SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2024-S2
Fecha: 01-Feb-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 29, ambos de julio de 2022, cursantes de fs. 60 a 78 vta.; y, 169 a 173 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Fiscal de Materia, el 17 de noviembre de 2020, asumió conocimiento, por desplazamiento, de la investigación de la causa penal FELCC-CBBA 1802208, misma que ya contaba con conminatoria -para emitir acusación u otro requerimiento conclusivo-, conforme al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -vencida con dos meses-, es decir, antes que conozca dicho proceso, por lo que, al existir la mencionada conminatoria no era viable ni legal practicar actos de investigación, al margen de ser innecesario, pues el caso se trataba de un hecho en flagrancia, teniéndose identificados a la víctima, al autor del hecho y a los testigos, además de contar con el certificado médico legal que acreditaba los días de incapacidad de la víctima; por lo cual, en cumplimiento a la indicada conminatoria, regularizó procedimiento y presentó acusación formal con las pruebas que ya constaban en antecedentes, por lo tanto, no se causó perjuicio alguno a las partes; sin embargo, el Ministerio Público -a través de Régimen Disciplinario-, le inició un proceso disciplinario de oficio junto a otros Fiscales de Materia; algunos de ellos, deslindaron responsabilidad al acogerse al instituto de la prescripción.
Alega que, se emitió la Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario de 1 de octubre de 2021, por la que, la Autoridad Sumariante, dependiente de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, admitió la denuncia contra Jhonny Medrano Bautista, Elizabeth Vilcaez Flores y Marlene Ivette Rocabado Revollo en condición de Fiscales de Materia; Luis Miguel Ojeda Zeballos, Fiscal Asistente -ahora terceros interesados- y contra su persona; por ello, interpuso nulidad absoluta el 11 de igual mes y año. El 17 de noviembre del mismo año, se pronunció la Resolución de Primera Instancia 034/2021, y posteriormente la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 127/2021 de 14 de diciembre, que dispuso anular obrados hasta la Resolución de Admisión de la Denuncia, por advertir ambigüedad e incongruencia de dicha actuación procesal.
Señala que, el 12 de enero de 2022, se emitió la Resolución de Apertura y Rechazo de Proceso Disciplinario, disponiendo el rechazo de la denuncia en favor de Marlene Ivette Rocabado Revollo y Luis Miguel Ojeda Zeballos, y la admisión de la misma contra Elizabeth Vilcaez Flores, Jhonny Medrano Bautista y su persona -en su caso- por las faltas disciplinarias establecidas por los arts. 120.1 y 18; y, 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pues presuntamente habría incurrido en incumplimiento culposo del Instructivo FGE/JLP 291/2020 -de 12 de noviembre-, emitido por el Fiscal General del Estado, autoridad ahora accionada, al no registrar de manera correcta en el Sistema JL1 una actividad dispuesta en la investigación del caso FELCC-CBBA 1802208, sobre la extinción de la acción en etapa preparatoria y por una inactividad de actos investigativos injustificada por más de treinta días en dos periodos: el primero, del 17 de noviembre de 2020 al 18 de marzo de 2021; y el segundo, posterior a la emisión del requerimiento fiscal de 19 del citado mes y año, hasta el proveído de 20 de julio de igual año, emitido por la autoridad jurisdiccional.
Así, el 26 de enero de 2022, planteó nulidad absoluta contra la Resolución de Apertura y Rechazo de Proceso Disciplinario de 12 de igual mes y año, ante la inobservancia del art. “58.2” del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, sobre la relación imprecisa de los hechos en cuanto a la individualización de acciones, lugares y fechas; asimismo, planteó excepción de prescripción contra las faltas previstas en el art. 120.1 y 18 de la LOMP, emitiéndose en consecuencia, el Auto de 2 de marzo de igual año, declarando probada la excepción de prescripción con relación al art. 120.18 de la misma norma, e improbada respecto al numeral 1 del citado artículo, sin considerar que de acuerdo a las fechas señaladas en la Resolución de Apertura y Rechazo de Proceso Disciplinario dicha falta ya prescribió.
Posteriormente, se dictó la Resolución -Sumaria- de Primera Instancia 007/2022 CBBA de 4 de marzo, por la que se le declaró no responsable de la falta disciplinaria inmersa en el art. 120.1, y responsable por la falta disciplinaria sancionada en el art. 121.20, ambos de la LOMP, disponiendo la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal. Ante esta eventualidad, el 15 de igual mes de 2022, formuló recurso jerárquico contra la precitada Resolución, ratificando y reiterando -en el petitorio-, la nulidad absoluta planteada.
El 1 de abril de 2022, el Fiscal General hoy accionado, dictó la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 024/2022 de 1 de abril, confirmando la Resolución Sumaria de Primera Instancia 007/2022 CBBA, en cuanto a la inactividad de actos de investigación por más de treinta días -art. 121.20 de la LOMP-, fallo que le fue notificado el 9 de mayo de igual año, identificando en esa Resolución cuatro hechos que vulneran sus derechos fundamentales y que son de relevancia constitucional:
a) En la ilógica aplicación del valor justicia, con una inadecuada labor de interpretación gramatical, sistemática y teleológica del art. 71 inc. d) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, la autoridad accionada a través de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/PD 024/2022, no atendió su recurso de nulidad absoluta contra la Resolución de Apertura y Rechazo de Proceso Disciplinario de 12 de enero de 2022, pues, en una decisión por demás subjetiva sin fundamento y motivación suficiente deduce que la referida Resolución de Apertura y Rechazo, cumple con los presupuestos contenidos en el art. 58 del indicado Reglamento, y al plantearse una excepción de prescripción simultánea a la nulidad, haría innecesario ingresar al análisis de fondo de los argumentos del recurso de nulidad, no siendo posible disponer la nulidad de la referida Resolución de Apertura, decisión carente de fundamentación, motivación y una adecuada interpretación del tenor de la norma del art. 71 inc. d) del mencionado Reglamento. Asimismo, en una incorrecta labor de interpretación gramatical, sistemática y teleológica del art. 58.2 del citado Reglamento, que no puede ser suplida con la sola referencia de periodos y fechas, la autoridad accionada refirió que dicho artículo cumplió al momento de desarrollar la falta prevista por el art. 121.20 de la LOMP; no obstante, la Resolución de Apertura y Rechazo no cuenta con una relación precisa de hechos, conteniendo un vicio insubsanable, por lo que, debió anularse obrados hasta la mencionada Resolución, y al no haber actuado así, se lesionó su derecho al trabajo, a la manutención, salud familiar y al estudio de sus hijos;
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- b) El sustento que fundamentó la parte considerativa de la Resolución Sumaria de Primera Instancia 007/2022 CBBA, es un acto procesal anulado sin efecto jurídico, incongruencia evidente que rompe la armonía y secuencia que debe contener toda resoluci