SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2024-S2
Fecha: 27-Mar-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2024-S2
Sucre, 27 de marzo de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 62465-2024-125-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2024 de 6 de marzo, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalid Carlos López Esteban y Kevin Brayam Limachi Besares en representación sin mandato de Ana Karen Barbery Paz, Juan Carlos Serrate y AA contra Marcela, Rosita y Nelyta todos Barbery, Mauricio Porras y Carlos Subirana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de marzo de 2024, cursante a fs. 1 y 21 a 22 vta., los accionantes a través de sus representantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por medio de agresiones verbales y violentas -informaciones falsas de su familia y de un menor de edad- los demandados expusieron temas de extrema gravedad en redes sociales, generando con tales publicaciones una muerte civil; llegando a ocasionarles un daño psicológico, especialmente en un menor de edad, debido a que, exhibieron en la red social Facebook, “…información terrorífica que abarca informaciones de cárcel, detención, etc…” (sic).
Que sus hijos viven con temor de salir a la calle, habiéndose atentado contra su vida e integridad personal; situación que respondería principalmente a intereses económicos; por tal razón, acudieron a este medio de defensa a efectos de impetrar la protección de sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la dignidad, a vivir una vida sin violencia, a la integridad física, a la “legalidad” y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 116.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7.1, 8.1 y 2, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) “…a estas personas a no hacerse a las víctimas…” (sic); b) Retirar imágenes, videos y toda información que denigre a niños, mujeres y personas adultas mayores; y, c) No mencionar “…a las víctimas, ni en páginas, videos, redes, o otros medios” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de marzo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 35 a 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus representantes, ratificaron el contenido del memorial de la acción tutelar, y ampliándolo manifestaron que: 1) Los demandados realizaron acciones de hecho las cuales tuvieron una connotación agresiva; ya que, amenazando y atemorizando lesionaron sus derechos a la vida y a la libre locomoción; 2) A través de actuados realizados en redes sociales, los prenombrados hicieron una persecución penal, donde pretendieron con dichas medidas darles una muerte civil; 3) Los demandados por medio de una presión económica intentaron frenar acciones que por derecho les corresponderían, mismas que fueron en su desmedro, llegando incluso a causar terribles daños psicológicos a un menor de edad, el cual ahora sufre de depresión y ansiedad; y, 4) Marcela Barbery -hoy demandada- utilizando la red social Facebook, conjuntamente con Carlos Subirana Porras -codemandado-, generaron situaciones que derivaron en amenazas, que se tradujeron en una persecución penal, civil y mediática, pretendiendo de esta forma hacer justicia por mano propia.
I.2.2. Informe de los demandados
Mauricio Porras a través de memorial de 5 de marzo de 2024, cursante de fs. 31 a 34 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) No emitió ninguna orden de detención o aprehensión que supuestamente hubiera puesto en riesgo o amenazado los derechos a la vida y a la libre locomoción de los accionantes; en la presente acción tutelar existiría falta de legitimación pasiva; en razón a que, debe estar dirigido en contra del sujeto o la persona que cometió el acto ilegal o lesivo; ii) Las publicaciones de la “…PÁGINA DE NOTICIAS MAURICIO PORRAS PERIODISTA, están respaldadas por información documentación OFICIAL que fueron emitidas por una INSTITUCIÓN OFICIAL del Gobierno de Panamá, como lo es la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE PANAMÁ…” (sic); iii) Los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y dignidad, de acuerdo a lo establecido por el art. 130 de la CPE, encuentran tutela mediante la acción de protección de privacidad, como mecanismo de defensa específico al que toda persona individual o colectiva pueda recurrir a fin de obtener la eliminación o rectificación de datos que fueron registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos, sean estos públicos o privados; y, iv) El portal de noticias “…MAURICIO PORRAS PERIODISTA es un medio de información dedicado exclusivamente al PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN…” (sic), el cual es difundido por la red social Facebook, mismo que al ser un medio de comunicación, se halla “… al amparo de la LEY DE IMPRENTA vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia” (sic).
Rosita y Nelyta ambas Barbery, en audiencia de garantías señalaron no conocer nada sobre el asunto; toda vez que, ambas radican en la República del Paraguay; empero, indicaron que la acción presentada “…no tien[e] pies ni cabeza…” (sic).
Marcela Barbery, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 27.
Con respecto a Carlos Subirana, se observó que en mérito a los actuados cursantes de fs. 29 a 30 vta., este no fue notificado de manera correcta.
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2024 de 6 de marzo, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La naturaleza jurídica de la acción de libertad está relacionada con el derecho a la vida, por lo que, la misma se activa cuando se encuentra en peligro o se desarrolla una persecución ilegal, así como, un indebido procesamiento; circunstancias que en la presente causa no aconteció; toda vez que, “…no existe nexo causal entre estos elementos del Art 125 de la Constitución Política del Estado y el simple hecho de realizar publicaciones en redes sociales” (sic); y, b) Al estar el agravio invocado por los peticionantes de tutela vinculado con el honor, la imagen y la reputación, correspondería que este sea dilucidado por otro mecanismo legal, en este caso la acción de protección de privacidad o en su defecto por medio de una acción penal, conforme lo establecido por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan publicaciones realizadas en la red social Facebook, correspondientes a la usuaria Marcela Barbery Paz, en la que exhibió imágenes y textos relacionados a situaciones que refieren a la familia “Barbery” (fs. 2 a 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física, a la libre locomoción, a vivir una vida sin violencia, a la “legalidad” y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, los demandados mediante informaciones falsas expuestas en redes sociales, les generaron una muerte civil, en el entendido que, con dichas acciones ocasionaron un daño psicológico a un menor de edad, debido a que, exhibieron en la red social Facebook “..información terrorífica que abarca informaciones de cárcel, detención, etc…” (sic), misma que lesionó también su integridad personal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
Con relación al tópico, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: «…el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad, señalando expresamente que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se resguarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Ahora bien, de lo anotado precedentemente se tiene que la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física. Así, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, señaló que: “De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal” (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0558/2012 y 0973/2012, entre otras).
Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa.
Para el efecto, debe señalarse que, conforme lo ha entendido la SCP 1477/2012 de 24 de septiembre, tanto la acción de amparo constitucional como la de libertad son: “…acciones tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo. Asimismo, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de congruencia, lo que no sucede con la acción de libertad; por su parte, las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad son las penales, los plazos y formalidades a momento de celebrar las audiencias son diferentes en ambas acciones constitucionales -piénsese que en la acción de libertad no es necesaria la participación de terceros interesados y tampoco se requiere poder notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras muchas diferencias previstas en el diseño constitucional”.
A ello debe sumarse que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, lo que supone que sólo podrá ser interpuesta cuando se hubieren agotado los medios de impugnación existentes, en tanto que la acción de libertad sólo es excepcionalmente subsidiaria cuando existieren medios de impugnación inmediatos, idóneos y sencillos para denunciar la supuesta lesión al derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.
Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: “De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de 'hábeas corpus', prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…”.
En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona “que considere que su vida está en peligro”, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que “su vida está en peligro”.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que los accionantes a través de sus representantes denuncian la lesión de sus derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad física, a la libre locomoción, a vivir una vida sin violencia, a la “legalidad” y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, los demandados mediante informaciones falsas expuestas en redes sociales, les generaron una muerte civil, ocasionando con dichas acciones daño psicológico a un menor de edad; debido a que, exhibieron en la red social Facebook “…información terrorífica…” (sic), misma que lesionó su integridad personal.
De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene la existencia de publicaciones realizadas en la red social Facebook, correspondiente a la usuaria Marcela Barbery Paz, en las cuales se advierten imágenes y textos relacionados a situaciones que hacen referencia a la familia “Barbery” (Conclusión II.1).
Ahora, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que la acción de libertad en mérito a su naturaleza procesal, se constituye en una garantía, que por su peculiaridad de tramitación especial, sumarísima y reforzada, caracterizada por la inmediatez y el informalismo, es procedente contra cualquier servidor público o persona particular, siendo sus presupuestos de activación los establecidos por el art. 125 de la CPE: atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física, de locomoción, así como, los actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido o impliquen persecución ilegal.
En ese marco, corresponde señalar respecto a la vulneración del derecho a la vida, que en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la simple denuncia o exposición del mismo, no es suficiente para acreditar su transgresión; toda vez que, la sola enunciación de la lesión del mencionado derecho, no activa perse, de forma instantánea la otorgación de la tutela.
En el caso de autos, no se adjuntó al expediente ninguna prueba que otorgue certeza que el derecho a la vida de los solicitantes de tutela y en especial del menor AA, haya sido suprimido o se encuentre en peligro; toda vez que, el argumento principal expuesto por los nombrados radica en que, las publicaciones realizadas en la red social Facebook, debido a su contenido, tendría una directa relación y consiguiente afectación de su derecho a la vida; sin embargo, más allá de tal alegación, no se logró establecer, en qué medida, o bajo qué alcance ciertamente tuvo incidencia, el derecho que se reclama como vulnerado. Situación por la cual al no haberse acreditado de manera fehaciente la afectación del mencionado derecho, corresponde se denegar la tutela solicitada.
En referencia a lo vertido por los peticionantes de tutela, con referencia a la lesión de su derecho a la libre locomoción, impele señalar que dicho extremo no resulta ser evidente, habida cuenta que los actos señalados como lesivos por los prenombrados -publicaciones en redes sociales y presuntas amenazas-, en modo alguno pueden constituirse en la causa directa que pueda incidir en la restricción del citado derecho; toda vez que, materialmente no se hubo advertido por este Tribunal, la supresión de la libre locomoción que asiste a los impetrantes de tutela, aspecto por el cual no es posible abrir la protección que brinda la acción de libertad; máxime, si a través de la misma se pretende a su vez reclamar la vulneración de otros derechos.
En similar manera, con relación a la presunta transgresión del derecho a la integridad personal, impele señalar que, el marco probatorio ofrecido por los solicitantes de tutela, no se constituye en medida alguna, en una fuente material y objetiva a través de la cual se pueda concluir que el citado derecho, efectivamente fue lesionado, pues reitera este Tribunal, que las publicaciones generadas en el Facebook, independientemente de su contenido, no tienen relación con algún otro medio probatorio, a los fines de generar convicción de que evidentemente se hubo afectado el derecho a la integridad personal.
Asimismo, en relación a la supuesta vulneración a los derechos a vivir una vida sin violencia y a la dignidad, como también de los principios de legalidad y seguridad jurídica, de acuerdo a los antecedentes, así como, la alegación expuesta en el presente mecanismo de defensa, no corresponde realizar pronunciamiento alguno; toda vez que, nuevamente se advierte ausencia de relación entre las publicaciones atribuidas a la parte demandada con la afectación de tales derechos y principios, reiterando que no se acompañó un mínimo de acervo probatorio para su análisis respectivo.
Finalmente, en el marco de lo establecido por el Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio -Priorización en el Sorteo de Casos de Niñas, Niños y Adolescentes-, el cual emerge en mérito a la efectiva atención prioritaria y eficaz protección de niñas, niños y adolescentes, mismo que ordena la priorización del sorteo de causas vinculadas a derechos fundamentales y garantías constitucionales de los prenombrados; se tiene presente que, si bien esta causa hace referencia a una posible lesión de derechos de un menor de edad, realizada la revisión respectiva de los antecedentes, así como, los fundamentos alegados en esta acción de defensa, no se advierte por parte de los mismos, la suficiente carga argumentativa, ni elemento objetivo alguno para proceder a realizar un análisis respecto a los derechos invocados como transgredidos en este caso del menor AA.
Este Tribunal en reiterados fallos, estableció que las niñas, niños y adolescentes en el marco del art. 60 de la CPE, merecen una especial y doble protección por parte del Estado, la sociedad y la familia, precepto rector que ha guiado las decisiones de esta justicia constitucional; en el caso, no obstante de la ausencia de carga argumentativa, materialmente no se advierte lesión efectiva o amenaza de los derechos que asisten al menor AA, pues la petición de tutela, no tuvo la pertinencia de aclarar, cuál el ámbito de la afectación del mencionado menor, limitándose a señalar lo siguiente: “…llegando a dañar la parte psicológica de un menor…” (sic); empero, al margen de dicha alegación, no se cuenta con baremo alguno, a mérito del cual, cuando menos se aperture alguna disposición de carácter preventivo en resguardo de los derechos de AA; viéndose esta vía constitucional, impedida de asumir alguna determinación en concreto.
III.4. Otras consideraciones
Por otra parte, respecto a la ausencia de notificación de Carlos Subirana Porras, impele señalar que de acuerdo a lo glosado por la SCP 0020/2017-S3 de 8 de febrero, la cual reiteró el entendimiento asumido a la SC 1014/2011-R de 22 de junio, corresponde tener presente que, para que una citación o notificación tenga validez a través de la red social WhatsApp, esta debe ser efectuada de manera tal que se asegure su recepción por parte del destinatario; toda vez que, las notificaciones o citaciones no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de dicha diligencia sea conocida efectivamente por el destinatario; situación que, en la referida causa no existió; ya que, de acuerdo a los actuados cursantes de fs. 29 a 30 vta., se evidencia que el mencionado no fue notificado de forma correcta; circunstancia que amerita a que en futuras actuaciones el Juez de garantías, considere esos aspectos de índole procesal alertados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante de ello, conforme al análisis del caso, así como, la evidente denegatoria de tutela, no corresponde a este Tribunal asumir algún dispositivo correctivo; empero, se exhorta al Juez de garantías tener presente dicho aspecto en futuras acciones de defensa puestas a su conocimiento.
Finalmente corresponde exhortar a la autoridad que actuó como Juez de garantías, en relación al trámite procesal otorgado en la presente acción de libertad; toda vez que, de revisión de la demanda escrita, se advierte que esta solamente está suscrita por Kevin Brayam Limachi Besares -abogado de profesión- y Adalid Carlos López Esteban -representante-, más no se encuentra suscrita por los impetrantes de tutela. Al respecto, impele se tenga presente que este Tribunal por medio de la SCP 1234/2015-S3 de 2 de diciembre, asumió el entendimiento de que, cuando una autoridad judicial conoce una petición dentro de la acción de libertad bajo la modalidad de “representación sin mandato”, esta, debe ser reflejo de la voluntad del ofendido o agraviado, debiendo este conocer e incluso haber otorgado su consentimiento para la presentación de una demanda tutelar. En esa misma línea la SCP 0463/2023-S3 de 23 de mayo, razonando en sentido contrario estableció lo siguiente: “…en los casos en que se interpongan acciones de libertad por una tercera persona que actúe sin mandato de quien procura tutela constitucional, si ocurriera que la persona agraviada y supuesta representada sin mandato expresa ante la jurisdicción constitucional que no dio su consentimiento para la formulación de la acción de libertad, corresponde denegarse la tutela por activación oficiosa de este mecanismo de defensa”.
En ese entendido, la autoridad de garantías, en futuras acciones tutelares que sean puestas a su conocimiento, bajo el principio de dirección del proceso, previsto en el art. 3.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberá procurar realizar la verificación de dicho aspecto, disponiendo al efecto la notificación personal del ofendido o agraviado, para que pueda garantizarse su presencia en la audiencia de acción de libertad, incluso acudir al lugar donde se encuentra; aquello en mérito a las conclusiones abordadas en el citado fallo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 086/2024-S2 (viene de la pág. 11).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2024 de 6 de marzo, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada; y,
2° Exhortar a Edwin José Blanco Soria, Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, a que en futuras actuaciones tenga presente lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA