SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0902/2024-S3
Fecha: 09-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de abril y 3 de mayo ambos de 2024, cursantes de fs. 42 a 55; y, 65 a 66, el accionante denunció lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante su despido indebido, producido por su condición de Juez Transitorio o Provisorio el 2022, presentó una acción de amparo constitucional que fue conocida y resuelta mediante la SCP 0857/2023-S4 de 4 de septiembre, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por la que se le concedió totalmente la tutela impetrada, ordenando al Consejo de la Magistratura que se le restituya en sus funciones jurisdiccionales como Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, con todos los derechos laborales y la reposición de sueldos devengados y cargas sociales.
Por ello, en cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, el Consejo de la Magistratura procedió a restituirle en su cargo el 1 de marzo de 2024, mediante Memorando CM-DIR.NAL-RRHH-J-034/2024 de 20 de febrero; posteriormente, el 12 de abril del mismo año, se le hizo entrega de su título de nombramiento.
Sin embargo, el 3 de marzo de 2024, por Convocatoria Pública Nacional 15/2024 (cargos de carrera) se convocó a su cargo jurisdiccional, proceso que sigue avanzando, sin que se realice conforme a las leyes, las evaluaciones de todos los jueces en ejercicio, incluyendo a su persona, que le genera un daño irremediable e irreparable, vulnerando las garantías y derechos tutelados en el referido fallo constitucional, mismos que no pide que se cumplan, sino señala como carga argumentativa y como parte de los antecedentes; además que, dentro de sus argumentos centrales se señaló que la transitoriedad y/o provisionalidad de los jueces no implica que estos puedan ser removidos en cualquier momento sin proceso previo o sin que hubiese operado la condición de que exista un nuevo titular de carrera judicial, ingresando por las formas legales o subsistemas de ingreso a dicha carrera, en el que además, el accionante tenga la oportunidad de participar en igualdad de oportunidades.
Respecto a los subsistemas de ingreso a la carrera judicial, previstas por la Ley del Órgano Judicial, además de la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, se dispuso que en el plazo máximo de un año después de que entrara en vigencia la Ley del Órgano Judicial se procediera a la revisión del escalafón judicial.
En consecuencia, el legislador cumpliendo la orden del constituyente estableció que, debe reglamentarse la carrera judicial, en lo que incumbe al ingreso, permanencia y salida de todos los jueces en actual ejercicio en el Órgano Judicial; parte de esa reglamentación implica que, todos los jueces en ejercicio de sus funciones (provisorios o transitorios) deben ser evaluados a efectos de la permanencia o cese de sus funciones; el art. 150 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, precisa que estos jueces en ejercicio de sus funciones estarán sujetos a la carrera judicial y evaluación de desempeño; la misma Ley determina en su art. 218, que la evaluación es el proceso por el cual se “compara” el desempeño de la servidora o servidor judicial con lo planificado en términos de idoneidad y eficiencia; que implica que la evaluación (debido proceso) debe cumplirse ineludiblemente (arts. 8.I de la CADH; 14.I del PIDCP y el 117.I de la CPE).
En su caso, debe cumplirse lo establecido por el art. 218 de la LOJ, puesto que la permanencia, continuidad del servidor judicial en sus funciones estará garantizada en tanto sea aprobado en sus evaluaciones, contenido concordante con el art. 23 de la citada normativa, que prevé que el régimen de cesación de funciones jurisdiccionales entre sus causales, en el numeral 8, consiste en que un juez cesa por reprobación en un proceso de evaluación de desempeño.
Debe tomarse en cuenta lo dispuesto por la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre y su Auto Constitucional Plurinacionales 0028/2022 ECA de 13 de julio, que aplicaron el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, entre ellos, al trabajo; por las que, se ordenó a los Consejeros de la Magistratura que en el plazo de tres meses a partir de la notificación con la Resolución, procedieran a la reglamentación de la carrera judicial y se procediera a realizar los procesos de evaluación, para la selección, permanencia, ascensos, traslados a capitales, entre otros aspectos, de todos los jueces que forman parte del Órgano Judicial, con la finalidad de formar parte de la carrera judicial, de acuerdo a sus capacidades e idoneidad para los cargos que ocupan; determinando en su ratio que resulta arbitrario, ilegal, inconstitucional e inconvencional por parte de los Consejeros accionados (Consejeros de la Magistratura) el despido de los jueces transitorios sin el debido proceso (procesos de evaluación), mereciendo estos en igualdad de condiciones, con los demás jueces, ser sometidos a procesos de evaluación.
Afirmó que a pesar de impugnar ante el Consejo de la Magistratura la Convocatoria; el 15 de marzo de 2024, pero más de un mes después al 17 de abril del citado año, no existió respuesta alguna de su parte, incumpliendo el plazo en el cual se le debió dar respuesta que es de cinco días hábiles; por lo que, ante la urgencia, y la posibilidad que se genere un grave daño irreparable e irremediable, solicitó se le conceda la tutela, permitiendo omitir la exigencia de la subsidiariedad, considerando los actos denunciados como medidas de hecho, peticionando se realice además, tomando en consideración los derechos vulnerados, mediante un control de convencionalidad, estimando que dentro de estos casos operan garantías reforzadas de los jueces.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y la presunción de inocencia; al debido proceso, en sus elementos de ser oído en juicio previo; al trabajo, estabilidad laboral; a lo no discriminación; citando los arts. 14.I y II, 46, 48.II, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. c); 23.1. inc. c); 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: Dejar sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 de 3 de marzo y todos sus actos emergentes, disponiendo que en cumplimiento de la normativa y jurisprudencia vinculante alegada, se proceda en justicia a evaluarle como Juez Transitorio.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2024, según consta en acta cursante de fs. 273 a 281 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y añadió lo siguiente: a) Los hechos que generan esta acción de tutela son completamente distintos respecto a los que generaron la emisión de la SCP 0857/2023-S4, en la que se concedió completamente la tutela impetrada, determinando la restitución en el cargo con todos sus derechos vigentes; por lo que, no puede existir la identidad de objeto, sujeto y causa, pues si bien se procedió a restituirle el 1 de marzo de 2024, entregándole el título de nombramiento del escalafón el 12 de abril del indicado año; sin embargo, el 3 de marzo del mismo año se convocó a su cargo jurisdiccional, por parte del Consejo de la Magistratura, vulnerando los derechos previstos en la LOJ, que establece que todos los jueces tienen que ser evaluados y no convocados; b) Ello implica que las disposiciones legales de orden público determinan que una causal de cesación de un juez es la evaluación (debido proceso), que no es lo mismo que convocatorias o algunas cuestiones similares, lo que implica que, el presente caso confuta hechos totalmente distintos a los que fueron resueltos por la SCP 0857/2023-S4, con otra causa y otro efecto, puesto que, se impugna la ilegal Convocatoria Pública Nacional 15/2024; c) En cuanto a que existiría un medio de reclamo abierto según el informe de las autoridades accionadas, se tiene que deben resolver su reclamo en el plazo de cinco días de llegado al Consejo de la Magistratura y que ingresado a despacho tiene que ser en 24 horas siguientes; afirmando que, el reclamo presentado el 19 de abril de 2024, siendo notificados el 13 de mayo del referido año, con una Resolución del 25 de abril del mismo año, “eso no funciona para poder establecer ningún tipo de subsidiariedad”, cuando además, dentro de la acción tutelar presentada claramente se solicitó que no se exija la subsidiariedad, porque dentro del presente caso se está ante una vía de hecho; puesto que, la convocatoria lanzada es plenamente ilegal, contrariando la jurisprudencia constitucional establecida por la SCP 0704/2020-S1 y que se acomoda además a lo previsto en el “artículo 52.2) que establece que: Se puede presentar un daño irremediable e irreparable” (sic); d) Se solicitó se ejercite un control de convencionalidad precisamente porque dentro del presente caso los derechos de los jueces a su estabilidad se encuentra reforzada con criterios reforzados de protección (estándar más alto), considerando que las medidas asumidas vulneraron el derecho a ser oído del accionante (debido proceso) sin la referida evaluación, se saca una convocatoria que coloca en riesgo de despido, extremo que vulnera además el principio de reserva legal sin embargo, por el control de convencionalidad del 30) de la Convención Americana, que es el balance de restricciones, no hay una ley formal que permita su destitución sin un proceso previo, en este caso de evaluación; e) En cuanto a la vulneración de la garantía laboral, teniendo en cuenta los arts. 6 y 7 del Protocolo adicional a la Convención Americana o Protocolo de San Salvador, establece que una persona tiene el derecho a ejercer su función en condiciones equitativas, que en el presente caso se vulnera de forma grosera, porque se está discriminando entre jueces provisorios y de carrera y se le está aplicando una destitución precisamente por ello, que aparte de la prohibición existente dentro de las normas convencionales, también se encuentra prohibido por el art. 14 de la CPE; y, f) Finalmente, en cuanto a la vulneración de sus derechos políticos el art. 23.1.c) de la Convención Americana, que establece el derecho a tener acceso en condiciones generales de igualdad y no de discriminación a las funciones públicas de cada país, cuando debe imperar una interpretación favorable por mandato del art. 48.II de la CPE, aplicando el principio de progresividad de los derechos fundamentales.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Sandra Cinthia Soto Pareja, por medio de sus representantes legales, remitieron informe de 29 de mayo de 2024, cursante de fs. 165 a 172 vta., exponiendo los siguientes argumentos: 1) Como el propio accionante reconoce, ante la cesación de funciones como Juez Transitorio la gestión 2022, planteó acción de amparo constitucional que culminó con la emisión de la SCP 0857/2023-S4, que dispuso conceder la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución RJ/SP 47/2022 de 15 de septiembre, el cual dispuso que los Consejeros del Consejo de la Magistratura de manera inmediata pronuncien un nuevo fallo en observancia de los parámetros y lineamientos establecidos en esa Resolución y ordene la restitución del solicitante de tutela en sus funciones jurisdiccionales como Juez Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz; en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme al art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Consejo de la Magistratura procedió a la emisión del Memorando CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-034/2024, reincorporó al impetrante de tutela desde el 1 de marzo de 2024, pero en calidad de Juez Transitorio, por cuanto la concesión de la tutela, implica restituir los derechos y garantías al estado en el que se encontraban al momento de su alegada vulneración; 2) Pese a que el Consejo de la Magistratura dio cumplimiento al fallo constitucional, el demandante de tutela planteó denuncia por incumplimiento, en razón de la emisión de la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 de 3 de marzo, alegando que sus autoridades no estarían dando cumplimiento a la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0704/2020-S1 y su Auto Complementario 0028/2022-ECA, que fueron emitidas en un proceso del cual el peticionante de tutela no fue parte; 3) La cuestionada Convocatoria, fue lanzada por el Consejo de la Magistratura en el marco de sus atribuciones previstas en los arts. 195.8 de la CPE y 183.IV.2 de la LOJ y en cumplimiento de la SCP 0704/2020-S1 y su Auto complementario, con el objeto de poner fin a la transitoriedad de jueces en Bolivia, que tienen esa condición a partir de la promulgación de la LOJ; 4) Con la finalidad de dar posibilidad de acceso a la carrera judicial a los jueces restantes, que no se presentaron a la Convocatoria Interna señalada y otros profesionales que fueron reincorporados por acciones constitucionales con posterioridad a la conclusión de las mismas, se emitió por un lado la Convocatoria Externa 089/2023 para Jueces de Juzgados Públicos de Partido, Instrucción, de Sentencia y Tribunales de Sentencia de Santa Cruz, de ese proceso quedaron tres cargos por designar y finalmente la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 que contiene el único cargo que aún se encuentra en régimen de transitoriedad, que justamente es el mismo Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoséptimo del departamento de Santa Cruz, que ejerce transitoriamente el accionante; 5) El impetrante de tutela, entre otros aspectos, pretende incorporar como elemento de análisis el presunto incumplimiento de la SCP 0704/2020-S1; sin embargo, por las documentales adjuntas, se tiene que por Acuerdo 444/2023 de 14 de noviembre, se encuentra aprobado el Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial y por los Acuerdos 445/2023 y 446/2023, fueron aprobados los subsistemas de Ingreso a la Carrera Judicial, de Evaluación y Permanencia respectivamente, constituyéndose en instrumentos jurídicos reglamentarios que armonizan la forma de ingreso a la carrera judicial, conforme el art. 217 de la LOJ; por lo que, el requisito sine qua non para ser sometido a una evaluación es que previamente el Juez haya accedido a la Carrera Judicial; 6) Corresponde puntualizar que ante la queja de incumplimiento presentada por el solicitante de tutela, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto 110/2024 de 27 de marzo; por el cual, declaró no ha lugar a la denuncia; por tal motivo, se evidencia que la pretensión de dejar sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 15/2024, fue objeto de análisis constitucional y denegado por la jurisdicción constitucional como efecto del Recurso de queja activado de su parte; ahora presenta otra acción tutelar bajo los mismos argumentos, misma motivación, y contra las mismas autoridades, existiendo identidad de objeto, sujeto y causa; debiendo declararse la improcedencia de esta acción tutelar; 7) Se advierte que el accionante presentó un recurso de revocatoria contra la precitada Convocatoria, mismo que fue desestimado, mediante la Resolución RR/SP 02/2024 de 20 de marzo, por haber sido presentada la misma fuera de plazo; por lo que, no hizo un uso oportuno de los medios que tenía a su alcance, incumpliendo el principio de la subsidiariedad; 8) La citada Resolución RR/SP 02/2024, se encuentra vigente y con fuerza ejecutiva, determinación contra la cual el demandante de tutela no efectuó observación alguna, evidenciándose su conformidad con lo determinado por esa Resolución, que constituye un acto consentido, en sujeción a lo determinado por el art. 53.2 del CPCo; 9) Respecto al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, se advierte que, el accionante no termina de entender es que en su condición de Juez Transitorio no le permite acceder a los derechos y prerrogativas que la LOJ contempla en favor de los Jueces de Carrera, y que la obligatoriedad del mandato constitucional y legal que tiene el Consejo de la Magistratura es cubrir los cargos de los Jueces a través de los mecanismos que emergen del art. 217 de la precitada LOJ (convocatoria pública o condición de egresado de la Escuela de Jueces del Estado), condición que no posee el accionante y le impide someterse a la evaluación de desempeño que alega para la continuidad en el ejercicio de sus funciones, con la referida protección reforzada; además se institucionalizó el 99% de los jueces en el distrito judicial de Santa Cruz, quedando pendiente precisamente el Juzgado del peticionante de tutela; por tal motivo, al dar curso a la solicitud por el accionante generaría desigualdad total en relación del acceso a sus similares para ingresar a la carrera judicial; por lo que, no se vulneró el derecho a la defensa del accionante, puesto que, este podía presentarse a esa Convocatoria, debido a que la referida SCP 0857/2023-S4 no le otorgó inamovilidad laboral; 10) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al trabajo, se tiene que el accionante, en condición de Juez Transitorio, no se encuentra bajo el alcance del art. 23 de la LOJ, para una eventual cesación de sus funciones, porque tal prerrogativa es sólo aplicable para quienes se encuentren dentro de la Carrera Judicial (art. 63 de la LOJ); en ese sentido, la pretendida inamovilidad laboral no está reconocida por la LOJ ni por la interpretación constitucional, pues la SCP 0857/2023-S4 no se refiere a la obligatoriedad de evolución y participar en igualdad de condiciones, implica que este no tiene inamovilidad laboral, sino a través de las dos únicas formas de acceder al cargo de juez de carrera conforme el art. 217 de la LOJ, que no sucede en su caso; porque, la Convocatoria Pública deviene de un mandato constitucional y legal de proporcionar a la sociedad civil de administradores de justicia probos, idóneos y con la suficiente independencia reforzada; y, 11) Respecto al supuesto desconocimiento a la personalidad y capacidad jurídica y amenaza a los derechos políticos, se tiene que al lanzar la Convocatoria Pública Nacional 15/2024, no se cometió un acto arbitrario, ni se pretendió discriminar a profesional alguno para el acceso a la función judicial, puesto que, el accionante tenía todas las garantías para participar en este proceso en forma libre y voluntaria; por lo que, la Convocatoria recogió plenamente los entendimientos de la jurisdicción constitucional, en materia de igualdad de oportunidades para todos los profesionales que se sientan con plena capacidad para asumir el cargo de Juez de carrera dentro de un concurso público, sin que exista ninguna arbitrariedad, desproporcionalidad e irrazonabilidad alegada por el impetrante de tutela.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Pastora Cabrera Misericordia, Jueza de Sentencia Penal, Público de Familia Segunda y Jueza Técnico de Tupiza del departamento de Potosí, por informe de 27 de mayo de 2024, cursante de fs. 105 a 108, solicitó lo siguiente: i) Apoya todos los argumentos planteados por el accionante, referentes a la interpretación y aplicación de los arts. 63, 150 (carrera judicial), 215 y 218 (Subsistema de evaluación y permanencia) de la LOJ, demuestra que el legislador cumpliendo la orden del constituyente, determinaron mediante la LOJ, todos los jueces que se encuentren ejerciendo sus funciones (provisorios o transitorios) deben ser evaluados para decidir su permanencia en la función judicial; ii) La evaluación en el caso concreto se constituye en el debido proceso, que determinará previamente su permanencia o cese de funciones jurisdiccionales; extremo que no solo se tiene ordenado por la Ley 025, sino también por la SCP 0704/2020-S1 y su ACP 0028/2022 ECA se constituyen en el estándar más alto de protección reforzada, según la doctrina y jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); y, iii) En el caso concreto la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 de 3 de marzo, y todos los actos emergentes vulneran la normativa indicada de la LOJ, como la indicada jurisprudencia vinculante de la CIDH y del Tribunal Constitucional Plurinacional, como los derechos al debido proceso, al trabajo y a la no discriminación.
Asimismo, por Auto de Admisión 291/2024 de 7 de mayo, cursante a fs. 67; la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, complementó respecto a la participación de Pastora Cabrera Misericordia, como tercera interesada, no ha lugar ya que no fundamentó el interés legítimo, siendo esta una facultad potestativa y no imperativa como establece el art. 31 del CPCo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 117/2024 de 10 de junio, cursante de fs. 281 vta. a 284 vta., concedió la tutela dejando sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 dictada por los Consejeros accionados, debiendo los mismos reencausar su accionar conforme lo realizaron anteriormente, tomando en cuenta los parámetros que tuvieron para la evaluación de jueces o una convocatoria tomando en cuenta la situación de Freddy Céspedes Soliz y la misma situación de los jueces que estaban como transitorios y que pasaron a ser jueces de carrera; tal determinación, se adoptó sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Respecto a la subsidiariedad, las autoridades accionadas reclaman que se hubiera acudido a esta acción tutelar sin agotar las vías legales, como era presentar el recurso de revocatoria o que este se presentó de manera tardía, sobre este particular, se tiene que la jurisprudencia constitucional advierte sobre aquellos medios de defensa que son inidóneos para hacer frente a una vulneración de derechos fundamentales y en el presente caso se está cuestionando la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 de 3 de marzo, al cargo como Juez Público; se presentó recurso de revocatoria, mismo que no fue respondido hasta la misma fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, procediéndose a su notificación recién el 14 de mayo de igual año, incumpliendo los plazos fatales para tal efecto, lo que implica que, dicho medio no es el idóneo para la protección de los derechos del impetrante de tutela; b) En cuanto a la identidad de sujeto objeto y causa, alegada por las autoridades accionadas, se advierte que se trata que la denuncia de incumplimiento de sentencia constitucional, planteada por el ahora accionante, en la que si bien solicitó que se deje sin efecto la Convocatoria Pública Nacional 15/2024, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró no ha lugar a la solicitud, debido a que la referida convocatoria se trata de un hecho posterior a la sentencia que se pretendía hacer cumplir, y que por tal motivo no puede ser atendido por la queja presentada, lo que implica que el objeto es distinto al resuelto previamente, por lo que correspondería presentar otra acción tutelar, no existiendo la identidad alegada por los accionados; y, c) La SCP 0857/2023-S4 determinó que el accionante, como Juez Transitorio solamente podría ser removido con un proceso o que exista un nuevo juez, en el cual se hubiese sometido a las reglas para una carrera judicial; en ese sentido la Convocatoria Pública Nacional 15/2024 implica que si este no la gana, sería removido de su cargo sin tomar en cuenta que este ya estaba en funciones como Juez en el departamento de Santa Cruz; en el presente caso, no existió la evaluación (debido proceso), ya que se tomó como parámetro que tiene que existir una convocatoria para todos; por lo que, no se estaría obrando de manera justa con el impetrante de tutela.
En vía de aclaración, complementación y enmienda los accionados, por medio de sus representantes legales solicitaron que se aclare, en primer lugar el tema de la evaluación, porque la misma solamente corresponde para un juez de carrera, y como se explicó, el accionante es un Juez Transitorio; por otra parte, sostienen que desconocen cuál fue el motivo por el cual el impetrante de tutela no se presentó a la Convocatoria Pública; peticionando se aclare en qué sentido tendría que, emitirse una nueva convocatoria, o se realice una exclusiva para Freddy Céspedes Soliz.
La Sala Constitucional, declaró en cuanto a lo solicitado, se reatan a lo dispuesto por la SCP 0857/2023-S4; por lo que, el accionante debe ser tratado como los jueces de Santa Cruz, Beni, Cochabamba y Chuquisaca en el proceso de institucionalización; por lo cual, si se lanza una convocatoria para ser institucionalizado, no puede ser discriminado (fs. 285 a 286).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- Dicha determinación se tomó sobre la base del siguiente fundamento: “…si bien los Concejeros demandados, adjuntaron e hicieron referencia al Reglamento del Sistema de Carrera Judicial aprobado mediante el Acuerdo 177 /2022 de 10 de agosto, y el Manua