SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2024-S1

Fecha: 31-Dic-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2024-S1

Sucre, 31 de diciembre de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 49055-2022-99-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 181 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Arenas Muñoz en representación sin mandato de Mario Rosado Lara contra Carola Patricia Hoyos Ortiz, Jueza Pública de Familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 72 a 73 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, el 25 de junio de 2022, efectivos policiales de Radio Patrulla 110 pertenecientes al Comando de Yapacaní, ingresaron a su domicilio con un mandamiento de apremio emitido por la Jueza demandada, procediendo a su aprehensión; como consecuencia de ello, se sintió mareado y se aceleró su ritmo cardiaco, debido a que sufre de cardiopatía chagásica crónica y bradicardia sintomática; extremo por el que requiere de un implante de marcapaso de carácter definitivo.

Esta situación fue puesta a conocimiento de la Jueza demandada; indicándole además, que: no contaba con recursos económicos para cancelar la liquidación de asistencia familiar de Bs17. 877.- (diecisiete mil ochocientos setenta y siete bolivianos); que la beneficiaria tiene mayoría de edad (18 años) -por lo que propuso un plan de pagos-; que por la enfermedad que padece, no puede sufrir de estrés, presión y preocupaciones -lo cual ocasiona que se acelere su ritmo cardiaco-; finalmente le solicitó la realización de una ponderación de derechos a fin de sacrificar un bien menor -beneficiaria de 18 años de edad- en aras de proteger un bien mayor -la vida-. 

A este efecto, la SCP 0957/2015-S3 de 7 de octubre, en un caso similar, concluyó que previamente a emitir el mandamiento de apremio de una persona adulta mayor por incumplimiento de asistencia familiar, la autoridad judicial que tenga conocimiento de la causa, deberá considerar y valorar la edad del obligado, su estado de salud y capacidad económica, sin soslayar su obligación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alegó como vulnerados sus derechos a la vida, salud y libertad, citando al efecto los arts. 15, 18, 22, 23.III, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La anulación del: Auto 161/22 de 25 de abril de 2022; Decreto de 26 de mayo de 2022; Mandamiento de apremio de “27 de mayo de 2022”; y, Mandamiento de libertad ante la carceleta de Buenavista; b) Ordene el Mandamiento de libertad; c) El cese de su detención ilegal dependencias policiales; y, c) Conmine a la autoridad demandada para que aplique la ponderación de derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 179 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: 1) La beneficiaria de la asistencia familiar nació el 29 de marzo de 2004, por lo que es mayor de edad y no tiene impedimento para trabajar; sin embargo, la autoridad demandada mediante Auto 161/22 de 25 de abril de 2022, señaló que la misma es menor de edad, remitiéndose a aplicar el Código Nina, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; 2) El derecho a la salud se encuentra implícitamente conectado a los derechos a la vida y a la libertad; 3) Se hizo conocer a la autoridad demandada un certificado médico donde se le diagnosticó con chagas crónico, además de un análisis clínico en el que indica chagas positivo, por lo que existe una verdad material que al no haber sido ponderada, se vulneró su derecho a la vida; toda vez que, se le impide seguir con su tratamiento médico al encontrarse recluido en la cárcel pública de Buenavista que es una pequeña carceleta donde no tiene acceso a los servicios de salud; 4) El Código de las Familias y Procedimiento Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- permite que se pueda disponer el embargo y la venta de los bienes del obligado para cubrir el importe de las pensiones devengadas; y, 5) Solicita se aplique el principio de favorabilidad.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

La Jueza Pública de Familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, por informe escrito el 1 de julio de 2022, cursante a fs. 79, refirió que: i) Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Eva Paniagua Siancas contra Mario Rosado Lara, se dio cumplimiento con la homologación de la asistencia familiar suscrita en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yapacani, habiéndose emitido la respectiva Sentencia, notificada a las partes, quienes no presentaron ningún recurso de ley; posteriormente la beneficiaria presentó la liquidación, corrida en traslado, el obligado -ahora accionante- contestó y solicitó un plan de pagos, que fue rechazado por la madre de la beneficiaria; por lo que, se emitió el Auto de aprobación de liquidación intimando a pagar la suma de Bs17 877.- al tercer día de su legal notificación; ante el incumplimiento de conformidad al art. 127 del Código de las Familias y Procedimiento Familiar, se emitió el mandamiento de apremio; y, ii) No se vulneró los derechos denunciados por el accionante; ya que, se resolvió aplicando la ponderación de derechos; toda vez que, el interés superior del niño niña y adolescente, está por encima de otros derechos y dentro los argumentos planteados por el accionante no existe una demostración objetiva y real de la afectación de los derechos que protege la acción de libertad de acuerdo al art. 125 de la CPE concordante con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). 

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 181 a 184 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso de asistencia familiar en el cuaderno de control jurisdiccional se presentó el Certificado Médico de 23 de marzo del 2022 emitido por la Clínica Orellana S.R.L. de Montero que indica que Mario Rosado Lara, cuenta con los diagnósticos de: cardiopatía bradicardia, cardiopatía chagásica crónica y bradicardia asintomática, sugiriendo realizar catéter de veinticuatro horas e implante de marcapaso definitivo; b) Mediante Decreto de 29 de marzo de 2022 y Auto 161/22 de 25 de abril de 2022, se rechazó la objeción y se resolvió aprobar la liquidación, conminando al ahora accionante a cancelar la suma de Bs17 877.- al tercer día de su legal notificación; c) El ahora impetrante de tutela planteó incidente de nulidad por falta de legitimación activa refiriendo que la beneficiaria cumplió su mayoría de edad por lo que tiene la capacidad de obrar; corrido en traslado mediante decreto de 10 de mayo de 2022, el incidente de nulidad fue contestado por Eva Paniagua Siancas en representación de su hija María Heida Rosado Paniagua mediante Poder Notarial 97/2022 y resuelto mediante Auto 233/22 de 17 de mayo de 2022, declarándose improbado el incidente de nulidad por falta de legitimación activa; d) El 26 de mayo de 2022, se emitió el Mandamiento de apremio contra Mario Rosado Lara, con facultades de allanamiento y apertura de candados; e) La parte accionante presentó el Certificado Médico de 29 de marzo del mencionado año; es decir que, dicho certificado sería de hace ya tres meses; por lo que, no se podría evaluar la salud actual del accionante y considerar si existe riesgo o no de la vida; y, f) Con relación a una posible detención ilegal, la misma no se evidenció, por cuanto existe un proceso de homologación de asistencia familiar dentro del cual se emitió un mandamiento de apremio corporal contra el obligado de conformidad a lo que establece el Código de las Familias y Procedimiento Familiar.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 26 de agosto de 2024, cursante a fs. 188, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de diciembre de 2024 (fs. 205); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

 II.1.          Cursa fotocopia simple de Cédula de identidad de Mario Rosado Lara, con Nº 5820924, con fecha de nacimiento 22 de julio de 1981 (fs. 2); vale decir, que cuenta con 40 años de edad al momento de la interposición de la presente acción tutelar.

 II.2.          Mediante Certificado de Nacimiento 140046 se evidencia que María Heida Rosado Paniagua nacida el 29 de marzo de 2004, tiene como progenitores a Mario Rosado Lara y Eva Paniagua Siancas (fs. 71); vale decir que a la fecha de presentación de esta acción tutelar ya cuenta con 18 años de edad.

 II.3.          Se advierte Acta de asistencia familiar y guarda provisional de 20 de septiembre de 2018, suscrito por Mario Rosado Lara y Eva Paniagua Siancas en dependencias de la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNNA) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani del departamento de Santa Cruz; a través del cual, Mario Rosado Lara, como progenitor de María Heida Rosado Paniagua, se compromete voluntariamente a pagar la asistencia familiar de Bs412.- (cuatrocientos doce bolivianos) mensualmente a favor de su hija a partir de su suscripción (fs. 84 a 85); asistencia familiar homologada mediante Sentencia 11/2022 de 14 de febrero, mediante la cual ordena a las partes dar cumplimiento a cada una de sus cláusulas (fs. 93 a 97).

 II.4.          A través de Memorial presentado el 4 de abril de 2022, dirigido a la Jueza Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Yapacani, el accionante solicita se realice la ponderación de derechos fundamentales para sacrificar un bien menor en aras de proteger un bien mayor para proteger la vida y la salud, habida cuenta que se encuentra en un estado de salud muy crítico, que le impide trabajar de manera regular, debido a que debe estar en un estado completo de tranquilidad para no acelerar su ritmo cardiaco, adimentando que en caso que se dicte una medida de apremio corporal contra su persona, podría quebrantarse su salud e inclusive su vida; señalando que el art. 415 inc. 3 del Código de las familias y del proceso familiar, establece que se puede disponer el embargo de los bienes del obligado para cubrir el importe de pensiones devengadas; por lo cual, se podría aplicar otro mecanismo para el cumplimiento de la deuda, proponiendo un plan de pagos de 7 cuotas de Bs2.554 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro bolivianos) para poder estar al día en las pensiones devengadas, para este efecto adjunta la siguiente prueba:

-      Certificado médico emitido en Montero el 29 de marzo de 2022 por el médico Isaac Orellana Rodríguez con Matrícula profesional del Ministerio de Salud 0-285, de la Clínica Orellana SRL de Montero; el cual señala que del examen médico y exámenes complementarios se diagnostica cardiopatía chagásica crónica y bradicardia sintomática; para lo cual sugiere realizar un holter de 24 horas para implantar un marcapaso definitivo.

-      Prueba de laboratorio emitida el 29 de marzo de 2022 por la bioquímica Viviana Céspedes Bravo de “LABOVCB Laboratorios de análisis clínico”, que realizó la prueba de Hemaglutinación Indirecta Cuantitativa (HAI) para Chagas con resultado de positivo 1/16.

(fs. 115 a 143)

 II.5.          Se evidencia Memorial presentado el 20 de abril de 2022, por el que Eva Paniagua Siancas rechaza el plan de pagos y solicita aprobación de liquidación familiar (fs. 146 a 147).

 II.6.          Por Auto 161/22 de 25 de abril de 2022, la Jueza ahora demandada, rechaza la objeción, aprueba la liquidación de asistencia familiar e íntima al accionante a cancelar la suma de Bs17 877.- (diecisiete mil ochocientos setenta y siete bolivianos) dentro del tercer día de su legal notificación con dicha Resolución, bajo los siguientes fundamentos:

II.- FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.-

1.- El Art. 180-I de la CPE, concordante con los artículos 220 y 3 de las leyes 603 y 025 respectivamente, refieren que: La jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de legalidad, publicidad, probidad, verdad material, igualdad, dirección del proceso, impulso procesal, preclusión, seguridad jurídica y otros.

2.- El Art. 117 de la Ley 603 refiere que: "I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. II. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario en forma directa o depositada o en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes. III. En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial, en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad, se sujetarán a las reglas de representación legal".

3.- Del análisis de los Arts. 16 y 60 de la CPE, concordante con el Art. 8 de CNNA, con base legal en el Art. 3 numeral 1. de la Convención sobre los Derechos del Niño se infiere que: Los derechos de las niñas, niños y adolescentes tiene preeminencia sobre todos los derechos de las demás personas en virtud al principio de interés superior del niño, sobre todo el derecho a la alimentación es vital e incuestionable; este derecho humano está garantizado por la propia Constitución y demás leyes inherentes al desarrollo integral de la niñez y adolescencia y, los jueces que administran la justicia, en su condición de garantes primarios de los derechos constitucionales, son los directos responsables de hacer cumplir los derechos humanos de los niños por encima de otros derechos (SCP 112/2012) .

4.- La S.C. N 0153/2011—R de fecha 21 de febrero del 2011, menciona: "Es deber del Estado, la Sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir la protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servidores públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".

III.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA.-

De la compulsa de los presupuestos legales glosados precedentemente con relación a las pretensiones de las partes procesales que tiene que: Los derechos humanos de los niños y niñas, tienen preeminencia frente a los derechos de otras personas; en el caso de autos, el derecho del menor, están por encima de los derechos de sus padres y otras personas; nadie puede privarle del derecho de alimentación, educación, recreación, salud y otros derechos que requiere en menor para desarrollarse como persona día a día, mucho menos sus padres, quienes por mandato de los Arts. 64 de la CPE y 112-1 de la Ley 603, están obligados a la asistencia familiar - en todo momento en forma proporcional.

CONCLUSIONES: Que, habiendo el demandado manifestado lo siguiente; 1) Que, el obligado no observa el monto de la asistencia familiar devengada, ni mucho menos adjunta prueba idónea de lo manifestado por la parte demandante; asimismo manifiesta estar delicado de salud adjuntando certificaciones, aduciendo que se pondere su derecho fundamental. 2) En ese entendido mi autoridad argumenta que la ponderación de derechos fundamentales en el presente proceso, se debe entender hasta que, punto está justificado respetar el derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos, pues ello se entiende como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, asimismo el Tribunal Constitucional dicto la SC 0618/2011 R de 3 de mayo refiriendo el art. 22 concordante con el art. 149 y art. 436 de la Ley 603 del cumplimiento de la asistencia familiar. 3) Por su parte la demandante rechaza cualquier plan de pagos y donde indica nunca haber recibido ayuda de su padre; cabe mencionar y tomando en cuenta que la asistencia familiar es irrenunciable, imprescriptible y protegido por el estado, por el cual, ante lo manifestado por la beneficiaría, corresponde dar curso a la liquidación de la misma.

POR TANTO: La suscrita Jueza Mixta Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1 de Yapacani, en nombre del Estado Plurinacional y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la fundamentación ya expuesta, RECHAZA LA OBJECIÓN y habiéndose resuelto lo observado, se APRUEBA la liquidación de fs. 21 y vita (20/09/2018 al 01/03/2022) y CONMINA al Sr. MARIO ROSADO LARA a cancelar la suma de Bs. 17.877.- (diecisiete mil ochocientos setenta y siete 00/100 Bolivianos) y sea al tercer día de su legal notificación, bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento.

(Sic. [fs. 149 a 152]).

 II.7.          Consta Memorial de 24 de mayo de 2022, por el que Eva Paniagua Siancas, en representación legal de su hija -María Heida Rosado Paniagua- solicita se emita mandamiento de apremio debido al incumplimiento del pago de la liquidación (fs. 176). En mérito al cual, la Jueza ahora demandada mediante Decreto de 26 de mayo de 2022, dispone lo siguiente:

En atención a los hechos expuestos y siendo evidente que la aprobación y conminatoria de pago de fs. 51 a 52 y vlta el obligado ha presentado incidente de nulidad, mismo que encuentra rechazado, y no habiendo cancelado la totalidad de la liquidación, de conformidad al art. 127 (… .Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno… .) y 416 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, líbrese mandamiento de apremio con las facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad no impedida por ley en contra del Sr. MARIO ROSADO LARA, previa revisión si existen depósitos sin descontar debiendo la parte demandante adjuntar su extracto de pago realizado.

(Sic [fs. 177]).

 II.8.          Cursa Mandamiento de Apremio de 26 de mayo de 2022, para que la policía o cualquier autoridad no impedida por ley proceda al apremio de Mario Rosado Lara y sea conducido a las celdas de la carceleta pública de Buenavista hasta que cancele la suma de Bs17. 877.- (diecisiete mil ochocientos setenta y siete bolivianos); por concepto de pensiones devengadas dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Eva Paniagua Siancas (fs. 178).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida vinculados con la libertad; toda vez que, dentro del proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar seguido en su contra, la Jueza ahora demandada aprobó la liquidación de asistencia devengada presentada por la beneficiaria; no obstante, de haber solicitado se realice la ponderación de derechos fundamentales para sacrificar un bien menor en aras de proteger un bien mayor; pese a ello, se expidió el mandamiento de apremio contra el obligado, ejecutado el 25 de junio de 2022, siendo remitido a la Carceleta Pública de Buenavista, sin considerar su estado de salud crónico y que la beneficiaria a la fecha ya hubiera adquirido la mayoría de edad.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) De la asistencia familiar como deber constitucional cuyo cumplimiento se encuentra garantizado por el Estado; 2) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de la obligación de asistencia familiar; 3) La ponderación de derechos fundamentales y su aplicación; 4) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1. De la asistencia familiar como deber constitucional cuyo cumplimiento se encuentra garantizado por el Estado

                                              

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0683/2020-S1 de 4 de noviembre; 0529/2022-S1 de 5 de julio; y, 0187/2023 - S1 de 10 de abril; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento.

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 64.I el deber de los cónyuges de aportar, en igualdad de condiciones, a la formación integral de los hijos, expresando textualmente que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (las negrillas nos pertenecen).

En correspondencia con esta norma, el art. 108 de la CPE prescribe, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de “9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos” (las negrillas son nuestras); deber cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado, de acuerdo al art. 9.4 de la Norma Suprema. En sintonía con la citada Ley Fundamental, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 109 establece el contenido de la asistencia familiar, expresando:

I.             La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

II.          La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.

III.        Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.

IV.         La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgará en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.

V.            La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código (las negrillas fueron añadidas).

                                            

Por su parte, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal, expresó las características distintivas de la obligación de la asistencia familiar, resaltando su carácter especial que la diferencia de las obligaciones civiles; el carácter personalísimo del acreedor, la intransmisibilidad a título universal, oneroso o gratuito; en contrapartida, expresa también que este derecho se extingue con la muerte de su titular [5]. En síntesis, uno de los deberes que surgen del vínculo familiar es la asistencia familiar que no solo se limita a la carga económica, sino abarca una responsabilidad social destinada a contribuir al bienestar de los miembros de la familia y específicamente, a la formación integral de los hijos que se encuentran en necesidad de apoyo económico y moral[6]. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 1011/2013 de 27 de junio en el Fundamento Jurídico III.3, señala:

“De las normas referidas se tiene que el deber de asistencia familiar ha sido constitucionalizado en los siguientes términos: a) Los conyugues o convivientes tienen el deber de asistencia en términos de responsabilidad igualitaria; b) La asistencia mínima vital implica los deberes de alimentar y educar a los hijos; c) En virtud del Estado Social de Derecho se entiende que la asistencia sólo es exigible en situaciones de “minoridad” o discapacidad; y, d) El deber de asistencia implica insoslayablemente una asistencia integral que implica una formación espiritual y humana completa destinada a que los padres ejerzan su rol de formación y que sean coadyuvantes en garantizar conjuntamente con el Estado con el derecho fundamental a la educación.”

III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de la obligación de asistencia familiar

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0235/2019-S2 de 15 de mayo; 0529/2022-S1 de 5 de julio; y, 0649/2023-S1 de 19 de junio; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento.

En materia familiar, las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física pueden ser desarrolladas en el siguiente orden:

III.2.1. Principio de legalidad

En correspondencia con el marco constitucional citado en el anterior Fundamento, el Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, establece los casos, condiciones y formalidades en los que es posible la limitación al derecho a la libertad del obligado que incumple con el pago de la asistencia familiar, dado a que este derecho, concierne a la satisfacción de las necesidades más elementales como la alimentación, vestido, vivienda, educación, etc.; en ese entendido, no solo incumbe al interés particular de las partes, sino alcanza a un interés social, cuya materialización se encuentra garantizada por el Estado[1].

Así, el art. 127.II del CFPF, dispone:

“Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado”.

Por su parte, el art. 415 del CFPF, haciendo referencia a la ejecución de la asistencia familiar, dispone:

“I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.

II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día”.

Conforme se aprecia, las condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad física, por incumplimiento del pago de asistencia familiar, se encuentran establecidas en los arts. 127.II y 415.III del CFPF, que autorizan el apremio corporal del obligado que incumplió con su obligación de prestar la asistencia familiar, no obstante haber sido intimado judicialmente -condiciones de validez material-; y, establecen que la autoridad competente para ordenar el apremio es el juez público de materia familiar, con la condición que se cumplan determinadas formalidades, como es la presentación de la liquidación de la obligación devengada a cargo de la parte beneficiaria, su puesta a conocimiento al obligado para que en su caso, éste la observe en el plazo de tres días, a cuya conclusión, la referida autoridad judicial deberá aprobar la liquidación e intimar su pago dentro de tercero día -condiciones de validez formal-.

III.2.2. Principio de proporcionalidad

El mismo art. 415 del CFPF, en el parágrafo III, establece:

III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad.

De acuerdo a dicha norma, la autoridad judicial debe disponer el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado, sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio, lo que significa que ambas medidas pueden ser dispuestas de manera paralela, sin determinar ninguna prelación entre ellas; aspecto que podría ser cuestionado por carecer de proporcionalidad; consiguientemente, corresponde analizar ese extremo, estableciendo inicialmente, que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias. Así, el art. 64.I de la CPE prevé:

Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad (las negrillas son ilustrativas).

En el marco de dicha norma constitucional, el art. 109.I del CFPF, establece que:

La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes (las negrillas son añadidas).

Conforme a lo anotado, la finalidad de la asistencia familiar es otorgar a los miembros de la familia, que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, priorizándose el interés de las niñas, niños y adolescentes.

A la luz de la finalidad descrita, es evidente que el apremio corporal, junto con la adopción paralela de otras medidas, se presenta como una medida idónea o adecuada para obtener el cumplimiento de la asistencia familiar devengada, dado el carácter compulsivo que tiene para vencer la resistencia del obligado renuente, que a pesar de tener medios suficientes para cumplir oportunamente con su obligación, se rehúsa a ello; o, para que el obligado que carece de esos medios extreme sus esfuerzos para conseguirlos, con el fin de cumplir con su obligación devengada.

Por otra parte, el apremio corporal como medio compulsivo resulta necesario para la satisfacción de la asistencia familiar; puesto que, si bien es cierto que es posible constreñir al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución patrimonial de los bienes del obligado, empero, en los casos en los que ello es posible, la realización del crédito alimentario no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que está destinada la asistencia familiar; dado que, los trámites judiciales necesarios, que se requieren para obtener el cobro efectivo de la obligación devengada, implica el transcurso de un tiempo que no es compatible con la urgencia de la satisfacción de las necesidades a las que está destinada; y además, puede demandar de parte de los beneficiarios el gasto de recursos económicos, que son precisamente de los que carece el alimentario o su representante, y que, por consiguiente, pueden dificultar el logro del objetivo oportunamente; y en los supuestos en los que el obligado carece de bienes embargables, dicha medida se presenta como la única posible para compeler al obligado a extremar sus esfuerzos para obtener los recursos económicos que se requiere, a efectos de cumplir con su obligación alimentaria.

Sin embargo, es evidente que para lograr la finalidad que se busca con la asistencia familiar, que fue descrita precedentemente, la autoridad judicial competente no debe limitarse a expedir el mandamiento de apremio por la asistencia familiar devengada, y esperar que el obligado cumpla con su objetivo compulsivo; sino, que al mismo tiempo de ordenar el apremio corporal, debe procurar la ejecución patrimonial de los bienes del nombrado en la medida de lo necesario, en los casos en los que ello sea posible, teniendo en cuenta que el objetivo esencial, es que provea oportunamente a las necesidades básicas del beneficiario.

Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, el legislador efectuó dicho juicio, priorizando las necesidades de la o el beneficiario; en razón a que, la obligación de asistencia familiar es de interés social, dado el carácter urgente que implica la satisfacción oportuna de las necesidades básicas del alimentario relativas a su propia alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; y en consideración a la prioridad del interés superior de las niñas, niños y adolescentes beneficiarios, la preeminencia y primacía de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; así como de la protección reforzada de la que son objeto otros beneficiarios que forman parte de grupos vulnerables, como es el caso de personas en situación de discapacidad, adultos mayores y mujeres, que por su condición socioeconómica se encuentran en situación de desventaja; aspectos que hicieron que el legislador se decante por la protección de los derechos de los beneficiarios a la asistencia familiar, permitiendo el apremio corporal del obligado, como medio compulsivo para lograr que el mismo cumpla con su obligación devengada.

III.2.3. Principio de razonabilidad

El art. 415 del CFPF, en el parágrafo IV, establece: “El apremio no excederá el tiempo de seis (6) meses en su ejecución, que se ejecutará por un periodo de seis (6) meses, cumplido los cuales se podrá solicitar la libertad”.

Por su parte el art. 127 III. del CFPF, prevé: “El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo”.

Como se advierte, el mantenimiento del apremio corporal no solo está condicionado a la persistencia del incumplimiento de la obligación devengada, sino que, además se halla sujeto al plazo máximo de duración; pues, no puede exceder de seis meses; asimismo, dicha medida puede ser suspendida cuando el obligado ofrece el cumplimiento de la obligación devengada en el término -no mayor a tres meses- convenido con el beneficiario. Así, cuando el apremio corporal excede el plazo máximo de duración o no se suspende su ejecución ante la acreditación de un convenio de pago, suscrito entre el beneficiario y el obligado, la privación de libertad deviene en irrazonable.

Consecuentemente, el apremio corporal del obligado por el incumplimiento de la prestación de asistencia familiar resultará constitucionalmente válido, cuando dicha medida restrictiva del derecho a la libertad personal, se la adopte y mantenga con estricta sujeción a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; contrario sensu, la privación de libertad del apremiado resultará indebida, en los casos en los cuales se ordene o se mantenga la restricción de la libertad personal del obligado, al margen de los mencionados principios; así ocurre por ejemplo, cuando a pesar de haberse presentado la causal de suspensión del apremio regulado por el art. 127.III del CFPF, se mantiene el mismo; lo cual, resulta contrario al principio de razonabilidad.

En ese contexto, es preciso enfatizar que las normas procesales citadas en el ámbito familiar, comprenden esencialmente la finalidad de la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, que no puede rezagarse con ningún recurso o procedimiento, tomando en cuenta que el objeto teleológico de este tipo de procesos familiares, es la provisión o suministro oportuno de la asistencia familiar, que adquiere al mismo tiempo una connotación de derecho y deber -art. 127.I del CFPF-; por lo que, la norma procesal reconoce que la autoridad judicial a pedido de parte, ante la renuencia del obligado, puede adoptar las siguientes medidas: i) El apremio corporal por un lapso no mayor a seis meses, siendo éste, el plazo máximo fijado por la Ley especial, cuyo mandamiento tiene vigencia indefinida y puede ser ejecutado por cualquier autoridad -art. 415.III del CFPF-; y, ii) La suspensión en la ejecución del mandamiento de apremio, por la oferta de pago expresada por el obligado y acordada entre las partes, para su cumplimiento en un plazo no mayor a tres meses; y ante la renuencia subsistente, se procederá nuevamente con el apremio corporal y la hipoteca legal de los bienes del obligado.

De los razonamientos anteriores, puede establecerse con claridad que, si bien la asistencia familiar tiene una connotación de derecho y deber, para cuya materialización puede incluso limitarse el derecho a la libertad del obligado, empero ello, no puede exceder el límite máximo de los seis meses establecidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en cuyo mérito, prolongar esta restricción, implicaría una detención ilegal, que no se encuentra reconocida por disposición legal alguna, más bien, prohibida por mandato constitucional.

Este entendimiento, de ninguna manera implica un desconocimiento del derecho de la asistencia familiar o una licencia para burlar el deber constitucional de la misma, por lo siguiente:

1)    Una vez transcurridos los seis meses del apremio y ante la falta de pago de la obligación, corresponde que el obligado cumpla con lo dispuesto por el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, que establece, que vencido el plazo de seis meses de apremio, el obligado: “…será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación”; norma que si bien es anterior al Código de las Familias y del Proceso Familiar; sin embargo, conforme lo entendió la SCP 1090/2017-S3 de 18 de octubre, al no contradecir “…los nuevos lineamientos prescritos en la actual normativa procesal familiar…”, dicha norma resulta aplicable.

En ese sentido, la SCP 0023/2017-S3 de 8 de febrero, reiterada por la citada SCP 1090/2017-S3, en el Fundamento Jurídico III.2, señala:

…el término de privación de libertad no debe exceder los seis meses establecidos, siendo importante sin embargo considerar conforme se tiene determinado por la norma, que la libertad está condicionada al acto procesal de compromiso juramentado de pago -compromiso que responde a la protección del interés superior del menor o menores involucrados-, pero al mismo tiempo dicho acto procesal debe desarrollarse precautelando también el derecho del obligado en sentido de realizarse dentro de un tiempo breve y razonable tomando en cuenta la importancia del bien jurídico afectado, cual es la libertad (las negrillas fueron agregadas);

2)    En el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3.2 de este Disidente, la autoridad judicial sin perjuicio de la emisión del mandamiento de apremio, debe adoptar otras medidas, como la ejecución patrimonial de los bienes del obligado, considerando que el objetivo esencial de la asistencia familiar, es que éste provea oportunamente las necesidades del beneficiario;

3)    Si el obligado incumple con su obligación, no obstante haber obtenido la libertad con compromiso juramentado, es posible, de acuerdo con el art. 11.II de la LAPACOP, que la autoridad judicial disponga un nuevo apremio contra el obligado: “…cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas” (las negrillas son nuestras). A partir de lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue reconducida al entendimiento contenido en la SCP 1156/2004-R de 23 de julio, estableciendo que: “…la privación de libertad del obligado de manera indefinida constituye no solamente prolongar la limitación sino ingresar al campo de la supresión del derecho, por lo mismo la medida se convierte en apremio indebido”; y,

 

4)    De acuerdo al art. 12 del CFPF, están obligadas a prestar asistencia familiar, las siguientes personas, en este orden: i) La o el cónyuge, ii) La madre, el padre, o ambos; iii) Las y los hermanos; iv) La o el abuelo, o ambos; v) Las y los hijos; y, vi) Las y los nietos. Dicha norma, en el parágrafo II señala que la autoridad judicial, excepcionalmente, pueden disponer que la nuera o el yerno y la suegra o el suegro estén obligadas u obligados a prestar asistencia familiar a quienes corresponda, cuando se presenten necesidades de alimentación y salud. El parágrafo III del referido artículo sostiene que ante la imposibilidad de obligar a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se preguntará a los descendientes o colaterales siguientes sobre su disposición a asumir la obligación parcial o total.

Por otra parte, el art. 115.II del CFPF señala que, cuando una persona obligada no esté en condiciones de otorgar la asistencia familiar en todo o en parte, la obligación será atribuida, total o parcialmente, a las personas que se encuentren en el orden establecido en el art. 112 del citado Código; aspecto que debe ser observado por la autoridad judicial que conoce las solicitudes de asistencia familiar, precautelando las necesidades y derechos de las y los beneficiarios.

 III.2.4. Fundamentación y motivación  

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del PIDCP, fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[2], la cual establece, como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[3], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto en el Fundamento Jurídico III.3 se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

“…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En el ámbito familiar, estos requisitos deben estar presentes en la sentencia que declara probada la asistencia familiar, tal cual lo dispone el art. 361 del CFPF; pues, es a consecuencia de dicha sentencia, que ante el incumplimiento de la obligación, se emitirá el mandamiento de apremio, previa observancia de las condiciones de validez formal que fueron establecidas en el Fundamento Jurídico III.3.

III.3. La ponderación de derechos fundamentales y su aplicación

           El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0186/2021 de 22 de junio; 1066/2022-S1 de 5 de octubre; 0384/2023-S1 de 3 de mayo; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento.

           A fin de explicar el desarrollo del entendimiento jurisprudencial efectuado por este Tribunal sobre la aplicación de la ponderación de los derechos fundamentales en el marco de la doctrina constitucional, corresponde hacer referencia a los razonamientos efectuados a partir de la jurisprudencia desarrollada en los primeros diez años del Tribunal Constitucional, en donde se pronunció de acuerdo a la Doctrina Constitucional que los derechos fundamentales no son absolutos, encontrando límites y restricciones en su ejercicio respecto a los derechos de los demás; es decir, que, tanto la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad pública no pueden verse afectados en relación a los derechos individuales; por lo que, estos pueden ser limitados en función del interés social, conforme lo señaló la SC 004/2001 de 5 de enero en un Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad; asimismo, la SC 1015/2004-R de 2 de julio[4] razonó que cuando los derechos fundamentales entran en conflicto es imprescindible realizar un ponderación, lo que no implica un desconocimiento del derecho de la otra persona, sino una valoración preferente, reiterando que los derechos no son absolutos al estar limitados por los demás, debiendo entenderse ello como una armonización de los principios constitucionales, teniendo en cuenta la unidad de la Constitución y la primacía de los derechos fundamentales.

Asimismo, la SC 1806/2004 de 22 de noviembre reiteró los entendimientos efectuados por las Sentencias Constitucionales 004/2001-R y 1015/2004-R y por su parte resolviendo el caso en concreto sobre el derecho del recurrente a la libertad física y de locomoción y por otra parte el derecho de sus hijos (beneficiarios de la asistencia familiar) a la vida, la salud, la educación, al desarrollo integral indicó que dicha ponderación de bienes debe ser efectuado sobre “la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, acudiendo, además, a las normas previstas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, es así que, ampliando el entendimiento sobre la aplicación de dicha ponderación señaló que:

“…todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.

En consecuencia sobre la base de los argumentos señalados moduló el entendimiento efectuado en la SC 1156/2004-R, razonando que si bien no puede someterse a una persona que incumple el pago de pensiones a una restricción indefinida de sus derecho a la libertad; empero, resguardando los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar consideró que el obligado puede obtener su libertad previa presentación de fianza personal a fin de asegurar el cumplimiento de pago de las pensiones devengadas, entendimiento que fue reiterado por la SC 0618/2011-R de 3 de mayo y esta a su vez repetida por la SC 1497/2011-R de 11 de octubre, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0973/2012 de 22 de agosto, 0957/2013 de 20 de junio, entre otras.

Ahora bien, cerrando esa etapa de los primeros diez años del Tribunal Constitucional e ingresando en la época del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre[5], reiteró los entendimientos efectuados en las Sentencias Constitucionales 0004/2001-R, 1015/2004-R, 0618/2011-R y 1497/2011-R, y asimismo sobre el principio de ponderación nombrando a José Antonio Rivera Santivañez señaló que:

“El principio de ponderación de bienes es utilizado para armonizar o establecer un orden de preferencia entre los principios en conflicto o colisión. Ponderar consiste en determinar cuál es el peso específico de los principios que entran en colisión; es decir que, es un método para evaluar o determinar el peso o la importancia de cada uno de los derechos en conflicto en el caso concreto que se juzga. A partir del mismo debe buscarse un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos colisionados”.

En este entendido, para aplicar el referido principio citando al mismo autor se refiere a sus elementos, como “La Ley de Ponderación”, la cual implica que, “Cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un derecho, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”; asimismo, para cumplir la referida ley, menciona que se deben seguir los siguientes pasos:

“1) Definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos;

2) Definir la importancia de la satisfacción del derecho que juega en sentido contrario; y,

3) Definir la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación del otro”.

Concluyendo que, el principio de ponderación de bienes y derechos “es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto”; por lo que, para la aplicación correcta del mencionado principio es necesario que se utilice los elementos señalados precedentemente, entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0171/2017-S1 de 10 de marzo, 0587/2019-S2 de 22 de julio entre otras.

Asimismo, la SCP 1787/2013 de 21 de octubre[6], en el marco del modelo constitucional denominado neoconstitucionalismo, en cuanto a la ponderación de derechos fundamentales hace mención a las teorías de ponderación desde la perspectiva de Robert Alexy y Luis Prieto Sanchís, para concluir que antes de la aplicación de dicho principio se debe subsumir; es decir, “constatar que el caso se halla incluido en el campo de aplicación de los dos principios”.

        

En este contexto jurisprudencial, no es menos cierto que en el análisis de los diferentes casos concretos revisados por este Tribunal se presentan conflictos entre derechos jerárquicamente iguales, lo cual implica que las autoridades jurisdiccionales deban realizar una ponderación, con el fin de buscar un equilibrio que permita garantizar de manera razonable y proporcional la protección de ambos derechos haciendo justicia y protegiendo a personas que requieran la aplicación de medidas reforzadas, al respecto de la ponderación Robert Alexy sostiene “La regla de la ponderación partiendo de la caracterización de los principios como mandatos de optimización, puede ser formulada de la siguiente manera: «…cuanto mayor sea el grado de no realización o afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro».

La ponderación postula un principio general que es el de la proporcionalidad, que conforme al desarrollo de la jurisprudencia constitucional, fue concebido no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder sino como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales, en consecuencia tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, que consta de tres sub principios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto[7], los cuales siguiendo a Alexy, expresan la idea de optimización relativa a las perspectivas fácticas”; es decir, sobre la base de este principio general como es la proporcionalidad se establece los parámetros a considerar en la aplicación de las medidas a través de los sub principios como son:

a)    Idoneidad, sobre la base de la cual se debe establecer si la medida limitadora es adecuada para alcanzar la finalidad para la que fue impuesta, no es idónea si no resulta apta para la protección y al contrario resulta perjudicial para el otro principio.

b)   Necesidad, por la cual se debe buscar una medida menos restrictiva pero con iguales resultados protectores.

c)   Proporcionalidad, por la que se analiza si la afectación, limitación o restricción de un derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtiene con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

De lo que se concluye que en los casos donde se presenten conflicto de principios, valores, derechos y garantías y se manifiesten plenamente la ponderación, esta debe ser realizada por los Jueces Juezas y Tribunales en las distintas jurisdicciones y en especial por la justicia constitucional.

III.4.  El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las SCP 0401/2020-S1 de 27 de agosto, 0734/2021-S1 de 30 de noviembre, 1423/2022-S1 de 1 de diciembre, 0958/2023-S1 de 24 de agosto entre otros; mismos que describen lo siguiente:

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[8], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[9], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[10], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[11] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

1)   El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).

2)   El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3)   El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana (vida digna), consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señalo que:

“… el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.”

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:

“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(…)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales” (las negrillas y el subrayado se agregaron).

Concluyendo se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, desaparece cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley ampara jurídicamente este derecho y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas (vida digna), ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida; en ese marco, la acción de libertad al tutelar el indicado derecho a la vida (vida digna) y también a la integridad física o personal de las personas, se constituye en una acción constitucional esencial dentro el conjunto de acciones de defensa que el constituyente desarrolló en el Capítulo Segundo del Título IV de la Norma Suprema.

No obstante lo desarrollado precedentemente, siguiendo el lineamiento de la jurisprudencia invocada y las apreciaciones efectuadas; debe tomarse en cuenta que, con relación a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, la justicia constitucional deberá analizar si evidentemente existe una lesión o peligro directo al derecho a la vida, tutelable por medio de la acción de libertad; toda vez que el solo enunciarlo no puede activar el análisis de fondo de la acción como tal. Este criterio fue desarrollado, entre otros, por la SCP 0278/2018-S1 de 27 de junio, que, en su Fundamento Jurídico III.3, manifestó lo siguiente:

“Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas corresponden al texto original).

En el mismo lineamiento, se pronunció la SCP 0418/2018-S1 de 17 de agosto, remarcando que:

“La jurisprudencia sentada por la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “…debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.

(…)

De la jurisprudencia constitucional pre citada, se concluye que la activación de la acción de libertad también es la vía idónea para la protección del derecho a la vida; empero, cuando ella este en real peligro, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar.

Sintetizando, es necesario referir que, en caso de que el accionante impetre por medio de la acción de libertad, la protección del derecho a la vida, deberá necesariamente evidenciar la existencia real y palpable de que su vida está en riesgo o peligro, con la prueba necesaria y fehaciente al efecto, pues contrariamente, no es posible activar este medio de defensa por la sola invocación de su existencia, atendiendo a la naturaleza particularísima y primaria de la cual se encuentra revestida el referido derecho.

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida vinculados con la libertad; toda vez que, dentro del proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar seguido en su contra, la Jueza ahora demandada aprobó la liquidación de asistencia devengada presentada por la beneficiaria; no obstante, de haber solicitado se realice la ponderación de derechos fundamentales para sacrificar un bien menor en aras de proteger un bien mayor; pese a ello, se expidió el mandamiento de apremio contra el obligado, ejecutado el 25 de junio de 2022, siendo remitido a la Carceleta Pública de Buenavista, sin considerar su estado de salud crónico y que la beneficiaria a la fecha ya hubiera adquirido la mayoría de edad.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, Mario Rosado Lara de 40 años de edad (Conclusión II.1); padre de María Heida Rosado Paniagua (Conclusión II.2); el 20 de septiembre de 2018, suscribió un Acta de asistencia familiar y guarda provisional de 20 de septiembre de 2018, conjuntamente Eva Paniagua, en dependencias de la Defensoría de la niñez y adolescencia de Yapacaní, donde se comprometió a pagar a favor de su hija, la asistencia familiar de Bs412.- (cuatrocientos doce bolivianos); la cual fue homologada mediante Sentencia 11/2022 de 14 de febrero (Conclusión II.3); sin embargo, mediante Memorial presentado el 4 de abril de 2022, el ahora impetrante de tutela señala que se encuentra en un estado de salud muy crítico, debido a que padece de cardiopatía chagásica crónica y bradicardia sintomática, por lo que en caso que se dicte una medida de apremio corporal contra su persona, podría quebrantarse su salud e inclusive su vida; señalando que se podría establecer otro mecanismo para el cumplimiento de la deuda, proponiendo un plan de pagos de 7 cuotas de Bs2.554 (Conclusión II.4); aspecto que fue rechazado por la contraparte mediante Memorial de 20 de abril de 2022 (Conclusión II.5); por lo que la Jueza ahora demandada, por Auto 161/22 de 25 de abril de 2022, rechazó la objeción, aprobó la liquidación de asistencia familiar e intimó al accionante a cancelar la suma de Bs17 877.- (diecisiete mil ochocientos setenta y siete bolivianos) dentro del tercer día de su legal notificación con dicha Resolución (Conclusión II.6); en consecuencia, Eva Paniagua Siancas, en representación legal de su hija, mediante Memorial de 24 de mayo de 2022, solicitó que se emita un mandamiento de apremio debido al incumplimiento del pago de la liquidación; por lo que mediante Decreto de 26 de mayo de 2022, se dispuso se libre el mismo (Conclusión II.7); emitiéndose el Mandamiento de Apremio de 26 de mayo de 2022 (Conclusión II.8).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, el reclamo formulado por la accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que, la Jueza ahora demandada aprobó la liquidación de asistencia devengada presentada por la beneficiaria, sin haber realizado una ponderación de derechos, expidiéndose y ejecutándose el mandamiento de apremio contra el obligado, sin considerar su estado de salud crónico y que la beneficiaria ya es mayor de edad; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe la vulneración a los derechos invocados por la parte peticionante de tutela.

En consecuencia, con el fin de resolver la problemática planteada a través de la presente acción de tutela, corresponde hacer referencia a las pruebas existentes en el legajo procesal de la causa; al respecto se tiene: 1) El Certificado de Nacimiento 2736938 del que se advierte que María Heida Rosado Paniagua, tiene como progenitor a Mario Rosado Lara -ahora accionante-; 2) Acta de asistencia familiar y guarda provisional de 20 de septiembre de 2018, suscrito entre Mario Rosado Lara y Eva Paniagua Siancas -progenitores de Maria Heida Rosado Paniagua- en dependencias de la Defensoría de la niñez y adolescencia de Yapacani; a través del cual, el ahora impetrante de tutela se comprometió voluntariamente a pagar la asistencia familiar de Bs412.- (cuatrocientos doce bolivianos) mensualmente a favor de su hija a partir de su suscripción, homologado mediante Sentencia 11/2022 de 14 de febrero; 3) Certificado médico de 29 de marzo de 2022, a través del cual se diagnostica que Mario Rosado Lara padece de cardiopatía chagásica crónica y bradicardia sintomática; para lo cual sugiere realizar un holter de 24 horas para implantar un marcapaso definitivo; y, prueba de laboratorio de 29 de marzo de 2022, que señala que el peticionante de tutela tiene un resultado positivo para Chagas; 4) Auto 161/22 de 25 de abril de 2022, por el que la Jueza ahora demandada, rechaza la objeción, aprueba la liquidación de asistencia familiar e íntima al accionante a cancelar la suma de Bs17 877.- (diecisiete mil ochocientos setenta y siete bolivianos) dentro del tercer día de su legal notificación con dicha Resolución; 5) Decreto de 26 de mayo de 2022, el cual dispone que se libre mandamiento de apremio contra el ahora impetrante de tutela, al no haber cancelado la totalidad de la liquidación; y, 6) Mandamiento de Apremio de 26 de mayo de 2022.

En ese estado de cosas; por un lado, se tiene al accionante, quien solicita la tutela debido a que por su delicado estado de salud, la jueza demandada debió realizar una ponderación de derechos a momento de emitir el Auto 161/22 de 25 de abril de 2022, a fin de sacrificar un bien menor -beneficiaria, quien a la fecha de interposición de la presente acción tutelar ya cuenta con 18 años de edad, por lo cual ya no tiene impedimento para trabajar- en aras de proteger un bien mayor -su vida, salud y libertad-; toda vez que no puede sufrir de estrés, presión y preocupaciones, porque ello ocasiona que se acelere su ritmo cardiaco; y por otro lado, se encuentra su hija María Heida Rosado Paniagua, quien ejerciendo su legítimo derecho indica nunca haber recibido la ayuda de su padre, por lo que demanda el cumplimiento de la asistencia familiar, comprometida de manera voluntaria por Mario Rosado Lara mediante Acta suscrita el de 20 de septiembre de 2018 y homologada por Sentencia 11/2022 de 14 de febrero. De donde se advierte que dentro esta acción de libertad, nos encontramos frente a derechos contrapuestos; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su amplia jurisprudencia se refirió al principio de ponderación de derechos, consistente en que cuando se presenta un conflicto de derechos fundamentales, es necesario proteger uno de ellos frente al otro, sin que ello signifique el desconocimiento de los derechos de la otra persona; se trata de una valoración preferente, orientada a que los derechos fundamentales no son absolutos, debido a que están limitados por los derechos de los demás.

Consecuentemente, la ponderación consiste en compulsar y concluir hasta qué punto está justificado respetar un determinado derecho fundamental ante otros derechos que exigen atención; en tal sentido, dicho análisis debe estar cimentado en lo previsto por el art. 28 de la DADDH que señala: "Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático"; bajo dicha comprensión, y conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, para aplicar el referido principio de ponderación se deben seguir los siguientes pasos: i) Definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos; ii) Definir la importancia de la satisfacción del derecho que juega en sentido contrario; y, iii) Definir la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación del otro.

Ahora bien, a continuación, corresponde aplicar los elementos antes citados, y subsumir los aspectos fácticos del caso concreto:

a)    Con relación al primer paso, relacionado a definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos, se concluye que conforme refiere el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el art. 109 del CFPF, señala que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes; además, la doctrina constitucional desarrollada por este Tribunal a través de la SCP 1011/2013 de 27 de junio, estableció que los conyugues o convivientes tienen el deber de asistencia en términos de responsabilidad igualitaria; siendo que la asistencia mínima vital implica los deberes de alimentar y educar a los hijos. De otra parte, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la restricción del derecho a la libertad física, por incumplimiento del pago de asistencia familiar, se encuentra establecida en los arts. 127.II y 415.III del CFPF, que autorizan el apremio corporal del obligado que incumplió con su obligación, no obstante haber sido intimado judicialmente; y, establecen que la autoridad competente para ordenar el apremio es el juez público de materia familiar, con la condición que se cumplan determinadas formalidades, como es la presentación de la liquidación de la obligación devengada a cargo de la parte beneficiaria, su puesta a conocimiento al obligado para que en su caso, éste la observe en el plazo de tres días, a cuya conclusión, la referida autoridad judicial deberá aprobar la liquidación e intimar su pago dentro de tercero día. Siendo la finalidad de la asistencia familiar, otorgar a los miembros de la familia que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, priorizándose el interés de las niñas, niños y adolescentes; por lo que, el apremio corporal, junto con la adopción paralela de otras medidas, se presenta como una medida idónea o adecuada para obtener el cumplimiento de la asistencia familiar devengada. Si bien es cierto que es posible constreñir al cumplimiento de la obligación mediante la ejecución patrimonial de los bienes del obligado, empero, en los casos en los que ello es posible, la realización del crédito alimentario no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que está destinada la asistencia familiar; dado que, los trámites judiciales necesarios, que se requieren para obtener el cobro efectivo de la obligación devengada, implica el transcurso de un tiempo que no es compatible con la urgencia de la satisfacción de las necesidades a las que está destinada; y que, por consiguiente, pueden dificultar el logro del objetivo oportunamente; todo ello en consideración a la prioridad del interés superior de las niñas, niños y adolescentes beneficiarios, la preeminencia y primacía de su derechos reconocidos por los arts. 60 de la CPE; 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF. Ahora bien, en el presente caso se tiene que mediante Acta de asistencia familiar y guarda provisional de 20 de septiembre de 2018, el ahora impetrante de tutela se comprometió voluntariamente a pagar la asistencia familiar de Bs412.- (cuatrocientos doce bolivianos) mensualmente a favor de su hija a partir de su suscripción. Posteriormente, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar -el ahora accionante- a través de Memorial presentado el 4 de abril de 2022, dirigido a la Jueza Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Yapacani, solicita se realice la ponderación de derechos fundamentales para sacrificar un bien menor en aras de proteger un bien mayor para proteger su vida y la salud, habida cuenta que se encuentra en un estado de salud muy crítico, que le impide trabajar de manera regular, debido a que debe estar en un estado completo de tranquilidad para no acelerar su ritmo cardiaco, adimentando que en caso que se dicte una medida de apremio corporal contra su persona, podría quebrantarse su salud e inclusive su vida; alegando además que, se puede disponer el embargo de sus bienes para cubrir el importe de pensiones devengadas, proponiendo un plan de pagos; situación que fue rechazada por la contraparte; por lo que, la jueza ahora demandada, emitió el Auto 161/22 de 25 de abril de 2022, señalando que “Los derechos humanos de los niños y niñas, tienen preeminencia frente a los derechos de otras personas; (…) el derecho del menor, están por encima de los derechos de sus padres y otras personas; nadie puede privarle del derecho de alimentación, educación, recreación, salud y otros derechos que requiere (…) para desarrollarse como persona día a día, mucho menos sus padres, quienes por mandato de los Arts. 64 de la CPE y 112-1 de la Ley 603, están obligados a la asistencia familiar - en todo momento en forma proporcional”; agregando que “el obligado no observa el monto de la asistencia familiar devengada, ni mucho menos adjunta prueba idónea de lo manifestado por la parte demandante; asimismo manifiesta estar delicado de salud adjuntando certificaciones, aduciendo que se pondere su derecho fundamental” finaliza señalando que “tomando en cuenta que la asistencia familiar es irrenunciable, imprescriptible y protegido por el estado, por el cual, ante lo manifestado por la beneficiaria, corresponde dar curso a la liquidación de la misma”. Posteriormente, ante el incumplimiento del pago de la liquidación reclamado por la contraparte, la Jueza ahora demandada, mediante Decreto de 26 de mayo de 2022, de conformidad al art. 127 y 416 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dispuso que se libre mandamiento de apremio con las facultades de allanamiento en contra del ahora accionante. De lo cual, se desprende que el grado de no satisfacción del derecho a la asistencia familiar, resulta intenso, con relación al derecho de la parte contraria, conforme se explica en el siguiente punto.

b)    Respecto al segundo elemento, relativo a definir la importancia de la satisfacción de los derechos que se juegan en sentido contrario, se encuentran los derechos del accionante, referidos a la salud, vida y libertad. En este sentido, se tiene que el derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; es así que, la Constitución Política del Estado consagra este derecho en el art. 15.I. que señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero). De otra parte, la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señala que: “… el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad…”. No obstante lo desarrollado precedentemente, siguiendo el lineamiento de la jurisprudencia invocada y las apreciaciones efectuadas; debe tomarse en cuenta que, con relación a la protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad, la justicia constitucional deberá analizar si evidentemente existe una lesión o peligro directo al derecho a la vida, tutelable por medio de la acción de libertad; toda vez que el solo enunciarlo no puede activar el análisis de fondo de la acción como tal. En el caso concreto, el accionante adjuntó a su memorial presentado el 4 de abril de 2022, un Certificado médico el cual señala que del examen médico y exámenes complementarios se diagnostica cardiopatía chagásica crónica y bradicardia sintomática; para lo cual sugiere realizar un holter de 24 horas para implantar un marcapaso definitivo; de otra parte, también adjuntó una prueba de laboratorio que mediante una prueba de Hemaglutinación Indirecta Cuantitativa (HAI) para Chagas dio resultado de positivo 1/16; sin embargo no existe otra prueba que evidencie que existe una lesión o peligro directo a su derecho a la vida; sino que tan solo enunció que debe estar en un estado completo de tranquilidad para no acelerar su ritmo cardiaco, adimentando que en caso que se dicte una medida de apremio corporal contra su persona, podría quebrantarse su salud e inclusive su vida; de donde resulta evidente que la importancia de satisfacción de los derechos supuestamente vulnerados del accionante no es intensa, sino moderada; por cuanto en caso que el accionante impetre por medio de la acción de libertad, la protección del derecho a la vida y a la salud, deberá necesariamente evidenciar la existencia real y palpable de que su vida está en riesgo o peligro, con la prueba necesaria y fehaciente al efecto, pues contrariamente, no es posible activar este medio de defensa por la sola invocación de su existencia, atendiendo a la naturaleza particularísima y primaria de la cual se encuentra revestida el referido derecho.

c)     Finalmente, respecto al tercer elemento correspondiente a la técnica de la ponderación de derechos circunscrita a definir si la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación del otro, se arriba a la conclusión de que el derecho a la asistencia familiar, por las circunstancias anotadas precedentemente, no puede ser sacrificado en pro del derecho a la salud, vida y libertad invocados por el ahora accionante, en el sentido de que su vida estaría en riesgo, al estar diagnosticado con cardiopatía chagásica crónica y bradicardia sintomática, tal como se advierte de la Conclusión II.4; toda vez que de la prueba adjuntada por el impetrante de tutela, no se puede evidenciar la existencia real y palpable de que su vida está en riesgo o peligro, con la prueba necesaria y fehaciente al efecto; más aún si se toma en cuenta que su hija María Heida Rosado Paniagua, quien ejerciendo su legítimo derecho, indica nunca haber recibido la ayuda de su padre, por lo que demanda el cumplimiento de la asistencia familiar comprometida de manera voluntaria por Mario Rosado Lara mediante Acta suscrita el de 20 de septiembre de 2018 y homologada por Sentencia 11/2022 de 14 de febrero. Finamente, si bien el ahora impetrante de tutela, a través del Memorial presentado el 4 de abril de 2022, dirigido a la Jueza Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Yapacani, refirió que se puede disponer el embargo de los bienes del obligado para cubrir el importe de pensiones devengadas, por lo cual se podría aplicar otro mecanismo para el cumplimiento de la deuda; sin embargo no especificó el bien que podría ser dispuesto, más aún si se considera que conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se razonó en el sentido de que la ejecución patrimonial de los bienes del obligado, no opera con la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que está destinada la asistencia familiar; de otra parte, tampoco puede considerarse como justificativo el hecho de que su hija a la fecha haya cumplido la mayoría de edad; toda vez que, esta deuda deviene del referido Acta de asistencia familiar y guarda provisional de 20 de septiembre de 2018. De donde se tiene que se encuentra afectado el derecho a la asistencia familiar de su hija, el cual no fue satisfecho, al no haberse garantizado lo indispensable para su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; por lo que no se priorizó el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Consiguientemente, el grado de satisfacción de la hija del ahora accionante, tiene mayor intensidad con relación a los derechos reclamados por el peticionante de tutela. A partir de lo desarrollado y de la evaluación efectuada a través de los elementos de ponderación, se determina en el caso concreto, la necesidad que cedan los derechos del impetrante de tutela frente a los derechos de su hija a efectos de garantizar el derecho a la asistencia familiar; en tal sentido, si bien es cierto que el accionante se encuentra con diagnóstico de cardiopatía chagásica crónica y bradicardia sintomática de la cual presentó un certificado médico y una prueba de laboratorio que datan del 29 de marzo de 2022; sin embargo, no debe soslayarse que su obligación fue contraída mediante Acta de asistencia familiar y guarda provisional de 20 de septiembre de 2018, la cual fue incumplida por el ahora impetrante de tutela; además que en ningún momento demostró que existe una lesión o peligro directo su derecho a la vida y a la salud. De donde a su vez, se advierte que la autoridad demandada al señalar que “la ponderación de derechos fundamentales en el presente proceso, se debe entender hasta que, punto está justificado respetar el derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos, pues ello se entiende como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales” añadiendo que “la asistencia familiar es irrenunciable, imprescriptible y protegido por el estado, por el cual, ante lo manifestado por la beneficiaria, corresponde dar curso a la liquidación de la misma“ de lo que se advierte que efectuó una correcta ponderación de derechos a favor de la hija del impetrante de tutela.

Adicionalmente, debemos referirnos a la SCP 0957/2015-S3 de 7 de octubre, invocada por el peticionante de tutela, quien señala que en un caso similar, se concluyó que previamente a emitir el mandamiento de apremio de una persona adulta mayor por incumplimiento de asistencia familiar, la autoridad judicial que tenga conocimiento de la causa, deberá considerar y valorar la edad del obligado, su estado de salud y capacidad económica, sin soslayar su obligación; sin embargo en el presente caso, debe considerarse que por una parte; como se señaló líneas arriba, el impetrante de tutela no demostró que debido a su estado de salud su vida se encuentre en peligro; de otra parte de la Conclusión II.1 se establece que el mismo cuenta con 40 años de edad, por lo que no se trata de un adulto mayor; aspectos que hacen entrever que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso concreto.

Finalmente, resuelta como se encuentra la problemática elevada en revisión, es importante no dejar de lado el hecho que el accionante se encuentra con diagnóstico de cardiopatía chagásica crónica y bradicardia sintomática, del cual incumbe señalar que si bien, la presente acción no puede ser tutelada por los razonamientos indicados ut supra; empero, en caso de darse el apremio corporal por incumplimiento de asistencia familiar, ello no significa que sus derechos a la salud y a la vida sean desconocidos; por ello, si bien se otorgó preferencia al derecho a la asistencia familiar de su hija; sin embargo, la autoridad demandada, deberá garantizar que el ahora impetrante de tutela reciba la atención médica oportuna en caso de ser necesario.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 181 a 184, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0731/2024-S1 (viene de la pág. 34).

1º   DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos a la salud, vida y libertad, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

2º   Exhortar a la Jueza Pública de Familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, que garantice el derecho a la salud y vida del ahora impetrante de tutela, en caso de su apremio corporal, velando porque reciba la atención médica oportuna en caso de ser necesario.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA



[1]Respecto a la priorización del interés superior de la niña, niño y adolescente, el art. 60 de la CPE expresa: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas son nuestras).

[2]Su cuarto Considerando, refiere: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir que, cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[3]El FJ III.3, señala que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[4] En el F.J. III.8 señaló que: “...resulta imprescindible realizar una ponderación de los bienes que en este caso se presentan como contrapuestos: el derecho a la defensa del imputado, y el derecho de la víctima de delitos sexuales a no ser sometida a nueva victimización al tener que prestar su declaración en presencia de su agresor. Conviene recordar, al respecto, que el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala que: "Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático".

Comúnmente se dice que la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. Se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales”.

[5] En el F.J.III.2 respecto al principio de ponderación de bienes y derechos señala que: “A tiempo de desarrollar el principio de ponderación de derechos, la jurisprudencia prevista en la SC 1497/2011-R de 11 de octubre, indicó lo siguiente: “Es necesario realizar ineludiblemente una ponderación de derecho, situación que se presenta eventualmente, en ocasiones en la que los derechos fundamentales de unas personas entran en conflicto respecto a los de otras. Derivando en la protección respecto a uno de ellos, sin que esto implique el desconocimiento de los otros. Sino una valoración preferente en atención a que los derechos fundamentales no son absolutos, al estar limitados por los derechos de los demás. Considerando además que, no se agotan en la simple consagración en el texto constitucional, sino que están urgidos de realización material plena, dentro de ello, de su eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudieran sufrir, debiendo para ello, el Estado, adoptar las medidas necesarias tendientes a su efectivización.

Así, la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, estableció que: '…la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre «Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático».

En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, este Tribunal ha establecido «los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social» (SC 0004/2001-R de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.

En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.

(…) En la ponderación no se trata de un «o todo o nada», sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego...'”.

Por su parte, el constitucionalista José Antonio Rivera Santiváñez, a tiempo de desarrollar este principio, ha explicado que: “El principio de ponderación de bienes es utilizado para armonizar o establecer un orden de preferencia entre los principios en conflicto o colisión. Ponderar consiste en determinar cuál es el peso específico de los principios que entran en colisión; es decir que, es un método para evaluar o determinar el peso o la importancia de cada uno de los derechos en conflicto en el caso concreto que se juzga. A partir del mismo debe buscarse un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos colisionados”.

Ahora bien, sobre la forma de aplicación de este principio, el citado autor ha previsto que deben utilizarse ciertos elementos de la ponderación, como “La Ley de Ponderación”, la cual implica que, “Cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un derecho, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”; y para cumplir con esta, señala también que tendrán seguir los siguientes pasos:

“1) Definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos;

2) Definir la importancia de la satisfacción del derecho que juega en sentido contrario; y,

3) Definir la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación del otro”.

De todo lo anotado, se concluye que el principio de ponderación de bienes y derechos es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto; teniéndose además que, para la correcta aplicación de éste en la resolución de un caso concreto, necesariamente se deberán utilizar y cumplir ciertos elementos de ponderación que servirán para determinar tanto el grado de satisfacción como de afectación de los derechos, así como la importancia y consecuencias de las mismas”.

[6] En el F.J.III.4., respecto a la ponderación de los derechos fundamentales refiere que: “Robert Alexy en su obra, Derechos Fundamentales Ponderación y Racionalidad, establece que: “hay dos teorías básicas de los derechos fundamentales: una estrecha y rigurosa, y otra amplia y comprehensiva; la primera es denominada 'teoría de las reglas', la segunda 'teoría de los principios'. En ningún lado se realizan puramente estas dos teorías; sin embargo, representan diferentes tendencias básicas, y la cuestión de cuál es mejor resulta central de la interpretación de toda Norma Constitucional, que conoce los derechos fundamentales y la jurisdicción constitucional”. Por su parte, Luis Prieto Sanchís, en su obra Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial, indica que: “Suele decirse que la ponderación es el método alternativo a la subsunción: las reglas serían objeto de subsunción, donde, comprobado el encaje

En otras palabras, antes de ponderar es preciso «subsumir», constatar que el caso se halla incluido en el campo de aplicación de los dos principios. Por ejemplo, para decir que una pena es desproporcionada por representar un límite al ejercicio de un derecho, antes es preciso que el caso enjuiciado pueda ser subsumido no una, sino dos veces: en el tipo penal y en el derecho fundamental. Problema distinto es que, a veces, las normas llamadas a ser ponderadas carezcan o presenten de forma fragmentaria el supuesto de hecho, de modo que decidir que son pertinentes al caso implique un ejercicio de subsunción que pudiéramos llamar valorativa; no es obvio, por ejemplo, que consumir alcohol o dejarse barba constituyan ejercicio de la libertad religiosa, que lo constituyen, pero es imprescindible «subsumir» tales conductas en el tipo de la libertad religiosa para luego ponderar ésta con los principios que fundamentan su eventual limitación”.

En la misma línea de razonamiento la SCP 0886/2013 de 20 de junio, expone: “…a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”.

[7] La SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, en su F.J. III.3 respecto principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional, reiterando los entendimientos efectuados por la SCP 2299/2012 de 28 de febrero, razonó en términos generales que: “…la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Asimismo, la SCP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, en el F.J.III.2 respecto al principio de proporcionalidad en la limitación de derecho fundaméntale respecto a la aplicación de medidas cautelares señala que: “El principio de proporcionalidad fue concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 2299/2012 de 16 de noviembre- no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, en el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado, deben actuar conforme a las competencias otorgadas por la Ley Fundamental, sino también como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Plurinacional Constitucional.

El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por lo que, una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.

Lo anotado implica, entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

[8] La SC 687/2000-R en su Considerando Cuarto señalo que: ”…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”.

[9] La SC 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”

[10] “…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones”.

[11] Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

Vista, DOCUMENTO COMPLETO