SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2024-S2

Fecha: 09-Feb-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 11, ambos de mayo de 2022, cursantes de   fs. 13 a 14 vta.; y, 31 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso disciplinario seguido a instancia de Amilcar Beltrán Idagua contra su persona y otro; Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Representación Distrital de Beni del Consejo de la Magistratura -ahora coaccionada- emitió la Resolución de Primera Instancia 013/2021 de 26 de octubre, determinando la suspensión -de su persona- por un mes de sus funciones como Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, sin goce de haberes.

Ante esa determinación, formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto sin una debida fundamentación y motivación por Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura -hoy accionados-, a través de la Resolución TSI-AP 58/2022 de 25 de febrero -de segunda instancia, ahora impugnada-, por la que confirmaron el fallo de primera instancia.

Señala que, dicha Resolución -de segunda instancia- emitida por los Consejeros accionados, presenta incongruencia omisiva porque no dieron respuesta a los puntos de agravio expuestos en su recurso de apelación, omitiendo considerar la carencia de falta de personal en el Juzgado a su cargo, por el plazo de once meses, al no contar con Secretario, ni tener el ítem de Auxiliar, y el Oficial de Diligencias casi no permanece en el despacho por sus constantes declaratorias en comisión para ir a notificar a comunidades alejadas.

Finalmente, hizo constar que la denuncia disciplinaria en su contra emergió de la realización de una audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de abuso sexual en el que se emitió el Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2020, el cual fue objeto de apelación incidental; y, la nota de atención de remisión de antecedentes al superior en grado es de 14 de ese mes y año, pero en los hechos, el envió se efectuó el 9 de septiembre del citado año, debido a que el Juzgado a su cargo solo contaba con Oficial de Diligencias; y, esa tarea le corresponde al Secretario, conforme lo establece el art. 94.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y, al trabajo; citando al efecto los arts. 13 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se dejen sin efecto: a) La Resolución TSI-AP 58/2022 de 25 de febrero -de segunda instancia- debiendo los Consejeros accionados emitir una nueva resolución; y, b) La suspensión de sus funciones.

Asimismo, en el “OTROSI.- (Medida Precautoria)”, solicita que se deje sin efecto ante las instancias pertinentes, la suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, en tanto y cuanto, no se resuelva y adquiera firmeza la resolución constitucional a emitirse.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, en audiencia, manifestó que: 1) El motivo por el cual emergieron una serie de denuncias en su contra, es a raíz de que, por la falta de personal de apoyo jurisdiccional, no se cumplieron con las remisiones oportunas de legajos de apelaciones, pese a que cumplió con su deber de firmar las notas dentro del plazo correspondiente; 2) Se debe considerar que conforme al art. “195.9” -se entiende de la Constitución Política del Estado-, es atribución del Consejo de la Magistratura designar personal, obviamente, se sobreentiende en el término de ley, cuidando que sea una designación oportuna; y, 3) En ese entendido, los Consejeros del Consejo de la Magistratura, incurrieron en incumplimiento de deberes y no existe razonabilidad en lo que cuestionan; toda vez que, se reitera, debieron designar el respectivo personal.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, así como tampoco remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 57 a 58.

Marita Tordoya Guzmán, Jueza Disciplinaria Segunda de la Representación Distrital de Beni del Consejo de la Magistratura, no fue notificada con la presente acción de defensa, por lo que en el acápite III.2.1 se realizará la aclaración y pronunciamiento correspondiente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Amilcar Beltrán Idagua, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 36.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 48/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 62 a 64, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Ingresando a analizar la Resolución cuestionada, se tiene que la misma expuso en el punto “IV”, los fundamentos vertidos en el examen del caso, señalando textualmente: “‘…el manejo de la gestión de despacho judicial supone que el juez actué con la debida diligencia desechando ese errado entendimiento del rol pasivo del Juez que solamente esta para resolver cuestiones jurisdiccionales de las partes. No se trata de asumir responsabilidad penal o disciplinaria por las conductas de otros servidores judiciales, sino que con el poder que tiene la investidura del Juez pueda asumir en aras de la resolución de las solicitudes e impugnaciones de las partes en el tiempo previsto por Ley. El no tener el debido cuidado en asumir acciones tendientes que las causas no se paralicen genera que se lesione el principio de celeridad establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, situación que es rechazada por los justiciables y la población boliviana ’” (sic); ii) Con relación a la remisión de apelación incidental, la         SCP “0869/2015-S2”, estableció que cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) En consecuencia, no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno por parte de las autoridades accionadas y, el Juez -hoy accionante- no puede alegar como excusa, la falta de designación de personal para el cumplimiento de lo establecido por ley, pues existe un régimen de suplencias, y el mismo tiene la competencia de designar suplentes, por lo que no existe justificación para no realizar la gestión de despacho judicial respecto a la remisión del recurso de apelación incidental a la respectiva Sala Penal, en el plazo que señala el Código de Procedimiento Penal, tal como lo indicaron los Consejeros accionados en la Resolución TSI-AP 58/2022 -de segunda instancia, hoy cuestionada-, que refirió que el manejo de la gestión de despacho supone que el Juez actúe con la debida diligencia desechando ese errado entendimiento del rol pasivo del juez que solamente está para resolver cuestiones judiciales de las partes; y, iv) En el presente caso, se advierte que el accionante, en su condición de Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, contaba con Secretaria y la misma debió remitir el recurso de apelación incidental; empero, al no haber cumplido con esa diligencia, debido a que supuestamente es el Oficial de Diligencias, quien realiza el envío, el Juez como director del proceso debió tomar las acciones que corresponden y no dejar pasar por alto esa omisión, ejerciendo su competencia en cuanto a la gestión de despacho; y en ese entendido, desde el punto de vista legal, constitucional y convencional, una labor incumplida en el cargo no tiene eficacia en su reclamo.