SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0872/2024-S3
Fecha: 02-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de enero y 15 de abril, ambos de 2024, cursante de fs. 13 a 34; y de fs. 42 a 54 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Godofredo Solano López fue su padre, fallecido el 3 de junio de 2017, quien en vida mantuvo una unión libre de hecho con Delicia Andia Bascope desde 1965, también extinta el 29 de enero de 2020. En mayo de 2022 formuló demanda de reconocimiento de unión libre y de hecho contra el hijo de la prenombrada, Gutemberg Francisco Solano Andia, proceso dentro del cual fue emitida la Sentencia 25/22 de 30 de enero de 2023, desestimando su pretensión, en la que el Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, realizó una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, con falta de valoración integral de la prueba, lo que motivo interpusiera recurso de apelación impugnando la indicada Sentencia de primera instancia.
Mediante Auto de Vista 66/23 de 30 de mayo de 2023, los Vocales accionados volvieron a incurrir en tales vulneraciones, concluyendo que su padre por el hecho de haber tenido una hija con otra persona (su madre), quedó desvirtuado el elemento o condición de estabilidad de la relación; vale decir, que debido a su infidelidad la unión libre que sostuvo, no podría considerarse como estable y por ende no existió la misma, que erróneamente de igual forma los conceptos de estabilidad y singularidad de la relación sostenida por su padre.
Por otra parte, tanto el Juez como los Vocales accionados, no valoraron las pruebas producidas de su parte, de forma integral y en su conjunto, considerando solo partes de ellas, tanto de la documental como la testifical producida en el proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones judiciales; así como a los principios de juridicidad, constitucionalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se deje sin efecto legal alguno el Auto de Vista 66/23 de 30 de mayo de 2023, ordenando a los Vocales accionados dicten nueva resolución respetando sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual de 5 de junio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 88 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, añadiendo que: a) En el proceso de origen el Juez Eddy Alexander Galarza Cabrera, al dictar la Sentencia 25/22 de primera instancia, incurrió en una errónea interpretación de la legalidad ordinaria, así como en la falta de valoración integral de la prueba, siendo éste el primer acto vulneratorio, puesto que concluyó que no se habría demostrado la existencia de la unión libre, indicando que Godofredo Solano López tuvo una vida sentimental amplia, cuando ello no era requisito o causal para la ruptura de la indicada relación, de igual forma invirtió el sentido de los arts. 164 y 137 del Código de las Familias y Proceso Familia (CFPF) sobre la presunción, que atingía a la parte contraria desvirtuar; b) Es así que, el recurso de apelación interpuesto, recayó sobre estos aspectos (errónea interpretación y aplicación de los conceptos jurídicos de presunción, previstos en los citados preceptos) y los conceptos de estabilidad y singularidad; emitido el Auto de Vista 66/23, en alzada por los Vocales accionados, éstos interpretaron que la estabilidad de una unión libre quedaba desvirtuada si una de las parejas tuvo una relación extraconyugal, bajo esa concepción muchos matrimonios no tendrían valor legal, no pudiendo atribuirse a ese hecho que no hubo estabilidad y singularidad, pues consideraron que al sostener en simultaneo otra relación, no había estabilidad en la unión libre; c) Respecto a la falta de valoración integral de la prueba producida, en cuanto a las declaraciones testificales producidas, éstas fueron tomadas en cuenta por los Vocales, sólo en las partes que se referían a lo señalado por el demandado en su respuesta a la demanda, en sentido que su padre era mujeriego y de una vida sentimental amplia, negando la unión libre que sostenía con su madre, sin considerar a cabalidad las atestaciones de cargo y descargo, con una tendencia a reforzar la versión del demandado, dirigida a desvirtuar la unión libre, así como la estabilidad y singularidad de la relación entre Godofredo Solano López y Delicia Andia Bascope; y, d) De acuerdo al art. 164 del CFPF, que prevé que el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad se presumían, salvo prueba en contrario, fue interpretado y aplicado por los Vocales erróneamente; vale decir, que el instituto jurídico de la unión libre y en particular de la presunción prevista en el citado precepto fue invertida.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Ernesto Aponte Ribera y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Efraín Cruz Limachi y Mirian Rossel Terrazas, ex Vocales; no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 69, 70, 71 y 75 a 76.
Eddy Alexander Galarza Cabrera, Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó lo siguiente: 1) El proceso de reconocimiento de unión libre, no sería un proceso coactivo o ejecutivo, donde resuelven a simple petición de parte, puesto que de acuerdo a los principios de la jurisdicción ordinaria, si aplicarían la presunción como aduce la parte accionante, vulnerarían el debido proceso y la igualdad de las partes, ya que la comprobación de una unión libre, tiene dos formas de realizarse, la una de forma voluntaria por la vía administrativa y la otra por la vía judicial que sería contenciosa, donde rige el principio de contradicción, de ahí que conforme el art. 328 del CFPF, existe el deber bilateral de las partes, en cualquier proceso familiar demostrar lo que afirman o niegan; 2) La demandante al notificarse con la contestación, no aportó la prueba como debió hacerlo, de igual forma las declaraciones testificales producidas, no desvirtuaron el deber de probanza, conforme prevé la precitada norma, de ahí que a diferencia de un matrimonio civil que tiene una fecha cierta de inicio y fin, la unión libre no la tiene y eso era lo que debía acreditarse; 3) La demanda y contestación, eran opuestos, ya que la primera sostenía la existencia de la unión libre, en cambio el demandado negaba aquello, entonces la presunción a la que se refiere el art. 164 del CFPF, conllevaba lo dispuesto por el art. 328 del mismo Código, pues lo afirmado por una de las partes y contradicho por la otra, debía demostrarse, que fue lo que no hizo la demandante durante los diez meses que transcurrieron hasta que resolvió la causa, lo que implicó un acto consentido por parte de la peticionante de tutela al omitir su deber de probanza; y, 4) Debiendo considerarse igualmente que la jurisdiccional constitucional no se constituye en una instancia casacional, a la que tampoco le atinge realizar la interpretación de legalidad, propio de la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gutemberg Francisco Solano Andia, en audiencia, por intermedio de su abogado, manifestó: i) No transcurrieron ni veinticuatro horas de su notificación con la acción tutelar, desconociendo el contenido de la acción y los actuados, lo que lo coloca en indefensión, pidiendo el señalamiento de nueva audiencia; ii) No era posible que la impetrante de tutela tuviera conocimiento de la supuesta unión libre como alegó, ya que nació el 29 de marzo de 1972, siete años más tarde según su cédula de identidad, tampoco fue evidente la estabilidad y singularidad en la presunta relación concubinaria entre sus padre Godofredo Solano López y Delicia Andia Bascope, debido a que entre ellos no hubo una relación sentimental, extremo que fue ratificado por los testigos de descargo; y, iii) Por el contrario, Maria Edith Solano Sandoval sería testigo viviente de una relación concubinaria de larga data con su madre Edith Sandoval Valverde, además de convivir otro largo periodo con Nelly García Peña, quien demandó a su padre por pago de alimentación, pruebas entre otras, que dieron cuenta de las relaciones concubinarias que sostuvo. Solicitando declarar infundado el recurso de amparo constitucional planteado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 109/2024 de 5 de junio, cursante de fs. 88 vta. a 91 vta., concedió la tutela, respecto de José Ernesto Aponte Ribera y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez Y Adolescencia Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y los ex Vocales Efraín Cruz Limachi y Mirian Rossel Terrazas; denegó en relación a Alexander Galarza Cabrera, Juez Público de Familia Primero del indicado departamento. Dejando sin efecto el Auto de Vista 66/23, debiendo las autoridades accionadas pronunciar una resolución, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) En el caso evidenciaron que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que Godofredo Solano López, vivió en otra unión libre o de hecho con otras personas, cuando manifestaron que el prenombrado tuvo otra hija durante la presunta unión libre o de hecho con Delicia Andia Bascope, y que tal situación demostraría a criterio de las autoridades que no existió estabilidad, dándole un sentido diferente al concepto de estabilidad; b) De actuados evidenciaron que los Vocales al resolver la apelación formulada por la recurrente, hicieron una interpretación sin duda de la legalidad ordinaria respecto a la unión libre o de hecho contenida en el art. 164 del CFPF, referida a que las uniones libres o de hecho que reúnan las condiciones de estabilidad y singularidad, sean mantenidas entre un hombre y una mujer sin impedimento legal alguno, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes, como en lo que respecta a las hijas o hijos adoptados o nacidos de ellos; de ahí que, las autoridades accionadas al pronunciarse respecto a que Godofredo Solano López tuvo otra hija durante la presunta unión libre o de hecho y que tal situación demostraría que no existió estabilidad, dándole así un sentido diferente a ese concepto; por lo que, sería importante que las autoridades judiciales accionadas, pronuncien de manera fundamentada sobre ese supuesto y el hecho que el ciudadano Godofredo Solano López, haya tenido una hija durante esa presunta unión libre o de hecho, significa que debió entenderse como el impedimento legal al que hace referencia el precitado art. 164 del CFPF; c) Argumentación que carecería de sustento legal y jurídico o jurisprudencial alguno, evidenciando igualmente que, no realizaron una compulsa total o íntegra de las pruebas aportadas en el proceso, fundamentalmente las referidas a las declaraciones testificales; d) Para evidenciar la connotación legal de dicha presunción y su valor probatorio, las autoridades accionadas debieron tomar en cuenta lo establecido en el art. “206.II” del CFPF referido al valor probatorio, que prevé que las presunciones legales se regirán por las presunciones del Código Civil y el art. 1318 de esa norma, dispone que la presunción legal es la que una ley atribuye a ciertos actos o hechos, admitiendo prueba contraria en los casos expresamente señalados por la ley; y el parágrafo IV) de dicho precepto, señaló que la presunción legal dispensa de toda prueba a la parte a quien aprovecha; normas legales que no fueron advertidas por el tribunal accionado, íntimamente ligadas a lo señalado en el art. 356 del CFPF, en sentido de que la presunción legal estará calificada por la ley y no estará sujeta a prueba; e) En ese sentido sería evidente que la ley estableció una presunción en los procesos de unión libre o de hecho que implica, que a la misma debe dársele el sentido que la ley le atribuye a ciertos hechos o actos; siendo evidente que el art. 164 del CFPF estableció que debe presumirse el trato conyugal, la estabilidad y la singularidad de la unión libre o de hecho; por lo que los Vocales al momento de realizar su razonamiento debieron partir de la presunción y dispensar de toda prueba a quien la aprovecha; y f) En el caso la accionante al demandar la unión libre o de hecho de su padre con Delicia Andia Bascope, las autoridades judiciales accionadas debieron, partir de la presunción del trato conyugal, la estabilidad y la singularidad de dicha unión, sin exigir que las pruebas relativas a que al tener una hija en ese periodo, desvirtúe la misma, puesto que según el criterio de los Vocales, le dieron un sentido diferente al concepto de estabilidad, debiendo en consecuencia expresar de manera fundamentada si ese hecho, significa o representa un impedimento para poder considerar los conceptos de estabilidad y singularidad respecto al proyecto de vida en común.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el tercer interesado, sostuvo que obviaron considerar el requisito principal de singularidad, el cual estaría demostrado que no hubo, porque la accionante sería hija del difunto.
Mediante memorial presentado el 7 de junio de 2024, cursante de fs. 94 a 96, Gutemberg Francisco Solano Andia, pidió aclaración, complementación y enmienda, reiterando lo señalado en audiencia, referido a que no fue notificado oportunamente con la acción tutelar, colocándolo en estado de indefensión; a que la impetrante de tutela no podía tener conocimiento de la supuesta unión libre porque nació siete años después; tampoco era cierto que hubiera manifestado que era hijo único de padres solteros concubinatos, negando la existencia de relación sentimental entre sus padres. Aludió igualmente a los requisitos exigidos en una unión libre y de hecho, como la estabilidad y singularidad, lo que no fue cumplido por su padre Godofredo Solano Sandoval, prueba de ello es la propia peticionante de tutela, además de la existencia de otras relaciones concubinarias con otras personas. Adujo que la acción de defensa habría sido presentada fuera de plazo y planteó la nulidad de obrados por error en el apellido “Losano” de la peticionante de tutela.
Por Auto 89/24 de 10 de junio de 2024, cursante a fs. 97 y vta., la indicada Sala Constitucional, dispuso “NO HA LUGAR” a la solicitud efectuada, en razón a que lo peticionado no se ajustaba a lo dispuesto por el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corrigiendo únicamente el apellido de la accionante de Losano, siendo lo correcto “Solano”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Mediante Auto de Vista 66/23 de 30 de mayo de 2023, pronunciado dentro del proceso de reconocimiento de unión libre, identificado como Expediente 43/2023, figurando como demandante Maria Edith Solano Sandoval -ahora accionante- contra Gutemb