SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2024-S4
Fecha: 21-Nov-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 101 a 115, los impetrantes de tutela, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre de 2017, se desarrollaron los comicios electivos judiciales, seleccionándose en el caso del Tribunal Supremo de Justicia, treinta y seis candidatos, a razón de cuatro por cada departamento; habiendo sido elegidos para participar en las referidas elecciones por el Beni, Carlos Alberto Egüez Añez, Mariana Montenegro Añez, Marlene Arteaga Vaca y Ramón Camargo Pedriel. Una vez realizado el mencionado proceso electoral, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Beni, dispuso repetir la votación para el 17 de diciembre de 2017, en cuatro mesas pertenecientes a las localidades de Oromomo, Puerto San Lorenzo y Misión Fátima, haciendo un total de setecientos ochenta y tres ciudadanos; determinación asumida en razón a que no se enviaron las hojas de trabajo y listas índice, entre otras observaciones. Sin embargo, en el ínterin; es decir, el 14 del mes y año señalados, el entonces candidato Carlos Alberto Egüez Añez –ahora ilegalmente posesionado como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia– en compañía de Pedro Bare, quien fungía como Presidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), se hicieron presentes en la localidad de Oromomo, llevando propaganda de su candidatura, como ser afiches y copias de papeletas de sufragio en las que se consignaba la foto y nombre del entonces candidato, encontrándose marcada la casilla que a éste le correspondía; con el fin de orientar e inducir el voto a su favor, habiendo incluso el referido dirigente, reunido a todos los habitantes de la mencionada localidad, para que Carlos Alberto Egüez Añez se dirija a ellos, momento en el que fue sorprendido por un grupo de periodistas integrado por Andrés Ignacio Titiboco Paz, Marcelo Cayu Rosel y Mario Alonso Muñoz Monasterio, los que cuestionaron su presencia en el lugar y el hecho de que estuviera haciendo campaña electoral, cuando tal acto estaba prohibido por ley, razón por la que procedieron a entrevistar a los pobladores de Oromomo quienes manifestaron que el candidato Carlos Alberto Egüez Añez, les solicitó que votaran por él, contraviniendo con ese accionar el art. 82 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) –Ley 026 de 30 de junio de 2010– y destruyendo la naturaleza esencial del proceso electivo de autoridades judiciales, que no es una elección de carácter proselitista, sino de exclusiva difusión de méritos por parte del Órgano Electoral en igualdad de condiciones; situación que fue denunciada por la candidata Mariana Montenegro Añez ante el Tribunal Electoral Departamental de Beni, aduciendo la contravención de los arts. “82.I y III, 83 incs. a), b) y c)” (sic) de la LRE, la que fue rechazada por Auto de Sala Plena 05/2017 de 18 de diciembre, bajo un criterio de extemporaneidad en virtud a no habérsela planteado en el plazo previsto en la parte final del art. 209 de la LRE; sin realizar consideración alguna sobre los ilegales actos ejecutados por el denunciado que le generaron ventaja, siendo relevante dicha ilegalidad porque las mesas pertenecientes a las localidades de Oromomo, Puerto San Lorenzo y Misión Fátima, en las que se repitió la votación, fueron determinantes para establecer al ganador, en razón a que hubo un estrecho margen de 0,05% entre el primero y el segundo, que claramente se pudo definir en una sola mesa que viene a ser la de Oromomo en la que el referido candidato influyó de manera ilegal. Ante aquella determinación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución TSE-RSP-JUR 0061/2017 de 20 de diciembre, confirmando en parte el fallo recurrido, revocando el argumento referente a la extemporaneidad de la denuncia, bajo el criterio de que se trataba de situaciones que se suscitaron fuera del periodo establecido por la Ley del Régimen Electoral, para el procesamiento de la demanda de inhabilitación, señalando que correspondía remitir antecedentes al Ministerio Público, puesto que se hubiese incurrido en la figura delictiva electoral de inducción al voto por difusión ilegal de propaganda y encuestas, previsto en el art. 238 inc. k) de la LRE, cuando lo que correspondía era que el Tribunal Supremo Electoral, al evidenciar aquella conducta; determine su inhabilitación al tenor de lo dispuesto por el art. 83 de la misma Ley, antes de la repetición de la votación dispuesta en las mesas referidas, dado que la fecha para tal acto estaba programada para el 17 de diciembre de 2017 y la denuncia fue de conocimiento del Tribunal Electoral Departamental de Beni el 15 de igual mes y año, a través de la cual se hizo conocer que el citado candidato incurrió en la prohibición electoral de inducción al voto, que al haber sido difundido por la prensa, resultaban claros y evidentes los actos ilegales cometidos por éste; empero, al no obrar de esa manera, se generó no solo que se pierda la fé sino también la seguridad en dicho proceso electoral. No obstante, el Órgano Electoral estableció como cómputo final, la victoria fraudulenta de Carlos Alberto Egüez Añez con el 34,13%, por sobre la segunda postulante Mariana Montenegro Añez, quien obtuvo el 34,08%, según datos lanzados por el Órgano Electoral; evidenciándose una mínima diferencia de treinta y cuatro votos, divergencia que claramente se generó en una mesa (Oromomo), situación que además de reflejar la relevancia de dichos actos en el proceso electivo, provocó que el mencionado candidato asuma el cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia de forma ilegal, a raíz del quebrantamiento de la norma y la omisión de la observancia a las obligaciones por parte del Órgano Electoral, instancia que además de olvidar su deber de resguardar el derecho al voto legítimo y legal, así como la soberanía del pueblo en su vertiente del derecho a la autodeterminación, incurrió en una falta de actuación oportuna y de oficio de inhabilitar al infractor, lo que implicó un grosero agravio a la buena fe de la población beniana, lesionando su derecho colectivo al voto, a la participación en el proceso electivo de altas autoridades judiciales y al ejercicio de la soberanía popular. Omisión del Órgano Electoral en sus dos instancias, que se enmarca a uno de los objetos de tutela de la acción popular referente a los “otros de similar naturaleza” contemplado en el art. 135 de la Constitución Política del Estado (CPE), que a partir de su interpretación sistemática se concluye que esta acción de defensa protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos; ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos” y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a la colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción tutelar.
En esa línea, conforme a lo desarrollado por la doctrina, se tienen que existen derechos individuales, que en su ejercicio alcanzan una faceta colectiva; bajo tal contexto, el art. 26.I de la CPE, reconoce los derechos políticos electorales de todas las personas, estableciendo que pueden ser ejercidos de manera individual y de manera colectiva, por cuanto son los ciudadanos que conforman comunidades, ciudades y países, los que eligen a sus representantes, en ese entendido, los derechos políticos electorales, se transmutan en los derechos colectivos de ejercicio del voto, de participación y control del proceso electoral, más si estos son concebidos desde el derecho a la soberanía popular y la autodeterminación de un pueblo en el ejercicio del voto, para procurarse autoridades legítimas, derechos que se encuentran contemplados en el art. 7 de la Norma Suprema.
Los derechos políticos electorales son una categoría no siempre concisa, puesto que, abarcan los derechos de asociación y reunión con fines políticos, así como los derechos al voto, de participación y control, que se generan de la dimensión individual derecho a elegir y ser elegido, que a partir del carácter colectivo de la soberanía popular y la autodeterminación para la elección de sus autoridades judiciales, determinan la dimensión colectiva de dichos derechos, sobre la elección soberana de autoridades judiciales. Bajo ese contexto, siendo que el derecho a elegir constituye un derecho colectivo difuso y que, toda candidatura no solamente debe ser legal sino también legítima, no queda duda alguna que, en el caso del entonces candidato Carlos Alberto Egüez Añez, tales cualidades desaparecieron con los actos ilegales que cometió en el proceso eleccionario, por lo que necesariamente la continuación de su carrera electoral, debió ser observada por el Órgano Electoral que, a efectos de permitirles elegir una autoridad judicial idónea y legítima para el cargo, debió garantizar el ejercicio del derecho al voto.
En ese sentido, el derecho de participación reconocido en el art. 26.I de la CPE, alcanza un ámbito público, por cuanto el mismo implica una serie de otros derechos electorales vinculados con la formación, ejercicio y control del poder político directamente o por medio de representantes, que al mismo tiempo se traduce en los derechos a elegir y ser elegido, que si bien puede ser ejecutado de manera individual, empero, cuando éste es ejercido desde la perspectiva del derecho a la autodeterminación y soberanía popular, que a su vez tiene relación con la democracia como manifestación de la participación colectiva de un pueblo o comunidad, en cuanto a que ésta pueda elegir sus autoridades de manera soberana, implican la participación colectiva, por la que una comunidad busca la representatividad en la elección de sus autoridades o, que es lo mismo, del ejercicio simultáneo y conjunto de un universo indeterminado, caso en el que los derechos individuales de participación y por ende a elegir y ser elegidos superan su núcleo individual y se constituyen en derechos colectivos difusos; situación que involucra el ejercicio amplio de la participación política, existiendo una relación estrecha entre los derechos políticos y la participación política, entendida como concepto complejo.
Al respecto, Cristina Adén en su artículo titulado Derechos Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Proyección en el derecho Argentino, realizó un análisis en cuanto a los derechos políticos reconocidos en el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y concretamente en cuanto al derecho al voto o al sufragio señaló que: “El derecho al sufragio tiene en el sistema democrático un carácter colectivo que se extiende más allá de la protección del derecho individual, pues todo el andamiaje institucional de la sociedad política se encuentra asentado en el efectivo ejercicio de ese derecho (…) el derecho al voto está estrechamente relacionado con el principio de la soberanía popular que no refleja solamente el mero acto electoral individual, sino también la conformación de la estructura gubernamental y del sistema de derechos de acuerdo con este principio (…) La CJIN ha señalado también que el sufragio es un derecho público de naturaleza política, reservado a los miembros activos del pueblo del Estado…”, encontrando este derecho, en su faceta colectiva, sustento en la soberanía popular, resultando esencial para el soporte de una sociedad democrática. En tal entendido, la democracia como expresión de los derechos políticos electorales antes mencionados, hace referencia al poder del pueblo ejerciendo su derecho a participar y elegir sus representantes mediante el voto, dotándoles de legitimación para ejercer sus funciones, en beneficio del mismo pueblo. Por este motivo se suele indicar que la soberanía popular es la que puede dotar de legitimidad democrática a un ordenamiento jurídico o político o a las autoridades elegidas por el voto soberano. En las democracias representativas los procesos electorales tienen el papel fundamental de legitimar la elección de determinados representantes. No obstante, la soberanía popular no se agota en el acto de votar, pues además genera el derecho de control o fiscalización del voto.
De ello se desprende, que resulta evidente que el Órgano Electoral presentó en las mesas de Oromomo, Puerto San Lorenzo y Misión Fátima en las que se repitió la votación, un candidato aparentemente habilitado, cuando aquel vulneró la ley electoral, hecho que le quitó legitimidad, siendo declarado ganador de las elecciones de manera ilegal, dejándose de lado el ejercicio del voto soberano para tener una autoridad legítima y representativa, como población beniana en el referido proceso electoral judicial.
Puntualizando que el hecho de que el Órgano Electoral convalidó tales actos al no aplicar la ley electoral y la Constitución Política del Estado, pues debió inhabilitar de oficio al candidato infractor, ciertamente generó inseguridad e incertidumbre en el pueblo beniano, alta autoridad judicial que además recibió una votación baja en función a la cantidad de votantes habilitados en el padrón electoral, hecho que también le quitó legitimación, constituyéndose al presente en una autoridad ilegítima e ilegalmente elegida; consecuentemente, todas las ilegalidades e infracciones antes desarrolladas, decantaron en que se tenga un Magistrado electo en contravención y omisión de las leyes electorales; puesto que, éste no llegó a tal cargo de manera idónea y en observancia de las características propias de las elecciones judiciales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos políticos electorales de la población beniana, como el derecho al voto, la participación y el control del voto en su ámbito colectivo, citando al efecto los arts. 7, 26 y 182 de la CPE; y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que el Tribunal Supremo Electoral, ante la evidente existencia de los actos ilegales cometidos por el entonces candidato Carlos Alberto Egüez Añez, hoy Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, cargo al que accedió irregular, ilegal e ilegítimamente; anule su participación del acto eleccionario de 2017 y consecuentemente, se le declare inhabilitado para la repetición de la votación en las cuatro mesas observadas, teniéndose como ganador al que alcanzó la segunda mejor votación, debiendo además el Órgano Electoral, dejar sin efecto el nombramiento y posesión del referido candidato, anulando además la credencial otorgada al mismo como autoridad judicial, restituyendo el derecho de que la población beniana tenga una autoridad judicial legítima y legalmente elegida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2020, conforme el acta cursante de fs. 291 a 304, presente la parte accionante, Ángela Patricia Rojas Huayta, abogada y representante legal del Tribunal Supremo Electoral; Aida Alarcón Tereba, Carmen Nelly Tineo Fernández y Ottomar Coimbra Menacho; los terceros interesados Carlos Alberto Egüez Añez, a través de su representante legal y Ramón Camargo Pedriel y ausentes las demás partes intervinientes en esta acción de defensa, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción popular.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Salvador Ignacio Romero Ballivián, María Angélica Ruiz Vaca Diez, Daniel Atahuachi Quispe, María del Rosario Baptista Canedo, Nancy Gutiérrez Salas y Oscar Abel Hassenteufel Salazar, actuales Vocales del Tribunal Supremo Electoral, mediante sus representantes legales, por memorial de 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 353 a 357 y en audiencia señalaron lo siguiente: a) Los accionantes en el fondo impugnan una resolución de habilitación y rechazo a denuncia, pretendiendo observar un acto mal identificado como una omisión cuyo recurso o medio de impugnación ya se encontraba habilitado en otras etapas electorales, habiéndose utilizado por otros ciudadanos un medio de impugnación idóneo y eficaz como es la demandada de inhabilitación para la restitución de derechos supuestamente vulnerados; y no por la vía de la acción popular, por cuanto el objeto de pretensión de ésta recae sobre derechos e intereses colectivos; b) Respecto al segundo requisito de procedibilidad, conforme al art. 136 de la CPE, los derechos colectivos y difusos tienen varias similitudes, en ambos existen una pluralidad de personas y tiene como característica el ser transindivisibles, debido a que estos intereses incumben a una colectividad, es así que los colectivos son inherentes a un grupo de colectividad cuyos miembros tienen incluso una vinculación común que se encuentra determinado; en tanto que los difusos cuya titularidad descansa en un grupo de colectividad indeterminada; si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual que tienen un origen común; c) La etapa de habilitación termina con el acto de elección del candidato, momento electoral en el que se convierte en autoridad electa con la entrega del credencial correspondiente, por lo que mal puede afirmarse que subsiste la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos, más si esta denuncia de inhabilitación fue resuelta por el Órgano Electoral en sus dos instancias; y, d) En el caso presente los accionantes identificaron como hecho lesivo una omisión, denuncia que debe recibir una resolución en la que únicamente se podría disponer el cumplimiento del aparente deber omitido, lo que es de imposible cumplimiento, puesto que, este reclamo ya se encuentra precluido y además superado en impugnación en la fase electoral.
Carmen Nelly Tineo Fernández, ex Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Beni, en audiencia manifestó que la presente acción de defensa fue presentada de manera extemporánea, habiendo transcurrido tres años desde la elección, pretendiendo hacer incurrir en error y reclamar derechos a través de la acción popular, habiendo esta denuncia sido resuelta por el Tribunal Electoral Departamental de Beni y por el Tribunal Supremo Electoral, no habiéndose vulnerado derecho alguno, consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Aida Alarcón Tereba y Ottomar Coimbra Menacho, actuales Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Beni, no obstante estar presentes en audiencia, no hicieron uso de la palabra.
Katia Uriona Gamarra, José Luis Exeni Rodríguez, María Eugenia Choque Quispe, Antonio Costas Sitic, Idelfonso Mamani Romero, Carmen Dunia Sandoval Arenas y Lucy Cruz Villca, ex Vocales del Tribunal Supremo Electoral, no remitieron informe alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de defensa.
Zulema Bethzabe Chávez Gutiérrez, Tania María Vargas León y Luis Miguel Apinaye Sosa, actuales Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Beni; Rodolfo Coimbra Suárez, Humberto Parary Rioja, Paulita Arancibia Durán y Rosmery Fernanda Moreno Rojas, ex Vocales del referido Tribunal Electoral Departamental, no remitieron escrito alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Alberto Egüez Añez, a través del informe escritos presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 171 a 178 vta. y en audiencia refirió lo que sigue: 1) Adjuntó un listado de ciento sesenta y cuatro Sentencias Constitucionales Plurinacionales, referentes a la naturaleza jurídica y los alcances de la acción popular, a efectos de ilustrar su intervención en la referida acción de defensa, señalando que ninguna de ellas conoció el pedido de tutela de derechos de primera generación, ya que la esfera de derechos colectivos tutelados por esta acción constitucional la delimita la propia Constitución Política del Estado; 2) En el caso concreto dos son los aspectos que determinan la falta de legitimación para interponer la acción popular, primero en relación que la supuesta comisión del delito denunciado, el cual no fue acreditado ni demostrado legalmente en su contra, el hecho de su pretendida inhabilitación afectaría solamente a quienes participaron en la segunda votación repetida, y contra quienes hubiese intentado inducirlos al voto, como son a los pobladores de la localidad de Oromomo y en general a todos los de las otras dos localidades que se hace referencia, consiguientemente siendo que los accionantes no son pobladores de las localidades referidas, mal pueden arrogarse dicha representación, con el argumento que el resultado final, fue el que les afectó, por el simple hecho de haber dado un resultado estrecho de tan solo treinta cuatro votos; 3) No se tiene una representación suficiente de la colectividad, tomando en cuenta que se individualiza su participación, más si conforme lo establecido por la propia Norma Suprema, como el Código Procesal Constitucional, que para legitimar a quienes interponen esta acción tutelar, se tiene que diferenciar que los intereses colectivos y difusos que se originan de estos, no son los mismos que los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, que si bien en los últimos existiría una pluralidad de personas, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; 4) En el caso concreto, la mayoría de la población que participó en la votación, le dio su apoyo y decidió mediante el voto elegirle como Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, que a la postre, quien los representaría a estos, que en caso de darse curso a lo solicitado, invalidaría todas las resoluciones judiciales en las que intervino, tanto en Sala Plena, como de la Sala Social que integra; 5) Contra los mismos hechos reclamados, ya se resolvió al respecto, habiendo denegado este extremo en una anterior acción de amparo constitucional; 6) Se pretende revisar un acto eleccionario de hace tres años atrás, lesionando el principio de preclusión; 7) Se hizo mención a la existencia de actos ilegales cometidos en desmedro de los derechos colectivos de la población beniana, lesionando derechos colectivos de tercera generación, infringidos por el Órgano Electoral en sus dos instancias; empero, no se consideró que el derecho al voto, a la participación y control, son derechos de primera generación que no pueden ser tutelados a través de una acción popular; y, 8) Esta acción de defensa no se encuentra dirigida contra las actuales autoridades, por lo que debe declararse su improcedencia, además de advertirse la existencia de la calidad de cosa juzgada; consiguientemente, corresponde denegar esta acción popular.
Ramón Camargo Pedriel, entonces candidato habilitado para las elecciones judiciales de 2017, mediante informe de 3 de diciembre de 2020, cursante a fs. 221, manifestó que su persona no se identificó con los fundamentos expuestos en la presente acción popular; toda vez que, no tiene ninguna observación u objeción, tanto en el procedimiento como en los resultados de las elecciones judiciales que se llevaron a efecto en aquel año, de la cual resultó electo Carlos Alberto Egüez Añez, quien actualmente ejerce las funciones de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, desde enero de 2018 hasta la fecha; así también refirió que la interposición de esta acción de defensa, resulta ser extemporánea, puesto que transcurrieron ya casi tres años de los comicios electivos judiciales; por lo que, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
Marlene Arteaga Vaca y Mariana Montenegro Añez, entonces candidatas en el proceso electivo judicial de 2017, no se hicieron presentes a la audiencia de esta acción de defensa ni remitieron escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 137 y 219 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 65/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 305 a 311 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Supremo Electoral anule la participación del entonces candidato Carlos Alberto Egüez Añez, hoy Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, de los actos electorales de 2017, debiendo declarar su inhabilitación en la repetición de la votación en las mesas de las localidades Oromomo, Puerto San Lorenzo y Misión Fátima; disponiendo que ante la existencia de irregularidades en el accionar del referido candidato que fueron puestos a conocimiento del Órgano Electoral incluso antes de la repetición de votos en las mesas señaladas, se tenga como ganador al que alcanzó la segunda mejor votación, debiendo además el Órgano Electoral, dejar sin efecto el nombramiento y posesión del referido candidato, anulando la credencial otorgada al mismo como autoridad judicial, dimensionando los efectos por el transcurso del tiempo, y entendiendo que aquel nombramiento siguió su curso, manteniéndose subsistentes las actuaciones emergentes de dicho nombramiento, hasta la fecha de notificación con la presente Resolución constitucional; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) En el caso que se analiza, los accionantes manifiestan que se lesionaron los derechos políticos electorales de los habitantes del departamento de Beni, de elegir a una autoridad judicial idónea y legalmente habilitada, en ejercicio de su derecho colectivo del voto, participación y control del ejercicio del poder político electoral y público, derechos que se encuentran reconocidos por los arts. 26 de la CPE y 23 de la CADH; los cuales enmarcan la protección de derechos políticos, que se encuentran relacionados y vinculados con los derechos protegidos por el art. 135 de la Norma Suprema; por cuanto dicha contravención constituye materia que pueda ser analizada por la jurisdicción constitucional, a través de esta acción de defensa; ii) La jurisprudencia constitucional determinó que la Constitución Política del Estado, en su art. 135, al establecer expresamente la frase “…y otros de similar naturaleza”, estatuye una cláusula abierta, referente a la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos; es así que, esta permisión se traduce precisamente en el reconocimiento de los derechos colectivos y/o difusos relacionados, en el caso concreto, con la tutela de los derechos políticos electorales, concebidos desde y por el derecho a la soberanía popular y la autodeterminación de una comunidad, que se trasmuta en el ejercicio del voto, como un contexto individual, pero que su participación engloba el ejercicio de un resultado simultáneo en beneficio de toda la comunidad como un conjunto indeterminado, es decir, que los derechos individuales de participación en el contexto de los derechos políticos, superan su núcleo individual y se constituyen en derechos colectivos difusos, por su trascendencia; lo que implica su reconocimiento a nivel constitucional a fin de dotar de tutela y protección a dichos derechos, más si se toma en cuenta que el derecho a manifestar la voluntad individual a través del voto y el derecho a la autodeterminación, son derechos inherentes al ser humano y como emergencia de ello interactúan como un todo o una colectividad, es decir, que el derecho político permite a sus titulares participar en la formación de la voluntad de un pueblo, importando un interés privado e individual a tiempo de ejercer el derecho al voto, con un trasfondo de un interés público colectivo, que no es otra cosa que su reconocimiento como un derecho difuso, cuya particularidad esencial es la pluralidad de personas que no pueden determinarse y la individualización e indivisibilidad que necesariamente requiere de una solución unitaria, como resultado de sus interacciones en beneficio de toda una comunidad; iii) La acción popular además de proteger derechos colectivos y difusos, rebasa las pretensiones y los derechos individuales para resguardar aquellos que favorecen a toda una colectividad; por ello, y ante el riesgo de que los daños sean a colectividades enteras de personas, opera de manera preventiva y correctiva, reconociéndose a esta acción de defensa, la posibilidad de anular los actos que vulneren o amenacen derechos colectivos y difusos; iv) La falta de actuación oportuna y de oficio del Órgano Electoral al no efectuar un control efectivo del proceso de elección de autoridades judiciales el 2017 y, haberse confirmado aquella omisión por parte del Tribunal Supremo Electoral, quien no inhabilitó de oficio al infractor, generó ciertamente una contravención de los derechos al voto colectivo y a la participación de la población beniana en los comicios electorales de altas autoridades judiciales, procediendo con su designación como máxima autoridad judicial de Beni a Carlos Alberto Egüez Añez, quien ante la comisión de hechos no contemplados en la carrera electoral, como ser propaganda electoral inducida y prohibida, debió ser inhabilitado por el Órgano Electoral, incluso antes de repetirse la votación en las mesas ubicadas en las localidades antes señaladas, esto en resguardo del derecho al voto legítimo y legal de la población beniana, a tener un representante merecedor, idóneo y legalmente reconocido como ganador en aquella población; actuación ésta que dada su verificación de una evidente lesión a los derechos públicos electorales de la población beniana, en su dimensión difusa, incidida por el Órgano Electoral en sus dos instancias, tiene efectos correctivos en aras de satisfacer las pretensiones de protección de aquellos derechos e intereses de la comunidad afectada; v) No solo se vulneró el art. 26 de la CPE, que consagra el derecho que tienen todas las ciudadanas y los ciudadanos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva, es decir, los derechos del voto, participación y control reconocidos en dicho precepto constitucional, para a elegir una autoridad judicial, idónea, legal, y transparente, sino también los estándares internacionales en la materia, que forman parte del bloque de constitucionalidad, como ser el art. 23 de la CADH; vi) Habiéndose constatado la falta de la debida diligencia en el actuar del Órgano Electoral Plurinacional, en cuanto a la observación de sus responsabilidades previstas en la normativa electoral vigente y, como producto de ello, la contravención del derecho político electoral, con la designación de una autoridad que desoyó las prohibiciones para su candidatura a tiempo de lograr mayores votos de la población beniana, específicamente de la localidad de Oromomo, que tuvo singular trascendencia y repercusión en el resultado final del conteo de votos que dio como ganador al entonces candidato Carlos Alberto Egüez Añez, corresponde que velando por la integridad de los derechos colectivos, la autodeterminación y soberanía popular en el ejercicio del voto de la población beniana y advirtiéndose la afectación de ésta en su conjunto y con el objetivo de reivindicar el derecho que tiene la población beniana a una elección clara y transparente, y la designación de autoridades legítimamente habilitadas que participaron en el proceso eleccionario de 2017; y en virtud a que los resultados de ese proceso no responden a la realidad del municipio en cuanto a sus intereses eleccionarios y menos son congruentes con su decisión electoral; que deben ser resguardados frente a las desacertadas medidas del Órgano Electoral, corresponde conceder la tutela solicitada en relación a dicha entidad electoral; y, vii) En consideración los argumentos esgrimidos por el tercero interesado Carlos Alberto Egüez Añez, cabe manifestar que éste, en el informe presentado, a más de adjuntar un listado de ciento sesenta y ocho Sentencias Constitucionales Plurinacionales, emergentes de acciones populares tramitadas con anterioridad con diferentes problemáticas jurídicas que hacen a su inaplicabilidad al caso que se analiza por inexistencia de analogía, olvidó que, por mandato del art. 196.II de la CPE, en concordancia con los arts. 13, 135 in fine y 256 de la Ley Fundamental, El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el cumplimiento de los deberes asignados por el Constituyente, tiene por función interpretar las leyes a la luz de la Constitución Política del Estado e incluso a esta misma norma de carácter supremo en el ordenamiento jurídico interno, a partir de criterios hermenéuticos que, desde una visión de progresividad, aseguren la máxima eficacia del catálogo de derechos que en ella se establecen; en ese sentido, y siendo que la interpretación del derecho es una máquina en constante movimiento, le está plenamente permitido –sino ordenado– a esta jurisdicción, generar nuevos entendimientos a partir de las nuevas problemáticas que sean puestas a su consideración; consecuentemente, la inexistencia de precedentes jurisprudenciales que versen sobre el tema que ahora se ventilan, no impide a la justicia constitucional a emitir un criterio fundamentado; toda vez que, lo contrario, no solo implicaría la estatificación de la justicia constitucional, sino que además conllevaría la determinación que a esta jurisdicción le está impedido pronunciarse sobre problemas jurídicos que con anterioridad no hubieran sido conocidos y resueltos por esta jurisdicción; infiriéndose en consecuencia que la proposición formulada por el tercero interesado, no resulta pertinente y menos aún atendible.
I.2.4.1. Solicitud de aclaración, complementación y enmienda
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- En la vía de complementación, aclaración y enmienda, el tercero interesado Carlos Alberto Egüez Añez, a través de su abogado, por memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, cursante a fs. 315 y vta., solicitó complementación, aclaración y enmiend