SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0034/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2024-S2

Fecha: 20-Feb-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 11, ambos de agosto de 2022, cursantes de      fs. 21 a 25; y, 28 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de abril de 2022, Ricardo Pedro Saavedra Quinteros -ahora accionado- después de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 3 de febrero de igual año, expedido por Marco Antonio Gemio Murillo, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Oruro, sobre los predios ubicados en la urbanización “San Agustin III”; de forma criminal, mediante actos ilegales que prescinden de las instancias legales y realizando justicia por mano propia, contrató a otras personas “…entre Colombianos, Bolivianos y Venezolanos….” (sic) y procedió al avasallamiento y destrucción de las viviendas construidas dentro su propiedad, ubicada en el Ex Fundo Cala Caja, carretera Oruro-La Paz, “6 viviendas de 3x3 aproximadamente”; utilizando para ello, dos tractores, palas, palos y picotas, lanzando piedras a los habitantes de las viviendas y atentando contra la vida de los mismos; asimismo, sin realizar un debido proceso y mediante vías de hecho, continuaron con los destrozos sembrando temor y zozobra en los terrenos de su propiedad.

Ante ello, presentó una acción de amparo constitucional -anterior a esta- que se sustanció ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; la cual, denegó la tutela solicitada, pero “…después de unos días de ser denegada la Acción…” (sic), el 28 de julio de 2022 a horas 17:00 aproximadamente, el ahora accionado “acompañado de gente” volvió a ocasionar destrozos en su propiedad, construyendo inclusive un puente para transitar con un tractor, constituyendo tales hechos nuevos actos de avasallamiento, que vulneran sus derechos a la propiedad y a la vida por no contar con una autorización u orden judicial.

Añade que, debido a los hechos denunciados se encuentra en riesgo su vida como también la de las personas adultas mayores y niños que habitan las viviendas y de las personas que fueron desalojadas por los destrozos ocasionados, actitud delincuencial reiterada que se traduce en vías de hecho y merecen una tutela pronta y oportuna, prescindiendo de la subsidiariedad, considerando además que conforme lo establecido por la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, que modula el entendimiento sentado por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, el derecho a la vida requiere de una tutela inmediata que puede ser protegida indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente lesionados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la vida, citando al efecto los arts. 15.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 4.1. de la Declaracion Americana de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene: a) Al accionado “…a no avasallar mi propiedad privada (…) la reparación del daño previa valuación (…) no atentar contra la vida y propiedad privada ajena…” (sic); y, b) Remitir antecedentes al Ministerio Público a objeto del procesamiento penal del accionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 265 a 276, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, -constituidos en el predio objeto de las presuntas medidas de hecho- ante las consultas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, manifestó que: 1) Aclara que la zona en la que se encuentran se denomina urbanización "San Pedro de Totora”, “…el letrero que vemos hay al fondo, ha sido instalado recientemente obviamente de forma ilegal…” (sic); 2) Las últimas medidas de hecho que se adoptaron por parte del accionado y las personas que contrató son de reciente data, el 28 de julio -de 2022-, evidenciándose que se empezó “…a picar los machones, para poder ser destruidos y sacar la piedras…” (sic), como se advierte de los videos y las tomas fotográficas, las mismas que además evidencian la intervención oportuna de la Policía Boliviana, pues de lo contrario el resultado podría haber sido otro; 3) El puente que se construyó es de reciente creación y tiene la finalidad de que el tractor pueda ingresar a su propiedad “…está marcado incluso con un soplete rojo de donde a donde tendría que ser destrozado…” (sic); lo cual, no ocurrió ante la exigencia de los funcionarios policiales de una orden de demolición de estos predios, que al no poder ser demostrada se retiraron del lugar -se entiende quienes realizaban las presuntas medidas de hecho-; 4) Los últimos hechos denunciados se produjeron sobre un predio de aproximadamente 500 m2, donde se observa “al fondo” una habitación en la que residía y pernoctaba su persona, que corresponden a los datos señalados en el folio real que se adjunta; empero, debido a las medidas de hecho asumidas por el accionado el 28 de julio de 2022 tuvo que escapar “…está habitación por ejemplo, esta lista para poder habitarla…” (sic); 5) Desde hace muchos años la zona en conflicto se denomina “San Pedro de Totora”, siendo la intención de la urbanización “San Agustín”, adueñarse de dichos predios que le pertenecen, habiendo plantado letreros recientemente, sembrando terror en dicho lugar, obligando a que los habitantes tengan que buscar refugio “…porque incluso se ha querido atentar contra la vida de Elias Tancara, al momento de cuando estaban emitiendo el tractor él se puso al frente” (sic); 6) Los predios que se refiere fueron vendidos por la Cooperativa "Agropecuaria El Carmen" al “señor Callejas” se encuentran al otro lado de la carretera, siendo sus límites el camino Oruro - La Paz, pretendiéndose demostrar una sobreposición con el predio de "San Pedro de Totora”; sin embargo, este último pertenece al Ex Fundo "Cala Caja" del cual adquirieron sus predios “los señores Tancara” y “Nicanor Choquetanga”, por lo que si los avasalladores consideran que sus derechos deben ser reconocidos debieron acudir ante la autoridad judicial y no ejercer medidas de hecho; 7) En el caso no concurre la existencia de sustracción de materia, dado que se denuncia medidas de hecho como actos consecutivos y reiterativos que se realizaron en el referido lugar, habiéndose demostrado el avasallamiento y los destrozos denunciados, no solamente con la presencia “hoy día” en el lugar, sino también con las fotografías y videos presentados donde “…incluso el Policía pregunta ¿por quién ha sido enviado? claramente menciona al Arq. Saavedra Quinteros..” (sic); así también se acreditó el derecho propietario que le asiste; 8) La parte accionada no negó los hechos denunciados en esta acción tutelar, limitándose a mencionar al “Sr. René Callejas” que ni siquiera se constituye tercero interesado, por lo que la documentación presentada al respecto no podría ser considerada; 9) El proceso penal al que se hizo referencia no tiene que ver con la presente acción de defensa, ya que si bien se trata de un predio que le corresponde como heredero y a los copropietarios “…Nicanor Choquetanga y don Julio Coria…” (sic), no se está desconociendo sus derechos, sino que resulta necesario que se ponga un alto a los actos arbitrarios denunciados, puesto que no es la primera vez, sino que se trata de una situación reiterada, más aun cuando en la señalada “denuncia penal” se refiere a personas de otras urbanizaciones, totalmente distintas a la presente acción; y, 10) Es la segunda vez que activa la acción de amparo constitucional, ya que “…si no se pone un alto a este tipo de medias de hecho, van a seguir seguramente, si es que se deniega la acción…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Ricardo Pedro Saavedra Quinteros, a través de su abogado, en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señaló que: i) El peticionante de tutela manifiesta que en su condición de hijo de Florencio Tancara y Claudina Villca Chino de Tancara, es propietario de unos terrenos, exhibiendo como título de propiedad el folio real con Matrícula Computarizada 4.01.1.02.003886, que hace referencia a un lote de terreno de más de 24 ha y 3 800 m2, siendo propietario su progenitor, quien no tiene la calidad de ahora accionante, así como tampoco Nicanor Choquetanga Villca y Julio Damián Coria Canaza; además a una inscripción de una aceptación de herencia, pero que de ninguna forma fracciona o define un derecho de propiedad específico de los tres referidos propietarios, es decir, no expresa el lugar que le corresponde a cada uno de los herederos, por lo que el accionante no puede alegar simplemente su derecho propietario, pues como se mencionó son más de 15 años que muchas personas se dedicaron a estafar en el referido lugar arguyendo un supuesto derecho de propiedad inexistente; ii) Si el impetrante de tutela pretendía acreditar legitimación activa como titular supuestamente de un derecho que hubiera sido vulnerado, debió adjuntar un Poder otorgado por los otros copropietarios de dichos predios que le permitan efectuar algún reclamo ante la autoridad competente; iii) Julio César Zubieta Zegarra y Jhonny Torres Espíndola, formularon una denuncia ante el Ministerio Público en contra de su persona, René Callejas Monje y otros, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, daño calificado, lesiones graves y leves, robo agravado, organización criminal, instigación pública a delinquir, incluso violación, refiriendo exactamente los mismos hechos denunciados en el presente caso, la cual fue rechazada, denotándose el uso indiscriminado de la vía constitucional por el peticionante de tutela, más aun cuando no es la primera acción de amparo constitucional que conoce ese Tribunal de garantías, habiéndosele recomendado en la anterior acción de defensa, que previamente aclare su derecho de propiedad sobre los predios que alega se hubieran producido vías de hecho, lo cual no cumplió, por lo que en definitiva guarda similitud con el presente caso; iv) En el indicado lugar se pudo evidenciar que no simplemente existe un puente, sino que son varios que se construyeron a lo largo de la carretera, tanto en las urbanizaciones “San Agustín II” como en “San Agustín III”; v) En cuanto a que no se habría actuado conforme a un proceso previo, ello no es evidente, pues se emitió un mandamiento de desapoderamiento con facultades extraordinarias, en el que se identifican los predios en los que debe ser ejecutado, consignándose en un acta la forma en la que se desarrollaron dichos desapoderamientos; vi) El actual Tribunal de garantías también conoció el amparo constitucional que fue interpuesto por René Callejas Monje contra Florencio Tancara Alavi y otros, en la que se concedió la tutela solicitada, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la          SCP 0140/2020-S3 de 17 de marzo, confirmó dicha decisión, dejando sin efecto una resolución arbitraria, pronunciada por parte de funcionarios del órgano municipal, y en cumplimiento de dicho fallo constitucional, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 001/2021 de 28 de abril, que confirma la resolución administrativa emitida por Gonzalo Valdez Sahonero, Secretario Municipal de Gestión Territorial del referido ente edil, y dispone la vigencia, firmeza y legalidad de toda la documentación, planos topográficos georeferenciados, certificado de uso de suelo, plano de urbanización, etc., dando valor legal a toda la documentación y los trámites realizados por la urbanización “San Agustin III”; vii) El sitio donde se constituyeron junto al Tribunal de garantías corresponde a los manzanos “31 y 32” con folios reales 4.01.1.02.0013811 y 4.01.1.02.0013808, respectivamente, que pertenecen a la urbanización “San Agustín III”, que acreditan el derecho propietario de René Callejas Monje “…exactamente, en el sitio del puente…” (sic), por lo que el predio que supuestamente fue avasallado, se trata de una construcción irregular que no cumple con las disposiciones municipales, que correspondería a una calle, debiendo ser las instancias pertinentes las que procederán a la apertura de calles; y, viii) En primera instancia el peticionante de tutela recurrió a la Policía Boliviana, estando pendiente un pronunciamiento de parte de la Fiscalía Departamental, para continuar o no con las investigaciones, por lo que ya se activó el órgano de persecución penal, y si en realidad el reclamo constitucional se dirige a una presunta vulneración del derecho a la vida, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), establece una obligación al Estado para procurar su protección, pero a través de las normas aplicables como el Código Penal (CP) y el Código de Procedimiento Penal (CPP), pero no utilizándose la justicia constitucional como supletoria de la jurisdicción ordinaria.

I.2.3. Participacion de terceros intervinientes en la audiencia pública realizada en el predio objeto de las presuntas medidas de hecho

Julio Damián Coria Canaza, vecino del lugar, con el uso de la palabra señaló que: sobre su derecho propietario cuenta con el folio real correspondiente, encontrándose asentado por catorce años, habiendo realizado construcciones; sin embargo, la parte contraria, no posee “…ni un adobe, ni un bien inmueble, nada…” (sic), tampoco pudo probar sus demandas ante los diferentes juzgados, entonces “…atenido a ese amparo constitucional (…), ha empezado a destrozar con sus matones precedido con su arquitecto Saavedra y otros matones más entonces ateniéndose, han invadido sin tener ni una orden demolición, sin tener una orden de desapoderamiento (…) y en el cual ha empezado a demoler varios inmuebles en el cual por ejemplo donde habita mi hija y yo….” (sic), siendo la documentación de la urbanización “San Agustín” totalmente ilegal, por lo que pide se respete su derecho propietario.

Edgar Nina Marca, Dirigente de la urbanización “San Pedro de Totora”, con el uso de la palabra refirió que: el 26 y 27 de abril -de 2022- fueron “asaltados” y vulnerados sus derechos, no obstante a que adquirieron sus terrenos de buena fe, pues se demostró la existencia de un folio real vigente, habiendo gestionado la instalación de los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica, siendo consciente de la existencia de una sobreposición, sobre lo cual debe obtenerse fotografías satelitales y determinar quiénes están en posesión de los predios, y de considerar “ellos” que cuentan también con derecho propietario, deberán hacerlo prevalecer conforme a las normas, a través de una orden de desapoderamiento y no mediante amedrentamientos ni amenazas, siendo la atribución para aperturar calles únicamente de la Alcaldía Municipal, y no de personas particulares.

Lucía Susana Calisaya, vecina del lugar, sostuvo que: es propietaria del terreno ubicado en el manzano 20, y cuenta con los documentos inscritos en Derechos Reales (DD.RR), asimismo, cumple con el pago de impuestos “…nosotros no podíamos entrar porque los vecinos nos sacaban a golpes, pero nunca bis han dejado acercarnos, yo si he demolido las dos casas porque a mi lote se estaban entrando” (sic).

Jhenny Martinez Calizaya, vecina del lugar, con el uso de la palabra señaló que: cuenta con los documentos que acreditan el derecho de propiedad de René Callejas Monje, folios reales y antecedente dominial que corresponde a toda la urbanización de “San Agustín III”, plano aprobado de la Alcaldía, Testimonio de la escritura de compra que se hizo de la Cooperativa "Agropecuaria El Carmen" legalizado, segundo testimonio aclaración por manzano, donde se describe cuántos manzanos tiene esta urbanización, “…ahora si bien los señores tiene su derecho propietario que es Cala Caja que es en una comunidad adyacente, no se sobre ponen porque son dos Comunidades diferentes…” (sic).

Yovana Calle Huayta, vecina del lugar, manifestó que: a partir que se suscitaron los conflictos pidió a los copropietarios, el reconocimiento de firmas del documento que le entregaron hace catorce años, citándolos a “…don Julio, don Elias, que ha sido representante de su padre el finado señor Tangara y don Nicanor…” (sic), sin embargo en el “juzgado” negaron su firma en el documento.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 079/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 277 a 281 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la documentación presentada, se pudo cotejar el folio real donde se registra el derecho propietario del hoy accionante; sin embargo, ello no es suficiente a fin de que se pueda ingresar a tratar la problemática de fondo, pues además se debe acreditar la vulneración de derechos, y en el caso se advierte la concurrencia de hechos controvertidos, ya que la parte accionada en ningún momento asume que estaría afectando el derecho propietario del accionante o que hubieran utilizado tractores, o contratado gente que haya cooperado con dichas acciones; b) Por otro lado, con relación al derecho a la vida, no se pudo determinar con un mínimo elemento que tal afectación hubiese acontecido; asimismo, se acompañó documentación sobre el derecho propietario no solamente del accionado, sino inclusive por los propios vecinos que cuentan con sus respectivos folios reales y que hacen alusión precisamente a la urbanización “San Agustin III”, verificándose también la culminación de un proceso administrativo con una resolución municipal dando vigencia y valor a los planos aprobados de dicha urbanización que al menos serían más de 24 ha; c) La parte accionada también observó que el impetrante de tutela no pudo establecer de manera clara y concreta su derecho propietario, ya que el folio real presentado de forma genérica alude a 24 ha, pero sin precisar el predio donde posiblemente se suscitaron actos de avasallamiento, por lo que no se encuentra delimitado el derecho propietario del peticionante de tutela, por lo tanto se trataría de derechos que están todavía por determinarse; d) En consecuencia, respecto al derecho a la propiedad invocado por el accionante, de la documentación presentada, la inspección realizada, así como de la intervención de los propios vecinos se concluye en la existencia de derechos controvertidos, por cuanto la documentación referida requiere ser aclarada a efectos de verificar la titularidad de los mismos por las autoridades competentes, por lo que no se puede ingresar a tratar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo al impetrante de tutela acudir a la jurisdicción ordinaria en caso de la existencia de daños en los predios que manifiesta son de su propiedad a objeto de su reparación, y en cuanto a la presunta comisión de ilícitos tiene la posibilidad de acudir a la vía penal para denunciar esos hechos, más aún si considera que se encuentra en riesgo su vida; y, e) Sobre el derecho a la vida, tampoco existe la suficiente carga probatoria para determinar su afectación contra el peticionante de tutela.

En vía de enmienda y complementación la parte accionante solicitó se complemente si se procedió a la revisión de las pruebas aportadas como son los videos y fotografías presentadas; asimismo, se aclare si se verificó que la prueba presentada en el lugar de la inspección no corresponde al accionado, ya que asumiendo dicho derecho propietario se generó la concurrencia de hechos controvertidos.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señaló que no solo se revisó la prueba presentada por la parte accionante, como el referido video, el cual fue verificado antes de realizar la inspección, sino también fue valorada la prueba que fue obtenida en dicho acto procesal en la que los vecinos del lugar, en su condición de “terceros interesados” expresaron sus opiniones y presentaron prueba documental, resultando de ese contraste que el referido medio probatorio fue insuficiente para determinar que el accionado haya generado la lesión de los derechos invocados, pues en el mismo se registra la conversación de dos personas en la que se refiere que sería el accionado quien habría participado en la incursión en el indicado predio; sin embargo ello no fue corroborado por ningún otro medio de prueba. Asimismo, la documentación presentada por el accionado corresponde al “Sr. Callejas Monje” sobre la transferencia de terrenos a otras personas en la urbanización “San Agustín III”, la cual dadas las características del folio real que presentó la parte accionante al menos consta de 24 ha, siendo un predio bastante grande, habiéndose alcanzado a observar solo un manzano, según refiere el accionado manzano “30 y 31”, siendo presentado el mismo folio real por “…uno de los vecinos…” (sic) con la referencia de esa urbanización, lo que genera la convicción de que se tratarían de derechos controvertidos. En cuanto a los daños y destrozos, si bien fueron advertidos, ello resulta también insuficiente para atribuirlos al ahora accionado, pudiendo el accionante acudir ante la vía ordinaria para exigir el resarcimiento de daños o en su caso mediante una investigación de carácter penal, aclarando que no se pronunció sobre el fondo de la problemática planteada, por lo que la resolución emitida no amerita ninguna enmienda, menos ninguna corrección, por lo tanto se mantiene tal cual ha sido formulada con la aclaración respectiva.