SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2024-S2

Fecha: 09-Feb-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 618 a 625, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso extraordinario de desalojo de vivienda instaurado en su contra por Jaqueline Beibi Chilo Cuellar -su hermana, ahora tercera interesada-, sobre el lote 15B -hoy 24-, ubicado en la zona Nor-Este de la Urbanización Vecinal (UV) 71, manzana 22, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, con una serie de errores desde su admisión, al no observarse el contrato de alquiler o recibo por dicho concepto, requisito sine qua non, según el art. 392.II del Código Procesal Civil (CPC), declaró probada la demanda mediante la Sentencia 100/21 de 3 de mayo de 2021, además de basarse en una minuta falsa de compra venta que consolidaría presuntamente el derecho propietario de la demandante en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real con Matrícula 7.01.1.06.0024707, Asientos A1 y A2, desconociendo la titularidad del mismo terreno que pertenecía al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -ahora tercero interesado-, entidad que lo expropió a través de la Ordenanza Municipal 034/98 de 14 de octubre de 1998, y su complementaria 071/99 de 22 de noviembre de 1999, demostrándose que la tercera interesada carecía de legitimación activa para demandarlo.

Contra este último actuado procesal, formuló recurso de apelación; empero, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin subsanar las señaladas irregularidades, mediante Auto de Vista 373 de 25 de noviembre de 2021, confirmó totalmente el fallo impugnado, pese a que uno de sus miembros -Oscar Jesús Menacho Algeleri-, fue quien dictó la Sentencia de expropiación a favor del citado Gobierno Autónomo Municipal donde está inmerso el terreno motivo de la litis.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; y, del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando se restituyan sus derechos y garantías constitucionales vulnerados, disponiendo “…la nulidad del auto de vista No. 373 y demás obrados hasta el vicio más antiguo ósea hasta el decreto de fecha 13 de abril de 2018…” (sic).

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 15 de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 626 a 627 vta., resolvió declarar por improcedente la acción de amparo constitucional en estudio; contra esa determinación, el impetrante de tutela impugnó por memorial presentado el 21 de septiembre de igual año (fs. 638 a 639).

I.2.2. Admisión de la demanda

Por AC 0206/2022-RCA de 3 de noviembre, cursante de fs. 643 a 651, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 15, disponiendo que la aludida Sala admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 672 a 673 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: a) Los procesos monitorio de desalojo y extraordinario de desalojo de vivienda, tienen procedimientos y plazos procesales diferentes; sin embargo, en la causa instaurada en su contra, el Juez de instancia cambió de oficio la pretensión de la tercera interesada, incurriendo en incongruencia; b) No se valoró la Ordenanza Municipal 034/98 que estableció la lista de las personas adjudicadas con los terrenos expropiados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; en la cual, si bien no figura su nombre, fue recién incorporado en la Ordenanza Municipal 071/99; tampoco se consideró la certificación expedida por el referido ente municipal con respecto a que el terreno en cuestión le pertenecía, en virtud a que aún se encontraría en proceso de adjudicación; y, c) El Auto de Vista 373, confirmó totalmente la Sentencia 100/21 impugnada, carente de congruencia con la jurisprudencia constitucional y los fallos del Tribunal Supremo de Justicia.

I.3.2. Informe de los demandados

Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, exvocales; y, Freddy Pérez Chavarría y José Ernesto Aponte Ribera, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni comparecieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 657, 658, 659 y 662.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante -Fernando Antelo Justiniano-en audiencia de garantías expresó que: En virtud de la Ordenanza Municipal 034/98, ampliada por su similar 071/99, se procedió a la expropiación de los terrenos ubicados en la zona Nor-Este, barrio los Tusequis, con una superficie de 1025 m2, UV 71, inscribiéndose en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.1.99.0032.183, encontrándose dentro de dicha extensión el lote 24, en la   UV 71, manzana 22 a nombre del accionante; trámite de adjudicación paralizado y con prohibición de innovar por disposición arbitraria e ilegal del Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de desalojo que siguió al impetrante de tutela a la tercera interesada, y habiendo sido notificada la entidad que representa, el 1 de agosto de 2019, se inició a Jaqueline Beibi Chilo Cuellar demanda de mejor derecho propietario, encontrándose dicha causa en fase de audiencia complementaria.

Jaqueline Beibi Chilo Cuellar, a través de su abogado en audiencia de garantías alegó que: 1) El accionante -su hermano- ingresó mediante alquiler a la casa de su propiedad, de la cual pretende apropiarse, quien en el proceso de desalojo se abocó a cuestionar su derecho propietario, cuando ni siquiera era el objeto de la causa, tampoco pudo demostrar con prueba el aludido derecho, dilatando que se reconozca su derecho propietario; y, 2) En la acción de amparo constitucional no se demostraron los agravios y la lesión sufrida en el proceso de desalojo, menos la falta de fundamentación o motivación denunciada, llevándose a cabo el mismo de manera justa y equitativa, resolviéndose el recurso de apelación según las leyes y normas preestablecidas por parte del Tribunal de alzada, correspondiendo declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, sea con costas y costos.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-129 de 19 de octubre de 2023, cursante de fs. 673 vta. a 676, denegó la tutela solicitada, sin costas, con base en los siguientes fundamentos: i) El terreno objeto del proceso de desalojo y sobre el cual existe un conflicto de intereses entre el accionante y su hermana -ahora tercera interesada-, se encuentra dentro de la extensión superficial de 172,884 m2, expropiada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; así como, en trámite de adjudicación a favor del primer nombrado; empero, con orden de prohibición de innovar y contratar, existiendo en consecuencia derechos pendientes de ser demostrados en la vía ordinaria, careciendo de un derecho consolidado; y, ii) Sobre la denuncia de haberse valorado documentación falsa, son las autoridades ordinarias las que deben establecer dicho extremo.