque no se ha planteado apelación en su momento y ahora se pretende hacer valorar una prueba que no fue reclamada oportunamente, encontrándose el Tribunal de garantías, impedido de ingresar al fondo, según prevé los arts. “53 y 54 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic); en consecuencia, solicitó que se confirme el Auto de Vista impugnado, y no se anule dicho fallo porque se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos, estando debidamente motivado y fundamentado.

Oscar Tarradelles Landívar, por intermedio de su abogada en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: i) El interdicto de recobrar la posesión, ha sido un proceso que ha respetado todo el procedimiento correspondiente, considerándose las pruebas idóneas que constaban de fotografías, documento con registros públicos por parte de los demandantes, certificaciones de tradición e informes emitidos por instituciones, como DD.RR., el Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, que no guarda ninguna contradicción; pruebas que fueron debidamente analizadas, propuestas en su oportunidad y en ningún momento sujeto de objeción por parte de los ahora accionantes, entonces demandadas; y, ii) Las impetrantes de tutela jamás presentaron un solo documento idóneo o plano que tenga título de aprobación de ninguna institución púbica, tampoco pudieron acreditar sus supuestos derechos vulnerados, tanto por la Sentencia de 12 de noviembre de 2021 ni por el Auto de Vista 113, que confirmó el fallo de primera instancia, puesto que la Jueza de la causa dictó una Sentencia fundamentada y aplicando la sana critica, habiéndose dado la oportunidad a las ahora solicitantes de tutela para que interpongan recursos de apelación en su debida oportunidad; empero, no lo hicieron.

Ricardo Roca Saavedra, por intermedio de su abogado en audiencia de consideración de esta acción de defensa, refirió que: a) Como tercero interesado cree que una autoridad jurisdiccional, en este caso los Vocales de segunda instancia, confirmaron la Sentencia de primera instancia con un Auto de Vista que no cumple la motivación y fundamentación de su Resolución, aspectos que también fueron cuestionados en las apelaciones respectivas, hecho que conllevó a la presentación de esta acción tutelar; dado que, no se fundamentó nada sobre la denuncia del caso FELCC 155/2020, en la cual no solamente es una persona denunciada, sino varias; la falta de motivación y fundamentación hoy denunciada, ha conllevado a que exista un Auto de Vista lesivo que decantó en el desapoderamiento de sus terrenos; y, b) En esta acción de amparo constitucional, se demandó la violación al derecho al debido proceso respecto a una demanda de interdicto en la que se intentó pretender legalizar actos irregulares, extremo que también fue motivo de apelación para que el Tribunal de alzada lo pueda analizar, es por tal razón que solicita la concesión de tutela, dado que, como justiciables, necesitan de una resolución motivada y fundamentada para estar tranquilos de que la autoridad jurisdiccional ha actuado de manera correcta aun hubiesen perdido esto debe darse en un proceso justo.

Oscar Luis Rodríguez Flores, Miguel Rodríguez Aguilar, Miguel Ángel Chimber Mollo, Norma Claros Justiniano, Cecilia Andrea Zeballos Carvajal, Walter Rueda Galzin, Widen Justiniano Sotelo, Ángel Roca Saavedra, Joel Chimber Huallpa, Enrique Moreno Saucedo, Einar Carballo Céspedes, Juan Duran Céspedes, Jorge Alberto Rojas Mercado, Ronald Pedraza Espinoza, María Laura Justiniano Laura, Marco Romer Moreno Saucedo, Osvaldo Yonatan Aduviri Cerezo, Flor Guzmán Pardo, Richard Gabriel Jiménez Arteaga, Ruth Chambi Condori de Mamani, Daniel Mamani Mamani y Widen Justiniano Solano, no presentaron escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación vía edictos, cursantes a fs. 739, 752 y 753.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 85 de 25 de julio de 2023, cursante de fs. 878 a 880 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 113, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo, debidamente fundamentado, motivado y congruente, en el marco de los fundamentos expuestos en la resolución constitucional; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) Se analizó el contexto y la estructura del Auto de Vista 113 y efectivamente, contiene en su estructura los antecedentes que son parte de una resolución de esta naturaleza y hace una exposición de los elementos que se habrían planteado por parte de los apelantes, que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación; sin embargo, la referida resolución que debería responder a los agravios que han sido expuestos en la apelación, se limitó a manifestar que las pruebas son una cuestión privativa de la autoridad de instancia y que lo que se hizo está bien, sin haber fallado en el fondo por qué no se tomó en cuenta todos los agravios expuestos en la apelación; 2) Los Vocales demandados no realizaron una exposición y explicación sustentada ni razonada del porqué se tomó la decisión, tampoco se consideró todos los agravios expuestos en apelación, sobre los que debieron referirse de manera fundamentada; 3) El Auto de Vista que motiva la presente acción de defensa, no expone ni recoge ningún entendimiento respecto a los agravios expuestos por la parte apelante contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2021, por lo tanto, se constituye en una resolución incongruente, vulnerando en consecuencia el derecho fundamental al debido proceso; y, 4) El art. 180.I de la CPE, prevé que se debe buscar la verdad material para obrar en derecho; por lo que, para mejor proveer, se evidencia que el Auto de Vista objetado, no recogió los agravios expuestos en la apelación, constituyéndose en una Resolución incongruente.

II.1.   Se tiene Sentencia de 12 de noviembre de 2021, por la que, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Séptima del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso extraordinario de interdicto de recobrar la posesión instaurado por Oscar Tarradelles Landívar y Carlos Ernesto Roca Parada, contra las ahora accionantes y otros, declaró probada la referida demanda, ordenando la restitución del inmueble despojado a los demandantes, denominado “El Valle” (Radial 26 entre Décimo anillo y av. El Paraíso, según jurisdicción de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y cantón Chuchio según jurisdicción de la ciudad de Warnes (fs. 358 vta. a 364, del Anexo 2).

II.2.    Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2021, la parte demandada en el proceso extraordinario de interdicto de recobrar la posesión, formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2021 (fs. 412 a 418, del Anexo 3).

II.3.   Mediante Auto de Vista 113 de 5 de agosto de 2022, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resolvieron el recurso de apelación formulado por la parte ahora accionante, confirmando totalmente la Sentencia de 12 de noviembre de 2021 (fs. 254 a 258 vta.).

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en cuanto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.2.  Análisis del caso concreto

Las accionantes consideran lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia, valoración de la prueba y verdad material; así como el derecho a una vivienda digna y la propiedad privada; toda vez que, dentro del proceso extraordinario interdicto de recobrar la posesión, instaurado por Oscar Tarradelles Landívar y Carlos Ernesto Roca Parada contra las hoy impetrantes de tutela; los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 113, omitiendo considerar los agravios de apelación, realizando una deficiente valoración de los medios probatorios, existiendo contradicción entre los medios probatorios, dado que no se tuvo en claro cuál es el terreno objeto del proceso por existir tres direcciones diferentes, omitiendo responder los agravios sobre las construcciones de viviendas por parte de los demandados que hubiesen empezado el 26 de marzo de 2020, que además, justifica su legal y pacífica posesión; omitiendo además, señalar cuál el valor legal que se dio a la acción penal iniciada por los mismos demandantes, tampoco se evidenció o precisó los hechos que hubiesen demostrado el despojo.

Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, por la parte accionante, se debe precisar que los terceros interesados observaron la improcedencia de esta acción de amparo constitucional cuestionando que no se hubiese cumplido con el principio de subsidiariedad; al respecto, se debe tener en cuenta que, según los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se advierte que, dentro del proceso extraordinario de interdicto de recobrar la posesión instaurado por Oscar Tarradelles Landívar y Carlos Ernesto Roca Parada, contra las ahora accionantes y otros, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Séptima del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia de 12 de noviembre de 2021, por la que declaró probada la referida demanda, determinación que fue impugnada mediante recurso de apelación, por la parte demandada en dicho proceso y mereció el Auto de Vista 113, que confirmó la resolución impugnada; Auto de Vista que agotó la segunda instancia en el interdicto de recobrar la posesión, por tratarse de un proceso extraordinario que no reconoce recurso ulterior; siendo evidente que al haberse identificado el mencionado fallo de segunda instancia como el acto lesivo en esta acción tutelar, las solicitantes de tutela cumplieron con la subsidiariedad para formular la acción de amparo constitucional en análisis.

Sobre la problemática planteada, es preciso señalar que la parte accionante en lo principal de su argumentación, cuestiona la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista 113, siendo este el acto sindicado de lesivo; por lo que, dicho fallo constituye el objeto de análisis de la presente causa.

Consiguientemente, con la finalidad de contrastar lo reclamado en apelación y lo resuelto en el Auto de Vista 113, a efectos de determinar la trasgresión o no de los derechos denunciados, corresponde señalar que, del análisis y revisión del recurso de apelación formulada por la parte demandada en el proceso de interdicto de recobrar la posesión (entre las que figuran las ahora solicitantes de tutela), se advierte que en sus agravios, expusieron que: i) La valoración probatoria es deficiente, ya que no se realizó una comparación adecuada entre el lugar de inspección judicial, el plano de ubicación, el folio real y la demanda presentada, existiendo contradicciones evidentes entre estos elementos; además, no se valoraron las construcciones iniciadas por los demandados el 26 de marzo de 2020, que justificaban su posesión legal y pacífica, ni las documentales que demostraban la existencia de litispendencia derivada de una acción penal en curso; ii) No se fundamentaron los hechos que demostrarían el supuesto despojo del 27 de julio de 2020, ya que no existe denuncia alguna presentada ante la policía o la fiscalía que respalde dicha afirmación; asimismo, no se acreditaron actos posteriores a la supuesta eyección que evidenciarán violencia o conflicto, lo que demuestra una relación imprecisa de los hechos en la demanda; iii) Durante la audiencia y en la emisión de la sentencia, no se esclarecieron aspectos esenciales como la ubicación exacta del inmueble litigado ni la individualización de los demandados, omitiéndose tomar en cuenta el plano de ubicación ni lo señalado en la demanda, y no se procedió a individualizar a los demandados, quienes no tienen domicilios reales dentro de la propiedad, omitiendo además la solicitud de certificaciones del SERECI para garantizar citaciones y notificaciones válidas; de igual forma, en la inspección judicial de 26 de julio de 2021, la Jueza se limitó a seguir las indicaciones de los demandantes sin contrastar la información con los planos y el folio real, y tampoco convocó a un perito agrimensor para aclarar las contradicciones existentes; iv) Pese a la existencia de una denuncia previa por avasallamiento presentada el 4 de marzo de 2020 ante la Fiscalía de Warnes, por el mismo actor y contra los mismos demandados, la excepción de litispendencia fue rechazada con el argumento de que no pertenecía a la misma materia, ignorando la identidad de sujetos y la relación directa entre ambos procesos; y, v) La juzgadora actuó más allá de lo solicitado en la demanda, favoreciendo indebidamente a los demandantes, lo que vicia el procedimiento, siendo que dichas acciones, junto con las deficiencias señaladas, evidencian un incumplimiento de las garantías procesales y comprometen la validez del proceso y la sentencia emitida.

Sobre lo reclamado en el recurso de apelación, los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 113, en su Considerando III, expusieron que: a) No es evidente lo manifestado por los recurrentes, toda vez que, en la Sentencia impugnada, la Jueza de la causa refirió que el acta de inspección judicial fue producida dentro de los actos procesales, siendo las partes citadas, según los formularios de notificación y la misma acta donde se puede identificar quienes participaron de dicha actuación, otorgándole valor a tal prueba considerando todas y cada una de las pruebas de confesión judicial provocada, las testificales y las documentales; b) En relación a que no se hubiesen valorado las pruebas de cargo, relativas a las construcciones de los demandados que hubiesen empezado el 26 de marzo de 2020, señalaron que de la revisión de obrados y del memorial de respuesta, no se planteó ninguna pretensión sobre las mejoras introducidas, debido a lo cual, no fue objeto del proceso ni se acreditó sobre las mismas; c) En cuanto a la no valoración de la acción penal, la querella y su admisión, que tiene relación con la excepción de litispendencia, señaló que en el caso de autos, no concurren los requisitos esenciales para acoger la pretensión de litispendencia, dado que se trata de otro proceso en la vía penal, cuya autoridad jurisdiccional competente, no conoce los procesos interdictos, por lo que, lo resuelto respecto a la mencionada excepción está acorde a la normativa legal vigente; d) En cuanto al reclamo de falta de fundamentación jurídica que demuestre los hechos del supuesto despojo, dicho reclamo falta a la verdad, porque los hechos fueron demostrados por los demandantes, estableciéndose para ello con precisión la fecha de la eyección, situación que la Jueza comprobó con todos y cada uno de los elementos de probanza, tanto documentales como testificales, producidas en la sustanciación del proceso; y, e) En relación al reclamo de que la excepción de litigio pendiente que no hubiese sido resuelta conforme a procedimiento, y sobre el supuesto trámite inadecuado en la audiencia de inspección judicial; los Vocales demandados hicieron referencia a que en cuanto a la litispendencia, esta ya fue expuesta en el Considerando III, punto III.3; y, en lo relativo al trámite inadecuado de la audiencia de inspección judicial, la misma fue señalada conforme se indicó en el Auto de admisión de la demanda y producida conforme se detalló en el acta de inspección judicial, siendo notificados todos los sujetos procesales, actuación producida conforme prevé el art. 187.I del CPC.

Consiguientemente, de la contrastación de lo reclamado en el recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista 113, se advierte que los Vocales ahora demandados, atendiendo el reclamo referente a la supuesta deficiente valoración de los medios probatorios, establecieron que la inspección judicial fue realizada dentro del marco procesal, con las partes debidamente notificadas, tal como consta en los formularios de notificación y en el acta correspondiente, donde se identificaron claramente los participantes. Asimismo, determinaron que la Jueza de la causa, valoró el acta de inspección judicial en conjunto con otros elementos probatorios, como las confesiones judiciales provocadas, las testificales y las documentales; añadido a ello, respecto a las construcciones iniciadas el 26 de marzo de 2020, precisaron que estas no fueron objeto del proceso porque los demandados no plantearon ninguna pretensión al respecto, ni ofrecieron pruebas que sustenten tal alegación, siendo que, en cuanto a la litispendencia, se aclaró que el proceso penal no guarda conexión material ni competencial con el proceso interdicto, razón por la cual no concurren los requisitos legales para admitir dicha excepción.

En referencia al segundo agravio sobre una presunta falta de fundamentación jurídica y precisión de los hechos del despojo, el fallo objeto de esta acción tutelar, determina que los hechos del despojo fueron debidamente demostrados por los demandantes, estableciéndose con claridad la fecha del supuesto despojo (27 de julio de 2020), habiéndose además aportado pruebas suficientes, tanto documentales como testificales, que permitieron a la Jueza comprobar la ocurrencia de los hechos; concluyéndose en tal sentido, que la sentencia se emitió sobre la base de estas pruebas, descartando cualquier falta de fundamentación jurídica o de precisión en la exposición de los hechos.

En cuanto al tercer agravio, circunscrito a deficiencias en la audiencia y la sentencia (incluyendo la individualización de los demandados), el Auto de Vista 113, emitido por los hoy demandados, establece que la audiencia y la inspección judicial se llevaron a cabo de manera adecuada y conforme al art. 187.I del CPC; así, el Auto de admisión de la demanda instituyó la fecha de la inspección judicial, y todas las partes fueron notificadas debidamente para garantizar su participación; además, establece que durante la inspección judicial, la Jueza actuó en el marco de sus atribuciones, siguiendo los procedimientos previstos por ley, y los resultados de dicha diligencia fueron incorporados al análisis del caso; extremos en mérito a los cuales, los Vocales ahora demandados, concluyeron que no resultaba evidente irregularidad alguna en la forma en que se condujo la audiencia o en cómo se resolvieron los puntos controvertidos.

Absolviendo el cuarto agravio, sobre la declaratoria de improcedencia de la excepción de litispendencia, la respuesta ofrecida en el Auto de Vista 113 es clara y precisa, toda vez que explica con claridad que la excepción de litispendencia fue desestimada porque no se cumplieron los requisitos esenciales para su procedencia, determinándose de forma específica y precisa, que el proceso penal mencionado por los recurrentes no guarda relación material ni procesal con el interdicto de despojo, ya que las materias, competencias y finalidades de ambos procesos son distintas; situación que decanta en establecer que la autoridad jurisdiccional actuó conforme a derecho al rechazar la excepción, enmarcándose en las disposiciones legales vigentes.

Finalmente, sobre el quinto agravio, respecto a la demanda defectuosa y la existencia de una actuación extra petita, los Vocales demandados no hicieron mención expresa; empero, determinaron que la juzgadora actuó dentro del marco procesal y conforme a las pruebas presentadas, resaltando que todas las actuaciones, incluida la inspección judicial y la valoración de los elementos probatorios, se llevaron a cabo siguiendo las disposiciones del Código Procesal Civil y respetando las garantías procesales de las partes; razonamiento que aún indirectamente, refuta la acusación de que la Jueza hubiera actuado fuera de sus competencias o en favor de una de las partes.

Como se tiene advertido de la contrastación efectuado en los párrafos que anteceden, el Auto de Vista 113, emitido por los Vocales demandados, no solo responde a los agravios denunciados en apelación por la parte ahora accionante, sino que además, desarrolla en un contexto legal claro, demostrando que las actuaciones de la Jueza y la decisión asumida en alzada, estuvieron apegadas a derecho; tal es así, que el fallo objeto de esta acción de defensa, aborda cada una de las cuestiones planteadas en apelación desde una perspectiva jurídica y procesal, evidenciando que las pruebas fueron valoradas correctamente, los procedimientos seguidos fueron adecuados y las excepciones planteadas se resolvieron conforme a la normativa vigente; extremos estos que denotan que las lesiones reclamadas ante esta jurisdicción, no son evidentes y por ende, la tutela impetrada no puede ser deferida.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aplicó incorrectamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 85 de 25 de julio de 2023, cursante de fs. 878 a 880 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO