SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2024-S2
Fecha: 02-Oct-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2024-S2
Sucre, 2 de octubre de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 52801-2023-106-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 08/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 297 a 300 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Helga Yovanna Palacios Rodríguez contra Mirtha Gaby Meneses Gómez; y, Omar Michel Durán, ambos Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1 y 195 a 217, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2021, se inició un proceso disciplinario en su contra en su calidad de Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca a denuncia de José Javier Ortubé Laredo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, argumentando que la resolución del recurso de reposición que interpuso el prenombrado fue emitida fuera del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 370.II del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
En tal sentido, se emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 37/2021 de 10 de diciembre, que declaró probada la denuncia, disponiendo la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes.
Por lo que, interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución TSI-AP 65/2022 de 7 de marzo, con la que fue notificada el “7” de septiembre de igual año, pronunciada por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, ambos Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora accionados-, quienes no dieron una concreta y específica respuesta a los cuatro agravios denunciados en su recurso de apelación.
Aspecto que, a su vez incide en la fundamentación y motivación de la resolución, pues se redujeron a una relación de hechos y citas de normas legales y sentencias constitucionales, sin establecer cuáles eran las hipótesis fácticas constitutivas de la falta grave que se le atribuye -art. 187.14 de la LOJ- lo cual resulta importante, ni subsumir su conducta al citado precepto legal. Pues en cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de juez imparcial, tipicidad y taxatividad de la norma, se reclamó que el Juez disciplinario admitió la denuncia referente a un hecho que se cometió en ejecución de sentencia, en un fenecido proceso de asistencia familiar seguido por Ludmila Magda Romero contra José Javier Ortubé Laredo -tercero interesado- como emergencia de un recurso -se infiere de reposición-, que el prenombrado presentó contra el decreto de 14 de abril de 2021, el cual se corrió traslado a la parte contraria, a fin que se pronuncie en el plazo de tres días, conforme prevé el art. 369.II del CFPF, resolviendo finalmente el 9 de junio del citado año y dentro de las veinticuatro horas, a partir de que tuvo conocimiento de los antecedentes -8 de igual mes y año-; de manera que, no era evidente la conclusión del Juez disciplinario que tuvo el expediente y recurso por trece días en su despacho.
Agravio sobre el cual, las autoridades accionadas efectuaron citas normativas y doctrinales sobre el juez natural y facultades del Consejo de la Magistratura, pero no se pronunciaron sobre el mismo.
Por otro lado, en cuanto a la tipicidad y taxatividad a tiempo de plantear el motivo de apelación refirió que, el art. 187.14 de la LOJ, prevé la existencia de tres supuestos, omitir, negar o retardar; empero, en la Resolución Definitiva de Primera Instancia 27/2021 del Juez disciplinario, no se advierte a cuál de estos supuestos se subsumió su conducta, además que otro elemento configurativo de la falta es la conducta indebida; empero, no se estableció de qué manera su actuar fue indebido, pues este término puede tener varios significados como ilegal, arbitrario, inadecuado, improcedente; sin embargo, de los datos del proceso, no se evidencia la concurrencia de ninguno de estos supuestos jurídicos. De lo que se infiere que, la autoridad disciplinaria efectuó una interpretación de la norma de forma discrecional y arbitraria, inobservando que el derecho administrativo sancionador exige que las conductas sean tipificadas de manera que generen certeza. Por otro lado, no se advirtió relevancia o perjuicio al denunciante, pues se mantuvo incólume el decreto -se deduce de 14 de abril de 2021- que fue motivo de reposición, ya que el mismo no mereció apelación, además que no afectó la situación jurídica procesal del nombrado, ni se paralizó el proceso.
Sobre el particular, en alzada las autoridades accionadas concluyeron que no advirtieron agravio, aunque se limitaron a desarrollar jurisprudencia sobre el juez natural y en el análisis del caso, no establecieron si su actuar se acomodó a uno de los tres verbos que contempla el art. 187.14 de la LOJ, utilizando indistintamente los mismos. Señalando que el hecho de que se haya emitido la resolución en trece días, contraviene su obligación de imprimir celeridad e impulso procesal en la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, subsumiendo su conducta al hecho de retardar la resolución del recurso de reposición; cuando no subsumió su conducta a ninguno de los elementos del precitado artículo, incurriendo en una errónea adecuación de su conducta a la falta prevista en dicho precepto legal, además que se refiere a la conjunción de dolo y negligencia, aspectos que omitieron considerar en su labor de control de resolución.
Adicionalmente, con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria como elemento del debido proceso, el Juez disciplinario, no señaló desde qué fecha corren las veinticuatro horas para resolver el recurso de reposición. En tal sentido, las autoridades accionadas inobservaron lo previsto en el art. 7.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2019 de 27 de febrero; toda vez que, consintieron una interpretación extensiva del art. 370.II del CFPF para sancionarle, no obstante, que de una simple interpretación gramatical de dicho precepto normativo no establece el plazo de veinticuatro horas para resolver el memorial de reposición desde su presentación, sino desde que pasa a su conocimiento, situación que ocurrió en su caso.
Por otra parte, en cuanto a la relevancia constitucional, al aplicar erróneamente los arts. 187.14 de la LOJ y 370.II de CFPF, se restringió su derecho a trabajar por la injusta suspensión sin goce de haberes. Además de responder dichas autoridades a todos los agravios expuestos en esta acción tutelar, se hubiera revocado totalmente la Resolución Definitiva de Primera Instancia 37/2021, y declarar improbada la denuncia en su contra.
Asimismo, sobre la valoración de la prueba, se estableció como motivo de apelación que, pese que se alegó ante el Juez disciplinario la existencia de sobre carga procesal por la cantidad de audiencias programadas -seis y siete audiencias-, la oralidad de las mismas, los problemas que implica la utilización del sistema virtual, así como el apoyo mínimo jurisdiccional, pues fue la Secretaria del Juzgado quien ocasionó la dilación; sin embargo, dicha autoridad se limitó a establecer que se evidencia la sobrecarga, pero no valora tales circunstancias positiva o negativamente, argumentando este aspecto en la observancia a la “R.N. 69/2013” que es la línea de la instancia superior, asimismo, no señaló prueba alguna que sustente su decisión.
Al respecto, el Tribunal de alzada se limitó a copiar sentencias y establecer que el Juez de primera instancia realizó la fundamentación descriptiva de las pruebas de cargo y descargo, incluyendo las pruebas obtenidas con la facultad investigativa, asignándoles a cada una de ellas valor probatorio, concluyendo que no existe agravio; empero, omitieron realizar un control efectivo de la resolución de primera instancia para constatar si su valoración se ajustaba a la sana crítica y/o estaba motivada, contrariamente, tampoco efectuaron una valoración probatoria descriptiva menos intelectiva de la prueba acumulada en el cuaderno disciplinario, haciendo un relato general de la misma, entre ellas, la documental, de inspección y testifical, que tienen incidencia en la sanción, sin asignar ni motivar el valor que se les otorga individualmente y una apreciación conjunta, como prevé el art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, es decir, que su decisión no se sustenta en una valoración probatoria, así como no aplica las reglas de la sana crítica en sus elementos de ciencia, experiencia y lógica. Asimismo, no relacionaron los medios probatorios con el art. 370.II del CFPF, que supuestamente fue incumplido.
Por otro lado, se denunció en el recurso de apelación que el Juez disciplinario no realizó un juicio de proporcionalidad a tiempo de imponer la sanción y si la misma es idónea o adecuada a la finalidad pretendida o si existe otras medidas que restrinjan en menor grado el derecho fundamental. Sobre el particular el Tribunal de alzada se limitó a señalar en el Considerando IV que, al encontrarse definidas las sanciones disciplinarias en el art. 208 de la LOJ y para una falta grave la sanción impuesta es la mínima, concluyeron que es un cuestionamiento a la forma de establecerlas y por tanto no constituye un agravio. De modo que, no se pronunciaron sobre ello, restringiéndose a confirmar la Resolución inferior sin ninguna motivación y fundamentación, inobservando lo previsto en el art. 7.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental.
Por todo ello, las autoridades accionadas lesionaron el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, en razón a que, no cumplieron con la primera finalidad de sometimiento al bloque de constitucionalidad, como el respeto a la garantía del debido proceso en los elementos referidos, como prevé el art. 23 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, del Consejo de la Magistratura; así como la segunda finalidad de lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, porque además contiene consideraciones retóricas sin ninguna valoración probatoria.
En cuanto al derecho a la defensa, señaló que, una resolución carente de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba coarta al administrado la posibilidad de analizar la decisión e impugnarla. Así como, vulneraron el principio de presunción de inocencia, debido a que, fue sancionada cuando el hecho que se le endilga no existió.
Por otro lado, se vulneró el principio de seguridad jurídica, debido a que, no se fundamentó qué norma de la Constitución Política del Estado y del Código de las Familias y del Proceso Familiar, hubiera incumplido o cuál el procedimiento inobservado o qué derecho o principio constitucional fue omitido; de modo que, su omisión genera incertidumbre y no garantiza su situación jurídica.
Los Consejeros accionados tampoco se pronunciaron sobre la inobservancia del plazo en el que incurrió el Juez disciplinario, quien justificó este hecho alegando que estuvo declarado en comisión, lo que no constituye motivo para suspender plazo al igual que para los jueces ordinarios, lo propio ocurrió con respecto a los prenombrados, quienes hipotéticamente resolvieron su recurso de apelación el 7 de marzo de 2022, aunque fue notificado, en septiembre del mismo año, advirtiéndose que las propias autoridades inobservan las normas y su acuerdo respecto a lo cual les someten a su riguroso cumplimiento.
Por otro lado, la autoridad disciplinaria de primera instancia, se limitó a realizar una cita indiscriminada de normas y principios como el interés superior -de la niña, niño y adolescente-, pero no estableció su pertinencia ni de qué manera se vulneró el mismo. Sobre ello, el Tribunal de alzada se circunscribió a establecer que el Juez disciplinario realizó la relación de antecedentes del caso, de la normativa referida a la tramitación del proceso y sanción, cumpliendo con el deber de fundamentar y motivar.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, “…valoración probatoria como parte de la fundamentación y motivación…” (sic), congruencia, a la defensa, “proporcionalidad”, interpretación de la legalidad ordinaria; así como los principios de legalidad en su vertiente de tipicidad y taxatividad, presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 119, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución TSI-AP 65/2022; b) Se ordene que se emita una nueva resolución que resuelva -se infiere su recurso de apelación- de forma congruente, fundamentada, motivada, valorando toda la prueba y contemplando argumentos vertidos en la presente acción tutelar; en su efecto, en aplicación de lo previsto en el art. 114.2 -no especifica compilado normativo-, se revoque totalmente la Resolución Definitiva de Primera Instancia 37/2021; y, en relación a lo previsto en el art. 84.II.2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, se declare improbada la denuncia ante la inexistencia del hecho; y, c) Se disponga la restitución de su sueldo desde el 15 de septiembre al 14 de octubre de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Realizada la audiencia pública virtual el 13 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 284 a 296, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando los términos del mismo, refirió que: 1) La sanción impuesta no solo afectó la suspensión de sus funciones sin goce de haberes correspondiente del 15 de septiembre al 14 de octubre de 2022, ya que además no se le canceló su aguinaldo en los términos que la ley establece, ya que la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) le canceló el aguinaldo en un “48%” y se efectuó la queja respectiva; y, 2) Se le notificó con la Resolución TSI-AP 65/2022 aproximadamente siete a nueve meses desde que se emitió.
Asimismo, sobre la consulta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con respecto a cuál debió ser el resultado de un análisis de proporcionalidad mencionó que, existe la necesidad de establecer la sanción, a partir de los límites entre lo mínimo y máximo, pues cabe la posibilidad de que la sanción a establecerse sea mayor a la dispuesta en el art. 208.II de la LOJ, lo cual fue omitido por las autoridades accionadas.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mirtha Gaby Meneses Gómez
y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante
informe escrito cursante de fs. 277 a 283, y en audiencia a través de su
abogada, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes
fundamentos: i) La accionante realizó una descripción teórico,
jurisprudencial abstracta de los supuestos derechos y garantías
constitucionales lesionados, sin la debida concreción para evidenciar esas
supuestas vulneraciones; ii) Denunció el principio de congruencia, sin
señalar si la misma es interna o externa, para establecer los parámetros
necesarios de su consideración, análisis o compulsa; asimismo, solo realizó la
transcripción de la Resolución impugnada sobre la cual emitió criterios u
opiniones subjetivas, cuestionando la forma de aplicación de disposiciones
legales, más no la supuesta incongruencia existente; y menos refirió las piezas
procesales o partes de la Resolución de primera instancia que considera
incongruente, pretendiendo que la Sala Constitucional supla la carga
argumentativa; iii) En la vulneración del debido proceso en su vertiente
de juez imparcial, no identificó si es una lesión del Juez disciplinario o
Tribunal de segunda instancia, tampoco la forma en que se hubiera transgredido
la garantía de un juez imparcial y los actos y/o hechos que acreditan dicha
situación y vulneración, limitándose nuevamente a mencionar criterios
subjetivos carentes de sustento y/o respaldo legal y objetivo alguno; lo propio
ocurre en cuanto a los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad, sobre
los que cuestionó la Resolución de primera instancia pronunciada por una
autoridad no accionada, y tampoco establece la forma en la que se hubieran
vulnerado esos principios, tratando de justificar su conducta señalando que no causó
perjuicio al beneficiario y que el denunciante no interpuso recurso de
apelación, como si las faltas disciplinarias estuvieran sujetas a los efectos
de las resoluciones jurisdiccionales; consecuentemente, al no acreditar la
supuesta vulneración del derecho al juez natural imparcial y principios de
taxatividad y tipicidad, los cuestionamientos carecen de objetividad y
relevancia constitucional para su atención; iv) Cuando la impetrante de
tutela hace alusión a la carga procesal se debe considerar que ésta no
constituye exonerante de responsabilidad, sino como atenuante para determinar
la sanción y además la Resolución de primera instancia impuso la mínima sanción
contemplada en el art. 208.II de la LOJ, de forma que, no es posible aplicar
otra sanción, precisamente en observancia de los principios de legalidad y
tipicidad, previsto en el art. 7.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios
para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, no obstante de ello, no precisa
la forma en que se lesionan dichos principios;
v) Corresponde al recurrente cumplir con la carga argumentativa
señalando con suficiencia los errores de la autoridad disciplinaria de primera
instancia en la labor de apreciación probatoria, señalando cuando menos qué
pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y
equidad, cuáles no fueron recibidas o habiéndolo sido, no fueron producidas o
compulsadas, no obstante haber sido oportunamente solicitada; en el caso
concreto la peticionante de tutela omitió fundar con objetividad y precisión
los agravios que denuncia y la supuesta errónea valoración de la prueba
inclusive en la presente acción tutelar, llegando a constituir un simple
enunciado sustentado en criterios subjetivos que no pueden merecer atención por
su imprecisión; vi) La acción de amparo constitucional en su acápite “9.1”,
hizo referencia a la falta de fundamentación y motivación, pero en su
desarrollo nuevamente cuestionó la Resolución de primera instancia emitida por
una autoridad que en este mecanismo de defensa no fue accionada; por lo que, no
es posible asumir defensa sobre actos ajenos; atribuyéndoles en el último
párrafo del punto en examen que hubieran omitido fundamentar o motivar, pero
sin especificar qué aspectos; vii) Sobre la vulneración del principio de
proporcionalidad, la impetrante de tutela cuestionó la aplicación del art.
187.14 de la LOJ, reiterando la supuesta vulneración de los elementos de
motivación y fundamentación, no obstante, omitió fundar de forma concreta en
qué consiste o radica la lesión de este principio y la base legal de dicha
afirmación, incurriendo nuevamente en criterios subjetivos; viii) La
accionante insertó subtítulos o identificó los supuestos derechos y/o garantías
cuando su desarrollo no responde con precisión al título asignado y ello cobra
relevancia, pues cuando se refiere a la vulneración del debido proceso en su
elemento de valoración de la prueba, pretende que se asuma el criterio
subjetivo de la nombrada, porque para ello, se limitó a mencionar al art. 74
del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y
Agroambiental, cuando tal extremo debió desglosar toda la prueba del proceso
disciplinario y exponer en cada caso la forma de errónea valoración o la
correcta pretendida de su valoración, aspecto que fue incumplido; ix) La
denuncia de lesión del derecho a la defensa carece de argumento en el mismo
sentido que el agravio relacionado con la proporcionalidad de la sanción, porque
no se precisó qué otra aplicación podría darse al art. 208.II de la LOJ,
considerando que la sanción impuesta fue la mínima prevista en la norma; x) Las lesiones denunciadas
carecen de sustento, exponiéndose en procura de evadir la responsabilidad
disciplinaria demostrada en la tramitación del proceso; xi) La impetrante
de tutela al señalar que, no se realizó una correcta aplicación e
interpretación de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la
citada ley, pretende que se valore actos jurisdiccionales que son propios de la
jurisdicción ordinaria; xii) En cuanto a la denuncia de vulneración del
debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia,
resultaba necesario que la accionante especifique de forma precisa qué parte de
la Resolución cuestionada o qué situaciones o hechos de la misma carecen de estos
elementos para realizar el examen objetivo y/o compulsa correspondiente;
empero, señaló de manera general que la citada Resolución es incongruente; xiii)
La presente acción de defensa carece de coherencia lógica en la exposición de
sus fundamentos; por lo que, resulta difícil distinguir con claridad qué
derechos -constitucionales- fueron vulnerados, puesto que, al margen de su
simple enunciación no guardan relación de causalidad con su contenido y la cita
de jurisprudencia constitucional; y, xiv) La Resolución TSI-AP 65/2022,
fue emitida dentro de los parámetros del debido proceso y expuso de manera
razonable los fundamentos que sustentan la sanción impuesta a la impetrante de
tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Javier Ortube Laredo, en audiencia solicitó que se deniegue la tutela impetrada manifestando que: a) Se adhiere a todos los fundamentos expuestos por la parte accionada; b) No existe relación entre los hechos, fundamentos y lo pretendido en la acción de amparo constitucional, al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1915/2012 de 12 de octubre y 0830/2016-S3 de 15 de agosto, señalan que, cuando existe contradicciones en los hechos y fundamentos se debe imponer la verdad material; c) La Jueza -hoy accionante- reconoce la existencia de la falta disciplinaria, señalando que se suscitaron a causa de la actuación de la Secretaria de Juzgado; además que tales faltas están claramente tipificadas en la Resolución emitida por el Juez disciplinario, pues se subsume a lo previsto en el art. 187.14 de la LOJ y no existe vulneración de derechos -constitucionales-; d) En cuanto al perjuicio que se le ocasionó, debe tomarse en cuenta que el hecho por el cual fue sancionada la hoy impetrante de tutela fue recurrente, ya que hasta la fecha persisten los perjuicios contra un niño menor de edad, que tiene protección constitucional reforzada, cuando hace tres años no se cumplen sus propias disposiciones, inobservando la dirección del proceso como dispone el art. 220 del CFPF “…hago constar que dicha resolución [no especifica cuál] a la fecha, no se ha cumplido hace más de tres años en perjuicio de un menor…” (sic); y, e) La acción de amparo constitucional no puede ser instrumentalizada para que la accionante salga sin ninguna sanción, además que afecta al sistema judicial que pierde credibilidad por este tipo de argucias.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 08/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 297 a 300 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución TSI-AP 65/2022, y que se emita una nueva resolución en observancia a los estándares del debido proceso y sus fundamentos.
Determinación asumida con
base en los siguientes argumentos: 1) Si bien, las autoridades accionadas identificaron y expusieron
los motivos recursivos, respecto al primer motivo de apelación, eludieron un
análisis cambiando la consideración del juez imparcial por el juez natural,
tampoco existe un examen minucioso de la tipicidad y taxatividad, lo cual aunque
no tiene relevancia, pero sí de la configuración del tipo disciplinario que se
le atribuye, de los elementos constitutivos, subjetivos, objetivos y cómo se
configuraría la falta en el marco de tipo disciplinario previsto en el art.
187.14 de la LOJ, asumiendo simplemente una conclusión que señala que adecuó su
conducta a este precepto, con la dilación en emitir la resolución del recurso
de reposición por trece días; 2) No
existe una debida fundamentación y motivación porque no se desglosó el tipo
disciplinario, cuáles son sus componentes y sus elementos objetivos, debiendo
establecerse también cómo se cumple con estos supuestos y no limitarse a concluir
“sin justificación”, de manera que, se debe establecer el análisis para lo
debido e indebido, para lo cual debe considerarse el desempeño laboral de la
denunciada en condiciones normales, la carga promedio asignada, la existencia
de suplencia o acefalía que el propio sistema de justicia supera o condiciones
de teletrabajo, aspectos que bajo parámetros de razonabilidad deben ser parte
del análisis; 3) Tampoco se precisó
desde cuándo debe computarse el plazo incumplido, ya que si bien la Resolución
de primera instancia consideró una fecha; empero, es importante verificar si ello
es o no correcto, porque todo proceso judicial puede generar un conjunto de
responsabilidades para los diferentes servidores públicos; 4) No se tiene un análisis en cuanto a la errónea valoración de la
prueba, pues simplemente se arribó a una conclusión retórica que no tiene el
debido sustento porque no se explicaron las razones para concluir que el Juez
de primera instancia desarrolló una “fundamentación” probatoria descriptiva de
las pruebas, asignándole a cada una de ellas el valor correspondiente, en el
ámbito del derecho esta retórica debe estar sustentada en los antecedentes y en
la explicación que realice el Juez; 5)
Con relación al tercer agravio referente a la vulneración del derecho al debido
proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, se desglosó el contexto para llegar a la conclusión de
que la demora en la resolución del recurso de reposición es responsabilidad de
la accionante; sin embargo, la Resolución
TSI-AP 65/2022, asume conclusiones
generales y retóricas que carecen de análisis de logicidad y razonabilidad,
lesionando dichos elementos, que no son simples formalidades sino que pretenden
que se demuestre que la decisión se enmarca en parámetros de razonabilidad y
respeto a los derechos y garantías constitucionales, convirtiendo en ineficaz
el recurso de apelación, lo que guarda relación con su derecho a recurrir en
vinculación con el derecho a la defensa y el elemento de tipificación o
adecuación de la conducta; 6) Sobre el cuarto
motivo -de apelación-, referente a la lesión del principio de proporcionalidad,
no se precisó lo que se pretende con su examen, en el recurso de apelación y el
memorial de amparo constitucional; por lo que, el análisis de la denuncia no
tiene relevancia; y, 7)
En cuanto a la errónea valoración probatoria e incorrecta interpretación de la
legalidad ordinaria, la vulneración de los principios de taxatividad,
legalidad, presunción de inocencia, seguridad jurídica, las mismas no fueron
fundamentadas o acreditadas; por lo que, sobre ese aspecto corresponde denegar
la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Definitiva de Primera Instancia 37/2021 de 10 de
diciembre, emitida por el Juez Disciplinario Primero de la Representación
Distrital de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, que declaró probada la
denuncia interpuesta por José Javier Ortube Laredo -hoy tercero interesado-
contra Helga Yovanna Palacios Rodríguez en su condición de Jueza Pública de
Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora accionante-
con respecto a la falta grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ, y en
cumplimiento del
art. 208.II de la citada Ley, sancionó a la misma con la suspensión de sus
funciones por un mes sin goce de haberes, debiendo hacerse efectiva por la Unidad
de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha entidad, una vez que se encuentre
ejecutoriada (fs. 150 a 157).
II.2. Se tiene memorial de recurso de apelación presentado el 27 de diciembre de 2021, por la impetrante de tutela ante el Juez Disciplinario Primero de la Representación Distrital de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, a través del cual solicitó que se revoque la Resolución Definitiva de Primera Instancia 37/2021, y se declare improbada la denuncia interpuesta en su contra (fs. 159 a 167).
II.3. Consta Resolución
TSI-AP 65/2022 de 7 de marzo, pronunciada por Mirtha Gaby Meneses Gómez; y,
Omar Michel Durán, ambos Consejeros del Consejo de la Magistratura, integrantes
de la Sala Disciplinaria constituida en Tribunal de Segunda Instancia -hoy
accionados-, que confirmó la Resolución Definitiva de Primera Instancia 37/2021
(fs. 168 a 174 vta.). Asimismo, se tiene formulario de notificación con la
precitada Resolución, a la impetrante de tutela el 2 de septiembre de 2022
(fs. 178).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, “…valoración probatoria como parte de la fundamentación y motivación…” (sic), congruencia; a la defensa, “proporcionalidad”, interpretación de la legalidad ordinaria; así como los principios de legalidad en su vertiente de tipicidad y taxatividad, presunción de inocencia y a la seguridad jurídica; puesto que, al pronunciar la Resolución TSI-AP 65/2022, resolviendo su recurso de apelación contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 37/2021, de forma indebida: i) No dieron respuesta concreta y específica a los cuatro puntos de apelación, referentes a la vulneración del debido proceso en su vertiente de juez imparcial, tipicidad y taxatividad de la norma; errónea e ilegal valoración de la prueba; motivación y fundamentación de las resoluciones; el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, a la inobservancia del plazo para emitir la resolución de primera instancia; así como, la pertinencia del principio de interés superior -de la niña, niño y adolescente- ni de qué manera se vulneró el mismo; ii) Incurrieron en indebida fundamentación y motivación, pues se redujeron a una relación de hechos y citas de normas legales y sentencias constitucionales, sin establecer cuáles son las hipótesis fácticas constitutivas de la falta grave que se le atribuye -art. 187.14 de la LOJ- ni subsumieron su conducta al citado precepto legal; y, iii) Consintieron la interpretación extensiva del art. 370.II del CFPF, efectuada por el Juez disciplinario para sancionarla, concerniente a la fecha desde la cual corre el plazo de veinticuatro horas para resolver el recurso de reposición.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
Respecto a la fundamentación y
motivación de las resoluciones la
SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, refirió que: “En relación a la motivación
y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este
Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la
fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto
jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y
abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre
en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso
administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que
justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación
legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución;
en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte
motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor
importancia en los tribunales de última instancia.
En ese contexto, los entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente
al principio de congruencia señaló: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13
de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de
las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento
integrador del debido proceso, al respecto la
SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como
principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal
como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo
resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el
imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la
acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa
de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o
administrativa y que implica también la concordancia entre la parte
considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en
todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los
distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta
concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre
lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las
disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación
que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra
justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia:
‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe
entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la
plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes
(demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las
autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador
considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a
cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la
congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una
unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de
orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la
identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación
de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden
evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias
entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las
negrillas nos pertenecen).
III.2. De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, es pertinente resaltar que este Tribunal
dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de
realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, a través
de la
SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, indicó que: “En este sentido, a partir del
lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue
desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se
encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o
defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o
administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la
verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la
razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección
tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela
pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en
la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la
eficacia de una eventual tutela.
Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo” (negrillas añadidas).
Ahora bien, en esta misma
línea de precisión jurisprudencial, la
SCP 0132/2024-S2 de 23 de abril, remitiéndose a la SCP 0005/2019-S2 de 19 de
febrero, sostuvo que: ‘“...Ahora
bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir
de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente
fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá
analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución
que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues,
si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela
concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie
una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una
interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación,
aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional
Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de
relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es
únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar
el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”’ (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Revisión excepcional de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Sobre este tópico
de auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar
ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0319/2020-S3 de
22 de julio, remitiéndose a la
SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: «“De todo lo mencionado, se tiene que la
línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros
tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos
evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad
infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la
justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de
derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la
justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en
miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de
suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil,
penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual
que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la
Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del
Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’,
pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y
su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas
por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las
posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por
ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles
en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades
que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios
fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la
actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el
análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos
(valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de
las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo,
es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran
habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta
jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo,
providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la
Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la
actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los
accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación
entre los derechos fundamentales invocados y la actividad
interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.
Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en
miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la
instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de
la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
Con el propósito de lograr una comprensión efectiva del planteamiento constitucional promovido e identificado precedentemente, este Tribunal estima conveniente efectuar una sucinta verificación y descripción de los hechos relevantes de los que emerge, para converger en el posterior análisis del mismo.
Así, se tiene que, como consecuencia de la denuncia
disciplinaria interpuesta por José Javier Ortube Laredo
-hoy tercero interesado- contra Helga Yovanna Palacios Rodríguez en su
condición de Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de
Chuquisaca -ahora accionante-, debido a que, no habría resuelto en el plazo
previsto por ley un recurso de reposición interpuesto por el prenombrado en una
demanda de asistencia familiar; se inició un proceso disciplinario contra la
peticionante de tutela, en el que se emitió la Resolución Definitiva de Primera
Instancia 37/2021 de 10 de diciembre, que declaró probada la referida denuncia y
la comisión de la falta grave prevista por el
art. 187.14 de la LOJ, sancionándola conforme el art. 208.II de la mencionada
Ley, con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes,
disponiéndose que la sanción se haga efectiva por la Unidad de RR.HH. del
Consejo de la Magistratura, una vez que se encuentre ejecutoriada (Conclusión
II.1).
Ante cuya determinación, la denunciada -ahora accionante- interpuso recurso de apelación el 27 de diciembre de 2021, a través del cual solicitó que se revoque la referida Resolución Definitiva de Primera Instancia 37/2021 y se declare improbada la denuncia interpuesta en su contra (Conclusión II.2); en atención a tal impugnación Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Duran, Consejeros del Consejo de la Magistratura, integrantes de la Sala Disciplinaria constituida en Tribunal de Segunda Instancia, pronunciaron la Resolución TSI-AP 65/2022 de 7 de marzo, que confirmó en su totalidad la Resolución apelada, constando formulario de notificación con la indicada Resolución a la impetrante de tutela el 2 de septiembre de 2022 (Conclusión II.3).
En tal contexto, la accionante denuncia que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, “…valoración probatoria como parte de la fundamentación y motivación…” (sic), congruencia; a la defensa, “proporcionalidad”, interpretación de la legalidad ordinaria; así como los principios de legalidad en su vertiente de tipicidad y taxatividad, presunción de inocencia y a la seguridad jurídica; puesto que, al pronunciar la Resolución TSI-AP 65/2022 resolviendo su recurso de apelación contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 37/2021, incurrieron en los siguientes agravios: a) No dieron respuesta concreta y específica a los cuatro puntos de apelación, referentes a la vulneración del debido proceso en su vertiente de juez imparcial, tipicidad y taxatividad de la norma; errónea e ilegal valoración de la prueba; motivación y fundamentación de las resoluciones; el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, a la inobservancia del plazo para emitir la resolución de primera instancia; así como, la pertinencia del principio de interés superior -de la niña, niño y adolescente- ni de qué manera se vulneró el mismo; b) Incurrieron en una indebida fundamentación y motivación, pues se redujeron a una relación de hechos y citas de normas legales y sentencias constitucionales, sin establecer cuáles son las hipótesis fácticas constitutivas de la falta grave que se le atribuye -art. 187.14 de la LOJ- ni subsumieron su conducta al citado precepto legal; y, c) Consintieron la interpretación extensiva del art. 370.II del CFPF, efectuada por el Juez disciplinario para sancionarla, concerniente a la fecha desde la cual corre el plazo de veinticuatro horas para resolver el recurso de reposición.
En ese marco, aunque la accionante identificó como inobservada la fundamentación como elemento del debido proceso -el cual conceptualmente se traduce en la estructura jurídico-legal del fallo-; empero, del planteamiento constitucional se extrae que, el presunto acto lesivo atribuido a las autoridades accionadas converge sustancialmente, en que estas no respondieron a los agravios planteados ni expusieron los motivos sobre la hipótesis fácticas de la falta disciplinaria y la subsunción de su conducta a la misma, así como la cuestionada validación a la interpretación del art. 370.II del CFPF, concerniente a la fecha desde la cual corre el plazo de veinticuatro horas para resolver el recurso de reposición, aspectos que guardan relación con el referido derecho en sus elementos de congruencia, motivación de las resoluciones e interpretación de la legalidad ordinaria, siendo en consecuencia, a vertientes que orientaran el análisis que en adelante se efectúe en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por tal motivo, en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en lo concerniente al debido proceso en su vertiente de fundamentación, corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, con el propósito de efectuar el examen constitucional que corresponde sobre el acto lesivo denunciado y delimitado en su alcance de reclamación, resulta de importancia y funcionalidad hermenéutica señalar que, inicialmente se verificará sí los agravios denunciados por la impetrante de tutela en esta acción de defensa fueron alegados en su recurso de apelación, a efecto de establecer si efectivamente las autoridades accionadas tuvieron la posibilidad de analizarlos y pronunciarse sobre los mismos a tiempo de emitir la Resolución TSI-AP 65/2022.
En ese orden de ideas, en el memorial del recurso de apelación de 27 de diciembre de 2021 presentado contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 37/2021, se identificaron cuatro puntos de apelación sintetizados como sigue:
1) Alega vulneración al debido proceso en su vertiente de juez imparcial, de tipicidad y taxatividad de la norma
No se actuó con imparcialidad y objetividad, debido a que, el recurso de reposición presentado por el denunciado se corrió en traslado a la parte contraria, a fin de que se pronuncie en el plazo no mayor a tres días, conforme prevé el art. 369.II del CFPF, siendo resuelto el 9 de junio de 2021, en el plazo de veinticuatro horas, porque la Secretaria de juzgado puso dicho recurso en su conocimiento el 8 de igual mes y año, sin embargo, el Juez disciplinario determinó que incurrió en la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, concluyendo que se resolvió el mismo después de trece días.
2) Valoración de prueba en forma errónea, sesgada e inobservando las normas legales vigentes y congruencia
El Juez disciplinario manifestó haber arribado a la verdad material a partir de la prueba obtenida y que, si bien se tiene por acreditada la carga laboral; sin embargo, concluyó que no es eximente de responsabilidad siguiendo la línea de instancia superior -“R.N. 69/2013”- por lo que, la consideró como atenuante.
En tal sentido, no valoró positiva ni negativamente las circunstancias laborales, pues se limitó a señalar lo instruido por el Consejo de la Magistratura; empero, en un estado de derecho no puede limitarse a repetir dicha instrucción sino a interpretar la norma desde y conforme a la Constitución Política del Estado.
Lo cual constituye además incongruencia interna, porque toma en cuenta tales circunstancias, pero a continuación no la valora positiva ni negativamente ni expone razonamiento del por qué fueron descartadas.
Empero, ello es absurdo e inhumano, ya que es un problema del sistema la existencia de carga laboral y falta de creación de juzgados, pues se llevan seis a siete audiencias al día en horario continuo, con la posibilidad de contagiarse por el Coronavirus (COVID-19) y los problemas que implica la utilización del sistema virtual, así como la falta de apoyo mínimo del personal judicial, ya que fue la Secretaria de Juzgado de primera instancia quien no ingresó a despacho el recurso de reposición.
Finalmente, el Juez de primera instancia concluyó que no tiene antecedentes disciplinarios, pero solo los consideró como atenuantes, sin embargo, no observó que durante más de diez años de ejercicio como Jueza, no fue objeto de sanción alguna y actuó con celeridad, lo cual debe ser valorado con mesura y ponderados de manera casuística.
3) Vulneración al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones
No se efectuó una correcta motivación sobre la manera en que se incurrió en la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; toda vez que, este precepto contempla tres verbos rectores; empero, no se advierte a cuál de ellos se hubiera acomodado su accionar, para asumir los derechos a la defensa e impugnación, lo propio cuando la norma señala que es indebida, en el entendido de que este término implica ilegalidad, arbitrariedad, inadecuado, improcedente, etc., pero de los datos del proceso se demuestra que no incurrió en ninguno de estos supuestos, porque, resolvió el recurso de reposición dentro de las veinticuatro horas, es decir, el 9 de junio de 2021.
Por consiguiente, el Juez disciplinario interpretó y aplicó la norma de forma discrecional y arbitraria para subsumir su supuesta conducta, inobservando el principio de legalidad a tiempo de emitir su resolución y establecer sanción en su contra, más aún cuando el fallo que resolvió el recurso de reposición no vulneró ningún derecho del denunciante, de la parte contraria o el niño beneficiario ni se estableció la relevancia del perjuicio ocasionado porque el Auto de 9 de junio de 2021, no fue apelado.
Asimismo, basó su decisión en el principio de interés superior del niño, sin embargo, no efectuó una interpretación y motivación, de qué manera aplicó este principio, pues como establece la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, debe tomarse en cuenta la causa particular y relacionar los derechos insertos en este instrumento internacional.
4) Vulneración al principio de proporcionalidad y la restricción de derechos fundamentales en la aplicación de sanciones en el ámbito administrativo
El Juez disciplinario no efectuó un juicio de proporcionalidad a tiempo de emitir la sanción, no explicó por qué la sanción es idónea para concretar los principios de independencia e imparcialidad, adecuada para a finalidad buscada y si es necesaria; asimismo, no dilucidó si la afectación al derecho no resulta desmedida o exagerada frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y en cumplimiento de la finalidad perseguida con el régimen disciplinario, cuando también en el marco del principio de favorabilidad, será posible la aplicación de sanciones menores previstas.
Entonces, del contraste de los alegatos contenidos en el recurso de apelación contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 37/2021, descritos ut supra se concluye que, los mismos sí guardan vinculación con los agravios que se plantean en esta acción de defensa.
En tal sentido, corresponde ahora remitirnos a los fundamentos contenidos en la Resolución TSI-AP 65/2022, a fin de examinar cuáles fueron las razones expuestas por las autoridades accionadas sobre los referidos puntos de agravio.
Así, de la lectura in extensa de este fallo se advierte que, las autoridades accionadas, luego de establecer los antecedentes del proceso y la normativa aplicable, en su Considerando II realizaron la identificación de los motivos de apelación, en el sentido que se extrajo en el párrafo anterior; y, posteriormente, consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en su componente de juez imparcial, la libre convicción o sana crítica en la valoración de la prueba, la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de proporcionalidad; adentrándose así en el análisis de la impugnación, concluyendo que carece de trascendencia a efectos de revocar la Resolución recurrida y en consecuencia que el Juez Disciplinario, a tiempo de emitir la Resolución de Primera Instancia, no incurrió en las circunstancias descritas en el primer, segundo, tercer y cuarto agravio, expuestos en el recurso de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
“IV.1. Sobre el primer agravio.
Corresponde analizar si la Resolución Definitiva de Primera Instancia N° 37/2021 de 10 de diciembre, vulnera el debido proceso en su elemento del juez natural, al respecto, el art. 193 de la Constitución Política del Estado, establece que el Consejo de la Magistratura, es la instancia responsable del régimen Disciplinario de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, otorgándole atribuciones para ejercer el control disciplinario de vocales, jueces u personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial, facultades en materia disciplinaria desarrolladas en la Ley del Órgano Judicial, estableciendo que los vocales, jueces y servidores de apoyo judicial, son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones, atribuciones que son ejercidas por los jueces disciplinarios, tribunales disciplinarios y la sala disciplinaria, para sustanciar los proceso e imponer las sanciones, autoridades disciplinarias en primera instancia, que acceden al cargo mediante concurso de méritos y exámenes de competencia y en el caso en particular, se trata de un Juez Disciplinario que ejerce sus competencias en el Departamento de Chuquisaca, cumpliendo de ésta forma con los principios que comprende el derecho a juez natural como elemento de debido proceso, al contar con un juez competente en razón de materia y territorio, cuya función protege y garantiza el derecho de las partes, a un juicio justo, independiente de toda injerencia interna o externa, que pueda afectar su imparcialidad.
Respecto de la tipicidad y taxatividad de la falta denunciada y sancionada, corresponde precisar que la misma se encuentra contemplada dentro del catálogo de faltas disciplinarias graves y de acuerdo con el razonamiento del Juez Disciplinario, que luego de la valoración de las pruebas aportadas, ha contabilizado un retraso de trece días hábiles en la resolución del recurso de reposición, establece que contraviene la obligación del juzgador de imprimir la celeridad y el impulso procesal en la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, para que no se paralicen, se eviten demoras indebidas y se cumplan los plazos, subsumiendo en consecuencia su accionar, al retardar en la resolución del recurso de reposición por trece días hábiles, sin justificación, más que responsabilizar a su secretaria, que no ingresó a su Despacho, no obstante queda evidencia haber ingresado la causa con otro memorial y que no fue resuelto el recurso de reposición observando el plazo que tenía para resolverlo, no encontrando en consecuencia agravio alguno.
IV.2. Sobre el segundo agravio.
Del análisis de la Resolución de Primera Instancia, se evidencia en el Considerando II (fs. 172 y 173), que el Juez Disciplinario ha realizado la fundamentación probatoria descriptiva de las pruebas tanto de cargo, como de descargo, incluyendo las pruebas obtenidas con la facultad investigativa, asignándole a cada una de ellas, el valor probatorio correspondiente y que se expone en la resolución, por lo que tampoco se encuentra agravio alguno.
IV.3. Sobre el tercer agravio.
Corresponde analizar si la Resolución impugnada vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, al no explicar de manera se llegó a la conclusión de que hubiera cometido la falta disciplinaria, al respecto, cabe señalar que la denuncia señala que la Juez denunciada, ha incurrido en omisión, negación y retardación indebida en la resolución de su recurso de reposición, al respecto en los fundamentos jurídicos del fallo, análisis del caso (fs. 175 a 177), se realiza la relación de los antecedentes del caso, de la normativa referida a la tramitación de los procesos, de las obligaciones que tiene como administrador de justicia, estructurando de forma y de fondo, que relacionando lo factico y lo normativo, para llegar a la conclusión de que con la demora en la resolución del recurso de reposición, es su responsabilidad, por la que se la sanciona, encontrando en consecuencia, que se ha cumplido por el Juez disciplinario, con el deber de motivar y fundamentar la resolución, no advirtiendo el agravio reclamado.
IV.4. Sobre el cuarto agravio.
Respecto de la sanción impuesta, se tiene como fundamento el principio de legalidad, encontrándose definidas las sanciones disciplinarias, en el art. 208 de la Ley del Órgano Judicial y para el caso de la falta grave, la sanción impuesta es la mínima, por lo que más que un agravio, resulta ser un cuestionamiento a la forma de establecerlas, por lo que tampoco se advierte que se constituya en agravio, como ya se tiene señalado.
De la revisión de la Resolución impugnada, se advierte que el Juez Disciplinario, realiza una adecuada fundamentación de su decisión, relacionando las pruebas aportadas en el proceso disciplinario, con la denuncia formulada y llega a la convicción de que la denunciada ha incurrido en la falta disciplinaria denunciada, al haber adecuado su conducta a la previsión contenida en el art. 187 núm. 14 de la LOJ, por cuanto se retardó en la resolución del recurso de reposición de manera injustificada” (sic).
Conocido el contenido de los antecedentes concernientes al memorial del recurso de apelación de 27 de diciembre de 2021 y los fundamentos de la Resolución TSI-AP 65/2022 corresponde ingresar a efectuar el control de constitucionalidad tutelar -que sea pertinente- sobre la Resolución TSI-AP 65/2022, a este fin se debe precisar que, el análisis de los presuntos actos lesivos se efectuará en el orden identificado en el objeto procesal descrito en este acápite -III.4-.
III.4.1. En cuanto a la alegada vulneración del derecho
al debido proceso en su elemento de congruencia, debido a que no dieron
respuesta concreta y específica a los cuatro agravios que identificó en su
recurso de apelación
-punto a) del objeto procesal-
Uno de los reclamos que comprende el objeto procesal, es el referente a que los Consejeros accionados, no dieron respuesta concreta y específica a los cuatro puntos del recurso de apelación.
i) En esa línea, el inicial componente del primer alegato de impugnación -como se tiene antes precisado- se vincula con la observada vulneración del debido proceso en su vertiente de juez imparcial, respecto a lo cual, se advierte -en el marco de los argumentos descritos ut supra- que, en la Resolución TSI-AP 65/2022 se realizó una descripción de la naturaleza y funciones del Consejo de la Magistratura como instancia disciplinaria propia de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, así como los sujetos, objeto y estructura del régimen disciplinario, extrayéndose que en torno a las atribuciones del juez disciplinario se refirió esencialmente que: “…ejerce sus competencias en el Departamento de Chuquisaca, cumpliendo de ésta forma con los principios que comprende el derecho a juez natural como elemento de debido proceso, al contar con un juez competente en razón de materia y territorio, cuya función protege y garantiza el derecho de las partes, a un juicio justo, independiente de toda injerencia interna o externa, que pueda afectar su imparcialidad” (sic).
Con tal puntualización se colige que, en lo esencial, existe una respuesta que guarda correspondencia al cuestionamiento del juez imparcial. Quien, conforme a la impugnación realizada sobre este punto, no existe forma de que la misma amerite mayor análisis y pronunciamiento, ya que el cuestionamiento al juez imparcial radicó en la conclusión del Juez disciplinario, determinó que la denunciada -ahora accionante- incurrió en la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ, debido a que resolvió el recurso de reposición después de trece días, vale decir, que implícitamente la impetrante de tutela cuestionó la imparcialidad subjetiva que debe garantizar dicho juzgador.
Sin embargo, con referencia al juez imparcial la jurisprudencia constitucional mencionó que es: “…Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…” (SC 0491/2003-R de 15 de abril).
De modo que, a tiempo de realizar su cuestionamiento la ahora accionante debió señalar de qué manera funda el interés o relación personal del Juez disciplinario en la causa que resolvió y que haya incidido en el criterio asumido o la conclusión a la que arribó, siendo tales elementos vitales para que hubiese podido merecer por parte de las autoridades accionadas un análisis más amplio y reflexivo sobre la objetividad del fallo.
Consecuentemente, se puede afirmar que, existe respuesta congruente al punto de agravio contrastado, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Otro motivo de impugnación -inmerso en el primer agravio- a la Resolución Definitiva de Primera Instancia 37/2021, es el referente a la tipicidad y taxatividad de la conducta asumida como falta disciplinaria y la sanción impuesta a la ahora impetrante de tutela, lo cual fue plasmado en el recurso de apelación en los mismos términos que en esta acción de defensa, a decir de la nombrada, no habría merecido pronunciamiento.
Sobre el particular, se puede inferir que dicho motivo de impugnación se planteó de manera confusa y contradictoria, considerando que la taxatividad como vertiente del principio de legalidad, implica en el ámbito sancionatorio, la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; es decir, exige la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas (SCP 0770/2012 de 13 de agosto y SC 0746/2010-R 26 de julio, entre otras).
No obstante, en el planteamiento de este motivo de apelación no se objetó en sí la predeterminación normativa, pues la ahora impetrante de tutela expresamente validó la identificación y aplicación del art. 187.14 de la LOJ, para sancionar su conducta, dado que -señala- que el Juez disciplinario interpretó y aplicó dicha norma de forma discrecional y arbitraria para subsumir su supuesta conducta.
Consiguientemente,
se puede inferir que, dentro de los márgenes del principio de tipicidad, su
impugnación se orienta a cuestionar la forma en cómo se resolvió el proceso de
subsunción o calificación errónea que habría realizado el juez disciplinario al
marco descriptivo de la conducta
-art. 187.14 de la LOJ-.
Siendo así, de los argumentos expuestos por las autoridades accionadas en torno al mismo se advierte que, existe respuesta coherente sobre este alegato de impugnación, dado que, con relación a ello establecieron que la conducta omisiva de la denunciada -hoy accionante- se encuentra prevista dentro del catálogo de faltas disciplinarias graves, y a partir de la actividad probatoria, concluyeron que, ello se debe a un retraso o retardación en la tramitación de las causas sujetas a su conocimiento y resolución del recurso de reposición en trece días hábiles, lo que contraviene la obligación de imprimir celeridad e impulso procesal a la resolución de causas y que se evite demoras injustificadas en el cumplimiento de plazos.
Por consiguiente, este Tribunal no advierte que las autoridades accionadas con relación a este agravio hayan incurrido en la denunciada carencia de pronunciamiento; por lo que, con respecto a esta denuncia corresponde denegar la tutela solicitada.
ii) Otro de los agravios planteados en el recurso de apelación por la hoy accionante, es la alegada errónea y sesgada valoración de la prueba y falta de congruencia, pues no se advierte que su accionar se haya ajustado a los elementos del art. 187.14 de la LOJ, por cuanto existen dificultades propias del sistema judicial que inciden en el desempeño de sus funciones, además de la inexistencia de antecedentes disciplinarios por más de diez años en el ejercicio de sus funciones, en cuyo lapso actuó con celeridad.
Al respecto, siendo la incongruencia el elemento que se analiza en este agravio, amerita señalar que, también se advierte inconsistencia en su formulación como alegato de apelación, ya que, inicialmente se cuestiona que las circunstancias a las que apela no fueron valoradas positiva o negativamente, pero también se hace referencia textual a que dichos aspectos sí se tuvieron por acreditados por el Juez disciplinario, suponiendo esta última aseveración un ejercicio valorativo previo, y a partir de ello, la ahora accionante se decanta por denunciar que la Resolución Definitiva de Primera Instancia 37/2021, devela incongruencia interna porque toma en cuenta las circunstancias objetivas mencionadas, aunque las descarta por calificarlas como atenuantes.
En ese entendido, de los
argumentos de la Resolución
TSI-AP 65/2022, descritos ut supra se
evidencia que, aunque se identificó este alegato de impugnación en el acápite
II.2 de dicho fallo, tales aspectos no merecieron un pronunciamiento expreso a
tiempo de analizarse como un tercer agravio, puesto que, de modo general se
arribó a la conclusión de que no existe agravio, porque se describió y valoró
el acervo probatorio.
Pese a ello, remitiéndonos al precedente jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que faculta a este Tribunal a analizar cuál la relevancia constitucional que tendría el acto u omisión arbitraria denunciada para modificar el resultado final de lo resuelto; no se advierte cómo la incongruencia advertida en la citada resolución, puede modificar sustancialmente la decisión de fondo de la Resolución de última instancia, debido a que como expuso, el fallo de primera instancia, el juicio evaluativo y la actividad probatoria que se desplegó, se circunscribe a las acciones u omisiones que taxativamente comprende el art. 187.14 de la LOJ, no así con respecto a las circunstancias que la ahora accionante señala implícitamente como justificativos de una demora que también concluye que existió; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a esta denuncia y la lesión al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia por carecer de relevancia constitucional.
iii) Se denunció como punto de agravio que, no hubo pronunciamiento sobre la no afectación a los derechos o la situación jurídica procesal de las partes ni se paralizó el proceso, lo propio con relación a las denuncias de que el Juez disciplinario aludió como argumento al principio de interés superior del niño; empero, no se efectuó a una interpretación y motivación, sobre la forma en qué se aplicó este principio en la causa particular, máxime cuando se vulneró derechos del menor beneficiario del proceso de asistencia familiar.
Al respecto, de la
lectura de la Resolución TSI-AP 65/2022, se tiene que los argumentos expuestos en la
misma no guardan correspondencia con este punto de impugnación; sin embargo, no
se advierte ni puede concluirse en todo el contexto analizado, cómo un pronunciamiento expreso
sobre dichos tópicos, modificarían el resultado final de la decisión contenida
en un nuevo fallo en caso de concederse parcialmente la tutela; o dicho de otro
modo, de qué manera
la omisión de pronunciamiento sobre la extrañada consideración a la afectación
de derechos de las partes del proceso de asistencia familiar, incluido el menor
de edad
-beneficiario- y el estado del proceso incidiría en la exclusión de
responsabilidad en el proceso disciplinario seguido contra la accionante,
tomando en cuenta que la falta disciplinaria que se procesa atinge a una
conducta omisiva atribuida a la misma y no así por los resultados o efectos de
dicha omisión o la presunta demora en la que habrían incurrido las autoridades
disciplinarias en la emisión de fallos.
Consiguientemente, en el marco del pre citado Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, al no advertirse relevancia constitucional en la referida omisión de pronunciamiento, corresponde denegar la tutela solicitada.
iv) Respecto a la respuesta sobre el juicio de proporcionalidad que la autoridad disciplinaria de primera instancia habría omitido, se advierte de la lectura de la Resolución TSI-AP 65/2022 que, existe correspondencia y respuesta sobre ese agravio, pues de los argumentos descritos ut supra se mencionó que la sanción impuesta se enmarcó en el principio de legalidad, remitiéndose a la aplicación del art. 208 de la LOJ, en el advertido de que la conducta atribuida a la denunciada -ahora accionante- constituye una falta grave, y con base en dicho precepto legal mereció la mínima sanción contemplada para este tipo de falta.
Por lo que, aunque lo referido obvia un despliegue argumentativo sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la sanción a imponerse; empero, se puede concluir que dentro del marco de exigida coherencia se encuentra sujeta a parámetros de legalidad, proporcionalidad, así como congruencia; pues, en esa línea se advierte que los argumentos desarrollados en el fallo en cuestión, hacen referencia a que la sanción impuesta se encuentra contemplada en el art. 208 de la LOJ para las faltas graves disciplinarias -que en el caso fue atribuida a la impetrante de tutela- de modo que, se enmarca en los límites máximo y mínimo legalmente establecidos.
En definitiva, en el marco glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a esta denuncia, por existir respuesta congruente al agravio de desproporción de la sanción impuesta.
III.4.2. Sobre la alegada indebida motivación de la Resolución TSI-AP 65/2022 -punto b) del objeto procesal-
La impetrante de tutela reclama que, las autoridades accionadas se redujeron a una relación de hechos y citas de normas legales y sentencias constitucionales, sin establecer cuáles son las hipótesis fácticas constitutivas de la falta grave que se le atribuye -art. 187.14 de la LOJ- ni subsumieron su conducta al citado precepto legal; lo cual, en los alcances precisados precedentemente tendrían implicancia en la denunciada lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación; y, al principio de legalidad en su componente de tipicidad.
Al respecto, de la revisión al contenido
del fallo impugnado
-conforme se tiene sintetizado supra-
sí expuso cómo se incurrió en la comisión de esta falta disciplinaria, definiendo
de manera suficiente el verbo vinculado con la omisión sancionada. Pues se
advierte que, en el acápite que se analiza este agravio, las autoridades
accionadas concluyeron que, se cumplió con el deber de motivar y fundamentar el
fallo impugnado -Resolución Definitiva de Primera
Instancia 37/2021-, indicando el
razonamiento desplegado por la autoridad de primera instancia y que dicha
conducta se subsume a la demora o retardación indebida en la tramitación de la
causa e incumplimiento injustificado de plazos en el que incurrió la hoy accionada
al resolver el recurso de reposición interpuesto por el denunciante; aspecto
que además se extrae de la motivación integra del fallo, ya que, a tiempo de
analizar lo referente a la inobservancia de los principios de taxatividad y
tipicidad, mencionó que dicha retardación no puede justificarse deslindando su responsabilidad
a la Secretaria de Juzgado de primera instancia.
Dicho de otro modo, la conclusión sustancial a la que arribó el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia es que, existiendo una previsión normativa que establece que el recurso de reposición debe resolverse en el término de veinticuatro horas, se computó un lapso de trece días hábiles -se infiere- desde la interposición del recurso, en consecuencia, es tal supuesto fáctico, bajo la composición argumentativa desarrollada, el que -a criterio de las autoridades accionadas- se ajustaría a la falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, relativa a la retardación en la tramitación de asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados, adicionalmente, se asumió a dicha conducta como indebida por ser contraria a la norma jurídica.
En consecuencia, al evidenciarse una motivación suficiente sobre la hipótesis fáctica y su consecuente adecuación a la configuración del art. 187.14 de la LOJ, no corresponde acoger favorablemente la tutela solicitada, pues el fallo cuestionado responde a las exigencias de validez descritas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, relativo al derecho al debido proceso en su elemento de motivación con implicancia en el principio de legalidad en su componente de tipicidad.
III.4.3. En cuanto a la interpretación de la legalidad
ordinaria
-punto c) del objeto procesal-
La impetrante de tutela, denuncia que, las autoridades accionadas convalidaron la interpretación efectuada por el Juez disciplinario con relación a la fecha desde la cual corre las veinticuatro horas para resolver el recurso de reposición, consintiendo una interpretación extensiva del art. 370.II del CFPF, para sancionarla.
Sobre el particular, siendo que en lo medular el planteamiento de presunta lesividad tiene una connotación e intencionalidad de que este Tribunal revise la interpretación y/o aplicación del art. 370.II del CFPF, considerado como convalidado por los Consejeros accionados, corresponde traer a colación el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que en cuanto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales enfatiza que, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de revisar dicha labor de carácter jurisdiccional que atañe a las autoridades ordinarias o administrativas, pudiendo excepcionalmente asumir dicha actuación cuando de manera suficiente y clara la parte accionante demuestra la necesaria vinculación entre la presunta lesión de derechos y/o garantías constitucionales con el despliegue interpretativo-argumentativo de asumidos por las mismas.
No obstante, en el caso de análisis la impetrante de tutela omitió cumplir con la carga argumentativa mínima, que permita a este Tribunal determinar por qué en el caso concreto, el cómputo del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 370.II del CFPF debe efectuarse desde que el memorial de recurso de reposición pasa a su conocimiento y no así desde su presentación; incumpliendo de esta forma con la exigencia requerida, la cual no conlleva una exposición ampulosa de argumentación, sino una suficiencia de motivos que de forma básica muestre a la jurisdicción constitucional de por qué, en el caso concreto, el sentido de la norma debió orientarse al criterio interpretativo propuesto por la accionante y no así el efectuado en la Resolución cuestionada y/o el por qué la interpretación jurídica desarrollada vulnera derechos y garantías previstos por la Norma Suprema; empero, esta no fue observada, impidiendo subsecuentemente la apertura de la labor del control de constitucionalidad tutelar, venciendo la barrera de autorestricción relacionada con la revisión de la actividad administrativa disciplinaria asumida en sede de apelación.
Por lo que, este Tribunal se encuentra limitado a realizar el examen al presunto acto lesivo denunciado, debiéndose en su efecto, de igual manera denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a su examen de fondo.
Finalmente, en cuando a la denunciada conculcación de los derechos a la defensa, así como a los principios de presunción de inocencia y a la seguridad jurídica, la parte accionante se limitó a efectuar su mención referencial, sin lograr establecer con claridad y precisión, en el marco de su esfera de vigencia individual, dónde incidiría la alegada lesión y/o restricción en su ejercicio; por lo que, tampoco corresponde viabilizar la protección tutelar requerida sobre los mismos.
III.5. Otras consideraciones
Resuelto el problema jurídico-constitucional planteado y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, corresponde pronunciarnos respecto a lo siguiente:
De la documentación adjunta al expediente se advierte que, durante el trámite de revisión de la presente acción de defensa en este Tribunal, más concretamente antes del sorteo de la causa y mediante Decreto Constitucional de 29 de agosto de 2023, cursante a fs. 382, se adjuntó a los antecedentes de esta acción tutelar la documentación remitida por la Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concerniente al trámite que se imprimió a la queja por incumplimiento de la Resolución 08/2023 de 13 de enero, presentada por la impetrante de tutela -que resolvió la presente acción de amparo constitucional- incluido el Auto de 17 de agosto de 2023, pronunciado por los Vocales de la indicada Sala Constitucional, a través del cual se determinó no ha lugar a la referida queja, así como el memorial de impugnación de dicha resolución.
Al respecto, no corresponde a esta relatoría emitir un pronunciamiento de fondo con relación a estos antecedentes, principalmente por el alcance de la denegatoria de tutela dispuesta en este fallo constitucional y adicionalmente por encontrarse su tramitación fuera de procedimiento; pues esta instancia de la jurisdicción constitucional se centra a analizar impugnaciones que devienen de la tramitación de quejas por incumplimiento a lo ordenado en una Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada, no obstante, los mencionados antecedentes devienen del presunto incumplimiento de la Resolución 08/2023, emitida por la referida Sala Constitucional, fallo que si bien es de cumplimiento obligatorio, no tiene la calidad de cosa juzgada constitucional.
Pues así lo estableció la reiterada jurisprudencia constitucional, señalando que este Tribunal en revisión, conocerá las denuncias de incumplimiento resueltas por el juez o tribunal de garantías, previa observancia del procedimiento establecido en el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que no ocurre en el caso concreto.
Así, el ACP 0038/2014-O de 1 de diciembre, que cita a su vez al ACP 0035/2014-O de 14 de noviembre dicta: “…en el diseño constitucional imperante, el proceso de esta acción de defensa tiene las siguientes fases procesales: a) Admisibilidad; b) Audiencia pública; c) Decisión; d) Revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, e) Ejecución de decisiones emergentes de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, pronunciadas en el marco del ejercicio del control tutelar de constitucionalidad.
Ahora bien, en los procesos de acción de amparo constitucional, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada, son de cumplimiento obligatorio para las partes procesales, razón por la cual y frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, claramente señala que: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida’
(…)
…el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional, con calidad de cosa juzgada, deberá resolver la indicada queja por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, a través de Auto Constitucional Plurinacional, analizando los fundamentos de la misma y si se advierte que efectivamente existiere incumplimiento a lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará ‘ha lugar’ la denuncia pronunciada, total o parcialmente, o podrá inclusive revocar y declarar 'no ha lugar a la denuncia de queja de incumplimiento de sentencia formulada y que fue resuelta por el Juez o Tribunal de garantías que conoció inicialmente la referida queja decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata” (las negrillas fueron añadidas).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 08/2023 de 13 de enero, cursante de fs. 297 a 300 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA