SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0681/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0681/2024-S2

Fecha: 07-Oct-2024

No obstante, el 22 de julio de 2024, la Jueza accionada precipitadamente libró el mandamiento de desapoderamiento -“202/2022”-, sin aguardar que se resuelva su recurso de apelación; ya que, mientras eso suceda el Auto 396/24 no se encuentra ejecutori

Por otro lado, el mandamiento de desapoderamiento fue recogido por el coactivamente y con toda seguridad se encuentra en el Comando Departamental de la Policía, próximo a su ejecución.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela por sí y por el menor de edad AA representado, denuncia la lesión de su derecho a la vivienda, citando al efecto el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -“202/2022”-de 22 de julio de 2024; y, b) Que la suspensión se efectúe mientras sea resuelto el recurso de apelación que interpusieron el 1 de igual mes y año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de septiembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 241 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela por sí y por el menor de edad AA representado, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, y en respuesta al informe de la parte accionada, manifestaron en audiencia que: 1) Una vez adjudicado el bien inmueble como consecuencia del remate efectuado en el proceso coactivo de origen, el adjudicatario solicitó su desocupación y entrega con alternativa de que se libre el mandamiento de desapoderamiento; en tal sentido, la Jueza accionada, ordenó que, previo a disponer lo que en derecho corresponda, la Oficial de Diligencias de su Juzgado, se apersone al inmueble y determine quiénes son los que ahí viven; por lo que, se elaboró un informe de 8 de abril de 2024, en el que se señala que se constató que una pareja y un niño de dos años habitan en tal residencia. Posteriormente, el 30 de igual mes y año, presentó una oposición al desapoderamiento, que fue resuelto mediante Auto 396/24 por la Jueza accionada, quien directamente al rechazarlo, ordenó la ejecución de esta medida; 2) En un otrosí del recurso de apelación planteado, se solicitó claramente que mientras se tramite dicho mecanismo de impugnación, se deje en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; empero, además de disponer su traslado, se decretó que se esté a procedimiento, sin resolver nada, entendiendo que ello constituye una negativa; 3) Existe un bloque de constitucionalidad conformado por instrumentos internacionales y el texto constitucional, entre ellos, el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) de 20 de noviembre de 1989, establece que en todas las medidas que tomen las instituciones públicas debe primar en interés superior del niño, aspecto que fue adoptado en la normativa interna en materia familiar y Código Niña, Niño y Adolescente, refrendado por la jurisprudencia; asimismo, el art. 16 de la citada Convención indica que, ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia y domicilio, además que tiene derecho a la protección de la ley, sobre todo cuando se vulneren sus derechos. Del mismo modo, el art. 60 de la CPE, señala la preeminencia de los derechos del menor de edad AA, en concordancia con el art. 19 de la Norma Suprema, que señala que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada; 4) Existe un derecho fundamental -derecho a la vivienda- próximo a ser lesionado porque la Jueza accionada sin tramitar el recurso de apelación libró el mandamiento de desapoderamiento “202/2022” a sabiendas de que existe un menor que ocupa el inmueble y que el Auto de 396/24 que ordenó el desapoderamiento no está ejecutoriado; razón por la que, se solicita la tutela provisional del derecho a la vivienda hasta que el recurso de impugnación se resuelva; y, 5) Aunque se encuentra pendiente un recurso de apelación interpuesto contra la resolución que resolvió el incidente de oposición al desapoderamiento próximo a ser tramitado, existen excepciones al principio de subsidiariedad, más aún cuando se tratan de personas en situación de vulnerabilidad; asimismo, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que previa justificación, dicha excepción de observancia al principio de subsidiariedad será viable cuando primero, la protección resulte tardía y segundo por la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: i) La presente acción de amparo constitucional deviene de un proceso coactivo que esta signado con el número 200/2020 que se inició el 2020; ii) Asumió funciones en el Juzgado el “…el dos de febrero o primero de febrero…” de 2022; por lo que, conoció el proceso coactivo en cuestión ya en etapa de ejecución de sentencia y con una resolución con calidad de cosa juzgada; por lo que, se remató el bien inmueble que se dio en garantía de préstamo hipotecario, adjudicándose el mismo un tercero, en el precio establecido en avalúos periciales y conforme a la normativa jurídica; iii) En el informe elaborado por la Oficial de Diligencias de su despacho judicial, se señaló que en el inmueble que fue adjudicado habita una pareja y un menor de edad; por lo que, en el marco de lo previsto en el art. “427 numeral 3” del Código Procesal Civil (CPC), la accionante por sí y en representación de su hijo menor de edad AA, presentó oposición al desapoderamiento, que fue resuelto mediante Auto de 396/24 que fue rechazado; debido a que, no tiene una acreencia privilegiada registrada; toda vez que, en su memorial de oposición señaló que alquila dicho inmueble o vive en el mismo en calidad de poseedora, mas no tiene un derecho consolidado sobre el bien inmueble. Por otro lado, en tal acto se ordenó se libre el mandamiento de desapoderamiento, pero en la última parte se establece que debe ser ejecutado en día y hora hábil, con la intervención de un Notario de Fe Pública y en caso de existir menores de edad, debe oficiarse a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, a fin de resguardar sus derechos, debiendo las partes respetar los derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, dicho Auto fue legalmente notificado; por lo que, motivó la interposición de un recurso de apelación; iv) El recurso de apelación presentado por la parte impetrante de tutela contra el Auto 396/24 fue rechazado, bajo el argumento de que el art. “344 numeral primero” -siendo lo correcto 344.I- del CPC indica que, contra Autos Interlocutorios correspondía plantear un recurso de reposición bajo alternativa de apelación; de modo que, se dispuso la ejecutoria del Auto 396/24; v) En el proceso coactivo no existe impugnaciones pendientes de trámite, pues estamos ante resoluciones ejecutoriadas, inclusive la resolución que rechazó el recurso de apelación planteado erróneamente, no fue impugnada hasta la fecha “…toda vez de que no cuento con el expediente en mano no podría asegurar que están notificados pero existe la vía correspondiente para hacer su reclamo…” (sic); vi) La adjudicación judicial es una venta perfecta; por lo que, en el caso que el poseedor no quiera desalojar dicho inmueble, se estaría vulnerando los derechos de un tercero adjudicatario que, de buena fe adquirió el mismo en remate judicial; y, vii) Se le otorgó a la parte peticionante de tutela un plazo de diez días, a fin de que desocupe el inmueble, teniendo en cuenta que no es propietaria, no tiene acreencia por encima del crédito que respalda la adjudicación del inmueble y ni siquiera una anticresis.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Zambrana Paz, en audiencia a través de su abogado, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, por los siguientes argumentos: a) Suscribió un “contrato” -se infiere sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria- con Freddy Rivero Villarroel y “Leyla Arredondo” en el que no se “presentó” ningún usufructo a favor de nadie o beneficio para otro tercero; b) El 30 de marzo -se deduce de 2024- Freddy Rivero Villarroel solicitó fecha y hora para el peritaje de avalúo y manifestó que vive en la localidad de Minero, empero, cuando se realizó el avalúo nunca mencionó que la accionante ocupa el inmueble, el perito se acercó al domicilio en el que constató que no vivía nadie; asimismo, consultando con los vecinos estos señalaron “...que vivían un señor que iba a encender la luz pero que no vivía nadie…” (sic); c) Presume que la parte  impetrante de tutela  -en su condición de hija del prenombrado- manifiesta que vive ahí para beneficiarlos cuando haya un segundo remate; d) El recurso de apelación presentado por la peticionante de tutela -contra el Auto 39/246 - ya se encuentra resuelto; e) La accionante no tiene legitimación -se infiere activa-, pues en todo caso la tendrían sus padres como dueños del inmueble y demandados en el proceso coactivo, asimismo, la impetrante de tutela no tiene usufructo, consecuentemente, no tiene ningún derecho sobre el inmueble; f) La peticionante de tutela utiliza al menor para esta “chicanería” de modo que, bajo su lógica, tendríamos que esperar que su hijo tenga mayoría de edad para que pueda exigir su derecho, lo que constituiría un antecedente nefasto para que cualquier persona que tenga una deuda obre así en ejecución; g) Los procesos coactivos no pueden suspenderse en su ejecución, salvo que se inhabilite el título; y,  h) Viene reclamando hace cinco años el dinero que fue prestado; asimismo, en el transcurso del proceso intentó comunicarse con sus deudores -ahora terceros interesados- para ver si se podía llegar a un acuerdo, pero no respondían. Así también, debe considerarse que su derecho de adjudicatario siguió el debido proceso para la adquisición de bien, pues la autoridad judicial accionada solicitó mediante oficio la intervención de la indicada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a fin de que no se vulneren sus derechos.

Germán Vargas Herrera, por intermedio de su abogado manifestó en audiencia de garantías que: 1) La Jueza accionada señaló claramente que el recurso de apelación no fue planteado de manera correcta, porque correspondía que se interponga un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, de modo que, la resolución impugnada -Auto 396/24- se encuentra ejecutoriada; 2) La parte accionante no identificó el derecho vulnerado, pues en cuanto a su derecho a la vivienda el mismo no fue lesionado; y, 3) Al adjudicarse el inmueble en remate judicial tiene derecho sobre el bien y no debe vulnerarse sus derechos.

Freddy Rivero Villarroel y Marilin Arredondo Limpias, pese a encontrarse en audiencia de consideración de esta acción tutelar no intervino en dicho acto procesal “…indicaron que estaría como oyentes…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 188/2024 de 13 de septiembre, cursante de fs. 241 vta. a 243 vta., concedió la tutela provisional solicitada, disponiendo que no se ejecute el mandamiento de desapoderamiento -“202/2022-“ hasta tanto la resolución que resuelva el recurso de apelación que interpuso la parte impetrante de tutela adquiera firmeza.

Determinación asumida fundamentando que la parte peticionante de tutela tiene sustento para pedir la misma de carácter provisional, porque así lo estableció la SCP 0338/2018-S3 de 16 de mayo, en el que se resguardó el derecho a la vivienda, en tanto no estén resueltas las apelaciones u otras cuestiones que estuvieran pendientes; en el caso concreto, el recurso de apelación fue resuelto por Auto de 23 de agosto de 2024, emitido por la Jueza accionada indicando que, no fue el mecanismo de impugnación idóneo; sin embargo, dicha resolución no fue notificada a la parte accionante, consiguientemente, en tanto se agote cualquier recurso contra el mismo no adquirió firmeza; por cuanto, no se concluyó el trámite del recurso de apelación y no se otorgó a la parte impetrante de tutela un plazo concedido para que eventualmente solicite la enmienda y complementación “… y una vez que la señora Juez determine que él mismo ya venció esa fase ya tendrá que ejecutar…” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 246 a 251), se dispuso la priorización en el sorteo de causas que involucren a niñas, niños y adolescentes, a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta memorial de demanda coactiva interpuesta el 27 de octubre de 2020, ante el Juzgado Público, Civil y Comercial de Turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, interpuesta por Carlos Paz Zambrana -ahora tercero interesado- seguida contra Freddy Rivero Villarroel y Marilin Arredondo Limpias -hoy terceros interesados-, solicitando que se declare probada la misma y ordene la ejecución coactiva y el embargo del bien dado en garantía hipotecaria hasta hacer efectiva la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) más intereses, costas y costos procesales, en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate de dicho inmueble (fs. 11 a 13).

II.2.    Cursa Sentencia de Ejecución Coactiva de 9 de “octubre” de 2020 pronunciada por Merlin Zenteno Gonzales, entonces Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda interpuesta por Carlos Paz Zambrana -ahora tercero interesado- contra Freddy Rivero Villarroel y Marilin Arredondo Limpias -hoy terceros interesados-, disponiendo el pago de la obligación reclamada de $us50 000.-, más intereses, costos y costas procesales. Asimismo: i) Conforme el art. 409.I del CPC, previamente a la citación, procédase al embargo del inmueble constituido en garantía, en la suma señalada, intereses, costos y costas procesales para cuyo efecto líbrese mandamiento correspondiente, encomendando su ejecución y cumplimiento a Mariela Espechi Hurtado, entonces Oficial de Diligencias del Juzgado; y, ii) Citar a los demandados, para que en el plazo “…de hasta tercero día…” (sic) procedan al pago de la obligación reclamada, bajo apercibimiento de que, caso contrario, se procedería al remate del bien dado en garantía hipotecaria o en su caso en el plazo de cinco días perentorios opongan excepciones que vieren convenientes de conformidad al art. 409 del citado Código (fs. 14 y vta.). Asimismo, cursa Auto de 2 de marzo de 2021, pronunciado por la citada Jueza que enmienda la fecha de la referida Sentencia indicando que lo correcto es 9 de noviembre de 2020 (fs. 55).   

II.3.    Se tiene memorial presentado el 31 de diciembre de 2020 por Carlos Paz Zambrana ante la Jueza de la causa, solicitando el embargo judicial del inmueble dado en garantía hipotecaria ubicado en la Av. Virgen de Cotoca 2435, entre segundo y tercer anillo, U.V. 20, manzana 18, en el proceso coactivo seguido contra los terceros interesados (fs. 42). Asimismo, se tiene mandamiento de embargo de 8 de febrero de 2021, librado por la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenando que la Oficial de Diligencias del Juzgado, proceda al embargo de la cuota parte que le corresponde a Freddy Rivero Villarroel y Marilin Arredondo Limpias por la suma de $us50 000.- (fs. 44).

II.4.    A través de memorial presentado el 19 de febrero de 2021, ante la Jueza a cargo del proceso, Carlos Paz Zambrana solicitó medidas previas al remate, con la finalidad de cumplir lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPC, entre ellas, se oficie al GAM de Santa Cruz de la Sierra, para que certifique el estado impositivo del inmueble; a la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), a fin de que se informe sobre restricciones y gravámenes sobre el inmueble; y, al Colegio de Arquitectos -se entiende del departamento de Santa Cruz de la Sierra-, con el objeto de que se designe una terna para efectuar el avalúo del inmueble (fs. 53). Asimismo, por decreto de 12 de agosto de 2022, Camila Paniagua Ferrufino, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- ordena medidas previas al remate (fs. 86).

II.5.    Por Auto 508 de 13 de octubre de 2023, la Jueza accionada, dispuso el remate del 100 % del inmueble ubicado en la zona “Nor Este”, U.V. 20, manzano 18, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.1.99.0061936, de propiedad de los terceros interesados, con base en su valor pericial por $us84 135,76.- (ochenta y cuatro mil ciento treinta y cinco 76/100 dólares estadounidenses), señalando al efecto día y hora para la primera audiencia de remate judicial para el 31 de octubre de 2023 a horas 11:30 (fs. 130).

II.5.1.  Cursa Acta de celebración de primera audiencia de remate de igual fecha, que señala haberse declarado desierta dicha audiencia por falta de postor (fs. 138).

II.6.    Se tiene memorial presentado el 6 de noviembre de 2023, por Carlos Paz Zambrana ante la Jueza accionada, solicitando día y hora de audiencia para segunda audiencia de remate (fs. 140). De igual manera, se tiene Auto de 24 de enero de 2024, en el que, la citada autoridad judicial señala audiencia con el referido objetivo para el 28 de febrero de igual año (fs. 145). Así, se tiene Acta de celebración de segunda audiencia de remate de 28 del citado mes y año, realizado sobre la base del valor pericial de $us67 308,61.- (sesenta y siete mil trescientos ocho 61/100 dólares estadounidenses) adjudicándose el inmueble ubicado en la zona “Nor Este”, U.V. 20, manzano 18, con Matrícula 7.01.1.99.0061936 a favor de German Vargas Herrera, por el referido monto (fs. 153 y vta.).

II.7.    Mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2024, Germán Vargas Herrera -hoy tercer interesado- pidió a la autoridad judicial, que pronuncie el Auto de aprobación del remate del inmueble ubicado en zona “Nor Este”, U.V. 20, manzano 18, con Matrícula 7.01.1.99.0061936 y ordene la extensión de la minuta de transferencia y testimonio, para su correspondiente protocolización; así como solicitó que se disponga la cancelación de gravámenes existentes sobre el inmueble (fs. 159 y vta.). De igual modo, cursa Auto 184/24 de 13 de marzo de igual año, por el cual la Jueza accionada aprobó el señalado remate, disponiendo el levantamiento de todos los gravámenes que pesan sobre el inmueble, refiriendo que en ejecución de fallos se procederá al giro del testimonio correspondiente de las piezas principales del proceso y de la respectiva minuta de adjudicación judicial a favor del solicitante (fs. 160 y vta.).

II.8.    A través de memorial presentado el 25 de marzo de 2024, Germán Vargas Herrera solicitó a la autoridad judicial accionada que ordene el desapoderamiento y se le entregue el bien inmueble adjudicado en el proceso coactivo seguido por Carlos Paz Zambrana contra los terceros interesados; debido a que, se adjudicó el mismo y a la fecha no tomó posesión. Asimismo, solicitó que en previsión del art. 427.II del CPC, ordene la notificación a los ejecutados, ocupantes o poseedores del bien adjudicado para que se efectúe la entrega (fs. 164).

II.9.    Se tiene decreto de 27 de marzo de 2024, por el que la Jueza accionada, dispuso “De acuerdo con la previsión de evitar perjuicio de terceros, con carácter previo, por la Oficial de Diligencia, aproximándose a EL INMUEBLE UBICADO EN LA ZONA: NOR-ESTE, UV. N°20, MANZANA N° 18, EXTENSION SUPERFICIAL DE 195.51 MTS.2, se INFORME sobre los ocupantes a objeto de la conminatoria respectiva” (sic [fs. 164 vta.]).

II.10. Cursa Informe de 8 de abril de 2024, elaborado por Lorena Lobo Vásquez, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el que señala que se apersonó en la misma fecha al inmueble ubicado en la Zona Nor-Este, U.V. 20, manzana 18 de la referida ciudad “Llegando al Lugar antes mencionado encontré el inmueble y en el mismo no encontré a ninguna persona mayor de edad, que pudiera brindarme información, pero consultando con los vecinos del lugar me informaron que en el inmueble viven UNA PAREJA Y UN NIÑO DE APROXIMADAMENTE 2 AÑOS DE EDAD” (sic [fs. 165 y vta.]).

II.10.1. Consta decreto de 10 de abril de igual año, por el que, la referida autoridad judicial dispuso que dicho informe pase a conocimiento de la parte interesada (fs. 165 vta.).

II.11. A través de memorial presentado el 15 de abril de 2024, ante la autoridad judicial accionada, Germán Vargas Herrera, solicitó que se ordene la notificación a los ejecutados, ocupantes o poseedores del bien adjudicado, a fin de que hagan la entrega del bien inmueble; así como, habiéndose cumplido la diligencia de verificación de las personas que viven en el inmueble adjudicado, solicitó que se extienda en mandamiento de desapoderamiento (fs. 166).

II.12. Mediante decreto de 17 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada, conminó a los terceros interesados, a que en el término de diez días entreguen el inmueble totalmente desocupado a Germán Vargas Herrera y en caso de desobediencia se libraría el correspondiente mandamiento de desapoderamiento que se ejecutara con auxilio de la fuerza pública de ser necesario (fs. 166 vta.).

II.13. Se tiene memorial presentado el 30 de abril de 2024, por Leyla Ximena Rivero Arredondo por sí y en representación sin mandato del menor AA -parte peticionante de tutela- solicitó a la Jueza accionada que: a) Se tenga por formulado el incidente de oposición al desapoderamiento conforme lo previsto en el art. 427.II del CPC; debido a que, la Sentencia de Ejecución Coactiva de 9 de noviembre de 2020, solo alcanza a los terceros interesados; por lo que, no procede en su contra ningún tipo de ejecución, de modo que, el “demandante” no puede pretender el desapoderamiento de una persona que no fue demandada; y, b) Se tramite el incidente con arreglo a procedimiento y se declare probado el mismo, ordenando que se deje sin efecto la orden de desocupación y entrega; así como, la de librarse mandamiento de desapoderamiento en su contra (fs. 176 a 177).

II.13.1. A través de decreto de 3 de mayo de 2024, la Jueza accionada corrió en traslado la oposición al desapoderamiento a la contraparte (fs. 177 vta.).

II.13.2.  Se tiene memorial presentado el 24 de junio de 2024, por el que Germán Vargas Herrera contestó la oposición planteada por la parte accionante, impetrando que se ordene el desapoderamiento y entrega del inmueble que se le adjudicó; toda vez que, los supuestos ocupantes no son parte del proceso ni hacen conocer en qué calidad se encuentran en el mismo. Solicitando además que se rechace la oposición infundada (fs. 193).

II.13.3. Consta Auto 396/24 de 26 de junio de 2024, por el que, la Jueza accionada rechazó la oposición al desapoderamiento planteado por la parte peticionante de tutela, ordenando a los terceros interesados que procedan a la desocupación y entrega del inmueble a Germán Vargas Herrera, considerando que el proceso se encuentra en ejecución y es su labor que la misma se haga efectiva. Así también mismo, dispuso que por secretaría se libre mandamiento de desapoderamiento (fs. 194 y vta.).

II.14. Cursa mandamiento de desapoderamiento “202/2022” emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada- “…DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…” (sic) ordenando a la Oficial de Diligencias de dicho Juzgado que, con ayuda de la fuerza pública de ser necesario y con facultad de allanamiento y ruptura de chapas y candado, proceda al desapoderamiento de los terceros interesados, ocupantes, poseedores y personas que estuvieran ocupando el inmueble ubicado en la zona Nor Este, U.V. 20, manzana 18, y la entrega del mismo a German Vargas Herrera, en cumplimiento del Auto 396/24 (fs. 195).

II.15. Se tiene recurso de apelación interpuesto por la parte accionante el 1 de julio de 2024, solicitando que se conceda el mismo y que el Tribunal de apelación revoque el Auto 396/24 y declare en el fondo probada su oposición al desapoderamiento (fs. 199 a 200 vta.); al efecto, por decreto de 2 del mismo mes y año, la autoridad judicial accionada corrió en traslado a la parte contraria (fs. 200 vta.).

II.16. Consta muestrario fotográfico que exhibe a una persona adulta de sexo femenino acompañada de un niño consumiendo alimentos en horas del día y aparentemente en la tarde, todos coincidentes en la misma vivienda con muebles (fs. 214 a 217).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela por sí y por el menor de edad AA representado, denuncia la lesión de su derecho a la vivienda; debido a que, se libró el mandamiento de desapoderamiento “202/2022” del inmueble que habita, sin que previamente se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra al Auto 396/24, por el que, la Jueza accionada rechazó la oposición al referido desapoderamiento, y pese a que, tenía conocimiento de que el inmueble se encontraba habitado por el menor de edad AA -hoy peticionante de tutela-.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.                       

III.1. El derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” y la limitación de los alcances de dicha protección

           La SCP 0333/2021-S3 de 9 de julio, haciendo referencia a la                    SCP 0654/”2016”-S2 -lo correcto es 2017- de 3 de julio, estableció que: «Con relación a la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de un desapoderamiento, así como la limitación de los alcances de dicha protección, en la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, señaló: “Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser ‘fundamental-fundamental’; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los ‘otros’ derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter ‘provisional’, siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar ‘provisionalmente’ ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero.

Así, entre otras, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en un caso similar al que ahora se analiza, estableció lo siguiente: ‘Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.

En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.

Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’”.

Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: “Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: ‘Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado... Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Con la finalidad de lograr una comprensión efectiva en la resolución del problema jurídico planteado, este Tribunal estima conveniente efectuar previamente una sucinta descripción y verificación de los antecedentes procesales del que deviene el mismo.

Así, de los documentos señalados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que, en la demanda coactiva interpuesta por Carlos Paz Zambrana -ahora tercero interesado- seguida contra Freddy Rivero Villarroel y Marilin Arredondo Limpias -hoy terceros interesados- la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de Ejecución Coactiva de 9 de noviembre de 2020, que declaró probada la citada demanda, disponiendo el pago de la obligación reclamada de $us50 000.-, más intereses, costos y costas procesales. Asimismo, entre otras disposiciones relacionadas estableció que, se embargue el inmueble constituido en garantía y cite a los demandados, para que en el plazo “…de hasta tercero día…” (sic) procedan al pago de la obligación reclamada, bajo apercibimiento de que, caso contrario, se procedería al remate del bien dado en garantía hipotecaria o en su caso, en el plazo de cinco días perentorios opongan excepciones. Asimismo, cursa Auto de 2 de marzo de 2021, pronunciado por la citada jueza que enmienda la fecha de la referida Sentencia indicando que lo correcto es 9 de noviembre de 2020 (Conclusiones II.1 y II.2).

Posteriormente, se evidencia que luego de la solicitud de embargo judicial efectuada por el demandante del proceso de origen -hoy tercero interesado- la citada Jueza libró mandamiento de embargo el 8 de febrero de 2021 (Conclusión II.3).

Asimismo, luego de efectuarse las medidas previas al remate, a través de Auto 508 de 13 de octubre de 2023, la Jueza ahora accionada, dispuso que se efectivice dicho acto de remate sobre el 100% del inmueble ubicado en la zona Nor Este, U.V. 20, manzano 18, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.1.99.0061936, de propiedad de los terceros interesados, que fue adjudicado en una segunda audiencia realizada el 28 de febrero de 2024 a favor de Germán Vargas Herrera -ahora tercero interesado-.

A continuación -se evidencia- que la autoridad judicial accionada emitió el Auto 184/24 de 13 de marzo de 2024, por el cual aprobó el señalado remate, disponiendo el levantamiento de todos los gravámenes que pesan sobre el inmueble, refiriendo que en ejecución de fallos se procedería al giro del testimonio correspondiente de las piezas principales del proceso y de la respectiva minuta de adjudicación judicial a favor del solicitante (Conclusiones II.5, II.5.1, II.6 y II.7).

Con base en estos antecedentes, se constata que el adjudicatario -ahora tercero interesado- solicitó el 25 de marzo de 2024, a la Jueza accionada que ordene el desapoderamiento y la entrega el bien inmueble rematado; así como, la notificación a los ejecutados, ocupantes o poseedores del bien adjudicado para la entrega del mismo (Conclusión II.8). Reiterando esta solicitud de notificación, a través de memorial presentado el 15 de abril de igual año. De igual manera, impetró que se extienda en mandamiento de desapoderamiento, al haberse cumplido, a esa fecha, con la diligencia de verificación de las personas que viven en el inmueble adjudicado por la Oficial de Diligencias del Juzgado a cargo de la autoridad judicial accionada (Conclusión II.11).

Así, se advierte que mediante decreto de 17 de abril de 2024, la autoridad judicial accionada, conminó a los terceros interesados, a que en el término de diez días entreguen el inmueble totalmente desocupado a Germán Vargas Herrera y que en caso de desobediencia, se libraría el correspondiente mandamiento de desapoderamiento para su ejecución con auxilio de la fuerza pública de ser necesario (Conclusión II.12).

Es en dicho contexto, en el que se constata que por memorial presentado el 30 de abril de 2024 Leyla Ximena Rivero Arredondo por sí y en representación del menor AA -parte ahora peticionante de tutela- planteó un incidente de oposición al desapoderamiento, conforme lo previsto en el art. 427.II del CPC, argumentando que la Sentencia de Ejecución Coactiva  de 9 de noviembre de 2020 y por ende, su ejecución, solo alcanzaría a los terceros interesados; solicitando que se tramite el incidente con arreglo a procedimiento y se declare probado el mismo, ordenando que se deje sin efecto la orden de desocupación y de mandamiento de desapoderamiento en su contra; así como, la entrega del inmueble (Conclusión II.13).

Por lo que, luego de correr en traslado la oposición al desapoderamiento a la contraparte, a través de decreto de 3 de mayo de 2024, Germán Vargas Herrera contestó a la oposición planteada por la parte accionante, solicitando mediante memorial presentado el 24 de junio de ese año, que se ordene el desapoderamiento y entrega del inmueble que se le adjudicó; toda vez que, los supuestos ocupantes no son parte del proceso ni hacen conocer en qué calidad se encuentran en el mismo. Solicitando además que se rechace la oposición infundada (Conclusiones II.13.1 y II.13.2).

En esa línea, consta Auto 396/24 de 26 de junio de 2024, por el que, la Jueza accionada rechazó la oposición al desapoderamiento planteado por la parte peticionante de tutela, ordenando a los terceros interesados que procedan a la desocupación y entrega del inmueble a Germán Vargas Herrera, considerando que el proceso se encuentra en ejecución y es su labor que la misma se haga efectiva. Asimismo, dispuso que por secretaría se libre mandamiento de desapoderamiento (Conclusión II.13.3).

En tal sentido, la autoridad judicial accionada emitió el mandamiento de desapoderamiento “202/2022” “…DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO…” (sic), ordenando a la Oficial de Diligencias de dicho Juzgado que, con ayuda de la fuerza pública de ser necesario y con facultad de allanamiento y ruptura de chapas y candado, proceda al desapoderamiento de los terceros interesados, ocupantes, poseedores y personas que estuvieran ocupando el inmueble ubicado en la zona Nor Este, U.V. 20, manzana 18, y la entrega del mismo a German Vargas Herrera, en cumplimiento del Auto 396/24 (Conclusión II.14).

Ahora bien, se evidencia que el Auto 396/24, fue objeto de recurso de apelación, a través de memorial interpuesto por la parte accionante el     1 de julio de 2024, solicitando que concedido el mismo, el tribunal de apelación revoque dicha decisión y declare en el fondo probada su oposición al desapoderamiento (Conclusión II.15).

En ese marco, la parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la vivienda; debido a que, la Jueza accionada libró el mandamiento de desapoderamiento “202/2022” del inmueble que habita, sin que previamente se resuelva el recurso de apelación que interpuso contra el Auto 396/24; y, pese a que tenía conocimiento de que el inmueble se encontraba habitado por el menor de edad -hoy peticionante de tutela-.

Identificado así el objeto procesal, corresponde remitirnos a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que razonando sobre la connotación e importancia que se reviste el derecho a la vivienda para hacer efectivo el ejercicio de otros derechos, como la vida y la dignidad humana estableció que, ante la existencia de mandamientos de desapoderamiento que buscan desalojar a personas de un inmueble, es posible conceder una tutela que otorga este mecanismo de defensa de forma provisional, siendo ello procedente, siempre y cuando se cumpla con dos presupuestos:              1) Acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; y, 2) Cuando exista algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida pendiente de resolverse.

En ese orden, con respecto a la acreditación de que la parte accionante habita el bien inmueble objeto de desapoderamiento, este Tribunal advierte que, como consecuencia de la solicitud del adjudicatario efectuada por memorial de 25 de marzo de 2024, a la Jueza accionada referente a que ordene el desapoderamiento y la entrega del bien inmueble ubicado en zona Nor Este, U.V. 20, manzano 18, con Matrícula 7.01.1.99.0061936 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dicha autoridad judicial emitió el Decreto de 27 del mismo mes y año, por el que dispuso lo siguiente: “De acuerdo con la previsión de evitar perjuicio de terceros, con carácter previo, por la Oficial de Diligencia, aproximándose a EL INMUEBLE UBICADO EN LA ZONA: NOR-ESTE, UV. N°20, MANZANA N° 18, EXTENSIÓN SUPERFICIAL DE 195.51 MTS.2, se INFORME sobre los ocupantes a objeto de la conminatoria respectiva” (sic [Conclusión II.8 y II.9]).

En cumplimiento de dicha disposición, Lorena Lobo Vásquez, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en su Informe de 8 de abril de 2024, dirigido a la Jueza a cargo de este despacho -ahora accionada- señaló que se apersonó al inmueble objeto de desapoderamiento: “Llegando al Lugar antes mencionado encontré el inmueble y en el mismo no encontré a ninguna persona mayor de edad, que pudiera brindarme información, pero consultando con los vecinos del lugar me informaron que en el inmueble viven UNA PAREJA Y UN NIÑO DE APROXIMADAMENTE 2 AÑOS DE EDAD” (sic [Conclusión II.10]).

De lo que se colige que, antes de disponerse el desapoderamiento del inmueble, la Oficial de Diligencias dependiente del Juzgado a cargo de la autoridad judicial accionada, corroboró que dicha vivienda se encontraba habitada por una pareja y un niño de aproximadamente dos años de edad, siendo este aspecto un presupuesto determinante para la procedencia de la tutela provisional en casos análogos; pues, adicionalmente es coincidente con la descripción del muestrario fotográfico en el que se exhibe una persona adulta de sexo femenino acompañada de un niño consumiendo alimentos en horas del día y aparentemente en la tarde, en la misma vivienda ocupada también por muebles (Conclusión II.16).

Razón por la cual, inclusive, la Jueza ahora accionada libró mandamiento de desapoderamiento “202/2022”, disponiendo la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Santa Cruz, indicando en audiencia de consideración de esta acción tutelar que ello se orientaba al resguardo de los derechos del menor que cohabita con la impetrante de tutela; lo que implica que este hecho se encuentra corroborado por la misma autoridad; por lo que, se cumpliría con el primer presupuesto de establecer que la parte accionante habita el inmueble objeto de desapoderamiento.

Por otro lado, en cuanto a la concurrencia del segundo presupuesto, relativo a que exista algún recurso o proceso pendiente de resolución que dilucide la legalidad o no de la medida de desapoderamiento, se evidencia que, como consecuencia del rechazo a la oposición contra tal medida realizada por la accionante, interpuso el 1 de julio de 2024, un recurso de apelación contra el Auto 396/24, solicitando que se conceda el mismo y que el tribunal de apelación revoque el citado Auto y declare en el fondo probada la citada oposición; teniéndose decreto de 2 del mismo mes y año, por el que se corrió en traslado dicha pretensión (Conclusión II.15).

Empero, se tiene de la compulsa de pruebas efectuada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que, el recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela que denuncia que se encontraba pendiente de resolución, en realidad ya fue resuelto por Auto de 23 de agosto de 2024, emitido por la Jueza accionada, argumentando que este recurso no fue el mecanismo de impugnación idóneo.

Consiguientemente, considerando que en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la tutela provisional que otorga la jurisdicción constitucional y tiene como efecto suspender la ejecución de mandamiento de desapoderamiento de un inmueble, es procedente  -además del presupuesto analizado anteriormente- siempre que el recurso con el que se pretenda determinar la legalidad o no de la medida esté pendiente de resolución, supuesto que no se presenta en el caso concreto; pues -como se estableció- a través de Auto de 23 de agosto de 2024, ya se emitió un pronunciamiento que resolvió el recurso de apelación en sentido de no considerarlo como un mecanismo idóneo contra la decisión de rechazo a la oposición dispuesta por Auto 396/24 -por cuanto, la autoridad judicial accionada, de acuerdo a su informe prestado en audiencia de garantías, considera que el mecanismo idóneo se constituye en el recurso de reposición-, sin que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, pueda modificar el fondo de dicha decisión; motivo por el cual, no se advierte vía pendiente de resolución; en consecuencia, corresponde denegar la tutela provisional solicitada.

III.3. Otras consideraciones

           Resuelta como se encuentra la problemática jurídica planteada, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal estima importante referirse a la actuación procesal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; pues, de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que una vez admitida la acción de amparo constitucional el 3 de septiembre de 2024, se señaló audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a través del Auto de admisión de igual fecha, para el 5 de del referido mes y año. Posteriormente, una vez instalado este acto procesal, se evidencia que el mismo fue suspendido; debido a que, las partes no se encontraban notificadas, dilatando así la consideración de este mecanismo de defensa para una posterior audiencia, fijada para el 13 de igual mes y año; vale decir, aproximadamente diez días después a la admisión de esta acción de defensa y sobrepasando excesivamente el plazo previsto por el art. 56 del CPCo, el cual indica que dicho acto procesal debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, sin que además sea justificativo válido para la suspensión, la falta de notificación a las partes; debido a que, la Sala Constitucional cuenta con todos los mecanismos para cumplir con esta finalidad.

En tal sentido, corresponde exhortar a Juan José Subieta Claros y David Valda Terán, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a fin de que, en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional, ajusten sus actuaciones a la normativa jurídica que regula los plazos            procesales-constitucionales que responden a la naturaleza rápida y sumaria de la cual está revestido el procedimiento y resolución de estos mecanismos de defensa tutelar de derechos y su trámite -art. 56 del CPCo-.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada provisionalmente, obró de forma incorrecta. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 188/2024 de 13 de septiembre, cursante de fs. 241 vta. a 243 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

    DENEGAR la tutela impetrada, respecto al derecho a la vivienda, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo; y,

    Exhortar a Juan José Subieta Claros y David Valda Terán, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a que enmarquen sus actuaciones futuras a lo previsto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional, de acuerdo a las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA