SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2024-S1
Sucre, 31 de diciembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 48956-2022-98-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 85 a 89, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson García Santa Cruz contra Nilo Aguirre Alvarado, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 4 a 6, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de julio de 2022, en la ciudad de Guayaramerín provincia Vaca Diez del departamento del Beni, aproximadamente a horas 11:00, en oficinas del Régimen Penitenciario del que está a cargo, fue aprehendido por Nilo Auirre Alvarado, Fiscal de Materia de Guayaramerín, quien habría ordenado de forma verbal a los funcionarios policiales Kevin Vargas Mercado y Jesús Solíz Cepe, que procedan a su aprehensión; orden que fue ejecutada y cumplida a cabalidad, materializándose dicho actuado considerado un acto “ilegal y restricción a la libertad física” (sic), trasladándole en calidad de aprehendido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
Que al momento de su detención, el Fiscal de Materia, no le hizo conocer cuál era el motivo de su aprehensión, ni que existía dicho mandamiento en su contra, ni emitió la resolución de aprehensión luego de su detención, ni le leyó sus derechos y garantías constitucionales.
Ante esas arbitrariedades, su abogado solicitó al Notario de Fe Pública 2 de Guayaramerín, provincia Vaca diez del departamento del Beni, que proceda a labrar un acta notarial en la que conste que dicho fedatario, se constituyó en las oficinas de la FELCC, “a horas 15:40 p.m., del día martes 05 de julio de 2022” (sic), constatando que Wilson García Santa Cruz, “se encontraba restringido de su derecho a la libertad y se encontraba en un ambiente, privado de su libertad en la FELCC” (sic), habiendo respondido a sus preguntas referidas a su aprehensión el funcionario policial de turno, Kevin Vargas Mercado, señalando que el que había ordenado su aprehensión verbal fue Nilo Aguirre Alvarado, Fiscal de Materia de Guayaramerín del señalado departamento.
Considera que si bien el Fiscal, la policía y particulares tienen la facultad para aprehender a personas en caso de flagrancia; sin embargo, para dicho actuado deben cumplir con las formalidades establecidas por el art. 226 del Código del Procedimiento Penal (CPP), que establece que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública cuya pena mínima sea igual o superior a dos años, y que pueda ocultarse, fugar, ausentarse u obstaculizar la averiguación de la verdad; por lo que el Fiscal, debe cumplir con los parámetros de legalidad formal y material de la aprehensión, presupuestos que considera que fueron incumplidos en el caso al haberse ordenado verbalmente su aprehensión, incumpliendo con el mandato del art. 73 del CPP que establece que “los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica” (sic).
Asimismo, su persona no habría cometido delito alguno, ni fue sorprendido en flagrancia ni existía algún elemento de convicción en su contra al momento de su aprehensión; no hay riesgo de fuga, ni de obstaculización, tampoco existe control jurisdiccional, porque no se ha comunicado el inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal ante el que pueda reclamar sus derechos y garantías.
La aprehensión de su persona en franco desconocimiento del art. 226 del CPP, se constituye en un procesamiento indebido y vulneración de su derecho a la libertad consagrado en la Constitución Política del Estado, manteniéndose su aprehensión y, puesto que no hay juez a cargo del control jurisdiccional hasta el momento de presentar la acción de libertad; no tiene a quien acudir para hacer prevalecer y restablecer sus derechos y garantías constitucionales restringidas ilegalmente; por lo que, se torna exigible la tutela a través de la acción de libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, alega la vulneración de su derecho a la libertad, señalando al efecto, el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando al Fiscal demandado: a) Disponga su libertad inmediata; y, b) Ordene al Director de la FELCC de Guayaramerín de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni “proceda a su libertad irrestricta” por haberse “indebidamente restringido el derecho a la libertad física a raíz de un indebido procesamiento” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 84 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, señaló: “…como ya se dio lectura se presentamos un memorial retirando la correspondiente acción de libertad ya que no había un control jurisdiccional, sin embargo presentaron ante sus autoridades, la imputación formal, el auto de radicatoria con el señalamiento de audiencia cautelar contenidos dentro del cuaderno jurisdiccional por lo que no tendría sentido la presente acción de defensa, tomando en cuenta que estas acciones tendrían que haber sido planteadas de manera incidental ante el juez de control y garantías constitucional, en tal sentido la defensa amparada en el art. 24 de la CPE solicita a su autoridad que considere estos aspectos ya que todo lo que vamos a plantear lo haremos ante el juez que ahora tienen el control jurisdiccional conforme a procedimiento de acuerdo al art. 54 num. I, aremos la denuncia respectiva, es todo” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal de Materia demandado, pese a su legal notificación según consta a fs. 8 de obrados, no presentó informe escrito en la audiencia programada señaló que pese a que en la notificación no se le pidió presentar su informe, presentó todo el legajo que iba a presentar junto al informe.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 85 a 89, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se evidencia que existe un señalamiento de audiencia de medidas cautelares para horas 11:00 del mismo día de la audiencia, teniendo en cuenta que el accionante fue aprehendido por particulares que lo entregaron al Ministerio Público instancia que, a su vez, lo puso a disposición del Juez Cautelar correspondiente, en previsión del art. 226 del CPP en relación al art. 229 del mismo cuerpo adjetivo; y, 2) El acto previsto de medidas cautelares, se encuentra dentro del plazo previsto por la norma adjetiva penal, donde el juez competente ejercerá el debido control jurisdiccional y, el impetrante de tutela, en caso de considerar que sus derechos y garantías han sido vulnerados, podrá hacer uso de los medios de impugnación que la ley le franquea. Por tanto, con la finalidad de evitar una eventual contraposición de resoluciones que pudieran surgir entre la presente resolución y la que sea dictada por la autoridad jurisdiccional competente, corresponde denegar la tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa “Acta de Aprehensión por Particulares”, de 5 de julio de 2022, en el que se consigna que “procedieron a la aprehensión del ciudadano: Sgto. 1ro. Wilson García Santa Cruz el mismo que fue sorprendido en forma flagrante en la comisión del delito Incumplimiento de Deberes y Beneficio en Razón de Cargo” (sic), aprehensión efectuada aproximadamente a horas 11:00, habiendo sido trasladado a las dependencias de la FELCC; acta que lleva la firma de Nilo Aguirre Alvarado, Fiscal de Materia y del entonces aprehendido, Wilson García Santa Cruz (fs. 19).
II.2. Cursa Informe de Inicio de investigaciones e imputación formal con aprehendido y medidas cautelares, de 6 de julio de 2022, presentado ante el Juez de Instrucción Penal de Turno de Guayaramerín del departamento del Beni, por Xiomar Ulloa Bersatti, Fiscal de Materia de la provincia Vaca Diez del señalado departamento, en contra de Wilson García Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento a la evasión, incumplimiento de deberes, beneficios en razón de cargo previsto y sancionado por los arts. 181, 154 y 147 del Código Penal (CP), solicitando audiencia de aplicación de medidas cautelares (fs. 25 a 28 vta.).
II.3. Por Auto de 6 de julio de 2022, el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, tomó conocimiento del proceso penal iniciado en contra de Wilson García Santa Cruz, aprehendido en flagrancia, por lo que, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el día siguiente de la interposición de la Imputación Formal, el día 7 de julio de 2022, a horas 11:00 (fs. 29).
II.4. Por memorial con fecha de cargo horas “09:20” del “07-06-22” (lo correcto es 7 de julio de 2022), presentada ante el Juez de garantías, Wilson García Santa Cruz, de su “libre y espontánea libertad” (sic), “RETIRA ACCIÓN DE LIBERTAD” interpuesta en contra de Nilo Aguirre Alvarado, Fiscal de Materia de Guayaramerín de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, cuya audiencia fue señalada para ese mismo día, a horas 9:45 (fs. 30).
II.5. Por proveido de 7 de julio de 2022, -con cargo de recepción a hrs. 09:25 del “07-07-2022”, Amilcar Tiñini Calle, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayanamerin del departamento del Beni (Juez de garantías) en atención al memorial de retiro de la acción de libertad, dispuso la notificación al Juzgado Penal Primero de Guayaramerín “…a efectos de que remitan el cuaderno de control jurisdiccional, dentro el proceso penal seguido por el ministerio Público en contra de WILSON GARCIA SANTA CRUZ y otros; sea hasta antes de la audiencia de acción de libertad se señalada para el día de hoy jueves 7 de julio de 2022, a horas 09:45 a.m.” (sic [fs. 31 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, fue aprehendido en la oficina del Régimen Penitenciario de Guayaramerín provincia Vaca Diez del departamento del Beni -del que está a cargo-, por el Fiscal de Materia de dicha localidad que habría ordenado, de forma verbal a dos funcionarios policiales, procedan a su aprehensión sin que exista resolución escrita y sin que tampoco se emita dicha resolución después de su aprehensión, habiéndosele trasladado, en calidad de aprehendido, a la oficina de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen, sin que exista control jurisdiccional del caso, por lo que considera que al ser su aprehensión ilegal y arbitrario, corresponde la interposición de la presente acción de libertad para la reparación de sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Respecto al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la línea jurisprudencial que fundamenta el presente fallo constitucional, ha sido emitida en su formato actual, inicialmente, en la SCP 0440/2021-S1 de 16 de septiembre, la misma que ha sido reiterada por la SCP 0609/2021-S1 de 5 de noviembre, y otras del mismo año; la SCP 0435/2022-S1 de 17 de junio, la SCP 0019/2023-S1 de 9 de febrero, siendo una de las más recientes, la SCP 1293/2023-S1 de 18 de diciembre. En ese sentido, el presente fallo constitucional se enmarca en la referida línea jurisprudencial.
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley, previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la SC 982/2000-R, el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 160/2005-R de 23 de febrero, moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, “si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad[1].
En este marco, la SC 0026/2010-R de 13 de abril, respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
…de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente.
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (el resaltado y subrayado fueron añadidos).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.
Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo[2], estableció que:
…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
Por su parte, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la SC 0080/2010-R, en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad Fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:
…en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.
De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de SC 0080/2010-R, al señalar que:
…cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación (las negrillas fueron añadidas).
De otro lado, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:
Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad.
Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0482/2013 de 12 de abril, vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012 y 0360/2012, para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencia con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.
En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).
Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:
i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o,
ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.
Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el Fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el Fiscal ya dio aviso al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado.
Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.
De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al Juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, fue aprehendido en la oficina del Régimen Penitenciario de Guayaramerín provincia Vaca Diez del departamento del Beni -del que está a cargo-, por el Fiscal de Materia de dicha localidad que habría ordenado, de forma verbal a dos funcionarios policiales, procedan a su aprehensión sin que exista resolución escrita y sin que tampoco se emita dicha resolución después de su aprehensión, habiéndosele trasladado, en calidad de aprehendido, a la oficina de la FELCC, sin que exista control jurisdiccional del caso, por lo que considera que al ser su aprehensión ilegal y arbitrario, corresponde la interposición de la presente acción de libertad para la reparación de sus derechos y garantías constitucionales.
La aprehensión del peticionante de tutela se produjo, según el “Acta de Aprehensión por Particulares”, del 5 de julio de 2022, aproximadamente a horas 11:00, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y beneficio en razón de cargo; acta que fue elaborado por Nilo Aguirre Alvarado, Fiscal de Materia, cuya firma lleva, así como también la firma del aprehendido Wilson García Santa Cruz (Conclusión II.1); versión coincidente con el del accionante y la “Imputación Formal con aprehendido”, de 6 de julio del mismo año; resolución fiscal que fue puesta en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, por Xiomar Ulloa Bersatti, el mismo 6 de julio del señalado año, a horas 10:56, según el “Sistema Integrado de Registro Judicial” cursante a fs. 32, por el Fiscal de Materia de Guayaramerín del señalado departamento, en contra de Wilson García Santa Cruz, por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento a la evasión, incumplimiento de deberes, beneficios en razón de cargo, previsto y sancionado por los arts. 181, 154 y 147 del CP, solicitando audiencia de aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.2); habiéndose efectuado el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, por Auto de 6 de julio del citado año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del citado departamento, para el día siguiente, 7 de julio del referido año, a horas 11:00 (Conclusión II.3).
Ante la notificación efectuada con la imputación formal y el Auto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, el impetrante de tutela, por memorial con cargo de recepción de 7 de julio de 2022, presentada ante el Tribunal de garantías a horas 9:20, de su “libre y espontánea libertad” (sic), retiró la acción de libertad interpuesta en contra de Nilo Aguirre Alvarado (Conclusión II.4); ante ello, Amilcar Tiñini Calle, Juez de garantías, en atención al memorial de retiro la acción de libertad, dispuso la notificación al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del referido departamento, para que remitan el cuaderno de control jurisdiccional del caso y señaló audiencia de acción de libertad para ese mismo día 7 de julio, a horas 9:45 (Conclusión II.5).
En ese marco, de conformidad a lo argumentado por el peticionante de tutela y la relación de hechos descrita precedentemente, corresponde contrastar la supuesta lesión del derecho a la libertad, a fin de conceder o denegar la tutela.
Conforme a los argumentos expuestos, es preciso remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el cual señala que el principio de subsidiariedad excepcional, exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, procedimiento que no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues, por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal, de locomoción y a la vida, en su trámite, tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal. Asimismo, se delimitó los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, entre ellos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación…(sic).
En este entendido, la SCP 0482/2013 de 12 de abril unificando la jurisprudencia constitucional, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
Ahora bien, valorando los extremos denunciados, lo desarrollado en la presente acción tutelar, sin ingresar al fondo de la problemática, se tiene que tomar en cuenta el siguiente elemento:
En el caso, se tiene que el accionante, Wilson García Santa Cruz, alega que el 5 de julio de 2022, en la ciudad de Guayaramerín, aproximadamente a horas 11:00, en la oficina del Régimen Penitenciario del que está a cargo, fue aprehendido por Nilo Aguirre Alvarado, Fiscal de Materia ahora demandado, quien habría ordenado de forma verbal a dos funcionarios policiales, Kevin Vargas Mercado y Jesús Solíz Cepe, que procedan a su aprehensión; orden que fue ejecutada y cumplida a cabalidad, materializándose su aprehensión, que considera “ilegal y restricción a la libertad física” (sic), habiéndosele trasladado, en calidad de aprehendido, a la oficina de la FELCC. Dicha aprehensión lo considera ilegal debido a que en el momento de su detención, el citado Fiscal de Materia, no le hizo conocer cuál era el motivo de su aprehensión, así como tampoco existía un mandamiento de aprehensión en su contra, ni se habría emitido la resolución de su aprehensión después de su detención, así como tampoco se le habría leído sus derechos y garantías constitucionales.
Considera asimismo, que si bien el Fiscal de Materia, la policía y particulares tienen la facultad para aprehender a personas en caso de flagrancia; sin embargo, se deben cumplir con las formalidades establecidas en el procedimiento penal para dicha aprehensión, por lo que, considera que se incurrió en una aprehensión ilegal y arbitraria.
Ahora bien, bajo lo glosado, a fines de su compulsa, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al respecto precisó que cuando la autoridad Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación o la imputación formal al Juez de turno, queda plenamente identificada la autoridad judicial que ejerce control jurisdiccional sobre el proceso; en consecuencia, corresponde a quien alega la vulneración de derechos y garantías constitucionales, acuda previamente ante dicha autoridad jurisdiccional para el resguardo de sus derechos, y en caso de que el mismo no lo restablezca, recién acudir a la justicia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción, es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, consideraciones jurisprudenciales por las que no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
Bajo estos razonamientos jurisprudenciales, según los antecedentes que cursan en la presente acción de libertad, se tiene que Wilson García Santa Cruz -ahora impetrante de tutela-, mediante memorial de 6 de julio de 2022, a horas 10:55, interpuso la presente acción de libertad; sin embargo, al haberse ejecutado la “aprehensión por particulares”, según el ahora Fiscal demandado, previa declaración del aprehendido de la misma fecha, se procedió a la imputación formal el mismo 6 de julio y, en función de dicho actuado, se efectuó la “Imputación Formal con Aprehendido”, en conocimiento del Juez de Instrucción Penal de Turno de Guayaramerín del departamento del Beni, el mismo 6 de julio del señalado año, a horas 10:56, según el “Sistema Integrado de Registro Judicial” cursante a fs. 32 de obrados, notificando al mismo tiempo con la referida imputación formal al aprehendido, el mismo 6 de julio del citado año. Es decir, el caso fue puesto a conocimiento del juez cautelar antes de las veinticuatro horas de haberse procedido a la aprehensión del ahora peticionante de tutela que fue a horas 11:00 del 5 de julio del referido año.
En ese marco, es posible concluir en que a la fecha de presentación de esta acción de libertad (6 de julio de 2022), ya existía control jurisdiccional ejercido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, autoridad que conoció el proceso penal iniciado en contra del ahora accionante a partir del mismo 6 de julio del mismo año;
CORRESPONDE A LA SCP 0752/2024-S1 (viene de la pág. 13).
consecuentemente, en aplicación del art. 54.1 del CPP, el prenombrado Juez es la autoridad competente para ejercer el control de las investigaciones; por lo que, la supuesta aprehensión sin que exista resolución escrita y sin que posterior a su aprehensión se elabore dicha resolución, habiéndosele trasladado, en calidad de aprehendido, a la FELCC, sin que exista control jurisdiccional, debieron ser denunciadas previamente ante el juez de control jurisdiccional plenamente identificado en el caso concreto; esto siguiendo el razonamiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, referida a que por el principio de subsidiariedad, dichas irregularidades supuestamente cometidas por el Fiscal ahora demandado corresponden ser previamente conocidas por el Juez de control jurisdiccional; en ese marco, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 85 a 89, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primera de Guayaramerín del departamento del Beni; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] Patricia Serrudo Santelices, La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.
[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.