SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2024-S2

Fecha: 04-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 6 a 9, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra -por la presunta comisión del delito de homicidio-, se encuentra indebidamente privado de libertad; debido a que, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 15 de noviembre de “2022” -lo correcto es 2021- mediante Auto Interlocutorio 287/“2022” -lo correcto es 2021- Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, dispuso su detención preventiva por el lapso de seis meses, fijando audiencia sobre su situación jurídica para el 16 de mayo de 2022; empero, en dicha fecha la prenombrada autoridad judicial conminó al Fiscal Departamental de La Paz, que dé cumplimiento al art. 323 del Código Procedimiento Penal (CPP), otorgándole un plazo de cinco días a tal efecto.

Posteriormente, las audiencias de aplicación de medidas cautelares fijadas para el 16 y 18 de mayo ambas de 2022, fueron suspendidas, conforme consta en el Auto Interlocutorio 145/2022 de 20 del mismo mes; de igual manera, el Fiscal de Materia en ningún momento presentó ampliación del plazo de investigación, conforme lo establecido por el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, lesionando de esa forma su derecho al debido proceso vinculado a la libertad.

Consecuentemente, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 368/2022 de 27 de mayo, emitido por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada- quien consideró que el agravio respecto al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación vinculada a la libertad, no se habría fundamentado adecuadamente, omitiendo analizar correctamente los datos del proceso y lesionando el ordenamiento jurídico; ya que, no realizó la valoración en derecho; no obstante, se hizo conocer que el Fiscal de Materia “no realizó” la ampliación de investigación conforme establece el art. 239.2 del CPP.

Señala además que, la finalidad de la modificación del art. 239.2 del CPP por la Ley 1173, es evitar el abuso de la detención preventiva; es decir, que no se convierta en un anticipo de condena, priorizando la protección de la vida ante la emergencia nacional de la pandemia del Coronavirus (COVID-19).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal, citando los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Posteriormente, en audiencia de garantías invocó la vulneración del derecho al debido proceso, señalando los arts. 115 y “180” de la Norma Suprema.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:         a) Revocar el Auto de Vista 368/2022 y, al efecto, a la “brevedad posible” se “emita” la libertad con medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el art. 231 bis del CPP; y, b) En cuanto al Juez coaccionado, sea en la modalidad innovativa a fin de no vulnerar sus derechos o de otro imputado en similar situación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado y representante sin mandato, ratificó de manera íntegra los argumentos de su memorial de acción de libertad, y añadiendo en audiencia señaló que: 1) El Ministerio Público no cumplió con lo establecido en los arts. 232 modificado por la Ley 1173, y 233.2, del CPP referente a la solicitud de ampliación; es por ello que, se siente agraviado; ya que, la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo en distintas fechas y horarios siendo que el Juez coaccionado no puede realizar actos que le competen al Ministerio Público y este no puede ejercer control jurisdiccional; 2) Pese a que, lo señalado fue puesto a conocimiento de la autoridad prenombrada en la audiencia de 20 de mayo -de 2022-, solicitando la cesación de la detención preventiva con medidas menos gravosas; empero, el Ministerio Público de forma negligente, arbitraria e irresponsable, indicó a la autoridad judicial que “…tengo plazo hasta el lunes…” (sic); 3) Ante el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, planteó recurso de apelación incidental, por el que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 27 del mismo mes y año, llevó a cabo audiencia en la cual no consideró el agravio respecto a la falta de fundamentación y motivación; y, 4) La Vocal accionada a través del Auto de Vista 368/2022, vulneró el debido proceso, pues, en casos similares, ante la ineficiencia e irresponsabilidad del Fiscal de Materia por no solicitar la ampliación de la investigación, como lo establece el art. 233.2 del CPP, concedieron las solicitudes planteadas.

Ante las consultas realizadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que, la Vocal accionada no valoró la documentación presentada en la audiencia de medidas cautelares, por lo que apeló respecto al art. 234.1 del CPP, en la vertiente domicilio “…que me concedieron y el art 234 esta enervado el núm. 7 y 2 están latente y por esa situación en audiencia de situación jurídica se ha presentado documentación pertinente” (sic), con relación a la situación del proceso, manifestó que el 23 de mayo -se entiende de 2022-, vencía el plazo para la presentación del requerimiento conclusivo, situación que desconoce, porque no le dieron datos, “…fui a la sala para que me proporcionen la resolución 368 y me dicen que no está transcrito y desconozco…” (sic); el objeto de su pretensión se basa en el cumplimiento del debido proceso, para que no vulnere derechos y su petición concreta es, que se “concedan” medidas cautelares menos gravosas; ya que, cuenta con familia y trabajo; asimismo, señaló que tanto el Fiscal de Materia como la víctima debieron solicitar con anterioridad la ampliación de la investigación. Finalmente, refirió que el Auto Interlocutorio 145/2022 que rechazó su solicitud, se debió a la negligencia del Fiscal de Materia; empero, desconoce el contenido de ambas Resoluciones, puesto que no las tiene.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a            fs. 13 y vta., señaló que: i) El Auto de Vista 368/2022 fue emitido bajo los antecedentes del legajo de apelación incidental y los elementos de prueba presentados por el accionante; en consecuencia, está debidamente fundamentado y motivado con aspectos de hecho y derecho; por lo que, la alegada vulneración del debido proceso no se adecua a derecho; ii) No es menos cierto y evidente que, por verdad material en audiencia de medidas cautelares el Ministerio Público mencionó la acreditación del respectivo requerimiento fiscal de acusación en contra del ahora impetrante de tutela, los cuales fueron contrastados conforme al art. “239.2” -del CPP-, al establecer la conminatoria al Ministerio Público a los fines de presentar su acusación formal y el mismo sea remitido ante la autoridad competente, ante ello, es necesario tomar en cuenta el art. “…32 respecto al protocolo de las audiencias de Medidas Cautelares en su romano IV…” (sic), dado que aún existían riesgos procesales contemplados en el art. 235.2 del CPP “…peligro de fuga y peligro de obstaculización…” (sic); por lo que, le corresponde al prenombrado desvirtuar dichos riesgos; ya que, su persona cumplió con el art. 124 del señalado Código; iii) El Tribunal de garantías no es uno ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de esa jurisdicción, como la revisión de la actividad interpretativa realizada por otras jurisdicciones que conlleve el análisis de la motivación, congruencia y adecuada valoración de la prueba e interpretación de las normas; iv) El impetrante de tutela debió realizar una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa; sin embargo, dicho requisito está ausente; v) En el Auto de Vista 368/2022 se consideraron los agravios expresados por el ahora peticionante de tutela contrastando el Auto Interlocutorio 145/2022; vi) Una de las características de la medida cautelar es la temporalidad y variabilidad, de tal forma que, las resoluciones dictadas por el juez de la causa y los tribunales de alzada no causan estado y pueden modificarse conforme varían las circunstancias; y, vii) La demanda de la acción tutelar no determina de manera cierta y concreta cómo se habría vulnerado sus derechos y garantías, puesto que el referido Auto de Vista, tiene la debida fundamentación, conforme al art. 124 del CPP, concordante con el art. 173 del citado Código; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 38 y vta., manifestó que: a) En la audiencia de reconsideración de la situación jurídica del accionante de 16 de mayo de 2022, no se presentaron ninguna de las partes procesales, motivo por el cual fue suspendida y reprogramada para el 18 del mismo mes y año, en dicha oportunidad el prenombrado no ingresó a la audiencia virtual; pese a que, las demás partes se encontraban presentes, las indicadas suspensiones no fueron atribuibles a su persona, sino al ahora impetrante de tutela por no presentarse ni ingresar a la “SALA” virtual; y, b) El 20 del señalado mes y año, fue instalada la audiencia de reconsideración de la situación jurídica del ahora peticionante de tutela, en la cual fue emitido el Auto Interlocutorio 145/2022.

I.2.3. Resolución