SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2024-S2
Fecha: 04-Dic-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2024-S2
Sucre, 4 de diciembre de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 49076-2022-99-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 133/2022 de 4 de junio, cursante de fs. 18 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Livio Remich Yujra Vira en representación sin mandato de Carlos Alberto Vargas Ordoñez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero, de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 6 a 9, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra -por la presunta comisión del delito de homicidio-, se encuentra indebidamente privado de libertad; debido a que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 15 de noviembre de “2022” -lo correcto es 2021- mediante Auto Interlocutorio 287/“2022” -lo correcto es 2021- Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, fijando audiencia sobre su situación jurídica para el 16 de mayo de 2022; empero, en dicha fecha la prenombrada autoridad judicial conminó al Fiscal Departamental de La Paz, que dé cumplimiento al art. 323 del Código Procedimiento Penal (CPP), otorgándole un plazo de cinco días a tal efecto.
Posteriormente, las audiencias de aplicación de medidas cautelares fijadas para el 16 y 18 de mayo ambas de 2022, fueron suspendidas, conforme consta en el Auto Interlocutorio 145/2022 de 20 del mismo mes; de igual manera, el Fiscal de Materia en ningún momento presentó ampliación del plazo de investigación, conforme lo establecido por el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, lesionando de esa forma su derecho al debido proceso vinculado a la libertad.
Consecuentemente, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 368/2022 de 27 de mayo, emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada- quien consideró que el agravio respecto al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación vinculada a la libertad, no se habría fundamentado adecuadamente, omitiendo analizar correctamente los datos del proceso y lesionando el ordenamiento jurídico; ya que, no realizó la valoración en derecho; no obstante, se hizo conocer que el Fiscal de Materia “no realizó” la ampliación de investigación conforme establece el art. 239.2 del CPP.
Señala además que, la finalidad de la modificación del art. 239.2 del CPP por la Ley 1173, es evitar el abuso de la detención preventiva; es decir, que no se convierta en un anticipo de condena, priorizando la protección de la vida ante la emergencia nacional de la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal, citando los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Posteriormente, en audiencia de garantías invocó la vulneración del derecho al debido proceso, señalando los arts. 115 y “180” de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Revocar el Auto de Vista 368/2022 y, al efecto, a la “brevedad posible” se “emita” la libertad con medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el art. 231 bis del CPP; y, b) En cuanto al Juez coaccionado, sea en la modalidad innovativa a fin de no vulnerar sus derechos o de otro imputado en similar situación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado y representante sin mandato, ratificó de manera íntegra los argumentos de su memorial de acción de libertad, y añadiendo en audiencia señaló que: 1) El Ministerio Público no cumplió con lo establecido en los arts. 232 modificado por la Ley 1173, y 233.2, del CPP referente a la solicitud de ampliación; es por ello que, se siente agraviado; ya que, la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo en distintas fechas y horarios siendo que el Juez coaccionado no puede realizar actos que le competen al Ministerio Público y este no puede ejercer control jurisdiccional; 2) Pese a que, lo señalado fue puesto a conocimiento de la autoridad prenombrada en la audiencia de 20 de mayo -de 2022-, solicitando la cesación de la detención preventiva con medidas menos gravosas; empero, el Ministerio Público de forma negligente, arbitraria e irresponsable, indicó a la autoridad judicial que “…tengo plazo hasta el lunes…” (sic); 3) Ante el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, planteó recurso de apelación incidental, por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 27 del mismo mes y año, llevó a cabo audiencia en la cual no consideró el agravio respecto a la falta de fundamentación y motivación; y, 4) La Vocal accionada a través del Auto de Vista 368/2022, vulneró el debido proceso, pues, en casos similares, ante la ineficiencia e irresponsabilidad del Fiscal de Materia por no solicitar la ampliación de la investigación, como lo establece el art. 233.2 del CPP, concedieron las solicitudes planteadas.
Ante las consultas realizadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que, la Vocal accionada no valoró la documentación presentada en la audiencia de medidas cautelares, por lo que apeló respecto al art. 234.1 del CPP, en la vertiente domicilio “…que me concedieron y el art 234 esta enervado el núm. 7 y 2 están latente y por esa situación en audiencia de situación jurídica se ha presentado documentación pertinente” (sic), con relación a la situación del proceso, manifestó que el 23 de mayo -se entiende de 2022-, vencía el plazo para la presentación del requerimiento conclusivo, situación que desconoce, porque no le dieron datos, “…fui a la sala para que me proporcionen la resolución 368 y me dicen que no está transcrito y desconozco…” (sic); el objeto de su pretensión se basa en el cumplimiento del debido proceso, para que no vulnere derechos y su petición concreta es, que se “concedan” medidas cautelares menos gravosas; ya que, cuenta con familia y trabajo; asimismo, señaló que tanto el Fiscal de Materia como la víctima debieron solicitar con anterioridad la ampliación de la investigación. Finalmente, refirió que el Auto Interlocutorio 145/2022 que rechazó su solicitud, se debió a la negligencia del Fiscal de Materia; empero, desconoce el contenido de ambas Resoluciones, puesto que no las tiene.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 13 y vta., señaló que: i) El Auto de Vista 368/2022 fue emitido bajo los antecedentes del legajo de apelación incidental y los elementos de prueba presentados por el accionante; en consecuencia, está debidamente fundamentado y motivado con aspectos de hecho y derecho; por lo que, la alegada vulneración del debido proceso no se adecua a derecho; ii) No es menos cierto y evidente que, por verdad material en audiencia de medidas cautelares el Ministerio Público mencionó la acreditación del respectivo requerimiento fiscal de acusación en contra del ahora impetrante de tutela, los cuales fueron contrastados conforme al art. “239.2” -del CPP-, al establecer la conminatoria al Ministerio Público a los fines de presentar su acusación formal y el mismo sea remitido ante la autoridad competente, ante ello, es necesario tomar en cuenta el art. “…32 respecto al protocolo de las audiencias de Medidas Cautelares en su romano IV…” (sic), dado que aún existían riesgos procesales contemplados en el art. 235.2 del CPP “…peligro de fuga y peligro de obstaculización…” (sic); por lo que, le corresponde al prenombrado desvirtuar dichos riesgos; ya que, su persona cumplió con el art. 124 del señalado Código; iii) El Tribunal de garantías no es uno ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de esa jurisdicción, como la revisión de la actividad interpretativa realizada por otras jurisdicciones que conlleve el análisis de la motivación, congruencia y adecuada valoración de la prueba e interpretación de las normas; iv) El impetrante de tutela debió realizar una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa; sin embargo, dicho requisito está ausente; v) En el Auto de Vista 368/2022 se consideraron los agravios expresados por el ahora peticionante de tutela contrastando el Auto Interlocutorio 145/2022; vi) Una de las características de la medida cautelar es la temporalidad y variabilidad, de tal forma que, las resoluciones dictadas por el juez de la causa y los tribunales de alzada no causan estado y pueden modificarse conforme varían las circunstancias; y, vii) La demanda de la acción tutelar no determina de manera cierta y concreta cómo se habría vulnerado sus derechos y garantías, puesto que el referido Auto de Vista, tiene la debida fundamentación, conforme al art. 124 del CPP, concordante con el art. 173 del citado Código; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 38 y vta., manifestó que: a) En la audiencia de reconsideración de la situación jurídica del accionante de 16 de mayo de 2022, no se presentaron ninguna de las partes procesales, motivo por el cual fue suspendida y reprogramada para el 18 del mismo mes y año, en dicha oportunidad el prenombrado no ingresó a la audiencia virtual; pese a que, las demás partes se encontraban presentes, las indicadas suspensiones no fueron atribuibles a su persona, sino al ahora impetrante de tutela por no presentarse ni ingresar a la “SALA” virtual; y, b) El 20 del señalado mes y año, fue instalada la audiencia de reconsideración de la situación jurídica del ahora peticionante de tutela, en la cual fue emitido el Auto Interlocutorio 145/2022.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 133/2022 de 4 de junio, cursante de fs. 18 a 21, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 368/2022, habría establecido que el contexto de agravios deberían estar debidamente fundamentados y en el caso no fue suficiente la expresión de agravios realizado por la parte accionante; ya que, el Fiscal de Materia omitió solicitar la ampliación de plazo contrastando la fundamentación fáctica de la “autoridad jurisdiccional”, entendiendo que no basta el cumplimiento del plazo de la detención preventiva sino la presentación de elementos de convicción que permitan establecer la cesación de la detención preventiva y que el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada no “hace” desaparecer el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, “…ya que para el citado riesgo procesal señala, no sería suficiente en sus conclusiones que la resolución dictada por la autoridad jurisdiccional cumpliera con los articulo 124 y 173 de la norma adjetiva penal” (sic); 2) El proceso penal seguido contra el impetrante de tutela se encontraría a cargo de un “Tribunal de Sentencia”; por lo que, la situación procesal del prenombrado debe ser establecida por las autoridades competentes; 3) Las medidas cautelares tienen un carácter provisional y; por tanto, pueden ser modificadas en cualquier momento ya sea de oficio o a petición de parte; 4) La autoridad judicial a cargo del proceso tiene la potestad de modificar, extinguir, rectificar y cambiar la situación del peticionante de tutela, a través de los mecanismos procesales idóneos; además, el mismo tiene pleno conocimiento que existe un proceso penal seguido en su contra, con actos procesales desarrollados en una investigación y bajo el control de una autoridad competente; y, 5) La presente acción de defensa no puede ingresar en el fondo “…de esta acción como una forma paralela para verificar actuaciones de la jurisdicción ordinaria…” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decretos constitucionales de 21 de agosto y 25 de septiembre, ambos de 2024, cursantes a fs. 26 a 27; y 63, respectivamente, se procedió a la suspensión del cómputo de plazo por solicitud de documentación complementaria; y ante la imposibilidad de ello, se reanudó el mismo, por decreto constitucional de 2 de diciembre del mismo año cursante a fs. 82, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del plazo procesal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta suspendida de la audiencia de reconsideración de la situación jurídica de 16 de mayo de 2022, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Alberto Vargas Ordoñez -ahora accionante- por la presunta comisión de delito de homicidio, debido a la ausencia de todas las partes procesales en sala virtual (fs. 3).
II.2. Mediante Auto de 16 de mayo de 2022, Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionado-, conminó al Fiscal Departamental de La Paz, a objeto de que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo conforme lo dispuesto por el art. 323 del CPP (fs. 2).
II.3. Consta Auto Interlocutorio 145/2022 de 20 de mayo, a través del cual, el Juez coaccionado, determinó “…MANTENER LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL AHORA IMPUTADO…EN EL PENAL DE SAN PEDRO DE ÉSTA CIUDAD” (sic) del Departamento de La Paz.
Asimismo, vía complementación promovida por la defensa del imputado, la referida autoridad dispuso: “…el que suscribe ha mantenido esta detención preventiva hasta el vencimiento del término de la conminatoria en etapa preparatoria y la misma vence el día Lunes 23 de Mayo de 2022 y de esta forma se ha determinado en la resolución principal en ese entendido no se está concediendo un plazo expreso de detención preventiva; por lo que, ha lugar a lo solicitado” (sic).
Acto seguido, la parte imputada interpuso recurso de apelación incidental, anunciando que la fundamentación la efectuaría en audiencia oral ante el Tribunal de alzada que corresponda; al efecto, el Juez de la causa, ordenó que, por Secretaría del Juzgado, se remita el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada dentro del plazo determinado en el art. 251 del CPP (fs. 48 a 50).
II.4. Cursa requerimiento conclusivo de acusación fiscal presentado el 23 de mayo de 2022 ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, por Edwin Alonso Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia asignado al caso (fs. 51 a 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; toda vez que: i) La audiencia de consideración de medidas cautelares fijada por el Juez coaccionado fue llevada a cabo con fecha posterior a la señalada; y, ii) La Vocal ahora accionada, consideró que el agravio respecto al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado a la libertad, no se habría fundamentado adecuadamente, omitiendo analizar correctamente los datos del proceso, lesionando el ordenamiento jurídico porque no realizó una valoración en derecho -ello, se entiende, vinculado a la duración de su detención preventiva-; no obstante, que se hizo conocer que el Fiscal de Materia “no realizó” la ampliación de investigación conforme establece el art. 239.2 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Anulación de obrados por imposibilidad material de resolución sobre el fondo del asunto constitucional promovido
Sobre la temática, previamente es necesario señalar que la acción de libertad tiene como principio fundamental vinculado a los bienes jurídicos sujetos de protección constitucional tutelar, al informalismo, referente a lo cual la SCP 0835/2021-S3 de 3 de noviembre, señaló que: […la SCP 1654/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: «Tomando en cuenta que el art. 125 de la CPE, instituye el informalismo como principio rector de la acción de libertad, la presentación de esta acción puede ser incoada en forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de mandato o poder notarial de representación y sin ninguna formalidad procesal, quedando liberadas las exigencias de fundamentación jurídica y causalidad en cuanto a los derechos considerados vulnerados; de la misma forma, el juez o tribunal de garantías deberá suplir las omisiones de derecho en las que pudiera incurrir el accionante. Entendimiento que fue asumido en la SCP 0170/2012 de 14 de mayo.
Del mismo modo, el fallo señalado precedentemente, indica que: “Otra de las manifestaciones del informalismo (…) '…la autoridad competente podrá ordenar a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho demandado', otorgando la facultad al tribunal de garantías de pedir todo elemento probatorio, independientemente del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos denunciados”»] (las negrillas nos corresponden).
Bajo este razonamiento jurisprudencial que fortalece la aplicación del principio de informalismo dentro del trámite de esta acción de libertad, cabe la posibilidad-imperativa previa de que los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales, que conozcan este tipo de acciones de defensa, cuenten con los antecedentes y/o actuados procesales, jurisdiccionales y otros que consideren necesarios y/o que se hubieran solicitado por el accionante de la acción de defensa, para que al momento de su resolución la misma sea realizada con certeza del contraste fáctico de las problemáticas planteadas, a efectos de alcanzar la verdad material.
A partir de ese entendimiento de efectivización del principio de informalismo, la posibilidad de contar con los elementos necesarios vinculados al problema jurídico-constitucional que fuere interpuesto -e independientemente de la obligación de remitir la documental que fuera de conocimiento de la autoridad de garantías- y/o cualquier elemento probatorio requerido para su resolución, aspecto que se hace extensivo en su efecto de facultad también a la fase de revisión por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, obteniendo su remisión con expresa solicitud de la documental complementaria; en ese sentido, por su concordancia es necesario considerar el contenido normativo del art. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone:
“ARTÍCULO 5. (DEBER DE COOPERACIÓN Y COLABORACIÓN). Los órganos e instituciones públicas, las personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas, prestarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo que éste determine la: 1. Cooperación o colaboración que se requiera con carácter preferente, urgente e inexcusable. 2. Remisión de cualquier documento necesario para la resolución del proceso constitucional”.
En mérito a lo establecido, es pertinente razonar que, si bien en ejercicio efectivo del principio de informalismo de la acción de libertad este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de requerir documentación necesaria para la emisión de una adecuada resolución del asunto constitucional tutelar promovido, ante circunstancias en las que, aún de que esta dinámica procesal asumida en la tramitación de la causa en etapa de revisión a efecto de contar con los elementos fácticos suficientes y pertinentes, procesales, jurisdiccionales o de otra naturaleza, no hubiere generado resultados positivos, deriva a una situación de barrera del ejercicio del control de constitucionalidad tutelar requerido, que resulta en la imposibilidad material de resolución del fondo de la problemática jurídico-constitucional formulada, por falta de documentación inherente y necesaria, que no pudo ser superada aún de la prevalencia del principio de informalismo que rige a esta acción tutelar y a la facultad, en revisión, de requerir la misma.
Es necesario precisar que, el precitado entendimiento responde a su vez a que, a más de la certeza requerida sobre los actuados procesales y, por ende, la eficacia e idoneidad de lo resuelto en esta sede constitucional, la anulación de obrados -que no es inherente a los sujetos procesales-, no es menos evidente que responde también a la previsibilidad del debido proceso constitucional, tanto de la parte peticionante de tutela como accionada, de acuerdo a la certeza de la actuación procesal cuestionada y el contraste de lesión o no de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; toda vez que: a) La audiencia de consideración de medidas cautelares fijada por el Juez coaccionado fue llevada a cabo con fecha posterior a la señalada; y, b) La Vocal ahora accionada, consideró que el agravio respecto al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado a la libertad, no se habría fundamentado adecuadamente, omitiendo analizar correctamente los datos del proceso, lesionando el ordenamiento jurídico porque no realizó una valoración en derecho -ello, se entiende, vinculado a la duración de su detención preventiva-; no obstante, que se hizo conocer que el Fiscal de Materia “no realizó” la ampliación de investigación conforme establece el art. 239.2 del CPP.
En mérito al objeto procesal identificado, se advierte que, uno de los motivos en los que se sostiene la interposición de esta acción de defensa se encuentra necesariamente vinculado a una supuesta actuación y/u omisión equívoca o indebida de la Vocal accionada a momento de emitir el Auto de Vista 368/2022 de 27 de mayo -ahora cuestionado-.
No obstante, siendo que el precitado Auto de Vista, es uno de los motivos de examen y considerando la necesidad de conocer su contenido a efectos de realizar el análisis respectivo y contraste del reclamo constitucional y la vulneración cuestionada; ello, se encuentra imposibilitado de realizar, dado que, dicho actuado no cursa en antecedentes del expediente constitucional remitido; pese que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal, que les fue remitido, aparentemente, por las autoridades jurisdiccionales del proceso penal de origen -conforme se expresó en la audiencia de garantías cuando la referida autoridad constitucional expresó: “…la sala nos remitió el cuaderno doctor y lo revisaremos en la deliberación” (sic)-. En coherencia con ello, se tiene que, en el Auto de admisión de 3 de junio de 2022 de esta acción de defensa, dicha Sala Constitucional ordenó se proceda con la notificación al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, para la remisión del cuaderno de control jurisdiccional (fs. 10 vta.).
Ahora bien, la referida Sala constitucional, incumplió con su obligación de remitir toda la documentación relevante a efecto de resolver el objeto procesal determinado supra, y no obstante la solicitud de documentación complementaria que hizo este Tribunal a objeto de que la misma sea remitida a éste, únicamente se remitió el Auto Interlocutorio 145/2022 de 20 de mayo y requerimiento conclusivo de acusación fiscal presentado el 23 del mismo mes y año, impidiendo de esa manera que este Tribunal Constitucional Plurinacional adquiera convicción sobre su contenido material.
De la verificación de los antecedentes requeridos para su resolución, se encuentran solamente con el acta suspendida de la audiencia de reconsideración de la situación jurídica de 16 de mayo de 2022, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de delito de homicidio; el Auto de 16 de igual mes y año, donde el Juez coaccionado conminó al Fiscal Departamental de La Paz, a objeto de que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo; el Auto Interlocutorio 145/2022, a través del cual el prenombrado, determinó mantener la detención preventiva del impetrante de tutela; y, el requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 23 de mayo del mismo año (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).
Bajo esta circunstancia de carencia de documentación suficiente para resolver el presente caso, dentro el desarrollo y trámite procesal en instancia constitucional mediante decreto constitucional de 21 de agosto de 2024, con la finalidad de contar con los elementos procesales y jurisdiccionales que correspondan a la problemática antes delimitada, en primera instancia se solicitó al Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, para que este viabilice ante la autoridad que corresponda, la remisión en fotocopia legalizada del Auto Interlocutorio 145/2022; acta de audiencia de consideración de la modificación de medidas cautelares; apelación incidental presentada por el peticionante de tutela; acta de la Audiencia de consideración de dicho recurso presentado por el accionante; Auto de Vista 368/2022 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; así como, requerimiento fiscal de la acusación contra el prenombrado; y, respecto a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se requirió remita fotocopia legalizada del informe presentado por el Juez coaccionado (fs. 26 a 27).
No obstante, de que las referidas autoridades jurisdiccionales fueron notificadas con el precitado decreto constitucional (fs. 33 y 34), el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz remitió solamente el Auto Interlocutorio 145/2022 y requerimiento fiscal de la acusación (Conclusiones II.3 y II.4), adjuntando a las mismas el informe de 5 de septiembre de 2024, suscrito por la Secretaria del citado Juzgado en la cual señaló, que: “…los actuados solicitados no se podrá remitir ya que el cuaderno de control jurisdiccional en original se encuentra tramitándose en el Tribunal Séptimo de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz” (sic); y, por otra parte, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió fotocopia legalizada del informe escrito presentado por el Juez coaccionado (fs. 38 y vta.).
Por ello, al no constar la remisión del Auto de Vista 368/2022, es que mediante decreto constitucional de 25 de septiembre de 2024, se determinó notificar al Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; empero, a través del Informe de 15 de octubre de 2024, suscrito por la Secretaria del mencionado Juzgado señaló, que: “…según (…) y el libro de altas y bajas, se tiene que, el proceso fue remitido a la Sala Penal Cuarta en grado de apelación restringida en fecha 20 de septiembre de 2023; por lo que, la suscrita no puede dar cumplimiento a la disposición emitida por su autoridad, respecto a la remisión de fotocopias legalizadas de los actuados del proceso…” (sic).
Del despliegue procesal realizado por esta Relatoría, se evidencia que se realizó todo el esfuerzo necesario para contar con la documentación suficiente que permita emitir una resolución con certeza procesal e idoneidad en la forma de resolución, que no pudo ser efectuada y que no es posible que esta circunstancia se mantenga de forma indefinida para la resolución del presente caso, por la falta de eficacia de las solicitudes efectuadas a través de decretos constitucionales, que no es inherente a ese Tribunal Constitucional Plurinacional.
Bajo ese contexto, es necesario precisar los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamentos Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que respecto a la aplicación del principio de informalismo característico de este acción tutelar, enfatiza en su efectividad pragmática la posibilidad-imperativa previa respecto a que los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales, cuando se encuentren a cargo de este tipo de acciones tutelares, obtengan los antecedentes y/o actuados procesales, jurisdiccionales o de otra índole que sean pertinentes para resolver con responsabilidad luego de la verificación fáctica del asunto constitucional tutelar formulado, en procura de lograr la verdad material; y, en atención a ese razonamiento, es posible extender su efecto en la fase de revisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, donde la documentación requerida puede ser solicitada de manera expresa; sin embargo si bien en ejercicio efectivo del principio de informalismo de la acción de libertad este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de requerir documentación necesaria para la emisión de una adecuada resolución del asunto constitucional tutelar promovido, ante circunstancias en las que, aún de que esta dinámica procesal asumida en la tramitación de la causa en etapa de revisión a efecto de contar con los elementos fácticos suficientes y pertinentes, procesales, jurisdiccionales o de otra naturaleza, no hubiere generado resultados positivos, deriva a una situación de barrera del ejercicio del control de constitucionalidad tutelar requerido, que resulta en la imposibilidad material de resolución del fondo de la problemática jurídico-constitucional formulada, por la falta de documentación inherente y necesaria, que no pudo ser superada aún de la prevalencia del principio de informalismo que rige a esta acción tutelar y a la facultad en revisión de solicitar la misma.
En ese entendido y conforme al orden de ideas y razonamientos jurisprudenciales desarrollados, en el presente caso se puede afirmar que, este Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión, advirtiendo la carencia del elemento procesal-jurisdiccional ordinario pertinente para ejercer el control de constitucionalidad tutelar y ante la negligencia de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que no cumplió con la remisión del mismo; no obstante, de manera expresa la autoridad constitucional manifestó haber tenido acceso al mismo; con la finalidad de efectivizar el cumplimiento del principio de informalismo en esta acción tutelar se solicitó su remisión a las distintas instancias judiciales que conocen o conocieron el proceso penal -de donde surge esta acción de defensa-; sin embargo, de lo evidenciado supra no se logró contar con un resultado positivo, respecto al conocimiento del contenido del Auto de Vista 368/2022, ante la imposibilidad material de la resolución del asunto constitucional tutelar formulado, conlleva en su efecto procesal esta circunstancia de barrera fáctica inhibitoria en que, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia constitucional del impetrante de tutela en fase de revisión del proceso constitucional tutelar interpuesto y la certeza de la actuación procesal cuestionada, se anule obrados de la presente acción de libertad hasta la remisión de la misma ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, adjuntando -como corresponde- el Auto de Vista 368/2022 -objeto de cuestionamiento constitucional-; así como, del acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental presentado por el peticionante de tutela, bajo el razonamiento de que el defecto procesal generado por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, necesariamente debe retrotraerse para ser subsanado hasta ese momento procesal, tomando en cuenta que además, conforme se advierte del contenido de la Resolución 133/2022 que emitió, sustenta haber tenido conocimiento y acceso a dicho fallo de alzada, resolviendo de acuerdo a ello; considerando que es de su entera responsabilidad obtener inmediatamente el actuado procesal extrañado -al que tuvo acceso de manera oportuna y por tanto, debió remitir una copia, conforme era su obligación-, y corrigiendo la omisión lesiva del debido proceso constitucional, la citada Sala Constitucional renueve el desarrollo y trámite procesal de esta acción tutelar, remitiendo nuevamente en revisión la misma, pero con la documentación y antecedentes que fueron la base de su resolución y que fueron puestos en conocimiento de forma oportuna por la autoridad jurisdiccional respectiva.
En consecuencia, siendo coherentes con la determinación jurisdiccional constitucional asumida, corresponde llamar severamente la atención a Carmiña Ninoska Vera Márquez y Rubén Ramírez Conde Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la omisión en la que incurrieron, generando dilación en la resolución en etapa de revisión del presente caso e inobservando la previsión contenida en el art. 29.4 inc. e) del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al tramitar la presente acción de libertad en inobservancia -desde la remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional- del correcto procedimiento -en revisión- exigido para acciones constitucionales, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1 ° ANULAR obrados hasta la remisión de esta acción de defensa ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a los fundamentos jurídicos-procesales y constitucionales expuestos precedentemente;
2° Disponer que de forma inmediata, Carmiña Ninoska Vera Márquez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, subsanen el defecto procesal generado, debiendo a este efecto remitir ante este órgano especializado de control de constitucionalidad, el legajo constitucional completo -como correspondía- en concreto con el identificado Auto de Vista 368/2022 de 27 de mayo, objeto de cuestionamiento constitucional, así como del acta de audiencia de consideración del recurso de apelación incidental presentado por el impetrante de tutela; y,
3° Llamar severamente la atención a Carmiña Ninoska Vera Márquez y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la negligencia omisiva en la que incurrieron en la tramitación -en revisión- de esta acción tutelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA