SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2024-s2

Fecha: 01-Feb-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2022, cursante de fs. 489 a 507 vta., la parte accionante a través de su representante legal, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Aduana Nacional (AN) dio inicio al procedimiento de fiscalización aduanera posterior, mediante Orden de Fiscalización Aduanera Posterior “GRO/2013” de 25 de marzo, disponiendo la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y formalidades aduaneras de las dieciséis Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s), omitiendo que sobre quince de estas DUI’s ya se emitió las respectivas Actas de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, rechazando el valor de transacción declarado por nuestra empresa y determinando un valor de sustitución para esos despachos; por lo que, solo a fin de lograr la entrega inmediata de la mercancía importada para su comercialización, se aceptó la determinación de la AN y procedió al pago del Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) por concepto de reintegro de tributos aduaneros y mantenimiento de valor e intereses, extinguiéndose así la obligación tributaria.

Posteriormente, el 2014, luego de ser anulada la Resolución Determinativa AN- GROGR-ULEOR-RD 003/2014 de 18 de marzo -no especifica la determinación que se asume a través de este fallo- mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0749/2014 de 13 de octubre, confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0012/2015 de 5 de enero; se emitió la Resolución Administrativa AN-GROGR-ULEOR-RA 37/2015 de 6 de mayo; por la que, la Regional Oruro de la AN dispuso la anulación de la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-004/2013 -no menciona el objeto de este acto administrativo-.

Más adelante, el 27 de mayo de 2016, la Regional Oruro de la AN emitió la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 073/2016 de 27 de mayo, que nuevamente fue anulada en instancia jerárquica, por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2016 de 27 de diciembre, estableciendo que no se puede repetir el ajuste de valor sobre las mismas observaciones realizadas a las DUI’s, salvo si se presentaran o detectaran documentos de prueba que complemente o contradiga lo declarado o la mala fe o dolo del importador o del declarante. Así, el 2 de junio de 2017, la Regional Oruro de la AN, emitió la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento AN-GROGR-UFIOR-VC-367/2017 y de forma consecuente pronuncia la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 379/2017 de 7 de septiembre, aunque incumpliendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2016.

Contra la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 379/2017, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1461/2017 de 29 de diciembre, que anuló antecedentes hasta la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento AN-GROGR-UFIOR-VC-367/2017, disponiendo que la AN emita un nuevo acto preliminar en el que exponga todos los elementos, datos, hechos y valoraciones, en los que establezca y compruebe la existencia de documentación falsa o fraudulenta que invaliden el valor de sustitución determinado por la propia AN.

No obstante, contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1461/2017, la AN y la Importadora de Llantas Sudamericana Ltda. interpusieron recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018 de 14 de mayo, que resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1461/2017, anulando obrados con reposición -hasta el vicio más antiguo- hasta la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento AN-GROGR-UFIOR-VC-367/2017, disponiendo que la AN emita nueva Vista de Cargo en aplicación del art. 54.2 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y los fundamentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2016 de 27 de diciembre.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018, interpusieron demanda contenciosa administrativa, la cual fue resuelta por José Antonio Revilla Martínez y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, quienes a través de la Sentencia 61 de 31 de marzo de 2022, declararon probada la demanda y en consecuencia revocaron y dejaron sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018, con la finalidad que la AGIT se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la referida Sentencia.

Sin embargo, la Sentencia 61, vulnera la aplicación objetiva de la ley o el principio de legalidad; toda vez que, los valores determinados por la administración aduanera y contenidos en las Actas de Conformidad/Informe de Variación de Valor se convirtieron definitivos; por lo que, no resulta admisible que la AN pretenda realizar un doble ajuste; puesto que, no tiene los elementos de hecho y de derecho para determinar un nuevo valor y mucho menos aplicar una contravención por omisión de pago; por tal razón, correspondía no solamente limitarse a anular la resolución jerárquica, sino revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018, así como la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1461/2017 y consecuentemente revoque la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 379/2017, declarando la inexistencia de deuda tributaria por el ilegal doble ajuste del valor en aduana y por haberse demostrado que la AGIT se limitó a anular obrados sin hacer cumplir sus propios fallos.

No obstante, las autoridades accionadas de forma incongruente, omitieron deliberadamente pronunciarse sobre la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018; reconociendo que la AN no dio cumplimiento a los fundamentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2016 y sin mayores consideraciones estableció que la Vista de Cargo por Unificación de Procedimiento AN-GROGR-UFIOR-VC-367/2017, se encuentra viciada de nulidad; puesto que, no se encuentra fundamentada en cuanto a la aplicación del art. 54.2 de la Resolución 846 de la Secretaría General de la CAN.

Por otro lado, la citada Sentencia incurre en motivación insuficiente e incongruencia, pues tiene como sustento para anular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018, disponer que la AGIT emita nueva resolución; sin embargo, en vulneración del principio de inocencia al momento de resolver la problemática los Magistrados hoy accionados omitieron pronunciarse sobre lo siguiente: a) Si la nulidad dispuesta por la AGIT es congruente o no con lo pedido por el contribuyente en sus recursos administrativos de alzada y jerárquico; b) Si la determinación de nuevo ajuste de valor -doble ajuste- ante la decisión definitiva adoptada en el control primario aduanero realizado en el despacho de las DUI’s, fiscalizadas de acuerdo a normativa supranacional, que tiene prelación jurídica sobre la legislación nacional, infringe la normativa aduanera; c) Si las facultades determinativas o sancionatorias de la AN, se encuentran prescritas de acuerdo con el principio de irretroactividad, lo que demostró que no aplicaron objetivamente la ley y su decisión resultó arbitraria e ilegal; y, d) La inexistencia de causales de suspensión e interrupción del curso de la prescripción como efecto de la nulidad de obrados.

Asimismo, en lo relacionado a la prescripción, en la demanda contenciosa administrativa se invocó la aplicación de este instituto, señalando de manera fundamentada que en el presente caso por negligencia de la propia AN operó la prescripción a favor del sujeto pasivo; sin embargo, los Magistrados accionados se limitaron a señalar que la instancia jerárquica omitió emitir un pronunciamiento respecto a la suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción; cuando lo correcto era que emitan una decisión final que resuelva esta situación controvertida, pues fue el motivo por el que acudieron al control judicial y en resguardo a las garantías judiciales vinculadas al debido proceso en lo que respecta a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, derechos de acceso a la justicia pronta y oportuna y a obtener una resolución en plazo razonable, tutela judicial efectiva y a la defensa, generando incertidumbre en la determinación de sus derechos al retrotraer actuaciones y difiriendo la solución al conflicto, sometiéndoles nuevamente a un nuevo proceso administrativo ilegal e injusto; pese a que, su reparación debe ser inmediata.

Por otro lado, desconocieron el efecto vinculante de las sentencias constitucionales y su propia jurisprudencia que son fuente de derecho, vulnerando el derecho a la igualdad y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, en casos análogos establecieron que los recursos administrativos y judiciales interpuestos que derivaron en la anulación de obrados, no surten efecto jurídico en la interrupción o suspensión de la prescripción, porque no se puede omitir que la resolución o sentencia que anuló el acto administrativo, quebró la presunción de legalidad del acto anulado, el cual perdió su causa y legitimidad a la vida jurídica; asimismo, dicha aplicación objetiva de la norma fue lesionada, ya que no aplicaron en su determinación lo previsto en los arts. 113, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 59, 60, 61, 62, 68 numerales 2, 6 y 10; 69 y 93.II del Código Tributario Boliviano (CTB).

Aspecto, que denota a su vez que se incurrió en una motivación arbitraria en relación al principio de congruencia; debido a la inexistencia de fundamentación legal de la norma tributaria que sustente la parte dispositiva y una resolución de todos y cada uno de los puntos puestos a su conocimiento; limitándose a anular la resolución jerárquica, con base únicamente al argumento de la falta de pronunciamiento de la prescripción invocada en sus recursos de revocatoria y jerárquico; situación que no da pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, porque es claro que los Magistrados accionados tampoco respondieron las cuestiones planteadas.

Sumado a ello, existe una motivación ultra o extra petita y con error evidente, al extender un pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal. Citra petita porque omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos; pues, de manera expresa se solicitó “…DECLARE PROBADA nuestra demanda…” (sic) y la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1461/2017 y la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 379/2017, declarando inexistente la deuda tributaria y omisión de pago pretendida de forma totalmente ilegal por la Administración Aduanera; empero, pese a que las mismas autoridades accionadas reconocieron en su parte considerativa sus agravios, en la parte resolutiva no fueron atendidas ni positiva ni negativamente; no existiendo un razonamiento integral y armonizado en la resolución y la correspondencia que debe existir entre la parte peticionada, considerada y lo resuelto; es decir, que la incongruencia responde a la estructura misma de la resolución, que finalmente se decanta en la determinación de disponer que la AGIT emita una nueva resolución respecto a la prescripción invocada y por una nulidad “…no solicitada en nuestra demanda…” (sic), sin fundamentar cada agravio expresado en la demanda contenciosa administrativa.

Aspectos que impiden establecer qué reglas interpretativas fueron incorrecta o erróneamente aplicadas, pues las autoridades accionadas no realizaron ninguna fundamentación jurídica que sustente la nulidad de la resolución jerárquica; de modo que, si se hubiera realizado una interpretación gramatical, sistemática y teleológica de la normativa tributaria aduanera, u observado reglas de interpretación normativa, hubieran concluido que: 1) La norma tributaria prohíbe de forma expresa la doble determinación a un mismo hecho generador; 2) Existe el principio de presunción de inocencia a favor del sujeto pasivo; y, 3) Que la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el trascurso del tiempo y que al ser aplicado al caso de autos correspondía establecer la inexistencia de causales de suspensión e interrupción del cómputo de la prescripción, extinguiendo la facultad de fiscalizar, determinar deudas e imponer sanciones al sujeto pasivo; y así, revocar los actos administrativos ilegales declarando la improcedencia de un doble ajuste y la prescripción a su favor, no siendo admisible que sean sometidos nuevamente a la negligencia o desidia administrativa.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La empresa accionante a través de su representante legal, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, vinculados a los principios de interdicción de la arbitrariedad, celeridad, eficiencia, eficacia, seguridad jurídica, legalidad y verdad material; derechos a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la justicia pronta y oportuna y a obtener una resolución en plazo razonable; garantías a la presunción de inocencia y aplicación objetiva de la norma; citando al efecto los arts. 8.II, “22”, “23”, 115 a 121, 178, 179 y 180 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); “11.1” de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: i) Se deje sin efecto o anule la Sentencia 61, disponiendo que las autoridades accionadas de manera fundamentada y congruente emitan nueva sentencia, respecto a la improcedencia del doble ajuste sobre un mismo hecho generador y con referencia a la prescripción invocada y la inexistencia de causales de suspensión; y, ii) La imposición de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 625 a 641 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia se ratificó en los argumentos expuestos en el memorial de interposición de esta acción tutelar y reiterando los mismos enfatizó que: a) De acuerdo a los antecedentes expuestos se evidencia que este proceso se inició mediante orden de fiscalización el 2013, con el inicio de procedimiento de fiscalización a las gestiones 2010 y 2011, y hasta la gestión 2018 -momento en el que se planteó la demanda contenciosa administrativa- la Aduana emitió tres resoluciones determinativas, que fueron impugnadas en sus dos instancias y anulada por tres veces consecutivas; pese a que, se demostró que la AN incumplió lo dispuesto por el art. 93.II -del CTB- con la pretensión de hacer un doble ajuste a los despachos aduaneros que son objeto de fiscalización; b) El 2016 la “AIT” -se entiende la AGIT- mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2016 determinó que la AN no podría invalidar el valor ya determinado y reintegrado por su empresa; sin embargo, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018, en lugar de revocarse la nueva resolución determinativa que incumplió la primera determinación asumida en el citado fallo 1730/2016, la AGIT no hizo cumplir sus fallos y nuevamente procedió a anular los actos administrativos; de igual modo, pese a que ya se solicitó en esta instancia la prescripción, no se emitió pronunciamiento; aspecto que obligó a que se acuda a la instancia contenciosa administrativa, en la que se solicitó de forma expresa la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1098/2018, y en contrasentido, los Magistrados accionados no obstante de que señalaron que debió resolverse si la prescripción operó, no resolvieron esta situación que es de previo y especial pronunciamiento; siendo ello incongruente con lo pedido, atentatorio a la seguridad jurídica y el principio dispositivo; asimismo, la denegación de acceso a la justicia que reside en la tardanza en alcanzar una solución en la vía procesal -contenciosa administrativa-; c) Existe incongruencia externa porque no dieron respuesta a todos los agravios planteados, e interna porque pese a delimitar el problema de fondo al momento de resolver, los Magistrados accionados en el fallo cuestionado no se pronunciaron sobre el mismo; d) La AGIT definió que la AN no puede establecer otro valor; de ahí que, se solicitó el control de legalidad porque cuando dicha autoridad el 2016 llegó a esta determinación, ya debería haber revocado los actos de la AN, en razón a que esta entidad no cumplió esta decisión; por estos antecedentes correspondía a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelva el fondo; y, e) Ameritaba que, las autoridades accionadas resuelvan la problemática planteada tal como lo hicieron en la Sentencia 132 de 20 de julio de 2022 -emitida por la citada Sala- que aplicó lo previsto en los arts. 59, 60, 61, 62 y 154 del CTB, que en su caso fueron la base para solicitar la prescripción, y con ello para garantizar el derecho a la igualdad lesionado al aplicarse la ley de distinta forma, a efectos que se emita una resolución definitiva y sean las autoridades accionadas quienes en una nueva sentencia resuelvan la prescripción planteada considerando que el caso se inició en las gestiones 2010-2011, la resolución determinativa y jerárquica fue emitida el 2018 y si operó la prescripción esto fue el 2015 y 2016; por lo que, no habría nada que tratar.

I.2.2. Informe de la parte accionada

José Antonio Revilla Martínez y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar ni presentaron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 513 y 514.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados