SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2024-S4

Fecha: 21-Nov-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2024-S4

Sucre, 21 de noviembre de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción popular

Expediente:                  36437-2020-73-AP

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 65/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 305 a 311 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Robin Mercado Céspedes, Marco Antonio Salazar Balcázar y María Patricia Guardia Morales contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Daniel Atahuachi Quispe, María del Rosario Baptista Canedo, Nancy Gutiérrez Salas y Oscar Abel Hassenteufel Salazar; Katia Uriona Gamarra, José Luis Exeni Rodríguez, María Eugenia Choque Quispe, Antonio Costas Sitic, Idelfonso Mamani Romero, Carmen Dunia Sandoval Arenas y Lucy Cruz Villca, actuales y ex Vocales del Tribunal Supremo Electoral; Aida Alarcón Tereba, Zulema Bethzabe Chávez Gutiérrez, Tania María Vargas León, Luis Miguel Apinaye Sosa y Ottomar Coimbra Menacho, actuales Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Beni; Rodolfo Coimbra Suárez, Humberto Parary Rioja, Carmen Nelly Tineo Fernández, Paulita Arancibia Durán, Rosmery Fernanda Moreno Rojas, ex Vocales del referido Tribunal Electoral Departamental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 101 a 115, los impetrantes de tutela, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de diciembre de 2017, se desarrollaron los comicios electivos judiciales, seleccionándose en el caso del Tribunal Supremo de Justicia, treinta y seis candidatos, a razón de cuatro por cada departamento; habiendo sido elegidos para participar en las referidas elecciones por el Beni, Carlos Alberto Egüez Añez, Mariana Montenegro Añez, Marlene Arteaga Vaca y Ramón Camargo Pedriel. Una vez realizado el mencionado proceso electoral, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Beni, dispuso repetir la votación para el 17 de diciembre de 2017, en cuatro mesas pertenecientes a las localidades de Oromomo, Puerto San Lorenzo y Misión Fátima, haciendo un total de setecientos ochenta y tres ciudadanos; determinación asumida en razón a que no se enviaron las hojas de trabajo y listas índice, entre otras observaciones. Sin embargo, en el ínterin; es decir, el 14 del mes y año señalados, el entonces candidato Carlos Alberto Egüez Añez –ahora ilegalmente posesionado como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia– en compañía de Pedro Bare, quien fungía como Presidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), se hicieron presentes en la localidad de Oromomo, llevando propaganda de su candidatura, como ser afiches y copias de papeletas de sufragio en las que se consignaba la foto y nombre del entonces candidato, encontrándose marcada la casilla que a éste le correspondía; con el fin de orientar e inducir el voto a su favor, habiendo incluso el referido dirigente, reunido a todos los habitantes de la mencionada localidad, para que Carlos Alberto Egüez Añez se dirija a ellos, momento en el que fue sorprendido por un grupo de periodistas integrado por Andrés Ignacio Titiboco Paz, Marcelo Cayu Rosel y Mario Alonso Muñoz Monasterio, los que cuestionaron su presencia en el lugar y el hecho de que estuviera haciendo campaña electoral, cuando tal acto estaba prohibido por ley, razón por la que procedieron a entrevistar a los pobladores de Oromomo quienes manifestaron que el candidato Carlos Alberto Egüez Añez, les solicitó que votaran por él, contraviniendo con ese accionar el art. 82 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) –Ley 026 de 30 de junio de 2010– y destruyendo la naturaleza esencial del proceso electivo de autoridades judiciales, que no es una elección de carácter proselitista, sino de exclusiva difusión de méritos por parte del Órgano Electoral en igualdad de condiciones; situación que fue denunciada por la candidata Mariana Montenegro Añez ante el Tribunal Electoral Departamental de Beni, aduciendo la contravención de los arts. “82.I y III, 83 incs. a), b) y c)” (sic) de la LRE, la que fue rechazada por Auto de Sala Plena 05/2017 de 18 de diciembre, bajo un criterio de extemporaneidad en virtud a no habérsela planteado en el plazo previsto en la parte final del art. 209 de la LRE; sin realizar consideración alguna sobre los ilegales actos ejecutados por el denunciado que le generaron ventaja, siendo relevante dicha ilegalidad porque las mesas pertenecientes a las localidades de Oromomo, Puerto San Lorenzo y Misión Fátima, en las que se repitió la votación, fueron determinantes para establecer al ganador, en razón a que hubo un estrecho margen de 0,05% entre el primero y el segundo, que claramente se pudo definir en una sola mesa que viene a ser la de Oromomo en la que el referido candidato influyó de manera ilegal. Ante aquella determinación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución TSE-RSP-JUR 0061/2017 de 20 de diciembre, confirmando en parte el fallo recurrido, revocando el argumento referente a la extemporaneidad de la denuncia, bajo el criterio de que se trataba de situaciones que se suscitaron fuera del periodo establecido por la Ley del Régimen Electoral, para el procesamiento de la demanda de inhabilitación, señalando que correspondía remitir antecedentes al Ministerio Público, puesto que se hubiese incurrido en la figura delictiva electoral de inducción al voto por difusión ilegal de propaganda y encuestas, previsto en el art. 238 inc. k) de la LRE, cuando lo que correspondía era que el Tribunal Supremo Electoral, al evidenciar aquella conducta; determine su inhabilitación al tenor de lo dispuesto por el art. 83 de la misma Ley, antes de la repetición de la votación dispuesta en las mesas referidas, dado que la fecha para tal acto estaba programada para el 17 de diciembre de 2017 y la denuncia fue de conocimiento del Tribunal Electoral Departamental de Beni el 15 de igual mes y año, a través de la cual se hizo conocer que el citado candidato incurrió en la prohibición electoral de inducción al voto, que al haber sido difundido por la prensa, resultaban claros y evidentes los actos ilegales cometidos por éste; empero, al no obrar de esa manera, se generó no solo que se pierda la fé sino también la seguridad en dicho proceso electoral. No obstante, el Órgano Electoral estableció como cómputo final, la victoria fraudulenta de Carlos Alberto Egüez Añez con el 34,13%, por sobre la segunda postulante Mariana Montenegro Añez, quien obtuvo el 34,08%, según datos lanzados por el Órgano Electoral; evidenciándose una mínima diferencia de treinta y cuatro votos, divergencia que claramente se generó en una mesa (Oromomo), situación que además de reflejar la relevancia de dichos actos en el proceso electivo, provocó que el mencionado candidato asuma el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia de forma ilegal, a raíz del quebrantamiento de la norma y la omisión de la observancia a las obligaciones por parte del Órgano Electoral, instancia que además de olvidar su deber de resguardar el derecho al voto legítimo y legal, así como la soberanía del pueblo en su vertiente del derecho a la autodeterminación, incurrió en una falta de actuación oportuna y de oficio de inhabilitar al infractor, lo que implicó un grosero agravio a la buena fe de la población beniana, lesionando su derecho colectivo al voto, a la participación en el proceso electivo de altas autoridades judiciales y al ejercicio de la soberanía popular. Omisión del Órgano Electoral en sus dos instancias, que se enmarca a uno de los objetos de tutela de la acción popular referente a los “otros de similar naturaleza” contemplado en el art. 135 de la Constitución Política del Estado (CPE), que a partir de su interpretación sistemática se concluye que esta acción de defensa protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos; ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos” y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a la colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción tutelar.

En esa línea, conforme a lo desarrollado por la doctrina, se tienen que existen derechos individuales, que en su ejercicio alcanzan una faceta colectiva; bajo tal contexto, el art. 26.I de la CPE, reconoce los derechos políticos electorales de todas las personas, estableciendo que pueden ser ejercidos de manera individual y de manera colectiva, por cuanto son los ciudadanos que conforman comunidades, ciudades y países, los que eligen a sus representantes, en ese entendido, los derechos políticos electorales, se transmutan en los derechos colectivos de ejercicio del voto, de participación y control del proceso electoral, más si estos son concebidos desde el derecho a la soberanía popular y la autodeterminación de un pueblo en el ejercicio del voto, para procurarse autoridades legítimas, derechos que se encuentran contemplados en el art. 7 de la Norma Suprema.

Los derechos políticos electorales son una categoría no siempre concisa, puesto que, abarcan los derechos de asociación y reunión con fines políticos, así como los derechos al voto, de participación y control, que se generan de la dimensión individual derecho a elegir y ser elegido, que a partir del carácter colectivo de la soberanía popular y la autodeterminación para la elección de sus autoridades judiciales, determinan la dimensión colectiva de dichos derechos, sobre la elección soberana de autoridades judiciales. Bajo ese contexto, siendo que el derecho a elegir constituye un derecho colectivo difuso y que, toda candidatura no solamente debe ser legal sino también legítima, no queda duda alguna que, en el caso del entonces candidato Carlos Alberto Egüez Añez, tales cualidades desaparecieron con los actos ilegales que cometió en el proceso eleccionario, por lo que necesariamente la continuación de su carrera electoral, debió ser observada por el Órgano Electoral que, a efectos de permitirles elegir una autoridad judicial idónea y legítima para el cargo, debió garantizar el ejercicio del derecho al voto.

En ese sentido, el derecho de participación reconocido en el art. 26.I de la CPE, alcanza un ámbito público, por cuanto el mismo implica una serie de otros derechos electorales vinculados con la formación, ejercicio y control del poder político directamente o por medio de representantes, que al mismo tiempo se traduce en los derechos a elegir y ser elegido, que si bien puede ser ejecutado de manera individual, empero, cuando éste es ejercido desde la perspectiva del derecho a la autodeterminación y soberanía popular, que a su vez tiene relación con la democracia como manifestación de la participación colectiva de un pueblo o comunidad, en cuanto a que ésta pueda elegir sus autoridades de manera soberana, implican la participación colectiva, por la que una comunidad busca la representatividad en la elección de sus autoridades o, que es lo mismo, del ejercicio simultáneo y conjunto de un universo indeterminado, caso en el que los derechos individuales de participación y por ende a elegir y ser elegidos superan su núcleo individual y se constituyen en derechos colectivos difusos; situación que involucra el ejercicio amplio de la participación política, existiendo una relación estrecha entre los derechos políticos y la participación política, entendida como concepto complejo.

Al respecto, Cristina Adén en su artículo titulado Derechos Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Proyección en el derecho Argentino, realizó un análisis en cuanto a los derechos políticos reconocidos en el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y concretamente en cuanto al derecho al voto o al sufragio señaló que: “El derecho al sufragio tiene en el sistema democrático un carácter colectivo que se extiende más allá de la protección del derecho individual, pues todo el andamiaje institucional de la sociedad política se encuentra asentado en el efectivo ejercicio de ese derecho (…) el derecho al voto está estrechamente relacionado con el principio de la soberanía popular que no refleja solamente el mero acto electoral individual, sino también la conformación de la estructura gubernamental y del sistema de derechos de acuerdo con este principio (…) La CJIN ha señalado también que el sufragio es un derecho público de naturaleza política, reservado a los miembros activos del pueblo del Estado…”, encontrando este derecho, en su faceta colectiva, sustento en la soberanía popular, resultando esencial para el soporte de una sociedad democrática. En tal entendido, la democracia como expresión de los derechos políticos electorales antes mencionados, hace referencia al poder del pueblo ejerciendo su derecho a participar y elegir sus representantes mediante el voto, dotándoles de legitimación para ejercer sus funciones, en beneficio del mismo pueblo. Por este motivo se suele indicar que la soberanía popular es la que puede dotar de legitimidad democrática a un ordenamiento jurídico o político o a las autoridades elegidas por el voto soberano. En las democracias representativas los procesos electorales tienen el papel fundamental de legitimar la elección de determinados representantes. No obstante, la soberanía popular no se agota en el acto de votar, pues además genera el derecho de control o fiscalización del voto.

De ello se desprende, que resulta evidente que el Órgano Electoral presentó en las mesas de Oromomo, Puerto San Lorenzo y Misión Fátima en las que se repitió la votación, un candidato aparentemente habilitado, cuando aquel vulneró la ley electoral, hecho que le quitó legitimidad, siendo declarado ganador de las elecciones de manera ilegal, dejándose de lado el ejercicio del voto soberano para tener una autoridad legítima y representativa, como población beniana en el referido proceso electoral judicial.

Puntualizando que el hecho de que el Órgano Electoral convalidó tales actos al no aplicar la ley electoral y la Constitución Política del Estado, pues debió inhabilitar de oficio al candidato infractor, ciertamente generó inseguridad e incertidumbre en el pueblo beniano, alta autoridad judicial que además recibió una votación baja en función a la cantidad de votantes habilitados en el padrón electoral, hecho que también le quitó legitimación, constituyéndose al presente en una autoridad ilegítima e ilegalmente elegida; consecuentemente, todas las ilegalidades e infracciones antes desarrolladas, decantaron en que se tenga un Magistrado electo en contravención y omisión de las leyes electorales; puesto que, éste no llegó a tal cargo de manera idónea y en observancia de las características propias de las elecciones judiciales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos políticos electorales de la población beniana, como el derecho al voto, la participación y el control del voto en su ámbito colectivo, citando al efecto los arts. 7, 26 y 182 de la CPE; y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que el Tribunal Supremo Electoral, ante la evidente existencia de los actos ilegales cometidos por el entonces candidato Carlos Alberto Egüez Añez, hoy Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, cargo al que accedió irregular, ilegal e ilegítimamente; anule su participación del acto eleccionario de 2017 y consecuentemente, se le declare inhabilitado para la repetición de la votación en las cuatro mesas observadas, teniéndose como ganador al que alcanzó la segunda mejor votación, debiendo además el Órgano Electoral, dejar sin efecto el nombramiento y posesión del referido candidato, anulando además la credencial otorgada al mismo como autoridad judicial, restituyendo el derecho de que la población beniana tenga una autoridad judicial legítima y legalmente elegida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2020, conforme el acta cursante de fs. 291 a 304, presente la parte accionante, Ángela Patricia Rojas Huayta, abogada y representante legal del Tribunal Supremo Electoral; Aida Alarcón Tereba, Carmen Nelly Tineo Fernández y Ottomar Coimbra Menacho; los terceros interesados Carlos Alberto Egüez Añez, a través de su representante legal y Ramón Camargo Pedriel y ausentes las demás partes intervinientes en esta acción de defensa, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción popular.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Salvador Ignacio Romero Ballivián, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Daniel Atahuachi Quispe, María del Rosario Baptista Canedo, Nancy Gutiérrez Salas y Oscar Abel Hassenteufel Salazar, actuales Vocales del Tribunal Supremo Electoral, mediante sus representantes legales, por memorial de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 353 a 357 y en audiencia señalaron lo siguiente: a) Los accionantes en el fondo impugnan una resolución de habilitación y rechazo a denuncia, pretendiendo observar un acto mal identificado como una omisión cuyo recurso o medio de impugnación ya se encontraba habilitado en otras etapas electorales, habiéndose utilizado por otros ciudadanos un medio de impugnación idóneo y eficaz como es la demandada de inhabilitación para la restitución de derechos supuestamente vulnerados; y no por la vía de la acción popular, por cuanto el objeto de pretensión de ésta recae sobre derechos e intereses colectivos; b) Respecto al segundo requisito de procedibilidad, conforme al art. 136 de la CPE, los derechos colectivos y difusos tienen varias similitudes, en ambos existen una pluralidad de personas y tiene como característica el ser transindivisibles, debido a que estos intereses incumben a una colectividad, es así que los colectivos son inherentes a un grupo de colectividad cuyos miembros tienen incluso una vinculación común que se encuentra determinado; en tanto que los difusos cuya titularidad descansa en un grupo de colectividad indeterminada; si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual que tienen un origen común; c) La etapa de habilitación termina con el acto de elección del candidato, momento electoral en el que se convierte en autoridad electa con la entrega del credencial correspondiente, por lo que mal puede afirmarse que subsiste la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos, más si esta denuncia de inhabilitación fue resuelta por el Órgano Electoral en sus dos instancias; y, d) En el caso presente los accionantes identificaron como hecho lesivo una omisión, denuncia que debe recibir una resolución en la que únicamente se podría disponer el cumplimiento del aparente deber omitido, lo que es de imposible cumplimiento, puesto que, este reclamo ya se encuentra precluido y además superado en impugnación en la fase electoral.

Carmen Nelly Tineo Fernández, ex Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Beni, en audiencia manifestó que la presente acción de defensa fue presentada de manera extemporánea, habiendo transcurrido tres años desde la elección, pretendiendo hacer incurrir en error y reclamar derechos a través de la acción popular, habiendo esta denuncia sido resuelta por el Tribunal Electoral Departamental de Beni y por el Tribunal Supremo Electoral, no habiéndose vulnerado derecho alguno, consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Aida Alarcón Tereba y Ottomar Coimbra Menacho, actuales Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Beni, no obstante estar presentes en audiencia, no hicieron uso de la palabra.

Katia Uriona Gamarra, José Luis Exeni Rodríguez, María Eugenia Choque Quispe, Antonio Costas Sitic, Idelfonso Mamani Romero, Carmen Dunia Sandoval Arenas y Lucy Cruz Villca, ex Vocales del Tribunal Supremo Electoral, no remitieron informe alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de defensa.

Zulema Bethzabe Chávez Gutiérrez, Tania María Vargas León y Luis Miguel Apinaye Sosa, actuales Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Beni; Rodolfo Coimbra Suárez, Humberto Parary Rioja, Paulita Arancibia Durán y Rosmery Fernanda Moreno Rojas, ex Vocales del referido Tribunal Electoral Departamental, no remitieron escrito alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Alberto Egüez Añez, a través del informe escritos presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 171 a 178 vta. y en audiencia refirió lo que sigue: 1) Adjuntó un listado de ciento sesenta y cuatro Sentencias Constitucionales Plurinacionales, referentes a la naturaleza jurídica y los alcances de la acción popular, a efectos de ilustrar su intervención en la referida acción de defensa, señalando que ninguna de ellas conoció el pedido de tutela de derechos de primera generación, ya que la esfera de derechos colectivos tutelados por esta acción constitucional la delimita la propia Constitución Política del Estado; 2) En el caso concreto dos son los aspectos que determinan la falta de legitimación para interponer la acción popular, primero en relación que la supuesta comisión del delito denunciado, el cual no fue acreditado ni demostrado legalmente en su contra, el hecho de su pretendida inhabilitación afectaría solamente a quienes participaron en la segunda votación repetida, y contra quienes hubiese intentado inducirlos al voto, como son a los pobladores de la localidad de Oromomo y en general a todos los de las otras dos localidades que se hace referencia, consiguientemente siendo que los accionantes no son pobladores de las localidades referidas, mal pueden arrogarse dicha representación, con el argumento que el resultado final, fue el que les afectó, por el simple hecho de haber dado un resultado estrecho de tan solo treinta cuatro votos; 3) No se tiene una representación suficiente de la colectividad, tomando en cuenta que se individualiza su participación, más si conforme lo establecido por la propia Norma Suprema, como el Código Procesal Constitucional, que para legitimar a quienes interponen esta acción tutelar, se tiene que diferenciar que los intereses colectivos y difusos que se originan de estos, no son los mismos que los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, que si bien en los últimos existiría una pluralidad de personas, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; 4) En el caso concreto, la mayoría de la población que participó en la votación, le dio su apoyo y decidió mediante el voto elegirle como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, que a la postre, quien los representaría a estos, que en caso de darse curso a lo solicitado, invalidaría todas las resoluciones judiciales en las que intervino, tanto en Sala Plena, como de la Sala Social que integra; 5) Contra los mismos hechos reclamados, ya se resolvió al respecto, habiendo denegado este extremo en una anterior acción de amparo constitucional; 6) Se pretende revisar un acto eleccionario de hace tres años atrás, lesionando el principio de preclusión; 7) Se hizo mención a la existencia de actos ilegales cometidos en desmedro de los derechos colectivos de la población beniana, lesionando derechos colectivos de tercera generación, infringidos por el Órgano Electoral en sus dos instancias; empero, no se consideró que el derecho al voto, a la participación y control, son derechos de primera generación que no pueden ser tutelados a través de una acción popular; y, 8) Esta acción de defensa no se encuentra dirigida contra las actuales autoridades, por lo que debe declararse su improcedencia, además de advertirse la existencia de la calidad de cosa juzgada; consiguientemente, corresponde denegar esta acción popular.

Ramón Camargo Pedriel, entonces candidato habilitado para las elecciones judiciales de 2017, mediante informe de 3 de diciembre de 2020, cursante a fs. 221, manifestó que su persona no se identificó con los fundamentos expuestos en la presente acción popular; toda vez que, no tiene ninguna observación u objeción, tanto en el procedimiento como en los resultados de las elecciones judiciales que se llevaron a efecto en aquel año, de la cual resultó electo Carlos Alberto Egüez Añez, quien actualmente ejerce las funciones de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, desde enero de 2018 hasta la fecha; así también refirió que la interposición de esta acción de defensa, resulta ser extemporánea, puesto que transcurrieron ya casi tres años de los comicios electivos judiciales; por lo que, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

Marlene Arteaga Vaca y Mariana Montenegro Añez, entonces candidatas en el proceso electivo judicial de 2017, no se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de defensa ni remitieron escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 137 y 219 vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 65/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 305 a 311 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Supremo Electoral anule la participación del entonces candidato Carlos Alberto Egüez Añez, hoy Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, de los actos electorales de 2017, debiendo declarar su inhabilitación en la repetición de la votación en las mesas de las localidades Oromomo, Puerto San Lorenzo y Misión Fátima; disponiendo que ante la existencia de irregularidades en el accionar del referido candidato que fueron puestos a conocimiento del Órgano Electoral incluso antes de la repetición de votos en las mesas señaladas, se tenga como ganador al que alcanzó la segunda mejor votación, debiendo además el Órgano Electoral, dejar sin efecto el nombramiento y posesión del referido candidato, anulando la credencial otorgada al mismo como autoridad judicial, dimensionando los efectos por el transcurso del tiempo, y entendiendo que aquel nombramiento siguió su curso, manteniéndose subsistentes las actuaciones emergentes de dicho nombramiento, hasta la fecha de notificación con la presente Resolución constitucional; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) En el caso que se analiza, los accionantes manifiestan que se lesionaron los derechos políticos electorales de los habitantes del departamento de Beni, de elegir a una autoridad judicial idónea y legalmente habilitada, en ejercicio de su derecho colectivo del voto, participación y control del ejercicio del poder político electoral y público, derechos que se encuentran reconocidos por los arts. 26 de la CPE y 23 de la CADH; los cuales enmarcan la protección de derechos políticos, que se encuentran relacionados y vinculados con los derechos protegidos por el art. 135 de la Norma Suprema; por cuanto dicha contravención constituye materia que pueda ser analizada por la jurisdicción constitucional, a través de esta acción de defensa; ii) La jurisprudencia constitucional determinó que la Constitución Política del Estado, en su art. 135, al establecer expresamente la frase “…y otros de similar naturaleza”, estatuye una cláusula abierta, referente a la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos; es así que, esta permisión se traduce precisamente en el reconocimiento de los derechos colectivos y/o difusos relacionados, en el caso concreto, con la tutela de los derechos políticos electorales, concebidos desde y por el derecho a la soberanía popular y la autodeterminación de una comunidad, que se trasmuta en el ejercicio del voto, como un contexto individual, pero que su participación engloba el ejercicio de un resultado simultáneo en beneficio de toda la comunidad como un conjunto indeterminado, es decir, que los derechos individuales de participación en el contexto de los derechos políticos, superan su núcleo individual y se constituyen en derechos colectivos difusos, por su trascendencia; lo que implica su reconocimiento a nivel constitucional a fin de dotar de tutela y protección a dichos derechos, más si se toma en cuenta que el derecho a manifestar la voluntad individual a través del voto y el derecho a la autodeterminación, son derechos inherentes al ser humano y como emergencia de ello interactúan como un todo o una colectividad, es decir, que el derecho político permite a sus titulares participar en la formación de la voluntad de un pueblo, importando un interés privado e individual a tiempo de ejercer el derecho al voto, con un trasfondo de un interés público colectivo, que no es otra cosa que su reconocimiento como un derecho difuso, cuya particularidad esencial es la pluralidad de personas que no pueden determinarse y la individualización e indivisibilidad que necesariamente requiere de una solución unitaria, como resultado de sus interacciones en beneficio de toda una comunidad; iii) La acción popular además de proteger derechos colectivos y difusos, rebasa las pretensiones y los derechos individuales para resguardar aquellos que favorecen a toda una colectividad; por ello, y ante el riesgo de que los daños sean a colectividades enteras de personas, opera de manera preventiva y correctiva, reconociéndose a esta acción de defensa, la posibilidad de anular los actos que vulneren o amenacen derechos colectivos y difusos; iv) La falta de actuación oportuna y de oficio del Órgano Electoral al no efectuar un control efectivo del proceso de elección de autoridades judiciales el 2017 y, haberse confirmado aquella omisión por parte del Tribunal Supremo Electoral, quien no inhabilitó de oficio al infractor, generó ciertamente una contravención de los derechos al voto colectivo y a la participación de la población beniana en los comicios electorales de altas autoridades judiciales, procediendo con su designación como máxima autoridad judicial de Beni a Carlos Alberto Egüez Añez, quien ante la comisión de hechos no contemplados en la carrera electoral, como ser propaganda electoral inducida y prohibida, debió ser inhabilitado por el Órgano Electoral, incluso antes de repetirse la votación en las mesas ubicadas en las localidades antes señaladas, esto en resguardo del derecho al voto legítimo y legal de la población beniana, a tener un representante merecedor, idóneo y legalmente reconocido como ganador en aquella población; actuación ésta que dada su verificación de una evidente lesión a los derechos públicos electorales de la población beniana, en su dimensión difusa, incidida por el Órgano Electoral en sus dos instancias, tiene efectos correctivos en aras de satisfacer las pretensiones de protección de aquellos derechos e intereses de la comunidad afectada; v) No solo se vulneró el art. 26 de la CPE, que consagra el derecho que tienen todas las ciudadanas y los ciudadanos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva, es decir, los derechos del voto, participación y control reconocidos en dicho precepto constitucional, para a elegir una autoridad judicial, idónea, legal, y transparente, sino también los estándares internacionales en la materia, que forman parte del bloque de constitucionalidad, como ser el art. 23 de la CADH; vi) Habiéndose constatado la falta de la debida diligencia en el actuar del Órgano Electoral Plurinacional, en cuanto a la observación de sus responsabilidades previstas en la normativa electoral vigente y, como producto de ello, la contravención del derecho político electoral, con la designación de una autoridad que desoyó las prohibiciones para su candidatura a tiempo de lograr mayores votos de la población beniana, específicamente de la localidad de Oromomo, que tuvo singular trascendencia y repercusión en el resultado final del conteo de votos que dio como ganador al entonces candidato Carlos Alberto Egüez Añez, corresponde que velando por la integridad de los derechos colectivos, la autodeterminación y soberanía popular en el ejercicio del voto de la población beniana y advirtiéndose la afectación de ésta en su conjunto y con el objetivo de reivindicar el derecho que tiene la población beniana a una elección clara y transparente, y la designación de autoridades legítimamente habilitadas que participaron en el proceso eleccionario de 2017; y en virtud a que los resultados de ese proceso no responden a la realidad del municipio en cuanto a sus intereses eleccionarios y menos son congruentes con su decisión electoral; que deben ser resguardados frente a las desacertadas medidas del Órgano Electoral, corresponde conceder la tutela solicitada en relación a dicha entidad electoral; y, vii) En consideración los argumentos esgrimidos por el tercero interesado Carlos Alberto Egüez Añez, cabe manifestar que éste, en el informe presentado, a más de adjuntar un listado de ciento sesenta y ocho Sentencias Constitucionales Plurinacionales, emergentes de acciones populares tramitadas con anterioridad con diferentes problemáticas jurídicas que hacen a su inaplicabilidad al caso que se analiza por inexistencia de analogía, olvidó que, por mandato del art. 196.II de la CPE, en concordancia con los arts. 13, 135 in fine y 256 de la Ley Fundamental, El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el cumplimiento de los deberes asignados por el Constituyente, tiene por función interpretar las leyes a la luz de la Constitución Política del Estado e incluso a esta misma norma de carácter supremo en el ordenamiento jurídico interno, a partir de criterios hermenéuticos que, desde una visión de progresividad, aseguren la máxima eficacia del catálogo de derechos que en ella se establecen; en ese sentido, y siendo que la interpretación del derecho es una máquina en constante movimiento, le está plenamente permitido –sino ordenado– a esta jurisdicción, generar nuevos entendimientos a partir de las nuevas problemáticas que sean puestas a su consideración; consecuentemente, la inexistencia de precedentes jurisprudenciales que versen sobre el tema que ahora se ventilan, no impide a la justicia constitucional a emitir un criterio fundamentado; toda vez que, lo contrario, no solo implicaría la estatificación de la justicia constitucional, sino que además conllevaría la determinación que a esta jurisdicción le está impedido pronunciarse sobre problemas jurídicos que con anterioridad no hubieran sido conocidos y resueltos por esta jurisdicción; infiriéndose en consecuencia que la proposición formulada por el tercero interesado, no resulta pertinente y menos aún atendible.

I.2.4.1. Solicitud de aclaración, complementación y enmienda

En la vía de complementación, aclaración y enmienda, el tercero interesado Carlos Alberto Egüez Añez, a través de su abogado, por memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 315 y vta., solicitó complementación, aclaración y enmienda de la Resolución 65/2020, la misma que fue atendida por Auto de Sala Constitucional 101/2020 de 7 de diciembre, a través del cual la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, presentada por el impetrante, respecto a los incisos b), d), e), f), g) y h) de su pretensión; complementando la Resolución 65/2020, con referencia a lo señalado en los incisos a) y c) de la solicitud formulada, debiendo incluirse en el contenido del referido fallo constitucional, los razonamientos expuestos al respecto en el Considerando II del Auto Constitucional de referencia, en sentido de que, no existe cosa juzgada constitucional sobre los derechos colectivos ahora reclamados; careciendo de relevancia constitucional la falta de legitimación pasiva de los Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Beni, al no ser estos quienes habrán de dar cumplimiento al presente fallo; decisión asumida con base a los siguientes argumentos: a) Respecto a los incisos b), e), g) y h), no se sujeta a lo estrictamente normado por el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ni a la jurisprudencia constitucional, que determinan que este instituto procesal no puede ser utilizado con la finalidad o intencionalidad de cambiar la decisión de fondo, asumida en un fallo constitucional, en razón a que su ámbito de acción se restringe a la aclaración, enmienda o complementación de aspectos estrictamente formales, aclaración de conceptos obscuros y subsanación de omisiones; en el caso analizado, los términos y fundamentos jurídicos en los que se pronunció la Resolución 65/2020, en su generalidad son claros, precisos y concretos; b) Con referencia a lo esgrimido en el inc. a), sobre la existencia de cosa juzgada constitucional, al haber la ahora también tercera interesada, Mariana Montenegro Añez, formulado con anterioridad una acción de amparo constitucional respecto a los mismos hechos que le hubiera sido denegada, se complementa la Resolución 65/2020, en sentido de que sobre aquel extremo, la presente acción popular, versa en lo referido a los derechos colectivos que, en la acción de amparo constitucional, sustentada en derechos individuales de la entonces accionante, no fueron abordados, por tanto, no puede hablarse de cosa juzgada constitucional, al no haber existido pronunciamiento expreso respecto a los derechos colectivos ahora reclamados; c) Complementándose la Resolución 65/2020, en cuanto a la pretensión contenida en el inc. c), se aclara que, siendo que son las autoridades del Tribunal Supremo Electoral las encargadas del cumplimiento del presente fallo constitucional y quienes debieron advertir y enmendar los errores que pudieron haber cometido los inferiores, no se generó en contra de estos últimos indefensión alguna que, bajo el justificativo de no haber sido demandados en la presente acción tutelar, pudiera sustentarse como causa o motivo, que modifique el fondo de lo resuelto, careciendo en consecuencia la legitimación pasiva extrañada por el tercero interesado Carlos Alberto Egüez Añez, de relevancia constitucional; d) En relación a la pretensión formulada en el inc. d), de conformidad a lo previsto por el art. 136.I de la CPE, así como en base a la jurisprudencia constitucional citada en la Resolución 65/2020, la acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos; consecuentemente, la activación de este medio extraordinario de defensa, no se somete al principio de preclusión, no correspondiendo en tal sentido efectuar complementación, enmienda o aclaración alguna; y, e) En cuanto al inc. f), la Sala Constitucional Primera, en ningún momento declaró ganadora a Mariana Montenegro Añez y menos aún anuló mesas electorales; por lo que, respecto a dicho extremo, tampoco cabe aclaración, complementación o enmienda alguna.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Salvador Ignacio Romero Ballivián, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memoriales de 8 y 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 329 a 335; y, 387 a 393 vta., solicitaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la adopción de medida cautelar, pidiendo suspensión de los efectos de la Resolución 65/2020, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, hasta el momento en que se proceda a la revisión de la misma y se emita Sentencia Constitucional Plurinacional al respecto; solicitud que fue resuelta por la Comisión de Admisión mediante Auto Constitucional (AC) 088/2020-CA/S de 22 de diciembre (fs. 394 a 408), que resolvió conceder la solicitud de medida cautelar.

Por otro lado, mediante Decreto Constitucional de 29 de abril de 2021 (fs. 413 a 414), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de enero de 2024 (fs. 877); asimismo, por Decreto Constitucional de 15 de enero de 2024 (fs. 880) nuevamente se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación del Decreto Constitucional de 31 de octubre del citado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por nota de 20 de noviembre de 2017, suscrita por la ciudadana Claudia Rodríguez Jiménez, dirigida al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Beni, Rodolfo Coimbra Suárez, presentó denuncia en contra de Carlos Alberto Egüez Añez, entonces candidato por Beni para Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, quien habría contravenido la prohibición establecida en el art. 82.1 inc. a) de la LRE, al efectuar una intensa campaña electoral en la cual de forma directa e indirecta solicitó el voto a favor de su candidatura; denuncia que fue atendida por Resolución 065/2017 de 28 de noviembre, a través de la cual la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Beni, declaró improbada la denuncia de referencia, al no existir pruebas suficientes que demuestren una vulneración al art. 82.1 inc. a) de la LRE, disponiendo el archivo de obrados (fs. 336 a 343).

II.2.  Cursa Acta de Cómputo Departamental Final “Elecciones de Altas Autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional 2017, realizadas el domingo 3 de diciembre de igual año, remitido por el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Beni, a los miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral (fs. 52 a 100).

II.3.  Mediante Resoluciones 066/2017 y 067/2017 ambas de 8 de diciembre, el Tribunal Electoral Departamental de Beni, dispuso la nulidad de las actas electorales en cuatro mesas de sufragio en los asientos de Puerto San Lorenzo de Moxos, Oromomo y Misión Fátima, disponiendo la repetición de la votación en las mesas referidas, con el mismo padrón y con nuevos jurados electorales para el domingo 17 de diciembre de 2017 (fs. 44 a 51).

II.4.  Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2017, por Mariana Montenegro Añez, dirigido al Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Beni, denunció que luego de haberse anulado cuatro mesas electorales en las localidades de San Lorenzo de Moxos, Oromomo y Misión Fátima, el 14 de diciembre de 2017, el entonces candidato al Tribunal Supremo de Justicia por el Beni, Carlos Alberto Egüez Añez, en compañía de Pedro Bare, Presidente de la CIDOB, hicieron propaganda de su candidatura, con afiches, copias de papeletas de sufragio en la que se encuentra marcada la casilla que correspondía a su nombre y fotografía, actos no permitidos por ley, por lo que solicitó la inhabilitación de dicho postulante, por adecuar su accionar a las prohibiciones previstas en los incisos a), b) y c) del numeral 1 del art. 82 de la LRE, adjuntando fotografías de lo referido (fs. 3 a 27).

II.5.  En atención a dicha denuncia, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Beni, emitió el Auto de Sala Plena 05/2017 de 18 de diciembre, a través del cual resolvió rechazar la denuncia presentada por Mariana Montenegro Añez, de conformidad a los arts. 209 de la LRE; y, 26 inc. d) del Reglamento de Difusión de Méritos e Información para la Elección de Altas Autoridades del Órgano “Electoral” (sic) –lo correcto es Judicial– y del Tribunal Constitucional Plurinacional, disponiendo el archivo de obrados (fs. 28 a 30).

II.6.  En virtud a dicha determinación, Mariana Montenegro Añez, planteó recurso de apelación el 19 de diciembre de 2017, pidiendo se revoque la Resolución de Sala Plena, disponiendo que el Tribunal Electoral Departamental de Beni, resuelva el fondo de su denuncia, o sea el mismo Tribunal Supremo Electoral, que en aplicación del art. 83 de la LRE, resuelva la inhabilitación del candidato Carlos Alberto Egüez Añez (fs. 31 a 32).

II.7.  Recurso de apelación que mereció la Resolución TSE-RSP-JUR 0061/2017 de 20 de diciembre, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, confirmó en parte el Auto de Sala Plena 05/2017, confirmando el rechazo y no así el argumento de que la misma fue presentada de manera extemporánea (fs. 40 a 43).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de los derechos políticos electorales de la población beniana, como el derecho al voto, la participación y el control del voto en su ámbito colectivo, a raíz del quebrantamiento de la norma y la omisión de la observancia a las obligaciones por parte del Órgano Electoral en sus dos instancias, toda vez que, no resguardó el derecho al voto legítimo y legal, así como la soberanía del pueblo en su vertiente del derecho a la autodeterminación, incurriendo en una falta de actuación oportuna y de oficio de inhabilitar al candidato infractor, ante la comisión de hechos no contemplados en la carrera electoral, como ser propaganda electoral inducida y prohibida por la ley electoral, lo que implicó un agravio a la buena fe de la población beniana, lesionando su derecho colectivo al voto, a la participación en el proceso electivo de altas autoridades judiciales y al ejercicio de la soberanía popular.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular, inaplicabilidad de los principios de subsidiariedad e inmediatez en su tramitación

El art. 135 de la CPE, establece que: “La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”; postulado normativo que se encuentra en armonía con el  art. 68 del CPCo, cuyo texto dispone: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”; precepto normativo éste último que nos permite concluir que la acción popular procede tanto frente a una vulneración como frente a una amenaza de los derechos colectivos; es decir, que a la vez, se constituye en un mecanismo preventivo para evitar la ocurrencia de un daño y sus consecuencias, y también como mecanismo restitutivo destinado a restablecer una situación ya consumada.

En armonía con dichos preceptos, el art. 136.I de la CPE, prevé que: “La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir” (las negrillas fueron añadidas), de donde se infiere que este mecanismo extraordinario de defensa no se halla sometido a los principios de inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto al primero; es decir, el término de la inmediatez o plazo de caducidad, considerando que la acción popular es una vía de defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, trasuntados en aquellos bienes que conciernen a una comunidad o colectividad humana, la acción popular es una acción imprescriptible, por lo tanto, el derecho de accionarla no se pierde con el transcurso del tiempo, pudiendo activársela mientras subsista la amenaza de violación o persistan las acciones ilegales e indebidas que violan los derechos protegidos; dicho de otra forma, esta acción tutelar, puede ser interpuesta en cualquier momento, ya sea cuando apenas se constituye en una amenaza o cuando la lesión se ha consumado, y a pesar de que transcurrió el tiempo, este mecanismo de defensa puede ser activado a efectos de lograr la reparación del daño o la restitución del derecho, según corresponda.

Con referencia al principio de subsidiariedad, conforme dispone la segunda parte del artículo en comento, la acción popular se activa directamente y sin necesidad de agotar previamente otras vías legales, constituyéndose en un proceso constitucional principal y directo para la protección inmediata y efectiva de derechos e intereses colectivos; así lo entendieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0766/2017-S1 de 27 de julio y 1111/2017-S2 de 23 de octubre, que establecieron que este mecanismo extraordinario, dadas sus especiales características, obvia en su interposición el agotamiento previo de otras vías legales de protección de derechos fundamentales y puede formularse en cualquier tiempo, entretanto persista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, tutelándolos en su integridad y concluyendo ‒conforme establece el art. 203 de la CPE‒ con la emisión de una resolución de carácter erga omnes, que surte efectos con relación a todos los integrantes de la colectividad o comunidad a cuyo título se impetró.

En armonía con los razonamientos expuestos supra, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, señaló que: “…esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad (...).

Entre sus características, se destaca que su interposición es viable –de acuerdo al art. 136.I de la CPE– durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses”.

En cuanto a la legitimación de las partes procesales o la capacidad de estas de demandar o ser demandados, el referido art. 136 de la CPE con relación al art. 69.3 del CPCo, establece que la acción popular podrá ser interpuesta por: 1) Cualquier persona natural o jurídica a título individual o en representación de la colectividad, sin necesidad de presentar poder notariado, como se exige para plantear la acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad y acción de cumplimiento; 2) El Defensor del Pueblo; 3) Ministerio Público; y, 4) La Procuraduría General del Estado; y procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos.

En cuanto a esta última; es decir, a la legitimación pasiva, al tenor de lo establecido en el señalado artículo constitucional, la acción popular puede interponerse contra la autoridad pública que asume el acto, resolución u omisión ilegal, que amenaza, restringe o suprime el derecho o interés colectivo; y/o, la persona particular que incurre en los hechos ilegales, acciones y omisiones ilegales que amenazan que restringen o suprimen los derechos o intereses colectivos.

En este punto es preciso aclarar que si bien la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional –cuyo procedimiento es aplicable a la acción popular–, fue entendida como la coincidencia que se da entre las autoridades o personas individuales o colectivas que presuntamente causaron la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción ‒SSCC 691/01-R de 9 de julio de 2001 y 0192/2010-R de 24 de mayo, entre otras‒, otorgándole la carga de identificación correcta y exacta al accionante del o los legitimados pasivos; sin embargo, no ocurre lo mismo en la acción popular que, al influjo del principio de informalismo, concibe una legitimación pasiva flexible debido a que no es infrecuente encontrarse ante supuestos de difícil o confusa identificación de los responsables de la violación a derechos colectivos e intereses difusos desde el inicio del proceso, en cuyo caso, es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional, deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables, y por tanto, los legitimados pasivos, no estando permitido en ningún caso inadmitir, rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva.

Bajo dicho entendimiento, aplicable también a la acción popular y del contenido del art. 135 de la Ley Fundamental, podemos concluir entonces que esta acción de defensa, procede contra particulares, autoridades públicas o contra quien determine el Juez o Tribunal de garantías cuando no se conozca a los responsables de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por el accionante, bien sea por acción o por omisión; lo que implica en consecuencia, que lo relevante de su activación, es la protección del derecho colectivo, independientemente de quién hubiera vulnerado el derecho.

Por otra parte, la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, luego de definir la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular, así como su ámbito de tutela, estableció que dicho mecanismo se caracteriza por una triple finalidad: preventiva, suspensiva y restitutoria.

i) Preventiva, por cuanto busca prevenir o evitar que se consumen acciones o decisiones que puedan vulnerar, restringir, suprimir los derechos e intereses colectivos. Se activa ante la amenaza cierta de vulneración de derechos; por lo que para activarla no es necesario esperar que la lesión se consume; así lo establecen los arts. 136.I de la CPE; y, 68 del CPCo, al disponer que esta acción podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, de donde se infiere entonces, que la acción popular tiene la finalidad de evitar el daño contingente, activando la acción popular preventiva;

ii) Suspensiva, al tener como objetivo hacer cesar el peligro que implica la vulneración de los derechos que protege, cuando ya se han iniciado o se encuentran en ejecución las acciones o determinaciones que puedan provocar daños incluso irreparables, lo que faculta acudir a la acción popular para suspender la ejecución de las mismas o cesar la amenaza de restricción de los derechos e intereses colectivos.

iii) Restitutiva, dado que restaura los derechos que hubieran sido violados porque se consumó el hecho, acto o decisión ilegal; la acción popular en este caso, los reparará no obstante que ya fueron lesionados.

En cuanto al ámbito de tutela de la acción popular, la precitada SC 1018/2011-R, a partir del contenido expreso del art. 135 de la Ley Fundamental, estableció que, para la determinación del ámbito de protección de esta acción de defensa, resultaba necesario definir: a) Los intereses y derechos colectivos; y, b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos e intereses de grupo; a cuyo efecto, realizó una distinción entre ambos; determinando lo siguiente:

a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ʽAmparo Colectivoʹ).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada.

La distinción efectuada, no es compartida por otro sector de la doctrina, que considera como sinónimos a los intereses difusos y colectivos, e inclusive, la legislación colombiana únicamente hace referencia a los derechos colectivos, entre los que se incluyen, claro está, a los intereses difusos.

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ʽLas acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.) …se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.

b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado

Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común –colectivo ni difuso–, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos(las negrillas corresponden al texto original).

Dicho entendimiento, fue ampliado posteriormente por la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, que refiriéndose al ámbito de tutela de la acción popular, señaló: “Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.

De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos’.

En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: ‘…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…’.

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

 

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos” (las negrillas nos corresponden).

III.2. El derecho al voto

Por definición, los derechos políticos se traducen en la facultad de los ciudadanos de participar en la conformación de la estructura y proceso político de un Estado; atribución que les es conferida precisamente en su calidad de ciudadanos y que, conforme señala la doctrina, se configura como “…titularidades de las que se desprenden los mecanismos por medio de los cuales la ciudadanía se ejerce[1] y que; por ende, permiten que los ciudadanos –en los Estados en los cuales prima el sistema democrático– elijan a sus gobernantes y representantes por medio de elecciones periódicas; sin embargo, la simple noción de democracia, no alcanza para definir de manera global las formas de la misma, pues dentro de este concepto conviven diversas formas de democracia.

Entre los sistemas democráticos clásicos, se identifica a las democracias representativas y participativas, siendo que en las primeras, los ciudadanos ejercen sus derechos políticos a través del depósito periódico de su voto para ceder su mandato a una persona que ejercerá su representación en el gobierno; en tanto las segundas –participativas–, aseguran a los ciudadanos una mayor injerencia en el proceso de toma de decisiones en escenarios públicos, más allá de la elección de sus gobernantes; es decir, que en este tipo de democracia, los ciudadanos cuentan con la facultad de ejercer control sobre quienes los gobiernan y las decisiones que estos asumen, a través de su participación activa en los procesos de toma de decisiones públicas y el ejercicio de diversos mecanismos de participación y control.

Dentro del derecho comparado, el concepto de derechos políticos suele abarcar –entre otros– los de asociación, reunión y participación; sin embargo, en la Ley Fundamental Boliviana, estos se consagran dentro de un apartado expresamente definido como derechos civiles, incluyendo únicamente dentro de la clasificación de derechos de naturaleza estrictamente política a los derechos de sufragio (activo y pasivo), previstos en el art. 26 al 29; 144; 146; 166; 182; 188; 194; 198 de la CPE, que establecen el sistema de elecciones para la conformación de la Asamblea legislativa, la elección de la Presidencia y Vicepresidencia del Estado y otros.

El desarrollo normativo de estos derechos denominados de participación política, se halla contenido principalmente en la Ley del Régimen Electoral y normas que le son conexas y que en su texto establecen los principios básicos de la democracia intercultural boliviana, sustentada a su vez en el ejercicio interdependiente de –como señalamos inicialmente– tres formas de democracia: participativa, representativa y comunitaria; triple dimensión que se configura como un avance constitucional apartado de los tradicionales sistemas democráticos participativos y representativos, al incorporar el sistema democrático comunitario y reconocer la participación política de los pueblos indígenas originarios campesinos en el marco del Estado plurinacional.

Acorde con los razonamientos expuestos, la Ley Fundamental, refiriéndose a los derechos políticos, establece:

“Artículo 26.

I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

II. El derecho a la participación comprende:

1.  La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.

2.  El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.

3.  Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.

4.  La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.

5.  La fiscalización de los actos de la función pública”.

Del contenido normativo del artículo previamente glosado, queda claro que el reconocimiento de los derechos de participación política corresponden a los ciudadanos y ciudadanas del Estado de Bolivia; es decir, que los titulares de los mismos necesariamente deberán contar con la condición de ciudadano que se adquiere –según el mandato del art. 144.I de la CPE−, al cumplir los dieciocho años de edad y solamente son atribuibles a ciudadanos del Estado, excluyéndose a los no nacionales de la participación en los asuntos públicos.

Ahora bien, el contenido del parágrafo I del art. 26 de la Norma Suprema, establece las atribuciones de los derechos de participación política y las identifica como las facultades de participar en la formación de la voluntad política del Estado; ejercer el poder político; y, controlar el ejercicio del mismo por parte del Estado; previendo además que el ejercicio de los derechos políticos en el consagrados, puede ejercerse de manera individual y colectiva.

El derecho al voto, al tenor del numeral 2 del parágrafo II del artículo en comento, como parte del derecho a la participación, comprende a su vez “El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos” (las negrillas nos corresponden); precepto cuya última parte ya fue analizado y que nos exige en consecuencia, a efectos de resolver la problemática de esta acción tutelar, aclarar la primera parte del precepto legal de referencia, teniendo siempre presente que dichas características, instituidas por el constituyente, establecen una garantía constitucional que persigue el control estatal de la legitimidad de los comicios que se realicen siguiendo los procedimientos propios de la democracia comunitaria.

En este contexto, es preciso descomponer y analizar cada uno de los atributos que al voto le han sido asignados por el constituyente; así, el voto será igual, bajo la comprensión de que todos los votos poseen el mismo valor; característica que no siempre corresponde a la realidad y que puede alterarse en la práctica en mérito a la existencia del voto ponderado en razón a la variación del número de electores y elegidos por circunscripción; por otro lado, el voto es universal en sentido de que todo ciudadano y ciudadana tiene derecho al mismo, por el solo hecho de contar con la ciudadanía, sin que sea necesario el cumplimiento de otros requisitos como un nivel determinado de riqueza, estudios o posición social.

Es directo, por cuanto el voto será emitido directamente por el elector sin necesidad de intermediación alguna, lo que garantiza y protege la privacidad tanto de quien lo emite como de quien lo recibe.

El voto es individual por cuanto cada sujeto titular de este derecho, es el único que, a título personal puede ejercerlo; es decir, que al ser una manifestación de la voluntad de cada ciudadano, se torna en personal, por tanto individual y por ende indelegable.

La cualidad de secreto, contempla la seguridad de que su emisión se produzca en condiciones que aseguren que ningún otro ciudadano conozca el sufragio de los demás, pues es el elector quien manifiesta su percepción política o predilección electoral, de manera tal que no se sienta presionado por la opinión o inclinación preferencial de los demás.

Asimismo, es libre pues nadie se encuentra obligado a revelar el sentido de su elección, no pudiendo ningún elector ser obligado o coaccionado en el ejercicio de su derecho, pues este debe emitirse libremente, por lo que no cabe en su ejercicio ningún tipo de presión física, psicológica o moral.

Es también obligatorio, pues de acuerdo al diseño constitucional, este derecho a su vez se constituye en un deber cívico constitucional democrático irrenunciable.

En cuanto a que debe ser escrutado públicamente, dicha característica se constituye en una garantía para el elector y el elegido, de que la cantidad de votos emitidos, será conocida de manera pública, permitiendo establecer de primera mano y forma confiable, quien fue el ganador de la contienda electoral y la cantidad de votos emitidos a su favor y/o en favor de sus contendientes.

Una vez desentrañadas las características del derecho al voto en el contexto normativo nacional, conviene repasar las teorías que en torno a este ha generado el derecho comparado; así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su art. 23.1, reconoce y consagra los derechos políticos; estableciendo lo siguiente: “Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y c) de tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas de su país”; precepto respecto al cual, la Corte IDH en el ya señalado caso Castañeda Gutman, manifestó:

“145. El artículo 23 contiene diversas normas que se refieren a los derechos de la persona como ciudadano, esto es, como titular del proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, como elector a través del voto o como servidor público, es decir, a ser elegido popularmente o mediante designación o nombramiento para ocupar un cargo público. Además de poseer la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término “oportunidades”. Esto último implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. Como ya lo señalara este Tribunal anteriormente, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación[2].

146.  La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.

147.  Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plesbicitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.

148.  Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.

149.  El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (infra párr. 197). La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa[3] (las negrillas fueron añadidas).

Ahora bien, retomando el contexto normativo nacional, de la literalidad del art. 26.I de la CPE, tenemos que, dentro del contexto democrático participativo, representativo y comunitario del Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión de los derechos políticos, se halla determinada a su vez por una dualidad de derechos: el derecho a elegir a través del voto (sobre el que nos referiremos en adelante de manera general como derecho al voto) y el derecho a ser elegido, de donde se infiere que, los derechos políticos de participación cuentan con una doble cualidad, pues a su vez su ejercicio –según a quien alcance– podrá ser activo o pasivo.

Será pasivo cuando denote la capacidad del ciudadano de ser elegido para el ejercicio del poder público del Estado; esto quiere decir que el derecho al voto en su faceta pasiva, posee un carácter netamente individual, pues habilita a determinado ciudadano a poder participar en un evento electoral como elegible, en el que el elector, habrá de elegir a un candidato específico e individualizado para ocupar el cargo al que se postula.

En cuanto al ejercicio activo o faceta activa del derecho al voto o ius sufraggi, es preciso recordar que este responde al principio de libre participación en la elección de gobernantes y/o representantes, por ende, su naturaleza responde a un derecho de carácter individual, pues descansa en el principio de ejercicio personal del derecho al voto, en tanto es el titular del mismo el único legitimado para ejercerlo; por ello, el voto activo o el que se ejecuta por el elector, no puede ser considerado como un derecho político colectivo; consecuentemente, el derecho al voto en su faceta activa, se traduce en el derecho individual a votar y elegir de cada ciudadano en tanto titular del derecho de participación política; de ahí que se manifiesta su naturaleza individual.

III.3. Análisis del caso concreto

A los efectos de resolver el problema planteado, resulta ineludible efectuar una sistematización fáctica; así, de los antecedentes aparejados al legajo y de la intervención de los sujetos procesales, se advierte que, el 3 de diciembre de 2017, se llevaron a cabo los comicios electorales para altas autoridades del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiéndose seleccionando en el caso del Tribunal Supremo de Justicia a treinta y seis participantes; es decir, cuatro postulantes por departamento; entre los cuales participaron por el departamento del Beni: Carlos Alberto Egüez Añez, Marlene Arteaga Vaca, Ramón Camargo Pedriel y Mariana Montenegro Añez; no obstante, debido a la falta de remisión de hojas de trabajo y listas índice, la Sala Plena el Tribunal Electoral Departamental de Beni, dispuso la repetición de la votación de cuatro mesas correspondientes a las localidades de Oromomo, Puerto San Lorenzo y Misión Fátima del referido departamento; señalándose como fecha para el nuevo sufragio, el 17 del indicado mes y año.

El 14 de diciembre de 2017; es decir, tres días antes de la repetición de la votación dispuesta por el Órgano Electoral, Carlos Alberto Egüez Añez, en compañía de Pedro Bare, entonces Presidente de la CIDOB, hubieran sido sorprendidos en la localidad de Oromomo por un grupo de periodistas integrado por Andrés Ignacio Titiboco Paz, Marcelo Cayu Rosel y Mario Alonso Muñoz Monasterio, quienes advertidos de que el referido candidato se encontraba entregando propaganda sobre su candidatura y solicitando su voto a los habitantes de la localidad que habían sido reunidos por el mencionado dirigente, así como repartiendo afiches y copias de papeletas de sufragio en las que se encontraba marcada la casilla que le correspondía, lo increparon respecto a su presencia en el lugar y la campaña electoral que realizaba.

Adicionalmente a ello, el 15 de diciembre de 2017, por su parte, la postulante Mariana Montenegro Añez, formuló una denuncia ante el Tribunal Electoral Departamental, haciendo conocer a dicha instancia que, Carlos Alberto Egüez Añez, había incurrido en inobservancia de las prohibiciones establecidas en la Ley Electoral; denuncia que fue rechazada por Auto de Sala Plena 05/2017 de 18 de diciembre, bajo el argumento de que había sido presentada extemporáneamente, al haberse inobservado el término de tres días previsto en la parte in fine del art. 209 de la LRE; determinación que habiendo sido objeto de apelación, fue resuelta mediante Resolución TSE-RSP-JUR 0061/2017 de 20 del referido mes y año, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral que, si bien confirmó el rechazó, revocó el argumento referente a la extemporaneidad de la denuncia, aludiendo como fundamento principal, que la conducta objeto de denuncia, se adecuaba a lo previsto por el art. 238 inc. k) de la indicada Ley, referido al delito electoral de inducción al voto por difusión ilegal de propaganda y encuestas; correspondiendo en consecuencia su juzgamiento a la justicia ordinaria. Dicha decisión fue objetada mediante acción de amparo constitucional interpuesta también por Mariana Montenegro Añez, habiendo merecido la Resolución 262/2018 de 20 de junio, proferida por el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juzgado de garantías, que declaró la improcedencia de la demanda, con el fundamento de que la impetrante de tutela, al no haber impugnado los resultados del acto eleccionario, consintió los mismos; determinación que habiendo sido impugnada, fue elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiéndose el Auto Constitucional (AC) 0292/2018-RCA de 18 de julio, por el que, la Comisión de Admisión, confirmó el fallo confutado, ante la concurrencia de actos consentidos.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción popular se configura como un mecanismo extraordinario de defensa instituido por el Constituyente para la protección exclusiva, efectiva e idónea de derechos e intereses colectivos, abstrayéndose en su interposición de los principios de subsidiariedad e inmediatez, pues para su activación no es preciso agotar los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, siendo viable interponerse la demanda durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos o interés colectivos cuya tutela se reclama. En este sentido, esta acción constitucional cuenta con una triple finalidad: preventiva, suspensiva y restitutiva, pues su ámbito de acción tiene como objetivo prevenir o evitar que la lesión de derechos se ejecute; así como cesar el peligro cuando las acciones lesivas ya se cometieron; y, finalmente, restituir y reparar los derechos vulnerados aun cuando la lesión ya hubiera sido consumada.

En el mismo contexto, corresponde referir que de acuerdo a la propia naturaleza jurídica de esta acción tutelar, establecida en el art. 135 constitucional, ésta se halla destinada a la protección de derechos colectivos, identificados por el texto normativo señalado como el derecho al patrimonio, al espacio, a la seguridad y a la salud pública, al medio ambiente y otros de similar naturaleza que, por su alcance colectivo, puedan ser reclamados mediante la presente acción tutelar.

En el mismo sentido, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar que la acción popular, como mecanismo de defensa constitucional, protege los derechos e intereses colectivos, e implícitamente derechos e intereses difusos, cuando estos se encuentren amenazados por todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas; no obstante, esta acción de tutela no podría proteger los llamados intereses de grupo, o intereses individuales homogéneos, pues si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el interés que persiguen cada una de ellas es individual, y no colectivo ni difuso, es decir que se trata de derechos e intereses individuales que tiene un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos.

Ahora bien, la parte impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos políticos electorales de la población beniana, al voto, a la participación y al control del voto en su ámbito colectivo, a raíz del quebrantamiento de la norma y la omisión de la observancia a las obligaciones por parte del Órgano Electoral en sus dos instancias; toda vez que, no se resguardó el derecho al voto legítimo y legal, así como la soberanía del pueblo en su vertiente del derecho a la autodeterminación, incurriendo en una falta de actuación oportuna y de oficio al no inhabilitar a un candidato infractor, ante la comisión de hechos prohibidos en el proceso eleccionario para altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, al haber incurrido en propaganda electoral inducida y prohibida por la ley especial que rige dicho procedimiento, lo que implicó un agravio a la buena fe de la población beniana, lesionando su derecho colectivo al voto, a la participación en el proceso electivo de altas autoridades judiciales y al ejercicio de la soberanía popular.

Planteada así la problemática, es menester reiterar que el ámbito de tutela de la acción popular, contempla la protección de derechos e intereses colectivos y derechos e intereses difusos, ambos contenidos bajo el nomen iuris “derechos colectivos” y que se configuran como aquellos que pertenecen a una comunidad que es titular del derecho colectivo cuya protección se pretende, debido a que este no pertenece a ninguna persona en particular sino a toda la colectividad en su conjunto y que, por ende, reúnen las características de ser transindividuales e indivisibles, de ahí porqué, la lesión o ejercicio individual de este afecta o involucra también todos los que integran aquella colectividad.

De igual forma, en el caso de los derechos denominados difusos, en los que si bien en principio, no existe una colectividad claramente determinada por la vinculación común de sus miembros, esta se forma cuando grupos de personas se vinculan entre ellas como consecuencia de la necesidad de reclamar la protección del interés o derecho vulnerado frente a la inminencia de su restricción, de manera que una vez más, el mismo pertenece a la comunidad en su conjunto y por ende, es indivisible

En armonía con lo señalado precedentemente, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados; correspondiendo analizar en ese marco, la acción de defensa venida en revisión.

A efectos del párrafo anterior, es necesario referirnos al contenido del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que, abordamos la naturaleza del derecho al voto, llegando a establecer que si bien el mismo es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política, dentro del contexto democrático participativo, representativo y comunitario del Estado Plurinacional de Bolivia, la dimensión de los derechos políticos se halla determinada a su vez por una dualidad de derechos: el derecho a elegir a través del voto y el derecho a ser elegido –según a quien alcance podrá ser activo o pasivo–. Así, en tanto el segundo se configura en la capacidad del ciudadano de ser elegido para el ejercicio del poder público que depende de la voluntad del elector; el primero, responde a un derecho de carácter individual, pues descansa en el principio de ejercicio personal del derecho al voto, en tanto es el titular del mismo el único legitimado para ejercerlo; es decir, el derecho al voto en su faceta activa, se traduce en el derecho individual a votar y elegir de cada ciudadano en tanto titular del derecho de participación política; por ello, el voto en su faceta activa o el que se ejecuta por el elector, no puede ser considerado como un derecho político colectivo.

Establecido el tema de la controversia, se concluye que los accionantes, no conforman una comunidad que comparta un vínculo que sea identificable, como ocurre con los pueblos indígena originario campesinos respecto a derechos colectivos inherentes a toda la comunidad, de manera que la lesión o ejercicio individual de los derechos reclamados involucre o afecte a los demás que la integran, siendo además que tampoco se identifica una comunidad accidental que reclama la protección del interés o derecho colectivo vulnerado frente a la inminencia de su restricción, correspondiendo aclarar que no se ha presentado ante este Tribunal, un derecho difuso que tenga carácter transindividual.

Por el contrario y en el contexto de la relación de antecedentes efectuada en párrafos anteriores, los accionantes no comparten un vínculo identificable como comunidad, sino que más bien, invocan la tutela de un derecho que pertenece a cada uno de modo individual, por ser divisible, en razón de que requieren protección a su derecho al voto, a la participación y al control del voto, derechos estos que, en el marco de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico que antecede, poseen una naturaleza jurídica individual, pues solamente se ejercen por su titular; por lógica consecuencia, al ser un derecho individual, su reclamación ante una vulneración o amenaza, solamente podrá viabilizarse por el afectado a través de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico de manera personal o mediante apoderado o, en su defecto, mediante una demanda conjunta planteada por quienes se hubieran visto afectados, pero no a través de este medio de defensa, al no ser el mismo el idóneo para conocer acciones tutelares que propugnen intereses de grupo sustentados en un derecho individual homogéneo.

El antedicho razonamiento se desprende de que, la aludida afectación del derecho al voto y los otros que le son conexos, constituyen derechos individuales de los accionantes, expresados de manera conjunta en esta acción tutelar; derechos que, en virtud a su forma de ejercicio, no son transindividuales y por ende escapan de la tutela constitucional que otorga la acción popular; máxime si, conforme se tiene advertido, el hecho supuestamente lesivo, traducido en la elección y posterior posesión de Carlos Alberto Egüez Añez, llevado a cabo en contravención a la normativa electoral, que hubiera derivado en la vulneración de derechos de la población beniana que dicen representar, cuenta con la legitimidad y el aval suficiente que le otorga el voto democrático y participativo de otro porcentaje importante y mayoritario de esa población, cuyo derecho al voto, ejercido plenamente, no podría ser desconocido por este Tribunal en observancia del principio democrático.

Adicionalmente a lo referido precedentemente, es preciso señalar que si bien la flexibilización del principio de inmediatez en la acción popular permite al agraviado activar esta acción de defensa en tanto persista la lesión al derecho colectivo reclamado, en el presente caso, al margen de no tratarse de derechos colectivos conforme se tiene razonado, la lesión aludida que descansa esencialmente en la inactividad procesal del Órgano Electoral, una vez –supuestamente– cometida, cesó en el momento de su ejecución u omisión, siendo que lo que se reclama, después de más de tres años, son sus presuntos efectos; aspecto que tampoco puede ser considerado por este Tribunal.

Consecuentemente, teniéndose presente que la problemática planteada no obedece a las exigencias mínimas para su tramitación como una acción popular, al no postular reclamación sobre derechos colectivos, sino respecto a derechos individuales formulados de manera grupal; sin ingresar en mayores consideraciones de orden jurídico constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de manera incorrecta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 65/2020 de 4 de diciembre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cursante de fs. 305 a 311 vta.; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO



[1] Picado, Sonia.2007. Derechos Políticos como Derechos Humanos. EnTratado de derecho electoral comparado de América Latina. Segunda Edición-México: FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, 2007.Pág. 48.

[2]          Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005supra nota 49, párr. 195.

[3] Cfr. Caso Yatama, supra nota 49, párr. 207.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO