SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 25 de junio de 2021, cursante de fs. 103 a 114 vta., y 120 a 121 vta., la empresa accionante, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme lo establece el art. 7.a) de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE) se refieren a las ex concesiones mineras, que se encuentran reguladas por el Código de Minería -Ley 1777 17 de marzo de 1997-; ahora, de acuerdo al art. 185 de la referida Ley 535, las ATEs deben ser adecuadas a contrato administrativo minero, para tal efecto, el Reglamento de Adecuación a Contratos Administrativos Mineros, en su Disposición Transitoria Tercera, establece que para la firma del contrato administrativo minero sobre una ATE, este debe contar con su respectiva licencia ambiental, caso contrario las mismas serán revertidas al Estado.
El SERNAP emitió la Nota SERNAP/CAR/DMA 1516 de 23 de noviembre de 2017, por el cual estableció que el área denominada “sucesivas Virgen de Copacabana” se encuentra dentro del área protegida Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Madidi, de acuerdo a su zonificación, se encuentra dentro de la zona de Aprovechamiento de recursos naturales y la Zona de Uso Especial; zonas compatibles con la actividad minera; en ese mismo sentido se emitió el CITE: SERNAP CAR/DMA 1715/2019 de 17 de diciembre (apoyada a su vez por el Informe Técnico CITE: SERNAP-INF/DMA 1747 de la misma fecha), que aprueba el estudio de evaluación de impacto ambiental analítico específico del referido “Proyecto Minero Auríferos Sucesivas Virgen de Copacabana”.
Posteriormente el SERNAP emitió el Informe Técnico CITE: INF/DMA 0302/2020 de 8 de abril, en el que se señala que se revisó el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Específico (EEIA-AE) “Proyecto Minero Auríferos Sucesivas Virgen de Copacabana” de la Empresa BSSC SRL, concluyendo que el referido proyecto se sobrepone al Parque Nacional Madidi, específicamente a la categoría Parque Nacional y Área Natural de Manejo integrado, por tal motivo el proyecto de explotación de oro que se pretende implementar, y considerando la restricción establecida en el plan de manejo aprobado mediante Resolución Administrativa 167/2014 de 31 de diciembre de 2014, se recomendó rechazar el referido proyecto. Posteriormente, el Director Ejecutivo del SERNAP mediante CITE: SERNAP CAR/DMA 0461/2020 de 8 de abril, hizo conocer al Viceministerio de Desarrollo Productivo Minero Metalúrgico, que no era posible realizar ese tipo de operación sin causar una modificación significante al ecosistema y al cauce del río Mojos, por lo que se procedió al rechazo del proyecto; tal extremo se comunicó a la representante legal de la Empresa BSSC SRL mediante Nota MMM/DGMACP/637-UMA-401/2020 de 22 de julio.
Mediante memorial de 1 de septiembre de 2020, la representante legal de la referida Empresa presentó recurso de revocatoria contra la referida Nota SERNAP CAR/DMA 0461/2020, suscrita por el Director Ejecutivo del SERNAP, y el Informe Técnico CITE: INF/DMA 0302/2020 de esa misma fecha, solicitando la aprobación del CITE: SERNAP CAR/DMA 1715/2019 de 17 de diciembre (apoyada por el Informe Técnico CITE: SERNAP-INF/DMA 1747 de 17 de diciembre de 2019), y solicitó se remitan los mismos al Ministerio de Minería y Metalurgia para que prosiga el trámite de licencia ambiental, y se deje sin efecto las precitadas notas emitidas el 8 de abril.
El Director Ejecutivo del SERNAP resolvió el recurso de revocatoria presentado por su parte, mediante Auto Administrativo de 25 de septiembre de 2020, que fue notificado el 29 del mismo mes y año, por el cual se declaró la improcedencia del recurso presentado, en mérito a que no procede recurso administrativo alguno y que el régimen ambiental aplicable no prevé ninguna posibilidad de impugnación a los criterios técnicos emitidos por el SERNAP.
En el marco de lo establecido por el art. 47.I de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-, y los arts. 88 y 90 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, se presentó prueba de reciente obtención, consistente en la Nota CITE: AJAMD-LPDDNEX/1047-2020 de 6 de octubre, en la que el Director Departamental La Paz de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), certificó que no se podía desconocer los derechos adquiridos por la Empresa Unipersonal Carlos Walter Adriázola Kiering a las ATEs por cuadrículas sucesivas Virgen de Copacabana y sucesivas Señor de mayo.
EL 8 de octubre de 2020, se presentó Recurso Jerárquico contra el referido Auto Administrativo de 25 de septiembre de ese año, manifestando las contradicciones entre las notas del 8 de abril y las notas de diciembre de 2019, por lo que solicitó al SERNAP que ratifique las notas de 2019 y remita las mismas al Ministerio de Minería y Metalurgia para que prosiga el trámite de licencia ambiental, y se deje sin efecto los notas del 8 de abril de 2020. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitió la Resolución Ministerial – AMB 58 de 23 de diciembre de 2020, por la cual resolvió rechazar el recurso jerárquico presentado de su parte, con el argumento de que los actos del SERNAP no vulneraron los derechos ni las garantías del recurrente, cumpliendo con sus atribuciones conforme a los preceptos constitucionales y la norma administrativa vigente, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación, ya que no se analizó el fondo de la pretensión planteada, de que si el acto administrativo negó los derechos mineros de la referida Empresa, y si el mismo es o no recurrible de conformidad con la norma administrativa aplicable, omitiendo señalar y analizar el art. 180.II de la CPE, con relación al art. 8.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; a recurrir y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 117.I, 115.II y 180.I, II en relación al art. 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Ministerial – AMB 58 de 23 de diciembre de 2020, el Auto Administrativo de 25 de septiembre de 2020 e instruya al Director Ejecutivo del SERNAP respete el derecho a recurrir y que resuelva el recurso de revocatoria de 1 de septiembre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 29 de julio de 2021, según acta cursante de fs. 136 a 139 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; además indicó que: a) El Auto de 25 de septiembre de 2020 que emitió SERNAP tiene dos contradicciones, primero señala que contra la nota qu