SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2024-S3
Fecha: 07-Feb-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2024-S3
Sucre, 7 de febrero de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 47670-2022-96-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Adolfo Rojas Romero contra Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Décimo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 19 a 21 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 de Código Penal (CP), se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; por lo que, el “3” -siendo lo correcto el 6- de enero de 2022, solicitó la cesación de dicha medida cautelar de carácter personal; sin embargo, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del citado departamento, le indicó que se remitió el cuaderno procesal ante el Juez de Sentencia Penal de turno, y que debía dirigir su solicitud ante esa autoridad judicial; no obstante, no existe auto de radicatoria en el mencionado Juzgado, siendo por ello competente el citado Juzgado de Instrucción, para resolver la referida solicitud.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a un proceso público, a recurrir; y, a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 23.I, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga, que a la brevedad posible se señale audiencia de consideración de la cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Presentó la solicitud de cesación de su detención preventiva; empero, no tuvo ninguna respuesta; b) El art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que mientras no sea radicada la causa, ante la presentación de la acusación formal, el juez instructor continúa siendo competente, así también lo precisó la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre; y, c) El proceso penal el “día de ayer” aún se encontraba en el despacho del “juez de sentencia penal”; por lo que, no existió la celeridad debida para atender su pedido.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó informe alguno, pese a su citación vía WhatsApp cursante a fs. 23.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante solicitó la cesación de su detención preventiva el 6 de enero de 2022, ante el Juez hoy accionado, quien ejercía la suplencia legal en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del citado departamento; asimismo, consta fotocopia simple del Libro de remisión del cuaderno procesal de 16 de febrero de igual año, donde se consignó el proceso penal seguido contra el accionante, el cual se aclaró por parte del nombrado que dicho Libro pertenece al “juzgado de sentencia”; y, 2) Si bien el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva presentado por el accionante -el 6 de enero del indicado año- habría sido ingresado; empero, el mismo no se encuentra con recepción del “juzgado”, y al no contar con los antecedentes del caso no puede contrastarse esa información, tampoco el accionante que conocía que los antecedentes se encontraban en el despacho del “juez de sentencia” pidió se oficie para su remisión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2024 de 17 de enero, emitido por Sala Plena de este Tribunal, que dispuso la Reconformación Transitoria de Salas; se emite la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 1 de diciembre de 2021, Francisco Ramón Mendoza Anibarro, Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra Gustavo Adolfo Rojas Romero -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, solicitando que se remita al Tribunal de Sentencia Penal de turno, a efectos de que se dicte Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio (fs. 12 a 15); recibiendo en respuesta, el decreto de 3 de igual mes y año, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del cual se dispuso que por Secretaría se remitan obrados ante el Tribunal competente (fs. 16).
II.2. Por memorial presentado el 6 de enero de 2022, ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva de conformidad al art. 239.2 del CPP (fs. 17 y vta.).
II.3. Consta fotocopia simple del Libro de remisión del cuaderno procesal -que en audiencia de consideración de la acción de libertad, se aclaró que corresponde al “juez de sentencia penal”-, donde se consigna que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de delito de lesiones graves y leves, fue remitido el 16 de enero de 2022; asimismo, se aprecia que no cuenta con ningún actuado (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a un proceso público, a recurrir; y, a la tutela judicial efectiva; puesto que, si bien fue remitida su causa al Juez de Sentencia Penal de turno, al no haberse aún radicado en dicho Juzgado, el Juez de Instrucción Penal es el competente para resolver la solicitud de cesación de su detención preventiva presentada el 6 de enero de 2022.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia respecto a la competencia para resolver la cesación a la detención preventiva cuando ya existe acusación. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0192/2022-S4 de 28 de abril, estableció que: “…el Juez de Instrucción tiene por determinación del art. 54.1 del CPP, la competencia del “…control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; y, “…en relación a los arts. 302 y 223 CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la Etapa Preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares” (SC 0143/2003-R de 2 de febrero).
Ahora bien, respecto a competencia para resolver la situación jurídica de un imputado una vez se presenta la acusación pública, la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, efectuó la siguiente precisión: “…la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación, conforme razonó este Tribunal en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo: ʽ…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia...”’.
El aspecto formal de la radicatoria de la causa en el Tribunal de Sentencia, constituye un elemento a tomar en cuenta, pues de no constatarse esa situación, y comprender de que el Juzgado de instrucción ya perdió competencia con la simple remisión de obrados y antecedentes, dejaría en indefensión al justiciable, ya que por un lado la autoridad que remitió el expediente alegaría ser incompetente para resolver cualquier petición, y por otro parte, el Tribunal obraría en igual línea al no haber formalizado la radicatoria de la causa en su despacho. En ese sentido, la SCP 0176/2018-S2 de 14 de mayo, sostuvo que: “…de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica” (las negrillas son nuestras).
La misma SCP 0176/2018-S2 antes referida, estableció las subreglas aplicables a casos donde existe señalamiento de audiencia para considerar la situación jurídica del privado de libertad, al referir: “En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: a) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente” (las negrillas son nuestras).
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
La SCP 1008/2022-S3 de 5 de agosto, al respecto dispuso que: “La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demuestre las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades accionadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el accionante, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades accionadas; a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: ‘…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo” (la negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a un proceso público, a recurrir; y, a la tutela judicial efectiva; puesto que, si bien fue remitida su causa al Juez de Sentencia Penal de turno, al no haberse aún radicado en dicho Juzgado, el Juez de Instrucción Penal es el competente para resolver la solicitud de cesación de su detención preventiva presentada el 6 de enero de 2022.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante memorial recepcionado el 1 de diciembre de 2021, el Ministerio Público presentó acusación formal contra el accionante por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, solicitando que se remita al Tribunal de Sentencia Penal de turno a efecto de que se dicte Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio, recibiendo en respuesta el decreto de 3 de igual mes y año, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del cual se dispuso que por Secretaría se remitan obrados ante el Tribunal competente (Conclusión II.1.). Por otro lado, por memorial presentado el 6 de enero de 2022, dirigido al referido Juzgado, el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva conforme lo establece el art. 239.2 del CPP (Conclusión II.2.).
Consta fotocopia simple del Libro de remisión del cuaderno procesal -que en audiencia de consideración de la acción de libertad se aclaró que corresponde al “juez de sentencia penal”-, donde se consigna que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de delito de lesiones graves y leves, fue remitido el 16 de enero de 2022; asimismo, se aprecia que no cuenta con ningun actuado (Conclusión II.3.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, el juez de instrucción penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación, puede resolver una solicitud relacionada a medidas cautelares a pesar que ya se hubiese presentado la acusación fiscal, siempre y cuando no esté radicado el proceso ante el Juez o Tribunal que llevará adelante el juicio oral, público y contradictorio.
En el presente caso se evidencia que, si bien la acusación formal formulada contra el accionante fue presentada el 1 de diciembre de 2021 y dispuesto la remisión de obrados al Tribunal o Juzgado competente a través del decreto de 3 de ese mes y año, recién el 16 de enero de 2022 se efectivizó dicha remisión, e inclusive hasta la fecha de presentación de la acción de defensa -24 de febrero de igual año- la misma no contaba con decreto de radicatoría; estos dos últimos datos al no ser cuestionados por el Juez ahora accionado, quien pese a su citación no presentó informe escrito ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de libertad, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que trata sobre el principio de presunción de veracidad, serán asumidos como evidentes, en aplicación del entendimiento jurisprudencial establecido en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, que dispuso que cuando el accionado es un funcionario público está obligado a presentar informe escrito u oral en audiencia, con el objeto de desvirtuar los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos del accionante, en caso que no lo hiciese, se presume la veracidad de lo denunciado por el accionante.
En ese entendido, se tiene que el accionante en el ínterin entre la presentación de la acusación formal -1 de diciembre de 2021- y radicatoria -que no se efectivizó incluso hasta el 24 de febrero de 2022- en el “juzgado de sentencia penal”, solicitó a través de memorial de 6 de enero de igual año, la cesación de su detención preventiva, conforme a lo previsto por el art. 239.2 del CPP, debido a que venció el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de dicha medida cautelar personal, pidiendo que se apliquen medidas cautelares más benignas, solicitud que implícitamente fue negada por el Juez ahora accionado, quien no fijó audiencia al efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas que establece el citado artículo, cuando el pedido es realizado de acuerdo a su numeral 2, a pesar que para esa fecha -6 de enero del mencionado año- no estaba ni remitida la causa -así se tiene de los datos referidos en el párrafo anterior-, mucho menos radicado en ese “juzgado de sentencia penal”; por lo que, correspondía que el Juez hoy accionado, quien es el competente para ejercer el control jurisdiccional del caso hasta que la acusación formal sea radicada ante la autoridad judicial que conocerá el juicio oral, público y contradictorio, resuelva la solicitud del accionante, más aun cuando existía el tiempo suficiente para poder fijar y llevar adelante la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante, pudiendo antes de remitir los antecedentes -16 de dicho mes y año- quedarse con copias de las piezas procesales indispensables para resolver la solicitud referida y una vez resuelta remitir las mismas juntamente con la resolución emitida al Juez de Sentencia Penal para su acumulación al cuaderno procesal, al no hacerlo así ocasionó una dilación indebida y sobre todo incertidumbre de casi dos meses en la resolución de la situación jurídica del accionante, causando vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva vinculado al derecho a la libertad, por la indefinición de la situación jurídica del accionante; correspondiendo, en este caso conceder la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos a un proceso público y a recurrir, al no ser objeto de tutela de la acción de libertad, y al haberse limitado el accionante a señalarlos como vulnerados, sin realizar fundamentación al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0015/2024-S3 (viene de la pág. 8).
1° CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Décimo o el Juez o Jueza titular de este último Juzgado, señale inmediatamente día y hora de audiencia a objeto de considerar y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, conforme corresponda en derecho, salvo que por el transcurso del tiempo ese actuado procesal no se hubiese ya desarrollado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO