SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2024-s2
Fecha: 15-Mar-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2024-s2
Sucre, 15 de marzo de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 58422-2023-117-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 70 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Mamani Díaz contra Víctor Hugo Arias Roque, Presidente del Consejo de Administración; Juan Carlos Lazcano Flores, Presidente del Consejo de Vigilancia; y, Germán Ramírez Portillo, Delegado Titular de la Sección Gallofa, todos de la Cooperativa Minera Colquechaca Responsabilidad Limitada (R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 29 a 34 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de febrero de 2023, mediante “nota” dirigida a la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. -se entiende al Presidente del Consejo de Administración-, presentó “UN PROCESO SUMARIO” investigativo sobre el accidente de trabajo y fallecimiento de su hijo; al no existir respuesta, el “9” -recepcionada el 10- de mayo del mismo año, mediante escrito dirigido a Germán Ramírez Portillo, Delegado Titular de la Sección Gallofa de la referida Cooperativa Minera -ahora coaccionado- solicitó su reincorporación en calidad de socio activo y reiteró el esclarecimiento sobre el deceso de su hijo.
De igual manera, a través de nota presentada el 31 de mayo de 2023 ante la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí, hizo conocer los hechos vulneratorios a sus derechos; sin embargo, no tuvo respuesta.
Posteriormente, el “10” -recepcionado el 11- de agosto de 2023, reiteró su solicitud de aclaración al Delegado coaccionado -respecto a las cuestionantes emergentes sobre la suspensión del cargo que ejercía dentro la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. ocurrido hace más de catorce años; que, luego impidió su “derecho” como socio activo de la misma, la suspensión de sus aportes ante la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP); destino y manejo de dichos aportes y el esclarecimiento del accidente de trabajo y fallecimiento de su hijo, que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue respondida. Por último, presentó nueva nota -el 4 de septiembre del mismo año- ante el Presidente de la Cooperativa Minera de Colquechaca R.L., -reiterando la solución sobre su “derecho” de socio activo de la citada Cooperativa y respecto al accidente de trabajo y deceso de su hijo- quien no emitió respuesta; es así que, ninguna de las notas presentadas fue atendida y tampoco fueron elevadas ante la Asamblea General Extraordinaria, conforme lo dispuesto por los arts. 58 inc. r) del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L.; y, 51 de la Ley General de Cooperativas (LGC) -Ley 356 de 11 de abril de 2013-.
Con la finalidad de obtener un pronunciamiento por parte de la máxima instancia, siguió solicitando atención a sus notas presentadas; toda vez que, respecto a la pérdida de calidad de asociada o asociado, los arts. 18, 20 y 21 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L.; y, 34 de la LGC, no especifican que su persona, por ser rentista, ya no tenga derecho al trabajo; por tanto, al no contar con las respuestas impetradas, se encuentran vulnerados sus derechos al trabajo, a la alimentación, a la salud y a la educación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo, a la alimentación, a la salud, a la educación y a la no discriminación; citando al efecto los arts. 14.II y III, 15, 16, 17, 18, 24, 46.I., 113.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En audiencia invocó la vulneración de su derecho a la vejez digna en su condición de adulto mayor.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su reincorporación laboral y se aclare sobre el accidente de trabajo y fallecimiento de su hijo en un plazo inmediato, determinando, en su caso, responsabilidades y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, conforme lo establecido en los arts. 39 y 67 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando en audiencia, señaló que: a) los ingresos percibidos por concepto de su renta de vejez no son suficientes para su subsistencia; b) En su condición de adulto mayor, merece respeto. Las autoridades de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. deben buscar prevenir y erradicar cualquier tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores, así como prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y la violencia institucional y familiar, garantizando el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad; c) El art. 5.b de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, sobre el derecho a una vejez digna, establece que el mismo se garantiza a través de un desarrollo integral sin discriminación y sin violencia; sin embargo, es objeto de discriminación, pues al prohibirse su derecho al trabajo, no le permiten seguir aportando; y, d) Solicitó su reincorporación como trabajador activo de la citada Cooperativa.
De igual manera, en audiencia señaló que, pese al tiempo transcurrido, sus solicitudes no fueron atendidas por parte de los accionados; consecuentemente, considera que es víctima de discriminación en su condición de adulto mayor.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Germán Ramírez Portillo, Delegado Titular de la Sección Gallofa de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L., en audiencia de garantías, a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) El Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L., no le reconoce la representación legal de la misma; 2) El cargo de Delegado es una función de sección y no de índole administrativo; y, 3) Para resolver lo peticionado por el accionante, es necesario la presencia de los representantes legales de la citada Cooperativa; empero, los mismos se encuentran de viaje por emergencia institucional, solicitando la suspensión de la audiencia de la acción de amparo constitucional.
En uso de la palabra, enfatizó que los demás accionados se encuentran de viaje y el problema debe solucionarse de buena forma.
Víctor Hugo Arias Roque, Presidente del Consejo de Administración; y, Juan Carlos Lazcano Flores, Presidente del Consejo de Vigilancia, ambos de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L., no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 36 vta., 37 y 46.
I.2.3. Resolución
El Juez Público
Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de
Colquechaca del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante
Resolución de 15 de
septiembre de 2023, cursante de fs. 70 a 74, declaró “PROCEDENTE” -el término correcto es conceder- en parte la
tutela, disponiendo: i) Que los
accionados resuelvan y absuelvan la solicitud y pretensión del peticionante de
tutela en Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. a través de la
correspondiente resolución, previas las
consideraciones y análisis del caso, conforme establece el art. 27 del Estatuto
Orgánico y Reglamento Interno de la citada Cooperativa; y, ii) Con relación a la solicitud de esclarecimiento sobre el
fallecimiento de su hijo, las preguntas del accionante deberán ser absueltas,
conforme al indicado Estatuto, otorgando al efecto un plazo razonable de siete
días hábiles de su legal notificación, bajo advertencia de imponerse sanciones
y responsabilidades conforme al ordenamiento legal. Por otra parte, declaró “IMPROCEDENTE”
-lo correcto es denegar- la
solicitud de reincorporación como socio activo a la citada Cooperativa, debido
a que transcurrieron veintiséis años desde que fue desvinculado de su relación laboral con la misma; al respecto,
los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, establecen el plazo máximo de
seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; por ello, la mencionada
solicitud de reincorporación debe ser considerada y analizada en Asamblea
General Extraordinaria de la citada Cooperativa, debiendo emitirse resolución,
aceptando o rechazando su petición, previas las consideraciones y análisis del
caso.
Determinaciones asumidas bajo los siguientes fundamentos: a) Por los argumentos expuestos por el accionante, se establece que fue destituido o desvinculado de la relación laboral como socio activo de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. a fines de mayo de 1997; es decir, veintiséis años atrás; b) Si bien, el derecho al trabajo del impetrante de tutela fue vulnerado como socio activo de la señalada Cooperativa; sin embargo, aquello fue consentido y permitido por el mismo, siendo que los arts. 129 de la CPE; y, 55.II del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración o conocido el hecho y notificada con la última decisión administrativa o judicial; c) A la fecha de presentación de la presente acción tutelar-, el peticionante de tutela tiene sesenta y nueve años, dos meses y veinte días de vida; por consiguiente, al ser una persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad, el ordenamiento legal garantiza el derecho a la vejez digna, con calidad y calidez; d) Permitir que el accionante continúe como trabajador minero y socio activo de la citada Cooperativa, sería exponerlo a sacrificios y esfuerzos inhumanos en su condición de adulto mayor, que van en contra de los derechos humanos; e) Si bien el impetrante de tutela tiene el deseo de trabajar como socio activo cooperativista con el único fin de mejorar su renta o las pensiones que percibe; no obstante, el art. 33 de la LGC, señala que para ser cooperativista de producción, debe cumplir ciertos requisitos, entre los cuales señala la mayoría de edad, pero no limita una máxima; f) El art. 27 del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L., determina que es la voluntad del asociado dejar de pertenecer a la Cooperativa; empero, para su reincorporación debe cumplir con los requisitos precitados, la cual debe ser aceptada mediante resolución aprobada en Asamblea General Extraordinaria; g) La solicitud de reincorporación del accionante como socio activo, debe ser considerada en Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L., aceptando o rechazando mediante resolución, en cumplimiento del art. 24 de la CPE; y, h) Con relación a la petición de esclarecimiento y proceso sumario investigativo impetrado conforme a las facultades, atribuciones y competencias otorgadas por el citado Estatuto, sobre el fallecimiento de su hijo suscitado en “noviembre” de 2022, éstas deben ser respondidas, contestadas y absueltas respecto a cada una de las preguntas y cuestionantes planteadas por el peticionante de tutela, a través de las instancias llamadas y establecidas en el señalado Estatuto y, en el mejor de los casos, presentar denuncia formal ante el Ministerio Público.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene fotocopia de cédula de identidad perteneciente a David Mamani Díaz -ahora accionante-, en el que se consigna como fecha de nacimiento 26 de junio de 1954 (fs. 1).
II.2. Consta memorial recibida el 16 de febrero de 2023, por el cual, el impetrante de tutela solicita al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L., se inicie proceso sumario investigativo sobre el accidente de trabajo y fallecimiento de su hijo, en el marco de sus competencias y atribuciones, en coordinación con el Consejo de Vigilancia; y, a través de un informe sobre el caso, se disponga el inicio del proceso sumario investigativo mediante el Tribunal Disciplinario (fs. 4 a 5 vta.).
II.3. Mediante nota recepcionada el 10 de mayo de 2023, dirigida a Germán Ramírez Portillo, Delegado Titular de la Sección Gallofa de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. -ahora coaccionado-, con la finalidad de contar con una solución, el peticionante de tutela solicitó reunión respecto al deceso de su hijo por accidente de trabajo; y por otra, para tratar sobre la suspensión de su aportes a la AFP, siendo por ello que no se le considera socio activo (fs. 6).
II.4. A través de nota presentada el 31 de mayo de 2023, el peticionante de tutela pidió al Presidente de la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí, se atienda las solicitudes presentadas ante el Directorio de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. sobre el fallecimiento de su hijo, del cual requirió aclaración y también se resuelva sobre la suspensión de su condición de socio activo de la mencionada Cooperativa (fs. 7).
II.5. Cursa nota recepcionada el 11 de agosto de 2023, suscrita por el
accionante, dirigido a Germán Ramírez Portillo, Delegado Titular de la Sección
Gallofa de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. -ahora coaccionado-, mediante
la cual solicitó; 1) Atención sobre
la suspensión de sus aportes a la AFP, ya que, a consecuencia de haber
tramitado su renta de vejez, se le quitó su condición de socio activo de la
mencionada Cooperativa; de igual forma, se aclare respecto a: i) En qué parte del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la aludida Cooperativa
se basaron para asumir la determinación de suspenderlo como cabecilla;
ii) En qué parte de la normativa
establece que un rentista no puede ser socio activo de una cooperativa minera;
y, iii) Si los dirigentes de la Cooperativa
y de la Sección pueden asumir decisiones fuera de la norma vigente; 2) Pese a que fue suspendido como
cabecilla, continuó realizando trabajos permanentes como trabajador eventual,
sin recibir ningún beneficio de la mencionada Cooperativa ni de su Sección;
empero, en las papeletas de liquidación figura un descuento del 3% para la AFP,
recursos económicos que hace seis años atrás fueron devueltos a los socios por
determinación de la misma Cooperativa; empero, no fue entregado al peticionante
de tutela; por lo que, solicita se aclare: a)
El destino de los referidos descuentos; b)
El beneficio que se dio con dichos descuentos a la cuadrilla; y, c) Se identifique a la persona que se
apropió de los descuentos; y, 3) En
varias oportunidades pidió la aclaración sobre el fallecimiento de su hijo, requerimiento
que no fue atendido por ninguna autoridad de la Cooperativa Minera Colquechaca
R.L., hecho sucedido a consecuencia del mal manejo de la cuadrilla por parte del
cabecilla, del cual solicitó: 1) ¿Quién
ordenó el ingreso de su hijo al trabajo el día del accidente?; 2) ¿El cabecilla estaba cumpliendo a
cabalidad con sus funciones conforme al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno
de la citada Cooperativa?; 3) ¿Cómo
se realizó la averiguación de las causas del deceso de su hijo?; y, 4) ¿Cómo se sancionó al responsable del
accidente que ocasionó la muerte de su hijo?. Amparando sus peticiones en los
arts. 13 de la CPE; 1 y 3 de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de
Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-; y, 1 y 3 de la Ley General de las
Personas Adultas Mayores, solicitando su reincorporación como socio activo y
cabecilla de su cuadrilla, y, por otra parte, se inicie el proceso
investigativo sobre el fallecimiento de su hijo (fs. 8 a 9).
II.6. A través de nota recepcionada el 4 de septiembre de 2023, el accionante solicitó al Presidente -se entiende del Consejo de Administración- de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L., instruya y/o conmine al Delegado Titular de la Sección Gallofa de la referida Cooperativa -hoy coaccionado- convocar a la reunión comprometida a efecto de solucionar sus problemas; en caso que aquello no ocurra, se otorgue a través de la Presidencia la solución a su conflicto (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, a la alimentación, a la salud, a la educación, a la no discriminación; y, a la vejez digna, en razón a que, el 16 de febrero, 10 y 31 de mayo, 11 de agosto y 4 de septiembre, todos de 2023, presentó memorial y notas dirigidas, al Presidente del Consejo de Administración y al Delegado Titular de la Sección Gallofa, ambos de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. y al Presidente de la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí, solicitando: i) Se aclare las cuestionantes planteadas respecto al accidente de trabajo y fallecimiento de su hijo; ii) Se aclare con relación al por qué en su condición de rentista no tiene derecho a trabajar; toda vez que, el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. no establece restricciones; y, iii) Se atienda su reincorporación en calidad de socio activo, y por consiguiente su restitución laboral, conforme lo dispuesto por los arts. 58 inc. r) del señalado Estatuto; y, 51 de la LGC, para que a través de la Asamblea General Extraordinaria se resuelva su petición; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no recibió respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Diferenciación sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la diferencia entre el derecho a la petición
y la pretensión contenida en un procedimiento administrativo, la SCP
0295/2021-S3 de 8 de junio, asumiendo los entendimientos desarrollados por la
SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, estableció que: [«“Un elemento de
transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues
en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o
administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones
conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra
petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición
pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales»] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Sobre el tema, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticonante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”’.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además, se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Jurisprudencia reiterada: Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
En cuanto a la temática, la SCP 0319/2018-S1 de 16 de julio, manifestó que: [El art. 128 de la CPE, establece que: «…La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva…». En ese sentido, quien se constituye en sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que incurrió en el acto u omisión ilegal o indebida, adquiriendo la capacidad jurídica para ser parte demandada. Consiguientemente, esta acción de defensa debe dirigirse necesaria e inexcusablemente contra la autoridad o persona particular que hubiera cometido el acto o incurrido en la omisión que se denuncian como ilegales o indebidos y que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Al respecto, la SCP 0106/2013 de 23 de enero señaló que: «La legitimación pasiva, es la capacidad jurídica reconocida a un servidor público, autoridad o persona particular, que presuntamente realizó un hecho ilegal o indebido, a efecto que pueda asumir defensa o responder por sus actos los cuales provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales, consiguientemente, contra quien se dirige la acción.
En ese
contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha ratificado el
entendimiento del anterior Tribunal en cuanto a la legitimación pasiva mediante
la SCP 0123/2012 de 2 de mayo, refiriendo: “…ante la vulneración
de derechos y garantías debe interponerse la acción tanto contra el servidor
público, persona individual o colectiva que cometió la vulneración que se
alega, así como contra la que tiene facultad para revisarla, modificarla o en
su caso dejarla sin efecto; en ese entendido, la SC 0639/2010-R de 19 de julio,
que hizo referencia a su vez a la
SC 1445/2004-R de 7 de septiembre, manifestó que la acción de amparo
constitucional debe dirigirse: ‘...no sólo en contra de la autoridad que
ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no
la corrigió’
De esa manera, la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona que cometió el acto ilegal y contra quien debe dirigirse la acción, a efecto que pueda responder por los supuestos actos ilegales atribuidos en su contra, sino que también en los casos en que los actos denunciados de lesivos a los derechos y garantías fundamentales devengan de un proceso judicial o administrativo, la legitimación pasiva recae también sobre el Juez, Tribunal u órgano que asumió la decisión y es quien además podrá modificar la supuesta vulneración…”.
Consiguientemente, la jurisprudencia emitida por el anterior Tribunal, fue asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que la legitimación pasiva es la calidad que: “…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…] (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre)”»] (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, a la alimentación, a la salud, a la educación, a la no discriminación; y, a la vejez digna, en razón a que el 16 de febrero, 10 y 31 de mayo, 11 de agosto y 4 de septiembre, todos de 2023, presentó memorial y notas dirigidas al Presidente del Consejo de Administración y al Delegado Titular de la Sección Gallofa, ambos de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. y al Presidente de la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí, solicitando: a) Se aclare las cuestionantes planteadas respecto al accidente de trabajo y fallecimiento de su hijo; b) Se aclare con relación al porqué en su condición de rentista no tiene derecho a trabajar; toda vez que, el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. no establece restricciones; y, c) Se atienda su reincorporación en calidad de socio activo y por consiguiente su restitución laboral, conforme lo dispuesto por los arts. 58 inc. r) del señalado Estatuto; y, 51 de la LGC, para que a través de la Asamblea General Extraordinaria se resuelva su petición; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar no recibió respuesta alguna.
Sobre el objeto procesal identificado supra, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que el peticionante de tutela, el 16 de febrero de 2023 solicitó al Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L., se inicie proceso sumario investigativo sobre el accidente de trabajo y fallecimiento de su hijo, para que en el marco de sus competencias y atribuciones en coordinación con el Consejo de Vigilancia y a través de un informe sobre el caso, se disponga el inicio del proceso sumario investigativo respecto al accidente de trabajo y deceso de su hijo mediante el Tribunal Disciplinario (Conclusión II.2).
Posteriormente, a través de nota recepcionada el 10 de mayo de 2023, dirigida a Germán Ramírez Portillo, Delegado Titular de la Sección Gallofa de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. -ahora coaccionado-, con la finalidad de contar con una solución, el accionante solicitó reunión respecto el fallecimiento de su hijo por accidente de trabajo; y por otra, para tratar sobre la suspensión de su aportes a la AFP, siendo por ello que no se le considera socio activo (Conclusión II.3).
Cursa nota recepcionada el
11 de agosto de 2023, suscrita por el accionante, reiterando al Delegado
Titular de la Sección Gallofa de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. -ahora coaccionado-,
para que atienda sobre: 1) La
suspensión de sus aportes a la AFP, ya que a consecuencia de haber tramitado su
renta de vejez, se le quitó su condición de socio activo de la mencionada
Cooperativa, de igual forma se aclare respecto: i) En que parte del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la
Cooperativa Minera Colquechaca R.L. se basaron para asumir la determinación de
suspenderlo como cabecilla; ii) En
que parte de la normativa establece que un rentista no puede ser socio de una
cooperativa minera; y, iii) Si los
dirigentes de la cooperativa y de la Sección pueden asumir decisiones fuera de
la norma vigente;
2) Pese a que fue suspendido como
cabecilla, continuó realizando trabajos permanentes como trabajador eventual,
sin recibir ningún beneficio de la mencionada Cooperativa ni de su Sección;
empero, en las papeletas de liquidación figura un descuento del 3% para la AFP,
recursos económicos que hace seis años atrás fueron devueltos a los socios, los
cuales no le fueron entregados, siendo que el mismo fue realizado por
determinación de la misma Cooperativa, por lo que solicita se le aclare: a) El destino de los referidos
descuentos; b) El beneficio que se
dio con dichos descuentos a la cuadrilla; y, c) Se identifique a la persona que se apropió de los descuentos; y,
3) En varias oportunidades solicitó
la aclaración sobre el fallecimiento de su hijo, petición que no fue atendida
por ninguna autoridad de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L., el hecho sucedió
por el mal manejo de la cuadrilla por parte del cabecilla, del cual solicitó; i) ¿Quién ordenó el ingreso de su hijo
al trabajo el día del accidente?; ii)
¿El cabecilla estaba cumpliendo a cabalidad con sus funciones conforme al Estatuto
Orgánico y Reglamento Interno de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L.?; iii) ¿Cómo se realizó la averiguación
de las causas del fallecimiento de su hijo?; y, iv) ¿Cómo se sancionó al responsable del accidente que ocasionó la
muerte de su hijo?, amparando su petición en los arts. 13 de la CPE; 1 y 3 de
la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación; y, 1 y 3 de la Ley General de las
Personas Adultas Mayores, solicitó la reincorporación en calidad de socio
activo y como cabecilla de su cuadrilla, también se inicie el proceso
investigativo sobre el fallecimiento de su hijo (Conclusión II.5).
Finalmente consta nota recepcionada el 4 de septiembre de 2023, por la cual el accionante solicitó al Presidente -se entiende del Consejo de Administración- de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. instruya y/o conmine al Delegado Titular de la Sección Gallofa de la citada Cooperativa convoque a una reunión comprometida en solucionar sus problemas y en caso de que aquello no ocurra, se otorgué a través de la Presidencia la solución a su conflicto (Conclusión II.6).
A partir de la relación de antecedentes desarrollada precedentemente, y en consideración al razonamiento efectuado por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, resulta necesario señalar que, este Tribunal de manera uniforme estableció una clara diferencia entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o recurso de impugnación formulado dentro de un proceso judicial o administrativo; señalando en esa línea que, el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo; pues tiene autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia -en el marco del art. 24 de la CPE-; de modo que, constituye un derecho autónomo que ante su vulneración encuentra protección directa vía acción de amparo constitucional, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido un procedimiento para el tratamiento del derecho de petición; supuesto último en el que correspondería previamente observar el mismo.
Ahora bien, cuando se trata de una pretensión dentro de un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición; sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales regulados bajo la garantía del debido proceso.
En el presente caso, dadas las circunstancias y antecedentes que cursan en el expediente, tal criterio jurisprudencial de diferenciación, adquiere connotación a tiempo de dilucidar la problemática planteada, conforme se pasa a detallar:
Sobre la pretensión de reincorporación del accionante en
calidad de socio activo de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L.
-contenida en el Antecedente I.1.3-
En el marco de lo desarrollado precedentemente, se concluye que la protección del derecho de petición a través de la acción de amparo constitucional, en situaciones donde la administración haya establecido un procedimiento para el tratamiento de este derecho, éste previamente debe ser agotado; al respecto, en la tercera problemática -descrita en el objeto procesal del presente caso-, se tiene que el accionante a través de sus solicitudes presentadas ante el Presidente del Consejo de Administración y el Delegado Titular de la Sección Gallofa, ambos de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. y ante el Presidente de la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí, reclamó reiteradamente se pronuncien y resuelvan su solicitud de reincorporación en calidad de socio activo a la citada Cooperativa, pues desde su destitución ocurrida el 1997, se procedió con la suspensión de su condición de socio activo, y por consiguiente derivó en la interrupción de continuar realizando los aportes ante la AFP; desde entonces, por el hecho de haber tramitado su jubilación, es objeto de discriminación.
En tal sentido, se advierte que los argumentos expuestos por el accionante respecto a su pretensión de reincorporación de socio activo de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. no puede ser considerado desde la lesión del derecho a la petición pura y simple como fue abordado, siendo necesario advertir la diferencia existente entre ésta y la pretensión que se realiza dentro de un proceso específico sujeto a determinado procedimiento, como lo enfatiza el entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, mismo que establece que la petición simple y llana, se constituye en un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, mientras que la pretensión realizada dentro un proceso administrativo, corresponde sea tratada de acuerdo a procedimiento y conforme a los plazos establecidos en el mismo en observancia a los elementos del debido proceso, por lo que ésta última no puede ser considerada bajo los alcances del derecho de petición.
Por ende, corresponde que el procedimiento administrativo previsto sea observado en cuanto a plazos y etapas procesales dispuestas en el mismo, en el marco de la garantía del debido proceso.
En ese sentido y de manera concreta no se podría determinar en la forma en la que pretende el accionante, que la justicia constitucional, a partir de la consideración del derecho de petición, establezca u ordene a la parte accionada proceda con la reincorporación laboral, que conlleva sea reconocido en su condición de socio activo de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L., que conforme al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la misma, estas solicitudes son tratadas y resueltas previo cumplimiento de requisitos, conforme al procedimiento establecido.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a la problemática vinculada a ordenar su reincorporación laboral en calidad de socio activo de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L., así como respecto a la determinación de responsabilidades y resarcimiento de daños y perjuicios; ello vinculado a la presunta lesión de los derechos al trabajo, a la alimentación, a la salud y a la educación, con la aclaración de no haberse ingresado a la problemática de fondo.
Sobre las temáticas susceptibles de protección en los alcances del derecho a la petición
Para dilucidar la vulneración o no a este derecho, corresponde remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el que se establece que la satisfacción del contenido esencial del derecho a la petición, se da cuando se obtiene una respuesta material, lo que implica que debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición, sea esta de forma positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, finalmente, que se exponga el por qué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; debiendo además dicha respuesta ser formal; es decir, de manera escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar -si fuera el caso o estima conveniente- los medios recursivos establecidos por ley; de manera pronta y oportuna; y, dentro los plazos dispuestos por ley o dentro de un plazo razonable.
En la primera y segunda problemática, el impetrante de tutela cuestiona la falta de respuesta a las solicitudes de aclaración en relación a las cuestionantes planteadas sobre el accidente de trabajo y fallecimiento de su hijo; y, respecto a su condición de jubilado y los motivos por los cuales no podría atenderse su solicitud de reincorporación de socio activo de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L.; toda vez que, el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la citada Cooperativa, no establece restricciones; se debe considerar que el accionante a partir de la postulación que efectuó a lo largo de su sustento argumentativo esencialmente identificó como vulnerado su derecho a la petición, vinculado al trabajo, a la alimentación, a la salud, a la educación y a la vejez digna.
Al respecto, es necesario precisar que Víctor Hugo Arias Roque, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. -ahora accionado-, pese a su legal citación con ésta acción de amparo constitucional, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de la misma; por lo que, al no hallarse pronunciamiento alguno de su parte, se asume la veracidad de los hechos presuntamente lesivos de derechos denunciados en esta jurisdicción constitucional; es decir, que no existe respuesta a las solicitudes presentadas por el impetrante de tutela vinculadas a su petición de aclaración sobre el fallecimiento de su hijo por accidente de trabajo y respecto de la suspensión de su aportes a la AFP; en concreto, se advierte falta de respuesta a la solicitud dirigida al nombrado por nota presentada el 4 de septiembre de 2023 (Conclusión II.6); en consecuencia, amerita conceder la tutela solicitada respecto al nombrado por vulneración del derecho de petición.
Con referencia a Germán Ramírez Portillo, Delegado Titular de la Sección Gallofa de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. -ahora coaccionado-, de igual forma, tampoco demostró la existencia de respuestas a las solicitudes dirigidas hacia él sobre los mismos extremos descritos en el párrafo anterior; es más, aquél en audiencia se limitó a esbozar argumentos destinados a desvirtuar su legitimación pasiva, amparado en que por la función o cargo que ejerce, no podía resolver las solicitudes extrañadas (Acápite I.2.2.).
Respecto a esto, se aclara al nombrado accionado que, los argumentos sostenidos en audiencia de garantías, de todos modos debió haber sido puesto a conocimiento del peticionante -ahora accionante- a efecto de orientarle respecto a las instancias y autoridades de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. que sí tendrían facultad para resolver el fondo de las peticiones extrañadas, a efecto de que acuda a ellas; empero, al no haber emitido respuesta alguna, ya sea resolviendo el fondo de las solicitud u orientando el procedimiento para que las mismas sean absueltas, se evidencia una omisión que lesiona el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; ya que, toda persona que efectúe una solicitud ya sea de manera verbal o escrita, tiene todo el derecho de recibir una respuesta formal, que no siempre puede ser en sentido positivo.
En el presente caso
los accionados, no atendieron las solicitudes presentadas por el accionante
mediante una respuesta; es decir, no existe un pronunciamiento por parte de los
prenombrados dentro un plazo razonable; a tal efecto, la jurisprudencia constitucional
en la
SCP 1673/2013 de 4 de octubre, establece: “…que
la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de
los 13 administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal,
sino que es necesario que el peticionante
obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada
o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente,
realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley, porque ‘…no
puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición,
ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al
peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su
petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la
Ley’” (las negrillas nos corresponden).
Sobre el cuestionamiento del derecho de petición vinculado al derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana
Ahora bien, en cuanto a la denuncia que realiza el impetrante de tutela sobre la lesión del derecho a la petición, no obstante de constituirse en una persona adulta mayor, señalando su derecho a la vejez digna, es necesario tener presente el siguiente entendimiento: «“…en mérito a la constitución axiomática, se tiene que la materialización del paradigma del ‘vivir bien’, implica un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a grupos o sectores poblacionales en situación de ‘vulnerabilidad material’. En ese contexto, debe tomarse en cuenta que en circunstancias donde se denuncian actos que son lesivos o limitan a derechos fundamentales que atañen a personas de la tercera edad; en virtud a las características de nuestro modelo de Estado Constitucional de Derecho, que además se identifica como plurinacional e intercultural, todo individuo y con mayor razón los servidores públicos, tienen el deber de asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria (como los adultos mayores), armonizado con el modelo del ‘vivir bien’.
(…)
Por su parte, la SCP 0698/2018-S3 de 28 de agosto, refirió que: “Debe mencionarse a la Ley General de las Personas Adultas Mayores, que entre sus principios, contempla a los de no discriminación, que ‘Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores’; no violencia, por el cual se busca ‘prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores’; solidaridad intergeneracional, que busca ‘la interdependencia, colaboración y ayuda mutua intergeneracional que genere comportamientos y prácticas culturales favorables a la vejez y el envejecimiento’; protección, que ‘busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad’”» (SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto, reiterada en la SCP 0149/2023-S3 de 4 de abril [las negrillas nos pertenecen]).
En este contexto jurisprudencial, constatándose que el accionante es una persona adulta mayor (Conclusión II.1), merecedor de una protección reforzada de parte, no solamente de los servidores públicos, sino de toda persona, constituyéndose dicho resguardo en un deber encaminado a asegurar la consolidación de los principios, valores y garantías constitucionales, a través de una ponderación reforzada, que emane del paradigma de favorabilidad para aquellos sectores poblacionales que son considerados de atención prioritaria, en este caso adultos mayores, armonizado con el modelo del ‘vivir bien’, en el marco de los principios de no discriminación, no violencia, solidaridad intergeneracional y de protección; resulta evidente que no obstante los accionados tenían conocimiento de dicha condición, por cuanto ello fue alertado por el impetrante de tutela en todas sus solicitudes presentadas; empero, omitieron actuar de manera pronta y oportuna ante dichas peticiones, en el marco de su deber de protección reforzada de las personas adultas mayores.
Por consiguiente, amerita conceder la tutela impetrada por lesión del derecho a la petición vinculado al derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, disponiendo que Víctor Hugo Arias Roque, Presidente del Consejo de Administración; y, Germán Ramírez Portillo, Delegado Titular de la Sección Gallofa, ambos de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L., resuelvan el fondo de las peticiones realizadas por el accionante o, en todo caso, respondan de manera fundamentada a qué instancia y bajo qué procedimiento corresponde que sus solicitudes sean absueltas, en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que las mismas hubiesen sido resueltas.
En cuanto al coaccionado Juan Carlos Lazcano Flores, Presidente del Consejo de Vigilancia, de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L., en el marco del análisis realizado, considerando que el mismo se centró en la falta de respuesta a las solicitudes expresas y reiteradas del peticionante de tutela sobre el fallecimiento de su hijo por accidente de trabajo y, respecto a la suspensión de su aportes a la AFP, siendo estos aspectos parte del contenido esencial del derecho de petición; se advierte que, las solicitudes presentadas y analizadas fueron dirigidas concretamente al Presidente del Consejo de Administración y al Delegado Titular de la Sección Gallofa, ambos de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L.; en consecuencia, el Presidente del Consejo de Vigilancia no cuenta con la legitimación pasiva para ser demandado dentro de la presente acción tutelar considerando que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, aspecto que no ocurre en el caso en cuestión; toda vez que, las solicitudes no fueron presentadas ante el prenombrado, por lo que no se advierte que exista coincidencia entre la persona ahora accionada y la que presuntamente causó la lesión; aspecto por el cual en cuanto a la misma corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a la nota recepcionada el 31 de mayo de 2023, donde el peticionante de tutela hizo conocer al Presidente de la Federación Regional de Cooperativas Mineras del Norte de Potosí, que sus solicitudes presentadas ante el Directorio de la Cooperativa Minera Colquechaca R.L. no fueron atendidas por la señalada Cooperativa (Conclusión II.4); al respecto, se debe señalar que el accionante en su demanda de amparo constitucional no consignó al nombrado como accionado; en consecuencia, no fue citado en tal condición y, por ende, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a efecto de confrontar la aludida falta de respuesta; por ello, no amerita efectuar pronunciamiento de fondo al respecto.
Por último, es preciso aclarar que, si bien el impetrante de tutela identificó como vulnerado su derecho de petición, vinculándolo a los derechos al trabajo, a la alimentación, a la salud y a la educación; corresponde señalar que su consideración se encuentra supeditada a la respuesta fundamentada, en sentido positivo o negativo, que los coaccionados vayan a emitir, por lo que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto, pues será a partir de la referida respuesta que dará lugar a la verificación de la lesión de los citados derechos; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sobre ello, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la cuestión.
En lo concerniente a lo alegado por el impetrante de tutela respecto a que es sujeto de discriminación dada su condición de adulto mayor, al no existir elementos objetivos que demuestren lo referido, amerita denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, la misma no puede ser considerada, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder parcialmente la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de septiembre de 2023, cursante de fs. 70 a 74, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, en relación a la vulneración del derecho a la petición vinculado al derecho a la vejez digna, con calidad y calidez humana, disponiendo que Víctor Hugo Arias Roque, Presidente del Consejo de Administración y Germán Ramírez Portillo, Delegado Titular de la Sección Gallofa, ambos de la Cooperativa Minera Colquechaca Responsabilidad Limitada, resuelvan las peticiones realizadas por el accionante, en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que ya se hubiera producido; y,
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la alegada vulneración de los derechos al trabajo, a la alimentación, a la salud y a la educación, vinculados a la pretensión de reincorporación de socio activo de la Cooperativa Minera Colquechaca Responsabilidad Limitada; y, sobre la alegada discriminación; así como con relación a Juan Carlos Lazcano Flores, Presidente del Consejo de Vigilancia, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos precedentemente.
CORRESPONDE A LA SCP 0069/2024-S2 (viene de la pág. 21).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA