SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs. 1 a 14, los accionantes a través de sus representantes sin mandato expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El día 21 de julio de 2022, al finalizar la marcha convocada por el sector médico y organismos de defensa de derechos, mientras se dirigían a sus domicilios a horas 13:00 aproximadamente, fueron arrestados por más de ocho horas, sin razón alguna; y, de forma ilegal se dispuso su aprehensión dirigiéndolos a instancias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) donde fueron incomunicados hasta horas de la noche; posteriormente, fueron víctimas de lesiones por grupos de choque del Movimiento al Socialismo y pese a solicitar que sean remitidos al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para su valoración, no fueron conducidos.
El Fiscal de Turno, les tomó sus declaraciones imputándoles el delito de tenencia y porte o portación ilícita, ello, aun cuando no portaban armas de fuego, ni municiones, explosivos o relacionados, montando un proceso y criminalizando el derecho constitucional a la protesta.
De igual manera, el Ministro de Gobierno, publicó sus imágenes como si fueran delincuentes, llamándolos organización paraestatal sin prueba alguna; eso, pese a que ninguno de ellos autorizó ser presentado públicamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, alegan la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso a la libertad y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 15, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) La libertad inmediata; y, b) El cese de todas las acciones ilegales y de persecución indebida que se desplego por el Comandante Departamental de la Policía y de la Fiscalía.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela ratificaron el tenor íntegro de la acción libertad interpuesta y ampliando la misma señalaron que: 1) Los elementos probatorios contenidos en el cuaderno de investigaciones fueron de conocimiento de la defensa con menos de cinco minutos del inicio de la audiencia de medidas cautelares, pese a la insistencia, se solicitó revisar cuales eran los informes, las requisas o los documentos que se habían colectado, que según la hora que ocurrieron los hechos manifestado por los funcionarios policiales y fiscales se hubieran presentado supuestamente a horas 14:30, siendo esto falso porque sucedieron desde las 12:30 que fueron privados de libertad; 2) Según el Informe de acción directa los funcionarios policiales habrían recibido orden para hacer seguimiento de los ahora accionantes y al haberse efectuado este seguimiento por parte de los funcionarios policiales habrían sido aprehendidos, cuando se encontraban dirigiéndose a sus casas una vez finalizada la marcha, efectivos policiales vestidos de civil los hubieran hecho ingresar a un vehículo trasladándolos a la oficinas de la FELCC, sin permitirles recibir atención médica ni el uso de ingreso al baño, siendo incomunicados de familiares y abogados; 3) Existiendo una persecución indebida, hostigamiento, una aprehensión ilegal contra la libertad y vida de los accionantes por parte de las autoridades demandadas en esta acción de libertad, de manera pública fueron presentados ante la prensa como un trofeo por el Ministerio de Gobierno, sin que exista previa autorización por parte de los peticionantes de tutela, los argumentos a detalle se encuentran registrados en el medio digital; 4) Se señaló que existió flagrancia en un hecho en el que supuestamente estuvieran generando violencia, el enfrentamiento o las acciones desplegadas habrían sido a horas 12:25 cuando estaban huyendo de la autoridad policial; sin embargo, la detención fue cuando estaban dirigiéndose cada uno a sus propias casas cuando fueron sorprendidos por los funcionaros policiales -codemandados- quienes estaban vestidos de civiles, sin presentar sus credenciales, los subieron a un vehículo particular y los trasladaron hasta la FELCC sin informar cuál es delito, y la razón de su detención y tan solo hacen informe a horas 14:30; 5) Según el Informe de acción directa de los funcionarios policiales fueron ocho detenidos de los cuales los tres accionantes fueron aprehendidos y no portaban cédula de identidad y los otros cinco fueron arrestados, sin señalar cual fue la diferencia para aprehender a unos y para arrestar a otros; 6) En el acta de requisa personal de cada uno de los aprendidos y arrestados se pudo identificar claramente que a partir del acto que hubiera dado inicio de las requisa personal a horas 17:15 el mismo hubiera sido elaborado antes de entregar el informe de acción directa a cada uno de los detenidos; 7) El Ministerio Público actúo de conformidad al art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imputando formalmente a Rodolfo Augusto Rodríguez Oropeza, Mauricio Alejandro Bruzzone Herrera y Ricky Blas Freese Rodríguez por la presunta comisión del delito de “tenencia porte o portación ilícita” previsto en el art. 141 quinter del Código Penal (CP), considerando que el petardo es un explosivo, además de señalar que se encontró una botella con contenido líquido, color rojo con el nombre “Tosi” lo cual es falso sino decía Tostano y sería una botella con contenido vinagre; 8) El Informe de acción directa, firmado por Huáscar Mario Choque Tapia y Luis Alberto Calle Loza, funcionarios policiales de inteligencia; 9) Existe un requerimiento por el Fiscal de Materia que dispone la libertad de los cinco arrestados al no haberse individualizado a los autores, participes y testigos, dentro de estos arrestados se encontraría cuatro tenientes de la infantería Luis Alfredo Lero Condori, Oscar Sánchez Céspedes, Hugo Herrera Mercado y Álvaro Barcaya; 10) Existiendo una persecución indebida, un hostigamiento y una aprehensión ilegal contra la libertad de los ahora accionantes por parte de las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eduardo Del Castillo Del Carpio, Ministro de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 23 de julio de 2022, cursante de fs. 33 a 37 vta. y en audiencia de acción de libertad manifestó que: i) Los peticionantes de tutela no demostraron que están siendo indebidamente o ilegalmente procesados y como el Ministerio de Gobierno, hubiera instaurado procesos contra los accionantes o que estén ilegalmente perseguidos, estos aspectos son concernientes a la autoridad fiscal y judicial quienes están obrando en apego de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal; tampoco que hayan sido ilegalmente detenidos, o que su vida o integridad física está en peligro; ii) El parte impetrante de tutela solicitó la libertad inmediata y cese de presunta persecución indebida; empero, no establece como el Ministerio de Gobierno privó de libertad o generó persecución alguna; iii) En relación al hecho descrito el 21 de julio de 2022, ya se cuenta con un proceso penal instaurado con la aprehensión de personas investigadas y se encuentra bajo control jurisdiccional de autoridad judicial, y con un director funcional de las investigaciones; iv) Se efectúo la enunciación de derechos como, protesta y libertad de expresión, libertad de asociación, seguridad jurídica, vida, integridad personal, libertad y seguridad personal, debido proceso, presunción de inocencia, pero de su enunciación no se tiene una relación o nexo con la conculcación de derechos constitucionales, ni mucho menos los derechos invocados y como fueron vulnerados; y, v) El Director Funcional de las Investigaciones conforme al art. 297 del CPP, es quien se constituye en el Fiscal de Materia asignado al caso, quien dentro de los plazos legales comunico conforme al art. 298 del citado Código dando parte al Juez de Instrucción de las investigaciones, el art. 227.1 de la citada Norma Adjetiva Penal sobre la aprehensión por la policía cuando ya sido sorprendido en flagrancia, y el art. 54 de la referida Norma establece la competencia del Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, encontrándose este proceso bajo Control Jurisdiccional; por lo que, no es posible obviar en el presente caso de autos la subsidiariedad, al haber interpuesto el recurso de apelación a los incidentes que cuestionan la legalidad de aprehensión y la imputación.
Carlos Renán Cortez Callizaya, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 23 de julio de 2022, cursante de fs. 46 a 47, refirió que: a) Ingresó al turno diurno en la FELCC, en el centro de la ciudad el 21 de citado mes y año a horas 16:00, mediante Informe policial de acción directa los funcionarios policiales Wascar Mario Choque Tapia y Luis Alberto Calle Loza, condujeron en calidad de aprehendidos a los ahora accionantes y otras cinco personas en calidad de arrestados, constando la hora de la acción directa a las 14:30, a partir del cual corrieron los plazos tanto del arresto como de la aprehensión; b) El hecho fue calificado, tanto en el informe policial como en las Directrices emitidas por el suscrito Fiscal, como tenencia porte y portación ilícita, previsto y sancionado en el art. 141 quinter del CP; c) Los tres aprehendidos prestaron sus declaraciones informativas ante el suscrito Fiscal por el delito antes mencionado, en presencia de sus abogados defensores a horas 22:00 dentro de las ocho horas como establece el art. 225 del CPP, se hizo la entrega del requerimiento fiscal al investigador asignado al caso para que cese el arresto de las otras cinco personas; d) El 22 del referido mes y año, luego de concluido el turno diurno, el caso fue derivado al Fiscal de Materia Omar Alcides Mejillones Copana de la Fiscalía Especializada Anticorrupción de La Paz, en cuya suplencia asumió el caso la Fiscal de Materia Ingrid Roció Feraudi Guerra de la misma Fiscalía Especializada; e) La mencionada Fiscal de Materia, presentó Resolución de Imputación Formal contra Rodolfo Augusto Rodríguez Oropeza, Mauricio Alejandro Bruzzone Herrera y Ricky Blas Freese Rodríguez -ahora accionantes-, siendo sorteado y remitidos al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; f) La autoridad judicial por decreto de 22 de julio de 2022, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 22 del indicado mes y año a horas 16:20, dicha audiencia concluyó alrededor de las 20:00, disponiendo la detención preventiva de los imputados en el Centro Penitenciario de San Pedro del referido departamento por el plazo de tres meses, programándose audiencia para la reconsideración de su situación jurídica para el 21 de octubre del mismo año a horas 9:30; g) Contra esa determinación presentaron recurso de apelación incidental, cuyo trámite está regulado por el art. 251 del CPP, cuestionando la ilegalidad de la aprehensión y la misma imputación formal, por lo que programó audiencia de consideración de incidentes para el 28 de julio de 2022; h) La parte accionante acudió a la jurisdicción constitucional y paralelamente tienen abierta mecanismos intra procesales de carácter jurisdiccional ordinario dentro del proceso penal en curso; y, i) La interposición de una misma pretensión en dos vías; vale decir, en la jurisdicción ordinaria a través de medios intra procesales idóneos e inmediatos y de manera simultánea en la jurisdicción constitucional, con la finalidad de que ambas jurisdicciones resuelvan respecto a un mismo acto lesivo, no es posible, en razón que ante una eventual resolución contraria sobre una idéntica pretensión, podría generar disfunción procesal; por lo que, al existir medios intraprocesales activados por los accionantes, y la imposibilidad de abrir doble jurisdicción y bajo el principio de subsidiariedad, solicita denegar la tutela impetrada.
Wascar Mario Choque Tapia y Luis Alberto Calle Loza, funcionarios policiales de la Policía Nacional por informe escrito presentado el 23 de julio de 2022, cursante a fs. 52 y vta. y en audiencia de acción de libertad, señalaron que: 1) El 21 de julio de 2022, miembros de los sectores sociales “CONADE, SALUD, PLATAFORMA RESISTENCIA CIVIL LA PAZ” (sic), convocaron a horas 10:00 a una concentración en inmediaciones del Hospital de Clínicas, una vez que se reunieron, iniciaron una marcha con dirección a la Plaza Bolivia por la Av. Capitán Ravelo, por otra parte en inmediaciones de la indicada avenida existía otra marcha de la Coordinadora de Organizaciones Colectivas y Bloques Urbanos de La Paz y El Alto que venía de la Av. Saavedra, es así que a horas 12:25 aproximadamente, en inmediaciones de la Av. Arce y Calle Montevideo ambas marchas se encontraron, ante este hecho se observó que algunas personas de la primera marcha CONADE, SALUD, PLATAFORMA RESISTENCIA CIVIL LA PAZ, protegidos con escudos, cascos, chalecos artesanales, protagonizaron hechos de agresión con piedras, petardos y otros objetos contra la humanidad de los componentes de la segunda marcha (Coordinadora de Organizaciones Colectivas y Bloques Urbanos de La Paz y El Alto), así como a vehículos que se encontraban estacionados por el lugar; 2) Razón por la cual, se procedió a realizar el seguimiento de estas personas con el fin de preservar el orden público y que no se cometan más daños a terceros ni daños a la propiedad pública ni privada, se nos ordenó identificar y seguir a estas personas, que de manera flagrante estaban cometiendo actos ilegales; y, 3) Posteriormente, luego de su desconcentración se dirigieron hacia la Plaza Abaroa donde a horas 14:30 aproximadamente se logró intervenirlos a la altura de la calle Pedro Salazar, frente al Ministerio de Defensa, donde se realizó la intervención, identificándolos con la posesión de objetos llegándose a aprehender a: “…1. Rodolfo Augusto Rodríguez Oropeza, Mochila Azul, marca TOTTO conteniendo en su interior petardos y una botella transparente con tapa amarilla conteniendo liquido de color rojo con descripción TOSI y escudo de metal artesanal. 2. Mauricio Alejandro Bruzzone Herrera -Mochila Azul marca Kliping conteniendo en su interior petardos, una cantidad considerable de piedras, resortera y escudo de metal artesanal. 3. Ricky Blas Freese Rodríguez - Bolsa roja que contenía una gran cantidad de petardos, una caja conteniendo un juego artificial, piedras y un escudo de metal artesanal” (sic), a su vez, se arrestó a cinco personas identificadas en la posesión de otros objetos como ser escudos, petardos y otros objetos quienes estaban en compañía de los otros tres quienes mostraron su molestia por la detención, siendo identificados como: Oscar Sánchez Céspedes, Hugo Herrera Mercado y Álvaro Barcaya Mamani, Luis Alfredo Lero Condori y Ana Karerine Rada Alba, todos fueron conducidos a la FELCC, División Plataforma, donde fueron dejados a cargo del funcionario policial Rodrigo Coaquira Meneses.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 223/2022 de 23 de julio, cursante de fs. 78 a 80 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos i) Las partes hicieron conocer que el proceso se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de “tenencia y porte o portación ilícita” (sic.); ii) La parte impetrante de tutela hace referencia que existiría una persecución indebida contra los accionantes por parte de las personas demandadas, ya que de forma ilegal habrían procedido a la aprehensión y existiría un hostigamiento contra ellos por parte del Ministerio de Gobierno; iii) En audiencia de medidas cautelares realizada el 22 de julio de 2022, el Juez Cautelar dispuso la detención preventiva por tres meses de los ahora peticionantes de tutela; iv) La audiencia de medidas cautelares es la instancia para denunciar estas persecuciones indebidas y actos ilegales efectuados por las autoridades demandadas, es decir ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, teniendo la obligación de ejercer control de los actos investigativos realizados por el Ministerio Público y de los actos de los funcionarios policiales que intervinieron en el proceso penal; v) Cuando existe imputación o acusación formal y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende afecta el derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a la acción de libertad se debe apelar la misma para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad supuestamente denunciada, instancia para denunciar la presunta persecución indebida, la ilegalidad de los actos realizados contra los accionantes por parte de las autoridades del Ministerio Público, los funcionaros policiales y el Ministerio de Gobierno, ya que es el juez es quien ejerce control jurisdiccional; y, b) No se puede de manera directa acudir ante el Juez de garantías; por lo que, la parte impetrante no cumplió con el principio de subsidiariedad que requiere en esta acción de libertad y la audiencia de medida cautelar es donde debe observarse los actos ilegales, la persecución indebida por parte de las autoridades demandadas e interponer los recursos correspondientes ante el Juzgado que ejerce el control jurisdiccional y no acudir directamente ante el Juez de garantías constitucionales.
En la vía de complementación y aclaración los accionantes solicitaron la aclaración en cuanto al derecho vulnerado de ser expuestas sus imágenes cuando nuevamente se remite al control jurisdiccional quien fue también vulneradora de los derechos de los prenombrados.
En respuesta señaló que el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, es quien ejerce el control jurisdiccional dentro del proceso penal que se sigue en contra de los ahora impetrantes de tutela, y que no sería parte de las autoridades demandadas en esta acción de libertad, y que de acuerdo al informe efectuado por el Fiscal de Materia y los otros demandados apelo la resolución de medidas cautelares, al Juez de control jurisdiccional estando pendiente de resolución en el Tribunal de alzada.