SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2024-S2
Fecha: 09-Feb-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 15/2021 de 13 de abril, dictada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tomina del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de división y partición de inmueble instaurado por Zuny María Hurtado Padilla, por sí y en representación de su esposo Weimar Vladimir Zamorano Guerra -ambos ahora terceros interesados- contra Rosario Olga Zamorano de Valdez, Carmen Rosa Zamorano Guerra Vda. de Sejas, Norma Janeth Zamorano Guerra de Castedo y Romelio, Dieter Grovert y Miguel Farid los últimos nombrados de apellidos Zamorano Guerra -ahora accionantes-; a través de la cual, la referida juzgadora declaró improbada la demanda y probada en parte la demanda reconvencional, “…por lo que dispuestas las nulidades…” (sic) del Auto Definitivo 5/2015 de 13 de abril respecto a la inscripción de declaratoria de herederos de Policronia Guerra Murillo; la Escritura Pública 42/2015 de 11 de igual mes solamente respecto a la protocolización y no así respecto al Poder Especial 1497/2014 de 10 de octubre ni la minuta de compra y venta de 30 de dicho mes de 2014, donde se señala una superficie de 11 674, 73 m2; nulidad de las Escrituras Públicas 50/2015 de 16 de junio, 9/2015 de 17 de julio y 51/2015 de 11 de octubre. Ello -señala la Sentencia 15/2021- en estricta aplicación del art. 549 del CC.
Igualmente, el descrito fallo de primera instancia dispuso que en aplicación del art. 547 del CC, como efecto de lo anteriormente resuelto, se retrotraiga en sus efectos hasta el auto de inscripción de la declaratoria de herederos, teniéndoselo en consecuencia al mismo como inexistente, al igual que las otras actuaciones; por consiguiente, una vez ejecutoriada la Sentencia 15/2021, se ordenó librar la provisión ejecutoria para ante la oficina de DD.RR. a los efectos de la cancelación del Asiento A-2 de 27 de febrero del 2015 del folio real con Matrícula Computarizada 1.04.5.01.0000155 por el cual se registró la declaratoria de herederos; cancelación de la Partida 3 de 2 de julio de ese año y la cancelación de la partida 4 de 4 de noviembre de igual año.
Sin dar curso a los daños y perjuicios solicitados por la parte reconvencionista, porque no figura dicha pretensión como hecho probado. Como tampoco las costas y costos, por ser proceso doble y haberse declarado probada en parte la demanda reconvencional (fs. 58 a 65).
II.2. Como efecto de la apelación formulada por la parte actora -en el proceso civil de origen- contra la Sentencia 15/2021 antes descrita; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista S.C.C. II 224/2021 de 8 de septiembre, determinó confirmar el fallo impugnado y declarar inadmisible la “impugnación” -adhesión-, efectuada por los demandados hoy impetrantes de tutela, por extemporánea. Con costas y costos (fs. 40 a 42 vta.).
II.3. Respecto del recurso de casación planteado por la parte actora contra el Auto de Vista descrito precedentemente, se advierte la emisión del AS 1020/2021 de 17 de noviembre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual se casó parcialmente el Auto de Vista S.C.C. II 224/2021 y declaró probada la demanda de división y partición instaurada por los terceros interesados; manteniendo incólume el resto de la Sentencia 15/2021 respecto a la acción reconvencional (fs. 7 a 23).