SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0662/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2024-S2

Fecha: 02-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2022, cursante a fs. 1 y 195 a 217, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2021, se inició un proceso disciplinario en su contra en su calidad de Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca a denuncia de José Javier Ortubé Laredo, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, argumentando que la resolución del recurso de reposición que interpuso el prenombrado fue emitida fuera del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 370.II del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.

En tal sentido, se emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 37/2021 de 10 de diciembre, que declaró probada la denuncia, disponiendo la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

Por lo que, interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través de la Resolución TSI-AP 65/2022 de 7 de marzo, con la que fue notificada el “7” de septiembre de igual año, pronunciada por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, ambos Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora accionados-, quienes no dieron una concreta y específica respuesta a los cuatro agravios denunciados en su recurso de apelación.

Aspecto que, a su vez incide en la fundamentación y motivación de la resolución, pues se redujeron a una relación de hechos y citas de normas legales y sentencias constitucionales, sin establecer cuáles eran las hipótesis fácticas constitutivas de la falta grave que se le atribuye -art. 187.14 de la LOJ- lo cual resulta importante, ni subsumir su conducta al citado precepto legal. Pues en cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente de juez imparcial, tipicidad y taxatividad de la norma, se reclamó que el Juez disciplinario admitió la denuncia referente a un hecho que se cometió en ejecución de sentencia, en un fenecido proceso de asistencia familiar seguido por Ludmila Magda Romero contra José Javier Ortubé Laredo -tercero interesado- como emergencia de un recurso -se infiere de reposición-, que el prenombrado presentó contra el decreto de 14 de abril de 2021, el cual se corrió traslado a la parte contraria, a fin que se pronuncie en el plazo de tres días, conforme prevé el art. 369.II del CFPF, resolviendo finalmente el 9 de junio del citado año y dentro de las veinticuatro horas, a partir de que tuvo conocimiento de los antecedentes -8 de igual mes y año-; de manera que, no era evidente la conclusión del Juez disciplinario que tuvo el expediente y recurso por trece días en su despacho.

Agravio sobre el cual, las autoridades accionadas efectuaron citas normativas y doctrinales sobre el juez natural y facultades del Consejo de la Magistratura, pero no se pronunciaron sobre el mismo.

Por otro lado, en cuanto a la tipicidad y taxatividad a tiempo de plantear el motivo de apelación refirió que, el art. 187.14 de la LOJ, prevé la existencia de tres supuestos, omitir, negar o retardar; empero, en la Resolución Definitiva de Primera Instancia 27/2021 del Juez disciplinario, no se advierte a cuál de estos supuestos se subsumió su conducta, además que otro elemento configurativo de la falta es la conducta indebida; empero, no se estableció de qué manera su actuar fue indebido, pues este término puede tener varios significados como ilegal, arbitrario, inadecuado, improcedente; sin embargo, de los datos del proceso, no se evidencia la concurrencia de ninguno de estos supuestos jurídicos. De lo que se infiere que, la autoridad disciplinaria efectuó una interpretación de la norma de forma discrecional y arbitraria, inobservando que el derecho administrativo sancionador exige que las conductas sean tipificadas de manera que generen certeza. Por otro lado, no se advirtió relevancia o perjuicio al denunciante, pues se mantuvo incólume el decreto -se deduce de 14 de abril de 2021- que fue motivo de reposición, ya que el mismo no mereció apelación, además que no afectó la situación jurídica procesal del nombrado, ni se paralizó el proceso.

Sobre el particular, en alzada las autoridades accionadas concluyeron que no advirtieron agravio, aunque se limitaron a desarrollar jurisprudencia sobre el juez natural y en el análisis del caso, no establecieron si su actuar se acomodó a uno de los tres verbos que contempla el art. 187.14 de la LOJ, utilizando indistintamente los mismos. Señalando que el hecho de que se haya emitido la resolución en trece días, contraviene su obligación de imprimir celeridad e impulso procesal en la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, subsumiendo su conducta al hecho de retardar la resolución del recurso de reposición; cuando no subsumió su conducta a ninguno de los elementos del precitado artículo, incurriendo en una errónea adecuación de su conducta a la falta prevista en dicho precepto legal, además que se refiere a la conjunción de dolo y negligencia, aspectos que omitieron considerar en su labor de control de resolución.

Adicionalmente, con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria como elemento del debido proceso, el Juez disciplinario, no señaló desde qué fecha corren las veinticuatro horas para resolver el recurso de reposición. En tal sentido, las autoridades accionadas inobservaron lo previsto en el art. 7.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2019 de 27 de febrero; toda vez que, consintieron una interpretación extensiva del art. 370.II del CFPF para sancionarle, no obstante, que de una simple interpretación gramatical de dicho precepto normativo no establece el plazo de veinticuatro horas para resolver el memorial de reposición desde su presentación, sino desde que pasa a su conocimiento, situación que ocurrió en su caso.

Por otra parte, en cuanto a la relevancia constitucional, al aplicar erróneamente los arts. 187.14 de la LOJ y 370.II de CFPF, se restringió su derecho a trabajar por la injusta suspensión sin goce de haberes. Además de responder dichas autoridades a todos los agravios expuestos en esta acción tutelar, se hubiera revocado totalmente la Resolución Definitiva de Primera Instancia 37/2021, y declarar improbada la denuncia en su contra.

Asimismo, sobre la valoración de la prueba, se estableció como motivo de apelación que, pese que se alegó ante el Juez disciplinario la existencia de sobre carga procesal por la cantidad de audiencias programadas -seis y siete audiencias-, la oralidad de las mismas, los problemas que implica la utilización del sistema virtual, así como el apoyo mínimo jurisdiccional, pues fue la Secretaria del Juzgado quien ocasionó la dilación; sin embargo, dicha autoridad se limitó a establecer que se evidencia la sobrecarga, pero no valora tales circunstancias positiva o negativamente, argumentando este aspecto en la observancia a la “R.N. 69/2013” que es la línea de la instancia superior, asimismo, no señaló prueba alguna que sustente su decisión.

Al respecto, el Tribunal de alzada se limitó a copiar sentencias y establecer que el Juez de primera instancia realizó la fundamentación descriptiva de las pruebas de cargo y descargo, incluyendo las pruebas obtenidas con la facultad investigativa, asignándoles a cada una de ellas valor probatorio, concluyendo que no existe agravio; empero, omitieron realizar un control efectivo de la resolución de primera instancia para constatar si su valoración se ajustaba a la sana crítica y/o estaba motivada, contrariamente, tampoco efectuaron una valoración probatoria descriptiva menos intelectiva de la prueba acumulada en el cuaderno disciplinario, haciendo un relato general de la misma, entre ellas, la documental, de inspección y testifical, que tienen incidencia en la sanción, sin asignar ni motivar el valor que se les otorga individualmente y una apreciación conjunta, como prevé el art. 74 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, es decir, que su decisión no se sustenta en una valoración probatoria, así como no aplica las reglas de la sana crítica en sus elementos de ciencia, experiencia y lógica. Asimismo, no relacionaron los medios probatorios con el art. 370.II del CFPF, que supuestamente fue incumplido.