SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 4 a 6, el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de julio de 2022, en la ciudad de Guayaramerín provincia Vaca Diez del departamento del Beni, aproximadamente a horas 11:00, en oficinas del Régimen Penitenciario del que está a cargo, fue aprehendido por Nilo Auirre Alvarado, Fiscal de Materia de Guayaramerín, quien habría ordenado de forma verbal a los funcionarios policiales Kevin Vargas Mercado y Jesús Solíz Cepe, que procedan a su aprehensión; orden que fue ejecutada y cumplida a cabalidad, materializándose dicho actuado considerado un acto “ilegal y restricción a la libertad física” (sic), trasladándole en calidad de aprehendido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
Que al momento de su detención, el Fiscal de Materia, no le hizo conocer cuál era el motivo de su aprehensión, ni que existía dicho mandamiento en su contra, ni emitió la resolución de aprehensión luego de su detención, ni le leyó sus derechos y garantías constitucionales.
Ante esas arbitrariedades, su abogado solicitó al Notario de Fe Pública 2 de Guayaramerín, provincia Vaca diez del departamento del Beni, que proceda a labrar un acta notarial en la que conste que dicho fedatario, se constituyó en las oficinas de la FELCC, “a horas 15:40 p.m., del día martes 05 de julio de 2022” (sic), constatando que Wilson García Santa Cruz, “se encontraba restringido de su derecho a la libertad y se encontraba en un ambiente, privado de su libertad en la FELCC” (sic), habiendo respondido a sus preguntas referidas a su aprehensión el funcionario policial de turno, Kevin Vargas Mercado, señalando que el que había ordenado su aprehensión verbal fue Nilo Aguirre Alvarado, Fiscal de Materia de Guayaramerín del señalado departamento.
Considera que si bien el Fiscal, la policía y particulares tienen la facultad para aprehender a personas en caso de flagrancia; sin embargo, para dicho actuado deben cumplir con las formalidades establecidas por el art. 226 del Código del Procedimiento Penal (CPP), que establece que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública cuya pena mínima sea igual o superior a dos años, y que pueda ocultarse, fugar, ausentarse u obstaculizar la averiguación de la verdad; por lo que el Fiscal, debe cumplir con los parámetros de legalidad formal y material de la aprehensión, presupuestos que considera que fueron incumplidos en el caso al haberse ordenado verbalmente su aprehensión, incumpliendo con el mandato del art. 73 del CPP que establece que “los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica” (sic).
Asimismo, su persona no habría cometido delito alguno, ni fue sorprendido en flagrancia ni existía algún elemento de convicción en su contra al momento de su aprehensión; no hay riesgo de fuga, ni de obstaculización, tampoco existe control jurisdiccional, porque no se ha comunicado el inicio de investigación al Juez de Instrucción Penal ante el que pueda reclamar sus derechos y garantías.
La aprehensión de su persona en franco desconocimiento del art. 226 del CPP, se constituye en un procesamiento indebido y vulneración de su derecho a la libertad consagrado en la Constitución Política del Estado, manteniéndose su aprehensión y, puesto que no hay juez a cargo del control jurisdiccional hasta el momento de presentar la acción de libertad; no tiene a quien acudir para hacer prevalecer y restablecer sus derechos y garantías constitucionales restringidas ilegalmente; por lo que, se torna exigible la tutela a través de la acción de libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, alega la vulneración de su derecho a la libertad, señalando al efecto, el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando al Fiscal demandado: a) Disponga su libertad inmediata; y, b) Ordene al Director de la FELCC de Guayaramerín de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni “proceda a su libertad irrestricta” por haberse “indebidamente restringido el derecho a la libertad física a raíz de un indebido procesamiento” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 84 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, señaló: “…como ya se dio lectura se presentamos un memorial retirando la correspondiente acción de libertad ya que no había un control jurisdiccional, sin embargo presentaron ante sus autoridades, la imputación formal, el auto de radicatoria con el señalamiento de audiencia cautelar contenidos dentro del cuaderno jurisdiccional por lo que no tendría sentido la presente acción de defensa, tomando en cuenta que estas acciones tendrían que haber sido planteadas de manera incidental ante el juez de control y garantías constitucional, en tal sentido la defensa amparada en el art. 24 de la CPE solicita a su autoridad que considere estos aspectos ya que todo lo que vamos a plantear lo haremos ante el juez que ahora tienen el control jurisdiccional conforme a procedimiento de acuerdo al art. 54 num. I, aremos la denuncia respectiva, es todo” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Fiscal de Materia demandado, pese a su legal notificación según consta a fs. 8 de obrados, no presentó informe escrito en la audiencia programada señaló que pese a que en la notificación no se le pidió presentar su informe, presentó todo el legajo que iba a presentar junto al informe.
I.2.3. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento del Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 7 de julio, cursante de fs. 85 a 89, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: