SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2024-S1

Fecha: 31-Dic-2024

Encabezado | II.          La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2024-S1

Sucre, 31 de diciembre de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 49055-2022-99-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 181 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Arenas Muñoz en representación sin mandato de Mario Rosado Lara contra Carola Patricia Hoyos Ortiz, Jueza Pública de Familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz.

Mediante memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 72 a 73 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, el 25 de junio de 2022, efectivos policiales de Radio Patrulla 110 pertenecientes al Comando de Yapacaní, ingresaron a su domicilio con un mandamiento de apremio emitido por la Jueza demandada, procediendo a su aprehensión; como consecuencia de ello, se sintió mareado y se aceleró su ritmo cardiaco, debido a que sufre de cardiopatía chagásica crónica y bradicardia sintomática; extremo por el que requiere de un implante de marcapaso de carácter definitivo.

Esta situación fue puesta a conocimiento de la Jueza demandada; indicándole además, que: no contaba con recursos económicos para cancelar la liquidación de asistencia familiar de Bs17. 877.- (diecisiete mil ochocientos setenta y siete bolivianos); que la beneficiaria tiene mayoría de edad (18 años) -por lo que propuso un plan de pagos-; que por la enfermedad que padece, no puede sufrir de estrés, presión y preocupaciones -lo cual ocasiona que se acelere su ritmo cardiaco-; finalmente le solicitó la realización de una ponderación de derechos a fin de sacrificar un bien menor -beneficiaria de 18 años de edad- en aras de proteger un bien mayor -la vida-. 

A este efecto, la SCP 0957/2015-S3 de 7 de octubre, en un caso similar, concluyó que previamente a emitir el mandamiento de apremio de una persona adulta mayor por incumplimiento de asistencia familiar, la autoridad judicial que tenga conocimiento de la causa, deberá considerar y valorar la edad del obligado, su estado de salud y capacidad económica, sin soslayar su obligación.

El accionante, alegó como vulnerados sus derechos a la vida, salud y libertad, citando al efecto los arts. 15, 18, 22, 23.III, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La anulación del: Auto 161/22 de 25 de abril de 2022; Decreto de 26 de mayo de 2022; Mandamiento de apremio de “27 de mayo de 2022”; y, Mandamiento de libertad ante la carceleta de Buenavista; b) Ordene el Mandamiento de libertad; c) El cese de su detención ilegal dependencias policiales; y, c) Conmine a la autoridad demandada para que aplique la ponderación de derechos.

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 179 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados:

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregó que: 1) La beneficiaria de la asistencia familiar nació el 29 de marzo de 2004, por lo que es mayor de edad y no tiene impedimento para trabajar; sin embargo, la autoridad demandada mediante Auto 161/22 de 25 de abril de 2022, señaló que la misma es menor de edad, remitiéndose a aplicar el Código Nina, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-; 2) El derecho a la salud se encuentra implícitamente conectado a los derechos a la vida y a la libertad; 3) Se hizo conocer a la autoridad demandada un certificado médico donde se le diagnosticó con chagas crónico, además de un análisis clínico en el que indica chagas positivo, por lo que existe una verdad material que al no haber sido ponderada, se vulneró su derecho a la vida; toda vez que, se le impide seguir con su tratamiento médico al encontrarse recluido en la cárcel pública de Buenavista que es una pequeña carceleta donde no tiene acceso a los servicios de salud; 4) El Código de las Familias y Procedimiento Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- permite que se pueda disponer el embargo y la venta de los bienes del obligado para cubrir el importe de las pensiones devengadas; y, 5) Solicita se aplique el principio de favorabilidad.

La Jueza Pública de Familia de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, por informe escrito el 1 de julio de 2022, cursante a fs. 79, refirió que: i) Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Eva Paniagua Siancas contra Mario Rosado Lara, se dio cumplimiento con la homologación de la asistencia familiar suscrita en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yapacani, habiéndose emitido la respectiva Sentencia, notificada a las partes, quienes no presentaron ningún recurso de ley; posteriormente la beneficiaria presentó la liquidación, corrida en traslado, el obligado -ahora accionante- contestó y solicitó un plan de pagos, que fue rechazado por la madre de la beneficiaria; por lo que, se emitió el Auto de aprobación de liquidación intimando a pagar la suma de Bs17 877.- al tercer día de su legal notificación; ante el incumplimiento de conformidad al art. 127 del Código de las Familias y Procedimiento Familiar, se emitió el mandamiento de apremio; y, ii) No se vulneró los derechos denunciados por el accionante; ya que, se resolvió aplicando la ponderación de derechos; toda vez que, el interés superior del niño niña y adolescente, está por encima de otros derechos y dentro los argumentos planteados por el accionante no existe una demostración objetiva y real de la afectación de los derechos que protege la acción de libertad de acuerdo al art. 125 de la CPE concordante con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). 

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 181 a 184 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso de asistencia familiar en el cuaderno de control jurisdiccional se presentó el Certificado Médico de 23 de marzo del 2022 emitido por la Clínica Orellana S.R.L. de Montero que indica que Mario Rosado Lara, cuenta con los diagnósticos de: cardiopatía bradicardia, cardiopatía chagásica crónica y bradicardia asintomática, sugiriendo realizar catéter de veinticuatro horas e implante de marcapaso definitivo; b) Mediante Decreto de 29 de marzo de 2022 y Auto 161/22 de 25 de abril de 2022, se rechazó la objeción y se resolvió aprobar la liquidación, conminando al ahora accionante a cancelar la suma de Bs17 877.- al tercer día de su legal notificación; c) El ahora impetrante de tutela planteó incidente de nulidad por falta de legitimación activa refiriendo que la beneficiaria cumplió su mayoría de edad por lo que tiene la capacidad de obrar; corrido en traslado mediante decreto de 10 de mayo de 2022, el incidente de nulidad fue contestado por Eva Paniagua Siancas en representación de su hija María Heida Rosado Paniagua mediante Poder Notarial 97/2022 y resuelto mediante Auto 233/22 de 17 de mayo de 2022, declarándose improbado el incidente de nulidad por falta de legitimación activa; d) El 26 de mayo de 2022, se emitió el Mandamiento de apremio contra Mario Rosado Lara, con facultades de allanamiento y apertura de candados; e) La parte accionante presentó el Certificado Médico de 29 de marzo del mencionado año; es decir que, dicho certificado sería de hace ya tres meses; por lo que, no se podría evaluar la salud actual del accionante y considerar si existe riesgo o no de la vida; y, f) Con relación a una posible detención ilegal, la misma no se evidenció, por cuanto existe un proceso de homologación de asistencia familiar dentro del cual se emitió un mandamiento de apremio corporal contra el obligado de conformidad a lo que establece el Código de las Familias y Procedimiento Familiar.

Por Decreto Constitucional de 26 de agosto de 2024, cursante a fs. 188, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de diciembre de 2024 (fs. 205); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

 II.1.          Cursa fotocopia simple de Cédula de identidad de Mario Rosado Lara, con Nº 5820924, con fecha de nacimiento 22 de julio de 1981 (fs. 2); vale decir, que cuenta con 40 años de edad al momento de la interposición de la presente acción tutelar.

 II.2.          Mediante Certificado de Nacimiento 140046 se evidencia que María Heida Rosado Paniagua nacida el 29 de marzo de 2004, tiene como progenitores a Mario Rosado Lara y Eva Paniagua Siancas (fs. 71); vale decir que a la fecha de presentación de esta acción tutelar ya cuenta con 18 años de edad.

 II.3.          Se advierte Acta de asistencia familiar y guarda provisional de 20 de septiembre de 2018, suscrito por Mario Rosado Lara y Eva Paniagua Siancas en dependencias de la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNNA) dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani del departamento de Santa Cruz; a través del cual, Mario Rosado Lara, como progenitor de María Heida Rosado Paniagua, se compromete voluntariamente a pagar la asistencia familiar de Bs412.- (cuatrocientos doce bolivianos) mensualmente a favor de su hija a partir de su suscripción (fs. 84 a 85); asistencia familiar homologada mediante Sentencia 11/2022 de 14 de febrero, mediante la cual ordena a las partes dar cumplimiento a cada una de sus cláusulas (fs. 93 a 97).

 II.4.          A través de Memorial presentado el 4 de abril de 2022, dirigido a la Jueza Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Yapacani, el accionante solicita se realice la ponderación de derechos fundamentales para sacrificar un bien menor en aras de proteger un bien mayor para proteger la vida y la salud, habida cuenta que se encuentra en un estado de salud muy crítico, que le impide trabajar de manera regular, debido a que debe estar en un estado completo de tranquilidad para no acelerar su ritmo cardiaco, adimentando que en caso que se dicte una medida de apremio corporal contra su persona, podría quebrantarse su salud e inclusive su vida; señalando que el art. 415 inc. 3 del Código de las familias y del proceso familiar, establece que se puede disponer el embargo de los bienes del obligado para cubrir el importe de pensiones devengadas; por lo cual, se podría aplicar otro mecanismo para el cumplimiento de la deuda, proponiendo un plan de pagos de 7 cuotas de Bs2.554 (dos mil quinientos cincuenta y cuatro bolivianos) para poder estar al día en las pensiones devengadas, para este efecto adjunta la siguiente prueba:

-      Certificado médico emitido en Montero el 29 de marzo de 2022 por el médico Isaac Orellana Rodríguez con Matrícula profesional del Ministerio de Salud 0-285, de la Clínica Orellana SRL de Montero; el cual señala que del examen médico y exámenes complementarios se diagnostica cardiopatía chagásica crónica y bradicardia sintomática; para lo cual sugiere realizar un holter de 24 horas para implantar un marcapaso definitivo.

-      Prueba de laboratorio emitida el 29 de marzo de 2022 por la bioquímica Viviana Céspedes Bravo de “LABOVCB Laboratorios de análisis clínico”, que realizó la prueba de Hemaglutinación Indirecta Cuantitativa (HAI) para Chagas con resultado de positivo 1/16.

(fs. 115 a 143)

 II.5.          Se evidencia Memorial presentado el 20 de abril de 2022, por el que Eva Paniagua Siancas rechaza el plan de pagos y solicita aprobación de liquidación familiar (fs. 146 a 147).

 II.6.          Por Auto 161/22 de 25 de abril de 2022, la Jueza ahora demandada, rechaza la objeción, aprueba la liquidación de asistencia familiar e íntima al accionante a cancelar la suma de Bs17 877.- (diecisiete mil ochocientos setenta y siete bolivianos) dentro del tercer día de su legal notificación con dicha Resolución, bajo los siguientes fundamentos:

II.- FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.-

1.- El Art. 180-I de la CPE, concordante con los artículos 220 y 3 de las leyes 603 y 025 respectivamente, refieren que: La jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de legalidad, publicidad, probidad, verdad material, igualdad, dirección del proceso, impulso procesal, preclusión, seguridad jurídica y otros.

2.- El Art. 117 de la Ley 603 refiere que: "I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. II. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario en forma directa o depositada o en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes. III. En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial, en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad, se sujetarán a las reglas de representación legal".

3.- Del análisis de los Arts. 16 y 60 de la CPE, concordante con el Art. 8 de CNNA, con base legal en el Art. 3 numeral 1. de la Convención sobre los Derechos del Niño se infiere que: Los derechos de las niñas, niños y adolescentes tiene preeminencia sobre todos los derechos de las demás personas en virtud al principio de interés superior del niño, sobre todo el derecho a la alimentación es vital e incuestionable; este derecho humano está garantizado por la propia Constitución y demás leyes inherentes al desarrollo integral de la niñez y adolescencia y, los jueces que administran la justicia, en su condición de garantes primarios de los derechos constitucionales, son los directos responsables de hacer cumplir los derechos humanos de los niños por encima de otros derechos (SCP 112/2012) .

4.- La S.C. N 0153/2011—R de fecha 21 de febrero del 2011, menciona: "Es deber del Estado, la Sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir la protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servidores públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".

III.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA.-

De la compulsa de los presupuestos legales glosados precedentemente con relación a las pretensiones de las partes procesales que tiene que: Los derechos humanos de los niños y niñas, tienen preeminencia frente a los derechos de otras personas; en el caso de autos, el derecho del menor, están por encima de los derechos de sus padres y otras personas; nadie puede privarle del derecho de alimentación, educación, recreación, salud y otros derechos que requiere en menor para desarrollarse como persona día a día, mucho menos sus padres, quienes por mandato de los Arts. 64 de la CPE y 112-1 de la Ley 603, están obligados a la asistencia familiar - en todo momento en forma proporcional.

CONCLUSIONES: Que, habiendo el demandado manifestado lo siguiente; 1) Que, el obligado no observa el monto de la asistencia familiar devengada, ni mucho menos adjunta prueba idónea de lo manifestado por la parte demandante; asimismo manifiesta estar delicado de salud adjuntando certificaciones, aduciendo que se pondere su derecho fundamental. 2) En ese entendido mi autoridad argumenta que la ponderación de derechos fundamentales en el presente proceso, se debe entender hasta que, punto está justificado respetar el derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos, pues ello se entiende como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, asimismo el Tribunal Constitucional dicto la SC 0618/2011 R de 3 de mayo refiriendo el art. 22 concordante con el art. 149 y art. 436 de la Ley 603 del cumplimiento de la asistencia familiar. 3) Por su parte la demandante rechaza cualquier plan de pagos y donde indica nunca haber recibido ayuda de su padre; cabe mencionar y tomando en cuenta que la asistencia familiar es irrenunciable, imprescriptible y protegido por el estado, por el cual, ante lo manifestado por la beneficiaría, corresponde dar curso a la liquidación de la misma.

POR TANTO: La suscrita Jueza Mixta Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1 de Yapacani, en nombre del Estado Plurinacional y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la fundamentación ya expuesta, RECHAZA LA OBJECIÓN y habiéndose resuelto lo observado, se APRUEBA la liquidación de fs. 21 y vita (20/09/2018 al 01/03/2022) y CONMINA al Sr. MARIO ROSADO LARA a cancelar la suma de Bs. 17.877.- (diecisiete mil ochocientos setenta y siete 00/100 Bolivianos) y sea al tercer día de su legal notificación, bajo prevenciones de ley en caso de incumplimiento.

(Sic. [fs. 149 a 152]).

 II.7.          Consta Memorial de 24 de mayo de 2022, por el que Eva Paniagua Siancas, en representación legal de su hija -María Heida Rosado Paniagua- solicita se emita mandamiento de apremio debido al incumplimiento del pago de la liquidación (fs. 176). En mérito al cual, la Jueza ahora demandada mediante Decreto de 26 de mayo de 2022, dispone lo siguiente:

En atención a los hechos expuestos y siendo evidente que la aprobación y conminatoria de pago de fs. 51 a 52 y vlta el obligado ha presentado incidente de nulidad, mismo que encuentra rechazado, y no habiendo cancelado la totalidad de la liquidación, de conformidad al art. 127 (… .Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno… .) y 416 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, líbrese mandamiento de apremio con las facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad no impedida por ley en contra del Sr. MARIO ROSADO LARA, previa revisión si existen depósitos sin descontar debiendo la parte demandante adjuntar su extracto de pago realizado.

(Sic [fs. 177]).

 II.8.          Cursa Mandamiento de Apremio de 26 de mayo de 2022, para que la policía o cualquier autoridad no impedida por ley proceda al apremio de Mario Rosado Lara y sea conducido a las celdas de la carceleta pública de Buenavista hasta que cancele la suma de Bs17. 877.- (diecisiete mil ochocientos setenta y siete bolivianos); por concepto de pensiones devengadas dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Eva Paniagua Siancas (fs. 178).

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida vinculados con la libertad; toda vez que, dentro del proceso de homologación de acuerdo transaccional de asistencia familiar seguido en su contra, la Jueza ahora demandada aprobó la liquidación de asistencia devengada presentada por la beneficiaria; no obstante, de haber solicitado se realice la ponderación de derechos fundamentales para sacrificar un bien menor en aras de proteger un bien mayor; pese a ello, se expidió el mandamiento de apremio contra el obligado, ejecutado el 25 de junio de 2022, siendo remitido a la Carceleta Pública de Buenavista, sin considerar su estado de salud crónico y que la beneficiaria a la fecha ya hubiera adquirido la mayoría de edad.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) De la asistencia familiar como deber constitucional cuyo cumplimiento se encuentra garantizado por el Estado; 2) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de la obligación de asistencia familiar; 3) La ponderación de derechos fundamentales y su aplicación; 4) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; y, 5) Análisis del caso concreto.

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0683/2020-S1 de 4 de noviembre; 0529/2022-S1 de 5 de julio; y, 0187/2023 - S1 de 10 de abril; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento.

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 64.I el deber de los cónyuges de aportar, en igualdad de condiciones, a la formación integral de los hijos, expresando textualmente que: “Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad” (las negrillas nos pertenecen).

En correspondencia con esta norma, el art. 108 de la CPE prescribe, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de “9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos” (las negrillas son nuestras); deber cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado, de acuerdo al art. 9.4 de la Norma Suprema. En sintonía con la citada Ley Fundamental, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 109 establece el contenido de la asistencia familiar, expresando: