SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0902/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2024-S3

Fecha: 09-Oct-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2024-S3

Sucre, 9 de octubre de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  64854-2024-130-AAC

Departamento:            Santa Cruz        

En revisión la Sentencia 117/2024 de 10 de junio, cursante de fs. 281 vta. a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Céspedes Soliz contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Sandra Cinthia Soto Pareja, Consejeros del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de abril y 3 de mayo ambos de 2024, cursantes de fs. 42 a 55; y, 65 a 66, el accionante denunció lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante su despido indebido, producido por su condición de Juez Transitorio o Provisorio el 2022, presentó una acción de amparo constitucional que fue conocida y resuelta mediante la SCP 0857/2023-S4 de 4 de septiembre, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por la que se le concedió totalmente la tutela impetrada, ordenando al Consejo de la Magistratura que se le restituya en sus funciones jurisdiccionales como Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, con todos los derechos laborales y la reposición de sueldos devengados y cargas sociales.

Por ello, en cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, el Consejo de la Magistratura procedió a restituirle en su cargo el 1 de marzo de 2024, mediante Memorando CM-DIR.NAL-RRHH-J-034/2024 de 20 de febrero; posteriormente, el 12 de abril del mismo año, se le hizo entrega de su título de nombramiento.

Sin embargo, el 3 de marzo de 2024, por Convocatoria Pública Nacional 15/2024 (cargos de carrera) se convocó a su cargo jurisdiccional, proceso que sigue avanzando, sin que se realice conforme a las leyes, las evaluaciones de todos los jueces en ejercicio, incluyendo a su persona, que le genera un daño irremediable e irreparable, vulnerando las garantías y derechos tutelados en el referido fallo constitucional, mismos que no pide que se cumplan, sino señala como carga argumentativa y como parte de los antecedentes; además que, dentro de sus argumentos centrales se señaló que la transitoriedad y/o provisionalidad de los jueces no implica que estos puedan ser removidos en cualquier momento sin proceso previo o sin que hubiese operado la condición de que exista un nuevo titular de carrera judicial, ingresando por las formas legales o subsistemas de ingreso a dicha carrera, en el que además, el accionante tenga la oportunidad de participar en igualdad de oportunidades.

Respecto a los subsistemas de ingreso a la carrera judicial, previstas por la Ley del Órgano Judicial, además de la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, se dispuso que en el plazo máximo de un año después de que entrara en vigencia la Ley del Órgano Judicial se procediera a la revisión del escalafón judicial.

En consecuencia, el legislador cumpliendo la orden del constituyente estableció que, debe reglamentarse la carrera judicial, en lo que incumbe al ingreso, permanencia y salida de todos los jueces en actual ejercicio en el Órgano Judicial; parte de esa reglamentación implica que, todos los jueces en ejercicio de sus funciones (provisorios o transitorios) deben ser evaluados a efectos de la permanencia o cese de sus funciones; el art. 150 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, precisa que estos jueces en ejercicio de sus funciones estarán sujetos a la carrera judicial y evaluación de desempeño; la misma Ley determina en su art. 218, que la evaluación es el proceso por el cual se “compara” el desempeño de la servidora o servidor judicial con lo planificado en términos de idoneidad y eficiencia; que implica que la evaluación (debido proceso) debe cumplirse ineludiblemente (arts. 8.I de la CADH; 14.I del PIDCP y el 117.I de la CPE).

En su caso, debe cumplirse lo establecido por el art. 218 de la LOJ, puesto que la permanencia, continuidad del servidor judicial en sus funciones estará garantizada en tanto sea aprobado en sus evaluaciones, contenido concordante con el art. 23 de la citada normativa, que prevé que el régimen de cesación de funciones jurisdiccionales entre sus causales, en el numeral 8, consiste en que un juez cesa por reprobación en un proceso de evaluación de desempeño.

Debe tomarse en cuenta lo dispuesto por la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre y su Auto Constitucional Plurinacionales 0028/2022 ECA de 13 de julio, que aplicaron el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, entre ellos, al trabajo; por las que, se ordenó a los Consejeros de la Magistratura que en el plazo de tres meses a partir de la notificación con la Resolución, procedieran a la reglamentación de la carrera judicial y se procediera a realizar los procesos de evaluación, para la selección, permanencia, ascensos, traslados a capitales, entre otros aspectos, de todos los jueces que forman parte del Órgano Judicial, con la finalidad de formar parte de la carrera judicial, de acuerdo a sus capacidades e idoneidad para los cargos que ocupan; determinando en su ratio que resulta arbitrario, ilegal, inconstitucional e inconvencional por parte de los Consejeros accionados (Consejeros de la Magistratura) el despido de los jueces transitorios sin el debido proceso (procesos de evaluación), mereciendo estos en igualdad de condiciones, con los demás jueces, ser sometidos a procesos de evaluación.

Afirmó que a pesar de impugnar ante el Consejo de la Magistratura la Convocatoria; el 15 de marzo de 2024, pero más de un mes después al 17 de abril del citado año,  no existió respuesta alguna de su parte, incumpliendo el plazo en el cual se le debió dar respuesta que es de cinco días hábiles; por lo que, ante la urgencia, y la posibilidad que se genere un grave daño irreparable e irremediable, solicitó se le conceda la tutela, permitiendo omitir la exigencia de la subsidiariedad, considerando los actos denunciados como medidas de hecho, peticionando se realice además, tomando en consideración los derechos vulnerados, mediante un control de convencionalidad, estimando que dentro de estos casos operan garantías reforzadas de los jueces.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y la presunción de inocencia; al debido proceso, en sus elementos de ser oído en juicio previo; al trabajo, estabilidad laboral; a lo no discriminación; citando los arts. 14.I y II, 46, 48.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. c); 23.1. inc. c); 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: Dejar sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 de 3 de marzo y todos sus actos emergentes, disponiendo que en cumplimiento de la normativa y jurisprudencia vinculante alegada, se proceda en justicia a evaluarle como Juez Transitorio.     

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2024, según consta en acta cursante de fs. 273 a 281 vta., se produjeron los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y añadió lo siguiente: a) Los hechos que generan esta acción de tutela son completamente distintos respecto a los que generaron la emisión de la SCP 0857/2023-S4, en la que se concedió completamente la tutela impetrada, determinando la restitución en el cargo con todos sus derechos vigentes; por lo que, no puede existir la identidad de objeto, sujeto y causa, pues si bien se procedió a restituirle el 1 de marzo de 2024, entregándole el título de nombramiento del escalafón el 12 de abril del indicado año; sin embargo, el 3 de marzo del mismo año se convocó a su cargo jurisdiccional, por parte del Consejo de la Magistratura, vulnerando los derechos previstos en la LOJ, que establece que todos los jueces tienen que ser evaluados y no convocados; b) Ello implica que las disposiciones legales de orden público determinan que una causal de cesación de un juez es la evaluación (debido proceso), que no es lo mismo que convocatorias o algunas cuestiones similares, lo que implica que, el presente caso confuta hechos totalmente distintos a los que fueron resueltos por la SCP 0857/2023-S4, con otra causa y otro efecto, puesto que, se impugna la ilegal Convocatoria Pública Nacional 15/2024; c) En cuanto a que existiría un medio de reclamo abierto según el informe de las autoridades accionadas, se tiene que deben resolver su reclamo en el plazo de cinco días de llegado al Consejo de la Magistratura y que ingresado a despacho tiene que ser en 24 horas siguientes; afirmando que, el reclamo presentado el 19 de abril de 2024, siendo notificados el 13 de mayo del referido año, con una Resolución del 25 de abril del mismo año, “eso no funciona para poder establecer ningún tipo de subsidiariedad”, cuando además, dentro de la acción tutelar presentada claramente se solicitó que no se exija la subsidiariedad, porque dentro del presente caso se está ante una vía de hecho; puesto que, la convocatoria lanzada es plenamente ilegal, contrariando la jurisprudencia constitucional establecida por la SCP 0704/2020-S1 y que se acomoda además a lo previsto en el “artículo 52.2) que establece que: Se puede presentar un daño irremediable e irreparable” (sic); d) Se solicitó se ejercite un control de convencionalidad precisamente porque dentro del presente caso los derechos de los jueces a su estabilidad se encuentra reforzada con criterios reforzados de protección (estándar más alto), considerando que las medidas asumidas vulneraron el derecho a ser oído del accionante (debido proceso) sin la referida evaluación, se saca una convocatoria que coloca en riesgo de despido, extremo que vulnera además el principio de reserva legal sin embargo, por el control de convencionalidad del 30) de la Convención Americana, que es el balance de restricciones, no hay una ley formal que permita su destitución sin un proceso previo, en este caso de evaluación; e) En cuanto a la vulneración de la garantía laboral, teniendo en cuenta los arts. 6 y 7 del Protocolo adicional a la Convención Americana o Protocolo de San Salvador, establece que una persona tiene el derecho a ejercer su función en condiciones equitativas, que en el presente caso se vulnera de forma grosera, porque se está discriminando entre jueces provisorios y de carrera y se le está aplicando una destitución precisamente por ello, que aparte de la prohibición existente dentro de las normas convencionales, también se encuentra prohibido por el art. 14 de la CPE; y, f) Finalmente, en cuanto a la vulneración de sus derechos políticos el art. 23.1.c) de la Convención Americana, que establece el derecho a tener acceso en condiciones generales de igualdad y no de discriminación a las funciones públicas de cada país, cuando debe imperar una interpretación favorable  por mandato del art. 48.II de la CPE, aplicando el principio de progresividad de los derechos fundamentales.         

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Sandra Cinthia Soto Pareja, por medio de sus representantes legales, remitieron informe de 29 de mayo de 2024, cursante de fs. 165 a 172 vta., exponiendo los siguientes argumentos: 1) Como el propio accionante reconoce, ante la cesación de funciones como Juez Transitorio la gestión 2022, planteó acción de amparo constitucional que culminó con la emisión de la SCP 0857/2023-S4, que dispuso conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución RJ/SP 47/2022 de 15 de septiembre, el cual dispuso que los Consejeros del Consejo de la Magistratura de manera inmediata pronuncien un nuevo fallo en observancia de los parámetros y lineamientos establecidos en esa Resolución y ordene la restitución del solicitante de tutela en sus funciones jurisdiccionales como Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz; en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme al art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Consejo de la Magistratura procedió a la emisión del Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-034/2024, reincorporó al impetrante de tutela desde el 1 de marzo de 2024, pero en calidad de Juez Transitorio, por cuanto la concesión de la tutela, implica restituir los derechos y garantías al estado en el que se encontraban al momento de su alegada vulneración; 2) Pese a que el Consejo de la Magistratura dio cumplimiento al fallo constitucional, el demandante de tutela planteó denuncia por incumplimiento, en razón de la emisión de la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 de 3 de marzo, alegando que sus autoridades no estarían dando cumplimiento a la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0704/2020-S1 y su Auto Complementario 0028/2022-ECA, que fueron emitidas en un proceso del cual el peticionante de tutela no fue parte; 3) La cuestionada Convocatoria, fue lanzada por el Consejo de la Magistratura en el marco de sus atribuciones previstas en los arts. 195.8 de la CPE y 183.IV.2 de la LOJ y en cumplimiento de la SCP 0704/2020-S1 y su Auto complementario, con el objeto de poner fin a la transitoriedad de jueces en Bolivia, que tienen esa condición a partir de la promulgación de la LOJ; 4) Con la finalidad de dar posibilidad de acceso a la carrera judicial a los jueces restantes, que no se presentaron a la Convocatoria Interna señalada y otros profesionales que fueron reincorporados por acciones constitucionales con posterioridad a la conclusión de las mismas, se emitió por un lado la Convocatoria Externa 089/2023 para Jueces de Juzgados Públicos de Partido, Instrucción, de Sentencia y Tribunales de Sentencia de Santa Cruz, de ese proceso quedaron tres cargos por designar y finalmente la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 que contiene el único cargo que aún se encuentra en régimen de transitoriedad, que justamente es el mismo Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz, que ejerce transitoriamente el accionante; 5) El impetrante de tutela, entre otros aspectos, pretende incorporar como elemento de análisis el presunto incumplimiento de la SCP 0704/2020-S1; sin embargo, por las documentales adjuntas, se tiene que por Acuerdo 444/2023 de 14 de noviembre, se encuentra aprobado el Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial y por los Acuerdos 445/2023 y 446/2023, fueron aprobados los subsistemas de Ingreso a la Carrera Judicial, de Evaluación y Permanencia respectivamente, constituyéndose en instrumentos jurídicos reglamentarios que armonizan la forma de ingreso a la carrera judicial, conforme el art. 217 de la LOJ; por lo que, el requisito sine qua non para ser sometido a una evaluación es que previamente el Juez haya accedido a la Carrera Judicial; 6) Corresponde puntualizar que ante la queja de incumplimiento presentada por el solicitante de tutela, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el                Auto 110/2024 de 27 de marzo; por el cual, declaró no ha lugar a la denuncia; por tal motivo, se evidencia que la pretensión de dejar sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 15/2024, fue objeto de análisis constitucional y denegado por la jurisdicción constitucional como efecto del Recurso de queja activado de su parte; ahora presenta otra acción tutelar bajo los mismos argumentos, misma motivación, y contra las mismas autoridades, existiendo identidad de objeto, sujeto y causa; debiendo declararse la improcedencia de esta acción tutelar; 7) Se advierte que el accionante presentó un recurso de revocatoria contra la precitada Convocatoria, mismo que fue desestimado, mediante la Resolución RR/SP 02/2024 de 20 de marzo, por haber sido presentada la misma fuera de plazo; por lo que, no hizo un uso oportuno de los medios que tenía a su alcance, incumpliendo el principio de la subsidiariedad; 8) La citada Resolución RR/SP 02/2024, se encuentra vigente y con fuerza ejecutiva, determinación contra la cual el demandante de tutela no efectuó observación alguna, evidenciándose su conformidad con lo determinado por esa Resolución, que constituye un acto consentido, en sujeción a lo determinado por el art. 53.2 del CPCo; 9) Respecto al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, se advierte que, el accionante no termina de entender es que en su condición de Juez Transitorio no le permite acceder a los derechos y prerrogativas que la LOJ contempla en favor de los Jueces de Carrera, y que la obligatoriedad del mandato constitucional y legal que tiene el Consejo de la Magistratura es cubrir los cargos de los Jueces a través de los mecanismos que emergen del art. 217 de la precitada LOJ (convocatoria pública o condición de egresado de la Escuela de Jueces del Estado), condición que no posee el accionante y le impide someterse a la evaluación de desempeño que alega para la continuidad en el ejercicio de sus funciones, con la referida protección reforzada; además se institucionalizó el 99% de los jueces en el distrito judicial de Santa Cruz, quedando pendiente precisamente el Juzgado del peticionante de tutela; por tal motivo, al dar curso a la solicitud por el accionante generaría desigualdad total en relación del acceso a sus similares para ingresar a la carrera judicial; por lo que, no se vulneró el derecho a la defensa del accionante, puesto que, este podía presentarse a esa Convocatoria, debido a que la referida SCP 0857/2023-S4 no le otorgó inamovilidad laboral; 10) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, se tiene que el accionante, en condición de Juez Transitorio, no se encuentra bajo el alcance del art. 23 de la LOJ, para una eventual cesación de sus funciones, porque tal prerrogativa es sólo aplicable para quienes se encuentren dentro de la Carrera Judicial (art. 63 de la LOJ); en ese sentido, la pretendida inamovilidad laboral no está reconocida por la LOJ ni por la interpretación constitucional, pues la SCP 0857/2023-S4 no se refiere a la obligatoriedad de evolución y participar en igualdad de condiciones, implica que este no tiene inamovilidad laboral, sino a través de las dos únicas formas de acceder al cargo de juez de carrera conforme el art. 217 de la LOJ, que no sucede en su caso; porque, la Convocatoria Pública deviene de un mandato constitucional y legal de proporcionar a la sociedad civil de administradores de justicia probos, idóneos y con la suficiente independencia reforzada; y, 11) Respecto al supuesto desconocimiento a la personalidad y capacidad jurídica y amenaza a los derechos políticos, se tiene que al lanzar la Convocatoria Pública Nacional 15/2024, no se cometió un acto arbitrario, ni se pretendió discriminar a profesional alguno para el acceso a la función judicial, puesto que, el accionante tenía todas las garantías para participar en este proceso en forma libre y voluntaria; por lo que, la Convocatoria recogió plenamente los entendimientos de la jurisdicción constitucional, en materia de igualdad de oportunidades para todos los profesionales que se sientan con plena capacidad para asumir el cargo de Juez de carrera dentro de un concurso público, sin que exista ninguna arbitrariedad, desproporcionalidad e irrazonabilidad alegada por el impetrante de tutela.      

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Pastora Cabrera Misericordia, Jueza de Sentencia Penal, Público de Familia Segunda y Jueza Técnico de Tupiza del departamento de Potosí, por informe de 27 de mayo de 2024, cursante de fs. 105 a 108, solicitó lo siguiente: i) Apoya todos los argumentos planteados por el accionante, referentes a la interpretación y aplicación de los arts. 63, 150 (carrera judicial), 215 y 218 (Subsistema de evaluación y permanencia) de la LOJ, demuestra que el legislador cumpliendo la orden del constituyente, determinaron mediante la LOJ, todos los jueces que se encuentren ejerciendo sus funciones (provisorios o transitorios) deben ser evaluados para decidir su permanencia en la función judicial; ii) La evaluación en el caso concreto se constituye en el debido proceso, que determinará previamente su permanencia o cese de funciones jurisdiccionales; extremo que no solo se tiene ordenado por la Ley 025, sino también por la SCP 0704/2020-S1 y su ACP 0028/2022 ECA se constituyen en el estándar más alto de protección reforzada, según la doctrina y jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); y, iii) En el caso concreto la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 de 3 de marzo, y todos los actos emergentes vulneran la normativa indicada de la LOJ, como la indicada jurisprudencia vinculante de la CIDH y del Tribunal Constitucional Plurinacional, como los derechos al debido proceso, al trabajo y a la no discriminación.

Asimismo, por Auto de Admisión 291/2024 de 7 de mayo, cursante a fs. 67; la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, complementó respecto a la participación de Pastora Cabrera Misericordia, como tercera interesada, no ha lugar ya que no fundamentó el interés legítimo, siendo esta una facultad potestativa y no imperativa como establece el art. 31 del CPCo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 117/2024 de 10 de junio, cursante de fs. 281 vta. a 284 vta., concedió la tutela dejando sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 dictada por los Consejeros accionados, debiendo los mismos reencausar su accionar conforme lo realizaron anteriormente, tomando en cuenta los parámetros que tuvieron para la evaluación de jueces o una convocatoria tomando en cuenta la situación de Freddy Céspedes Soliz y la misma situación de los jueces que estaban como transitorios y que pasaron a ser jueces de carrera; tal determinación, se adoptó sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Respecto a la subsidiariedad, las autoridades accionadas reclaman que se hubiera acudido a esta acción tutelar sin agotar las vías legales, como era presentar el recurso de revocatoria o que este se presentó de manera tardía, sobre este particular, se tiene que la jurisprudencia constitucional advierte sobre aquellos medios de defensa que son inidóneos para hacer frente a una vulneración de derechos fundamentales y en el presente caso se está cuestionando la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 de 3 de marzo, al cargo como Juez Público; se presentó recurso de revocatoria, mismo que no fue respondido hasta la misma fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, procediéndose a su notificación recién el 14 de mayo de igual año, incumpliendo los plazos fatales para tal efecto, lo que implica que, dicho medio no es el idóneo para la protección de los derechos del impetrante de tutela; b) En cuanto a la identidad de sujeto objeto y causa, alegada por las autoridades accionadas, se advierte que se trata que la denuncia de incumplimiento de sentencia constitucional, planteada por el ahora accionante, en la que si bien solicitó que se deje sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 15/2024, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró no ha lugar a la solicitud, debido a que la referida convocatoria se trata de un hecho posterior a la sentencia que se pretendía hacer cumplir, y que por tal motivo no puede ser atendido por la queja presentada, lo que implica que el objeto es distinto al resuelto previamente, por lo que correspondería presentar otra acción tutelar, no existiendo la identidad alegada por los accionados; y, c) La SCP 0857/2023-S4 determinó que el accionante, como Juez Transitorio solamente podría ser removido con un proceso o que exista un nuevo juez, en el cual se hubiese sometido a las reglas para una carrera judicial; en ese sentido la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 implica que si este no la gana, sería removido de su cargo sin tomar en cuenta que este ya estaba en funciones como Juez en el departamento de Santa Cruz; en el presente caso, no existió la evaluación (debido proceso), ya que se tomó como parámetro que tiene que existir una convocatoria para todos; por lo que, no se estaría obrando de manera justa con el impetrante de tutela.

En vía de aclaración, complementación y enmienda los accionados, por medio de sus representantes legales solicitaron que se aclare, en primer lugar el tema de la evaluación, porque la misma solamente corresponde para un juez de carrera, y como se explicó, el accionante es un Juez Transitorio; por otra parte, sostienen que desconocen cuál fue el motivo por el cual el impetrante de tutela no se presentó a la Convocatoria Pública; peticionando se aclare en qué sentido tendría que, emitirse una nueva convocatoria, o se realice una exclusiva para Freddy Céspedes Soliz.

La Sala Constitucional, declaró en cuanto a lo solicitado, se reatan a lo dispuesto por la SCP 0857/2023-S4; por lo que, el accionante debe ser tratado como los jueces de Santa Cruz, Beni, Cochabamba y Chuquisaca en el proceso de institucionalización; por lo cual, si se lanza una convocatoria para ser institucionalizado, no puede ser discriminado (fs. 285 a 286).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta la SCP 0857/2023-S4 de 4 de septiembre; por la cual, se determinó CONCEDER en todo la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución RJ/SP 47/2022 de 15 de septiembre, disponiendo que los Consejeros del Consejo de la Magistratura, de manera inmediata pronuncien nuevo fallo en observancia de los parámetros y lineamientos establecidos en la resolución constitucional, ordenando la restitución del ahora accionante en sus funciones jurisdiccionales como Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, con todos sus derechos laborales, reposición de sueldos devengados y cargas sociales. Sin costas.

         Dicha determinación se tomó sobre la base del siguiente fundamento: “…si bien los Concejeros demandados, adjuntaron e hicieron referencia al Reglamento del Sistema de Carrera Judicial aprobado mediante el Acuerdo 177 /2022 de 10 de agosto, y el Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial –Modalidad de Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia, aprobado mediante el Acuerdo 181– A/2022 del Conejo de la Magistratura, dicha normativa no evidencia que en el presente caso hubiese operado la condición resolutiva instituida por la normativa y jurisprudencia constitucional citada y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en la que se estableció que la permanencia del Juez provisorio está supeditada a la designación o nombramiento de los nuevos jueces de carrera judicial; en tal razón, en el presente caso, no se advierte que las autoridades del Consejo de la Magistratura, hubiesen emitido convocatoria para concurso de méritos y exámenes de competencia, para el ingreso a la carrera judicial y ser el titular del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, otorgando al ahora accionante la opción de poder participar en procesos de selección y designación; menos se advierte que existiera un nuevo titular designado en dicho cargo; situación que decantó en el quebrantamiento de la continuidad de la administración de justicia; no siendo concebible que este Tribunal como contralor de los derechos fundamentales, convalide tal situación, puesto que, entre tanto no exista un nuevo titular en el Juzgado antes mencionado, el ahora peticionante de tutela, tiene reconocida su permanencia en dicho cargo y por tanto se halla protegido su derecho al trabajo, resultando insuficiente justificativo que se agradezcan sus servicios bajo el solo argumento de ser un Juez transitorio.

‘…la determinación de destitución asumida y confirmada por los Consejeros demandados constituye a la vista de esta jurisdicción, una decisión arbitraria y lesiva al debido proceso y del derecho al trabajo del ahora accionante, quebrantando la continuidad de la administración de justicia y el derecho a la jurisdicción; por lo que, al ser lesivo de derechos, el argumento vertido en la Resolución RJ/SP 47/2022 ahora cuestionada, las autoridades demandadas, deben emitir nuevo fallo restableciendo los derechos del ahora accionante, restituyéndolo en sus funciones jurisdiccionales como Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, con todos sus derechos laborales, sueldos devengados y cargas sociales; puesto que, conforme ya se expuso ampliamente, la transitoriedad o provisionalidad de los Jueces, no implica que estos puedan ser removidos en cualquier momento sin proceso previo o sin que hubiese operado la condición de que exista un nuevo titular de carrera judicial, ingresando por las forma legales o subsistemas de ingreso la carrera judicial, en el que además el hoy accionante tenga la oportunidad de participar en igualdad de oportunidades’” (fs. 4 a 19).

II.2.  Mediante Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-034/2024, emitido el 20 de febrero, por la Directora Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, dirigido a Freddy Céspedes Soliz -ahora accionante-, se le designó en el cargo de Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz, ello en cumplimiento de la SCP 0857/2023-S4 y dispuesto por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 90/2024 (fs. 28).

II.3.  Cursa Convocatoria Pública Nacional 15/2024 (cargos de carrera) de 3 de marzo; por la cual, el Consejo de la Magistratura, con la facultad conferida por los arts. 61, 62 y 183.IV.2 de la LOJ, el Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial y la Declaración Constitucional 0049/2023 de 11 de diciembre, se convoca públicamente a las y los profesionales abogados que cumplan con los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, al concurso de méritos y examen de competencia para el cargo de Jueza o Juez de Juzgado Público y Sentencia Penal (fs. 20 a 26).

II.4.  Por memorial presentado el 15 de marzo de 2024, el accionante, impugnó el acto administrativo consistente en la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 (cargos de carrera), solicitando que los actos del Consejo de la Magistratura no caigan en la nulidad del art. 122 de la CPE, y se deje sin efecto esa Convocatoria y se disponga el cumplimiento de todo el acervo convencional, constitucional y legal y jurisprudencial y cumplirse previamente con su evaluación como Juez Transitorio en funciones, conforme ordenan las Leyes “025 y 898” (fs. 31 a 41).        

II.5. A través de la Resolución RR/SP 02/2024 de 20 de marzo, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, se determinó desestimar el recurso de revocatoria por ser extemporáneo, sin ingresar al fondo del mismo, manteniéndose firme y subsistente la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 (fs. 157 a 158 vta.); y por CITE:UNAJ/CM 217/2024 de 13 de mayo, se remitió la Resolución RR/SP 02/2024 de 25 de abril, dentro del recurso de revocatoria presentado por el impetrante de tutela, a efectos de su notificación (fs. 159).

II.6.  Mediante Queja por Incumplimiento de la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre y el Auto Constitucional Plurinacional 0028/2022-ECA de 13 de julio, presentada por el Juez Freddy Céspedes Soliz, el 14 de marzo de 2024, solicitó que los Consejeros de la Magistratura cumplan con su obligación para proceder en justicia a realizar procesos de evaluación, para la selección, permanencia, ascensos, traslados a capitales -entre otros aspectos- de todos los jueces que actualmente forman parte del Órgano Judicial, ya sea egresados de la Escuela de Jueces, elegidos por procesos de convocatorias y jueces transitorios, que formaron parte del poder judicial, con la finalidad de formar parte de la carrera judicial del nuevo órgano judicial, de acuerdo a sus capacidades e idoneidad para los cargos que ocupan; y, que en su caso concreto, se proceda a su evaluación, dejando sin efecto en su parte pertinente (de su juzgado) la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 (fs. 118 vta. a 125).

II.7.  Consta Auto 110/2024 de 27 de marzo, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por el cual, se declara “NO HABER LUGAR” a la denuncia por incumplimiento planteada por el ahora accionante, bajo el siguiente argumento: se tiene que el accionante, al solicitar que se deje sin efecto la Convocatoria N° 15/2024 de 3 de marzo, bajo los fundamentos jurisprudenciales de la       SCP 0704/2020-S1 y AC 028/2022 ECA de 13 de julio, realizando una concordancia solo con la parte in fine de la SCP 0857/2023-S4, está pretendiendo se dé un sobre cumplimiento en el presente proceso, por cuanto la parte resolutiva de la Sentencia, es clara respecto al alcance de la tutela concedida y la referida Convocatoria es un hecho emergente nuevo y posterior a la emisión de la SCP 0857/2023-S4 de 4 de septiembre, la cual si considera que es atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, debe acudir a la instancia pertinente, y la queja planteada no es el medio idóneo (fs. fs. 115 vta. a 118).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y la presunción de inocencia; al debido proceso, en sus elementos de ser oído en juicio previo; al trabajo, a la estabilidad laboral y a la no discriminación; debido a que en su calidad de Juez Transitorio, fue restituido a su cargo mediante la emisión de la SCP 0857/2023-S4 de 4 de septiembre, que le concedió la tutela impetrada, ordenando en consecuencia al Consejo de la Magistratura que se le restituya en sus funciones jurisdiccionales como Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz, con todos los derechos laborales y la reposición de sueldos devengados y cargas sociales; determinación que, fue acatada mediante Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-034/2024 de 20 de febrero, designándole en el citado cargo; sin embargo, el 3 de marzo de 2024, por Convocatoria Pública Nacional 15/2024 (cargos de carrera) emitida por el Consejo de la Magistratura, se convocó a su cargo jurisdiccional, proceso que sigue avanzando, sin que se realice conforme a las leyes, las evaluaciones de todos los jueces en ejercicio, incluyendo a su persona, generando un daño irremediable e irreparable, vulnerando las garantías y derechos tutelados en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, mismos que no pide se cumplan, sino los señala como carga argumentativa y como parte de los antecedentes; así también, dentro de sus argumentos centrales se señaló que la transitoriedad y/o provisionalidad de los jueces no implica que estos puedan ser removidos en cualquier momento sin proceso previo o que hubiese operado la condición que exista un nuevo titular de carrera judicial, ingresando por las formas legales o subsistemas de ingreso a la carrera judicial; solicitó se realice una excepción al principio de la subsidiariedad, por la ineficacia de los medios de protección ordinarios; puesto que, presentó su recurso de revocatoria contra la convocatoria, sin que obtenga respuesta hasta el día de presentación de la acción tutelar y además porque existe la posibilidad que se provoque un daño irremediable a sus derechos fundamentales de seguir su curso la Convocatoria; se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordenar: Se deje sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 de 3 de marzo y todos sus actos emergentes, disponiendo que en cumplimiento de la normativa y jurisprudencia vinculante alegada, se proceda en justicia a evaluarle como Juez Transitorio.

III.1.   Sobre el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia

La SCP 0787/2018-S2 de 26 de noviembre, señaló que: “Debemos partir señalando, que el debido proceso está reconocido como derecho fundamental y garantía constitucional a la vez. Así, el art. 115.II de la CPE, establece: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. El art. 117.I de la misma Norma Suprema, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

Conforme a las citadas disposiciones constitucionales, lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal, contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes que desarrollan tales derechos. Asimismo, el debido proceso se encuentra reconocido como un derecho humano en el art. 8.1 de la CADH, al igual que en el art. 14.1 del PIDCP, instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la Ley Fundamental.

De igual forma, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la                 SC 418/2000-R de 2 de mayo, entendió que el debido proceso es el ‘…derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…’.

Complementando este entendimiento, la SC 1276/01-R de 5 de diciembre de 20013 señaló que el debido proceso comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado; en ese sentido, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, amplió el alcance, indicando que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades judiciales y administrativas. En ese marco, la           SC 0026/2007-R de 22 de enero manifestó que el debido proceso no es únicamente aplicable en materia penal, sino en toda esfera sancionadora, en la que a una persona se le atribuya la comisión de una falta, que vulnere el ordenamiento administrativo. Posteriormente, la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, refirió que la Norma Suprema rige para todos los bolivianos; en ese entendido, el debido proceso en sus elementos constituidos por los derechos al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, son aplicables en los procesos administrativos y en todos aquellos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas, donde se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos que repercuten en los derechos de las personas.

 

           (…)

De acuerdo a lo señalado, la amplia jurisprudencia constitucional es contundente al disponer que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo proceso; en el cual, se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental”.

III.2.   Sobre la aplicación del estándar más alto respecto a los derechos   

                   a la estabilidad e inamovilidad laboral de los jueces transitorios.

      

  Sobre este tema en particular la SCP 0704-2020-S1 de 9 de noviembre, estableció lo siguiente: “…debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de amparo constitucional en las que se denuncie una supuesta lesión a derecho laborales como la estabilidad e inamovilidad laboral de jueces, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre[1], a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y las garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

  A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al tratamiento de los derechos laborales de los jueces transitorios, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0832/2015-S3; por cuanto, no limita la protección de sus derechos laborales ni desconoce los principios de directa aplicabilidad de la parte dogmática de la Norma Suprema e independencia judicial, sino -como se tiene señalado- determina otorgar la protección y tutela de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, pues no desconoce los derechos adquiridos en su condición de funcionarios de carrera, generando la posibilidad de revisar el Escalafón Judicial, que además fue dispuesto por la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, a efectos de resguardar su desempeño judicial y respetar los procesos meritocráticos a los que fueron sometidos de acuerdo a su carrera judicial, garantizando la continuidad de aquellos operadores de justicia que muestren idoneidad y capacidad en la función pública a fin de contar con una eficiente administración de justicia; además, por adoptar estándares internacionales de protección a sus derechos laborales, reiterando que únicamente pueden ser removidos de sus cargos, solo por faltas disciplinarias graves y acorde a procedimientos justos que aseguren objetividad e imparcialidad”.

III.3.  Sobre los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos fundamentales de los jueces, como garantía del principio de independencia judicial

Por mandato del art. 109.I de la CPE: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, mandato que además coincide con el principio de directa aplicabilidad de la parte dogmática de la Ley Fundamental; que de ninguna manera pueden ser desconocidos a momento de materializarse la parte orgánica de la misma, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

 

La SCP 0528/2024-S3 de 19 de julio establece que: “El art. 48 de la CPE[2], establece que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, sustentadas en los principios de continuidad, estabilidad laboral, no discriminación, de irrenunciabilidad -entre otros-, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; de igual forma, el art. 115 de la misma Norma Suprema[3] reconoce y protege el derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.

Por su parte, el art. 178 de la misma Ley Fundamental[4], dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, respeto a los derechos -entre otros-, constituyéndose en una garantía de la independencia judicial, el desempeño de los jueces de acuerdo a una carrera judicial.

Del análisis de ambas normativas constitucionales, se entiende que todo proceso de transición inter-orgánico al cual sea sometido el Órgano Judicial debe respetar: 1) Los derechos fundamentales de los jueces transitorios en el marco de lo dispuesto por el art. 48, 115 -entre otros- y 109 de la CPE; y, 2) El desempeño de los Jueces de acuerdo a una carrera judicial que garantice la independencia judicial, por mandato del art. 178.II.1 de la misma Norma Suprema.

           (…)

Posteriormente, la misma Corte IDH en el Caso López Lone y otros Vs. Honduras[5], sobre la garantía judicial a la previsibilidad de la sanción y protección judicial que deben gozar los jueces, señaló lo siguiente:

190. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. En el caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”.

191. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, de la independencia judicial derivan las siguientes garantías: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.

192. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha establecido que i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces y las juezas en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.

193. En los casos de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) y del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), ambos contra Ecuador, esta Corte aclaró que la independencia judicial no solo debe analizarse en relación con el justiciable, dado que el juez debe contar con una serie de garantías que hagan posible la independencia judicial. En dichas oportunidades, la Corte precisó que la violación de la garantía de la independencia judicial, en lo que atañe a la inamovilidad y estabilidad de un juez en su cargo, debe analizarse a la luz de los derechos convencionales de un juez cuando se ve afectado por una decisión estatal que afecte arbitrariamente el período de su nombramiento. En tal sentido, la garantía institucional de la independencia judicial se relaciona directamente con un derecho del juez de permanecer en su cargo, como consecuencia de la garantía de inamovilidad en el cargo. (…)

200. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Corte establece que la garantía de estabilidad e inamovilidad de jueces y juezas implica que: (i) su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato;  (ii) los jueces y juezas solo puede ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; (iii) todo proceso disciplinario de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas en procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley.

          (…)

La misma Corte, en el Caso Cordero Bernal Vs. Perú[6], reiteró que de la independencia judicial se derivan las garantías: a) A la estabilidad e inamovilidad en el cargo; b) A un adecuado proceso de nombramiento; y, c) A ser protegidos contra presiones externas. Sobre la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, la Corte considerada que implica, a su vez: c.1) Que la separación de los jueces de sus cargos debe obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; c.2) Que los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; y, c.3) Que todo proceso deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución Política del Estado o la ley”.

III.4. Análisis sobre la normativa legal dispuesta a efectos de materializar la parte orgánica de la Norma Suprema

El proceso de transición inter-orgánico, de ninguna manera tiene un carácter indefinido; razón por la cual, este Tribunal considera que no puede convalidar prácticas que generan inestabilidad laboral e inseguridad jurídica en los jueces bolivianos en su generalidad, pretendiendo realizar interpretaciones relacionadas con sus derechos fundamentales, focalizadas en el carácter transitorio de los mismos.

En ese contexto y con carácter previo a analizar la situación de los jueces en Bolivia, a efectos de brindar protección y tutela a sus derechos laborales, es preciso realizar las siguientes diferencias a las que fueron sometidos, por el supuesto carácter transitorio de su relación laboral:

           III.4.1.  De los jueces transitorios

Conforme al art. 3.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se declara la transitoriedad -entre otros- de los jueces que formaban parte del Poder Judicial hasta que sean elegidos y posesionadas las máximas autoridades del Órgano Judicial, disponiendo además aplicar la Disposición Transitoria Sexta de la CPE; la cual, establece un plazo máximo de un año después que entre en vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de acuerdo con ésta, procederse a la revisión del Escalafón Judicial.

De donde se tiene, que esta norma engloba a todos los jueces que formaron parte de la carrera judicial instaurada por el ex Poder Judicial, a través de procesos meritocráticos de formación para administrar justicia, donde se generó un Escalafón Judicial como un registro detallado de méritos y deméritos de los servidores judiciales; que sobre el particular, haciendo una interpretación progresiva de los derechos fundamentales con relación a la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, este Escalafón se encontraba sujeto a revisión, precisamente con el propósito de resguardar los principios de aplicación directa de la parte dogmática de la Norma Suprema e independencia judicial a favor de los jueces en transición, lo que no implica el desconocimiento de sus derechos fundamentales.

III.5.   La garantía de independencia judicial

Sobre este tema en particular, la SCP 0823/2020-S1 de 8 de diciembre, citando a la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre, se tiene lo siguiente: “El sistema judicial de un país es esencial para la protección de los derechos humanos y las libertades. Los tribunales desempeñan una función fundamental para asegurar que las víctimas o potenciales víctimas de violación de derechos humanos sean protegidas, y que dispongan de un recurso efectivo y obtengan reparación, actuando como contrapeso esencial de los demás Órganos de poder estatal, que asegura que las leyes del Órgano Legislativo y los actos del Órgano Ejecutivo respeten los derechos humanos y el Estado constitucional de derecho. La Asamblea General de las Naciones Unidas enfatizó que el imperio del derecho y la adecuada administración de justicia cumplen un papel central en la promoción y protección de los derechos humanos, sobre la independencia judicial cabe apuntar que no está dirigida a otorgar beneficios o privilegios; halla su justificación en proteger a los individuos contra los abusos de poder y garantizar una recta administración de justicia.

El derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial queda consagrado en el art. 10 de la DUDH y en el art. 14 del PIDCP, así como en tratados y convenciones regionales como en el        art. 8 de la CADH.

 

De acuerdo con el art. 8.1 de la CADH, el juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial, lo que nos remite a la impartición de justicia a través del juez natural, como un presupuesto del debido proceso ya que, en ausencia de aquel, no existe verdadero proceso, sino apariencia de tal; de esta manera, si una persona es juzgada o su litigio es resuelto por cualquier individuo u órgano que carezca de los citados atributos, el procedimiento que se sigue no merece la calificación de proceso y la resolución en la que culmina no constituye una auténtica sentencia.

La Corte IDH ha establecido que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Órgano Judicial, la cual ha entendido como esencial para el ejercicio de sus funciones[7]; por ello, los justiciables tienen el derecho, derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes[8].

Desde la faceta institucional, en relación con el Órgano Judicial como sistema, el Estado debe evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos[9].

Desde la faceta individual, con relación a la persona del juez específico y teniendo en cuenta los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura,[10] el Tribunal ha resaltado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es, precisamente, la garantía de la independencia de los jueces respecto al proceso de su nombramiento, su inamovilidad en el cargo y su protección contra presiones externas.

En cuanto a su protección contra presiones externas, los referidos Principios Básicos 2 y 4 disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquier sector o por cualquier motivo[11]. De esta forma, el Estado debe abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Órgano Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico, y debe prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las comentan[12].

El Tribunal Constitucional desde su creación en su labor de interpretación de la Constitución Política del Estado abrogada, ha manifestado que la independencia judicial, comprende que los jueces están sujetos solamente a la Ley, así lo expresó en la SC 1190/2001-R de 12 de noviembre, más tarde en la SC 1077/2006-R de 30 de octubre, con relación a la independencia judicial de los jueces de garantías señaló que: ´…el juez o tribunal de hábeas corpus debe gozar de absoluta autonomía e independencia judicial en las causas sometidas a su conocimiento, a cuyo efecto tiene la amplia garantía de resolver la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o Poderes del Estado y que por lo mismo, una actuación que tienda a invadir esa independencia judicial resulta arbitraria e ilegal…‴.

En ese marco el Tribunal Constitucional Plurinacional a la luz de los paradigmas de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, con relación a la independencia judicial en la SC 0124/2010-R de 10 de mayo, precisó: “como garantías de la independencia judicial el propio desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial y la autonomía presupuestaria de los órganos judiciales (art. 178.II CPE); para asegurar esa independencia, el Órgano Judicial, debe actuar a través de sus jueces, de una forma eficaz, eficiente, y correcta, cuyo desempeño, se refleja en la propia sociedad boliviana, o por decirlo en otras palabras, sea moralmente recto y por tanto, concordante con la realidad del verdadero titular del poder”.

Más tarde la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, puntualizó que: “…el principio de independencia judicial previsto por las normas del art. 178.I de la CPE, supone, entre otros aspectos, la libre apreciación y resolución del caso concreto por parte de cada juez, sin estar reatado más que a su conciencia y a los elementos aportados por las partes, emitiendo en base a los mismos su decisión, misma que se constituye en inimputable desde la perspectiva de la responsabilidad del juzgador, dicho de otro modo, ningún juez puede ser sujeto a proceso disciplinario, penal, civil ni de ninguna otra índole, por las expresiones contenidas en sus resoluciones, interpretaciones de la ley o por sus fallos, pues amenazarlos, cuestionarlos o procesarlos mediante la vía disciplinaria o penal, es someter a la actividad jurisdiccional a una inaceptable presión externa lesiva de la independencia judicial”.

Complementando ese razonamiento, la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril expuso que: “…se puede concluir que, conforme prevé el art. 178.I constitucional, es preciso que el Órgano Judicial, a través de todas las jurisdicciones que lo componen, opere en su conjunto, dentro del marco de la independencia judicial y autonomía decisoria, amparado de toda incidencia externa, distinta a los límites que el ordenamiento jurídico impone; por cuanto lo contrario, implicaría que los jueces deban adoptar decisiones a partir de parámetros diferentes a la aplicación del orden jurídico y el análisis imparcial de los hechos, trastrocando la delicada labor de impartir justicia a parte de la subordinación del juzgador a factores externos y ajenos a sus específicas funciones y atribuciones…”.

Finalmente la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre, a través de la             SCP 0866/2018-S4 de 20 de octubre, estableció que: “…el principio de independencia judicial, previsto en el art. 178.I de la CPE, el cual se constituye en una de las expresiones de la separación de órganos, cuyo ejercicio del poder público implica que deben ejercer sus funciones de manera autónoma y dentro de los márgenes que establece la Constitución Política del Estado”.

Este Tribunal desde su creación ha manifestado que el principio de independencia judicial implica la libre apreciación y resolución del caso concreto por parte de cada juez, sin estar reatado más que a su conciencia y a los elementos aportados por las partes; así lo entendió este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, señalando que: “Asimismo, debe precisar que la independencia de las autoridades jurisdiccionales asegura la libertad judicial, para que su actuar se encuentre exento de cualquier presión o poder externo o interno.

Ahora bien, tanto la imparcialidad como la independencia judicial, al margen de configurarse como directrices principistas, se caracterizan por ser verdaderas garantías constitucionales para las autoridades jurisdiccionales, asegurando así una administración plural de justicia enmarcada en los principios de probidad y honestidad, pilares esenciales para el Estado Constitucional de Derecho, rasgo esencial asumido por el Estado Plurinacional de Bolivia.

En el orden de ideas expuesto, las directrices principistas referidas que tal como se dijo, se configuran también como verdaderas garantías constitucionales para las autoridades jurisdiccionales, generan también para éstas la responsabilidad por el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual, de acuerdo a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe ser establecida en el marco del respeto a las reglas del debido proceso”.

Conforme a todo lo desarrollado, las garantías judiciales reforzadas dispuestas por el art. 8 de la CADH, especialmente la de independencia judicial, se encuentra constitucionalmente consagrada como derecho y principio en los arts. 120.I y 178.I de la CPE, gozando de preeminencia en el ordenamiento jurídico de acuerdo al art. 410.II de la misma Ley Fundamental.

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y la presunción de inocencia; al debido proceso en sus elementos de ser oído en juicio previo; al trabajo; la estabilidad laboral y la no discriminación; debido a que, en su calidad de Juez Transitorio, este fue restituido a su cargo mediante la emisión de la SCP 0857/2023-S4 de 4 de septiembre, que le concedió la tutela impetrada, ordenando al Consejo de la Magistratura le restituya en sus funciones jurisdiccionales como Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz, con todos los derechos laborales y la reposición de sueldos devengados y cargas sociales, determinación que fue acatada mediante Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-034/2024 de 20 de febrero, designándole en el citado cargo; sin embargo, el 3 de marzo de 2024, por Convocatoria Pública Nacional 15/2024 (cargos de carrera) emitida por el Consejo de la Magistratura, se convocó a su cargo jurisdiccional, proceso que avanza, sin que se realice conforme las leyes, las evaluaciones de todos los jueces en ejercicio, incluyendo a su persona, que le genera un daño irremediable e irreparable, vulnerando las garantías y derechos tutelados en el referido fallo constitucional, mismos que no pide se cumplan, los señala como carga argumentativa y como parte de los antecedentes; así también, dentro de sus argumentos centrales se señaló que la transitoriedad y/o provisionalidad de los jueces no implica que puedan ser removidos en cualquier momento sin proceso previo o sin que hubiese operado la condición que exista un nuevo titular de carrera judicial, ingresando por las formas legales o subsistemas de ingreso la carrera judicial, solicitando que dentro del presente caso se haga una excepción al principio de subsidiariedad, por la ineficacia de los medios de protección ordinarios; puesto que, presentó su recurso de revocatoria contra la convocatoria, sin que obtenga respuesta hasta el día de presentación de esta acción tutelar y además porque existe la posibilidad que se provoque un daño irremediable a sus derechos fundamentales de seguir su curso la referida convocatoria.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la emisión de la SCP 0857/2023-S4, determinó conceder la tutela solicitada por Freddy Céspedes Soliz (ahora accionante) y en consecuencia ordenó, entre otros puntos, que se restituyera al impetrante de tutela en sus funciones jurisdiccionales como Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, con todos sus derechos laborales, reposición de sueldos devengados y cargas sociales (Conclusión II.1).

La Sentencia Constitucional Plurinacional, fue cumplida por las autoridades accionadas mediante la emisión del Memorando CM-DIR.NAL. RR.HH.-J-034/2024 de 20 de febrero, suscrito por Cinthia Serrudo Espinoza, Directora Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, dirigido a Freddy Céspedes Soliz (ahora accionante), designándole en el cargo de Juez Publico Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz, ello en cumplimiento de la SCP 0857/2023-S4 y dispuesto por Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 90/2024 (Conclusión II.2).

El Consejo de la Magistratura lanzó la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 (cargos de carrera) de 3 de marzo, a las y los profesionales abogados que cumplan con los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, al concurso de méritos y examen de competencia para el cargo de Jueza o Juez de Juzgado Público y Sentencia Penal (Conclusión II.3).

El impetrante de tutela presentó su impugnación contra la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 (cargos de carrera) de 3 de marzo, pidiendo que los actos del Consejo de la Magistratura no caigan en nulidad del    art. 122 de la CPE y se deje sin efecto la citada Convocatoria y se disponga el cumplimiento de todo el acervo convencional, constitucional, legal, jurisprudencial y cumplirse previamente con su evaluación como Juez Transitorio en funciones, conforme ordenan las Leyes “025 y 898” (Conclusión II.4).

La Resolución RR/SP 02/2024 de 20 de marzo, emitida por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, determinó desestimar el recurso de revocatoria por ser extemporáneo, sin ingresar al fondo del mismo, manteniéndose firme y subsistente la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 (fs. 157 a 158 vta.); y, por CITE:UNAJ/CM 217/2024 de 13 de mayo, se remitió la Resolución RR/SP 02/2024 de 25 de abril, dentro del recurso de revocatoria presentado por el impetrante de tutela, a efectos de su notificación, conforme a procedimiento (Conclusión II.5).

Resulta necesario, con carácter previo, antes de considerar el fondo de lo planteado por el impetrante de tutela, analizar las observaciones realizadas por las autoridades accionadas, mismas que alegaron dos extremos a considerar, el primero que esta acción de tutela tiene identidad de objeto, sujeto y causa con una queja presentada por el accionante; y la otra, que existen vías administrativas que este no agotó; motivo por el cual, esta acción de tutela debe de ser declarada improcedente, en ese sentido se pasa a revisar tales extremos a continuación:

           III.6.1. Respecto de la identidad de objeto sujeto y causa de la presente acción tutelar y la queja por incumplimiento de la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre y el                   Auto Constitucional Plurinacional 0028/2022 ECA de     13 de julio.

Dentro del presente caso, las autoridades accionadas sostienen que en la presente acción de amparo constitucional, cuya finalidad es dejar sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 de 3 de marzo, tiene identidad de objeto sujeto y causa con la queja por incumplimiento presentada por el peticionante de tutela contra las autoridades accionadas (Conclusión II.6), que fue declarada no ha lugar por Auto 110/2024 de 27 de marzo (Conclusión II.7); por tal motivo, al tener similar pretensión y el accionante como las autoridades accionadas son los mismos, dicha pretensión hubiese obtenido una respuesta negativa por la jurisdicción constitucional; por lo que, en su criterio esta acción constitucional debería ser declarada improcedente.

                       Ahora, es necesario tomar en cuenta que el motivo central por el cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró no ha lugar a lo solicitado, en la queja por incumplimiento; señaló que, la Convocatoria que se pretende impugnar se constituye en un nuevo acto administrativo, mismo que no tiene una relación directa con lo resuelto por la                            SCP 0857/2023-S4, motivo por el cual, se considera que si tal acto administrativo resulta atentatorio a los derechos del accionante, la queja interpuesta no era el medio idóneo para tal reclamo, es decir, que el accionante tenía que acudir a la vía o instancia pertinente, que es la acción de amparo constitucional, vía que activó para la tutela de sus derechos; al respecto, es necesario advertir que la resolución de la Sala Constitucional en momento alguno resolvió lo solicitado por el demandante de tutela respecto a dejar sin efecto la Convocatoria, solo concluyó que lo solicitado no se adecuó a una queja por incumplimiento, pues el acto denunciado no formaba parte de la problemática jurídica resuelta por la citada SCP 0857/2023-S4, es así que, no se advierte la triple identidad alegada por los accionados.

            III.6.2. Sobre el incumplimiento del principio de la subsidiariedad y la existencia de actos consentidos dentro del presente caso, alegados por las autoridades accionadas

                         Otro de los puntos alegados por los Consejeros accionados, para declarar la improcedencia de la acción tutelar se centran en que el accionante presentó su recurso de revocatoria contra la citada Convocatoria, desestimado mediante la Resolución               RR/SP 02/2024 de 20 de marzo, por haber sido presentada fuera de plazo y no hizo uso de los medios que tenía a su alcance, incumpliendo el principio de subsidiariedad.

Así también, afirmaron que contra la merituada Resolución el impetrante de tutela no presentó observación alguna, que en su criterio, constataría su conformidad con lo resuelto (existencia de actos consentidos), además de no agotar los medios que tenía a su disposición, por tales motivos se solicitó que se declare la improcedencia de la acción tutelar.

                         Al respecto, se tiene que el peticionante de tutela efectivamente exhibió su recurso de revocatoria el 15 de marzo de 2024, que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar (19 de abril de 2024) no obtuvo respuesta de las autoridades ahora accionadas, pues de la revisión de la documental expuesta, si bien la Resolución RR/SP 02/2024 hubiera sido emitida el 20 de marzo, se tiene que la misma recién fue notificada al solicitante de tutela el 14 de mayo de 2024, si bien formalmente se cumplió con el plazo de cinco días para emitir su respuesta al recurso de revocatoria planteado por el impetrante de tutela, el tiempo para su notificación fue de más de tres semanas, extremo que demostró de manera objetiva que ante las circunstancias en las cuales se planteó el recurso y los derechos que podrían ser vulnerados por lo denunciado por el peticionante de tutela, implica que el agotar la vía ordinaria no era viable ante la posibilidad de que se produzcan y materialicen daños irreparables e irremediables, motivo por el cual, el mismo accionante solicitó que dentro del presente caso se omitiera la exigencia de subsidiariedad, extremo que resulta atendible al cumplirse los requisitos determinados por el art. 54.II del CPCo, que textualmente dispone que procederá la excepción a este principio en dos circunstancias, la primera cuando la tutela puede resultar tardía (medios inidóneos de protección en la vía ordinaria) y cuando se demuestre la inminencia de un daño irremediable e irreparable, cumpliendo en este caso con ambos requisitos.

  

           III.6.3. Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso

                         Una vez superadas las cuestiones de forma alegadas por las autoridades accionadas, corresponde analizar el fondo de lo impetrado; en ese sentido, tenemos que el peticionante de tutela fue restituido en su cargo en cumplimiento de la SCP 0857/2023-S4, por la que se le concedió totalmente la tutela impetrada, ordenando al Consejo de la Magistratura se le restituyera en sus funciones jurisdiccionales como Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz, con todos los derechos laborales, la reposición de sueldos devengados y cargas sociales; por lo que, se emitió el Memorando CM-DIR.NAL-RRHH-J 34/2024; y, posteriormente, el 12 de abril de 2024, se le entregó título de nombramiento.

                         De manera paralela, el Consejo de la Magistratura, el 3 de marzo de 2024, lanzó Convocatoria Pública Nacional 15/2024 (cargos de carrera) por la que convocó públicamente a las y los profesionales abogados que cumplan con los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, al concurso de méritos y examen de competencia para el cargo de Jueza o Juez de Juzgado Público y Sentencia Penal.

El impetrante de tutela sostiene que en su caso debió cumplirse lo establecido por el art. 218 de la LOJ, puesto que, la permanencia, continuidad del servidor judicial en sus funciones estará garantizada en tanto sea aprobado en sus evaluaciones, al respecto el art. 23 de la LOJ, prevé en su numeral 8, que un juez cesa por reprobación en un proceso de evaluación de desempeño.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional estableció que el Consejo de la Magistratura se encuentra en la obligación de aplicar los estándares más altos en la protección de los derechos de los jueces, incluyendo a los transitorios, sin limitar la protección de sus derechos laborales ni desconocer los principios de directa aplicabilidad de la parte dogmática de la Norma Suprema e independencia judicial, sino -como se tiene señalado- determina otorgar la protección y tutela de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, pues no desconoce los derechos adquiridos en su condición de funcionarios de carrera, generando la posibilidad de revisar el Escalafón Judicial, que además fue dispuesto por la Disposición Transitoria Sexta de la Norma Suprema, a efectos de resguardar su desempeño judicial y respetar los procesos meritocráticos a los que fueron sometidos de acuerdo a su carrera judicial, garantizando la continuidad de aquellos operadores de justicia que muestren idoneidad y capacidad en la función pública a fin de contar con una eficiente administración de justicia.

En ese sentido, la precitada SCP 0704/2020-S1, estableció que: “…el Consejo de la Magistratura tiene la responsabilidad nacional e internacional de aplicar estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de los jueces; es así que el caso boliviano, tiene la obligación de generar reglamentos que no atenten los derechos de los jueces, tomando en cuenta que existen tres categorías de los mismos para poder acceder a la carrera judicial: (…); 1) Los jueces que ganaron convocatorias públicas del Consejo de la Magistratura para acceder a cargos en provincia y capital, también deben ser evaluados constantemente para su mantenimiento en el cargo o asenso; y, 2) Tanto los jueces transitorios como provisorios cuyas características fueron analizadas en el Fundamento Jurídico III.3.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, merecen también en igualdad de condiciones con los demás jueces, ser sometidos a procesos de evaluación en el ejercicio de sus cargos, a efectos de formar parte de la carrera judicial, tomando en cuenta además que ya pasaron más de ocho años formando parte de la nueva estructura del Órgano Judicial a través de procesos de capacitación que los hace idóneos para administrar justicia conforme a lo nuevos parámetros constitucionales del Estado Plurinacional. Toda vez que, existe la necesidad de garantizar la prestación idónea de los servicios de justicia a través de funcionarios inamovibles, salvo separación o destitución preestablecidas que no afecten sus derechos fundamentales ni humanos, con el fin de lograr jueces independientes y objetivos”.

Por lo previamente citado, para la jurisprudencia constitucional, resulta un elemento esencial del debido proceso, en los casos de los Jueces, que de manera periódica se realice procesos de evaluación, para que si reprueben sean capacitados de inmediato mismos que de no realizarse y proceder de manera directa a lanzar convocatorias públicas y no así convocatoria interna de juez para que postule a su cargo al ser tildado de transitorio como el Consejo de la Magistratura realizó para institucionalizar a los que llamo jueces transitorios y/o permitir el ingreso de un egresado de la Escuela de Jueces como juez de carrera en el cargo del juez a quien llamo transitorio son actos que implican la vulneración directa del debido proceso, siendo estos los supuestos fácticos que se acomodan a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la vulneración de la garantía de independencia judicial con inamovilidad o estabilidad del juez, que resulta vinculante y de cumplimiento obligatorio para todos los casos en los que se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, afectando la estabilidad laboral de todo juez aun llamado transitorio; más aún, que en el presente caso cuando los actos denunciados se aplican de manera discriminatoria al ahora accionante solamente por el hecho que, lo llaman Juez Transitorio por las autoridades del Consejo de la Magistratura, a cuyo criterio reiterado, no están en igualdad de condiciones que los jueces de carrera, es arbitrario el tildado de transitorio cuando por el espíritu constitucional del art. 233 de la CPE, todos los servidores judiciales son de carrera, norma que subordina la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que regula: “Todas las, juezas y jueces, actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales. Podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura”; es decir, los jueces transitorios por imperio del art. 233 de la CPE no existen en Bolivia, sino el breve lapso del paso del entonces Poder Judicial al órgano judicial hasta la posesión de las entonces primeras autoridades electas en altos cargos del órgano judicial; salvo que, por principio de verdad material el cargo reclamado del impetrante de tutela hubiese contado con una Autoridad Judicial que reclamó la vulneración a su garantía de independencia judicial con inamovilidad  o estabilidad laboral y no se le hubiere restituido; es decir, un juez natural, munido de la garantía de independencia judicial con inamovilidad o estabilidad en el cargo de juez (a) del Juzgado Público Civil-Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz, caso en el cual recién al accionante no se le podrá reconocer la inamovilidad o estabilidad laboral en el cargo de juez del juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del referido departamento con la garantía judicial reforzada del juez natural en dicho cargo como obligación Internacional de Bolivia; en este caso, el impetrante de tutela no cumplió con la carga probatoria como llego a ocupar el cargo reclamado, para que desde su forma de ingreso al órgano judicial se realice un análisis integro de su situación, incluyendo remociones para establecer en qué cargo es juez natural con inamovilidad laboral

En Bolivia se superan etapas obscuras respecto a la garantía de independencia judicial con inamovilidad, puesto que se llegó emitir convocatorias internas para los mal llamados jueces transitorios, tras un mero examen; es decir, para respetar su estabilidad laboral de los jueces en funciones, dejando de lado a ex jueces que tildados de transitorios fueron agradecidos de sus funciones, principalmente el 2017, 2018 y 2019 en lesión a la garantía de independencia judicial con inamovilidad; consecuentemente, llevó a peticiones contra el Estado Boliviano; es así que, toda autoridad en el cargo de esos jueces afectados en su independencia no se constituyen en autoridades legítimas y naturales, que las autoridades del Consejo de la Magistratura están impedidas a subsanar esa afectación; extraña que en el caso en análisis, tampoco las autoridades del Consejo de la Magistratura informaron la forma de ingreso del accionante al Juzgado Público Civil-Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, con la salvedad expuesta corresponde tutelar al accionante, salvo que exista desde el origen primer (a) juez (a) titular -ex autoridad- en el juzgado reclamado que se encuentre afectado en su garantía de independencia judicial con inamovilidad bajo responsabilidad de las autoridades del Consejo de la Magistratura; puesto que,  para la garantía de la independencia judicial, aplicando los estándares internacionales se encuentra determinado que los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Órgano Judicial, esencial para el ejercicio de funciones judiciales; en que, los justiciables tienen el derecho, derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes.

Por todo lo fundamentado, al constatarse la vulneración de los derechos al debido proceso, como a la estabilidad laboral, la no discriminación, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, obró de manera correcta, aunque con otros argumentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 117/2024 de 10 de junio, cursante de fs. 281 vta. a 284 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional, empero, condicionado con la salvedad señalada por los Fundamentos Jurídicos III.6.3 de este fallo constitucional, bajo responsabilidad de las autoridades del Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

          MAGISTRADA

          Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

          MAGISTRADO



[1]El FJ III.1, indica: “Esta forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.

[2]Establece: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

               

II.      Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.

        

III.    Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

        

IV.     Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.

[3]Determina: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

                                              

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

[4]Dispone que: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

               

II. Constituyen garantías de la independencia judicial:

1.   El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial

 

2.   La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales” (las negrillas son añadidas).

[5]A través de la Sentencia de 5 de octubre de 2015 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

[6]A través de la Sentencia de 16 de febrero de 2021 sobre Excepción Preliminar y Fondo. Párrafo 72.

[7]Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004 de la Corte IDH, párrafo 171; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011 de la Corte IDH, párrafo 97; y, Caso López Lone y otros vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015 de la Corte IDH, párrafo 190.

[8]Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009 de la Corte IDH, párrafo 114; y, Caso López Lone y otros vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015 de la Corte IDH, párrafo 218.

[9]Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008 de la Corte IDH, párrafo 55; y, Caso Atala Riffo y niñas vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012 de la Corte IDH, párrafo 186.

[10]Los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el séptimo congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.

[11]Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011 de la Corte IDH, párrafo 100.

[12]Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009 de la Corte IDH, párrafo 146; y, Caso Atala Riffo y niñas vs Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012 de la Corte IDH, párrafo 186.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO