SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2024-S2

Fecha: 27-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de marzo de 2024, cursante a fs. 1 y 21 a 22 vta., los accionantes a través de sus representantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por medio de agresiones verbales y violentas -informaciones falsas de su familia y de un menor de edad- los demandados expusieron temas de extrema gravedad en redes sociales, generando con tales publicaciones una muerte civil; llegando a ocasionarles un daño psicológico, especialmente en un menor de edad, debido a que, exhibieron en la red social Facebook, “…información terrorífica que abarca informaciones de cárcel, detención, etc…” (sic).

Que sus hijos viven con temor de salir a la calle, habiéndose atentado contra su vida e integridad personal; situación que respondería principalmente a intereses económicos; por tal razón, acudieron a este medio de defensa a efectos de impetrar la protección de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la dignidad, a vivir una vida sin violencia, a la integridad física, a la “legalidad” y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 116.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7.1, 8.1 y 2, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) “…a estas personas a no hacerse a las víctimas…” (sic); b) Retirar imágenes, videos y toda información que denigre a niños, mujeres y personas adultas mayores; y, c) No mencionar “…a las víctimas, ni en páginas, videos, redes, o otros medios” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de marzo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 35 a 39, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus representantes, ratificaron el contenido del memorial de la acción tutelar, y ampliándolo manifestaron que: 1) Los demandados realizaron acciones de hecho las cuales tuvieron una connotación agresiva; ya que, amenazando y atemorizando lesionaron sus derechos a la vida y a la libre locomoción; 2) A través de actuados realizados en redes sociales, los prenombrados hicieron una persecución penal, donde pretendieron con dichas medidas darles una muerte civil; 3) Los demandados por medio de una presión económica intentaron frenar acciones que por derecho les corresponderían, mismas que fueron en su desmedro, llegando incluso a causar terribles daños psicológicos a un menor de edad, el cual ahora sufre de depresión y ansiedad; y, 4) Marcela Barbery -hoy demandada- utilizando la red social Facebook, conjuntamente con Carlos Subirana Porras -codemandado-, generaron situaciones que derivaron en amenazas, que se tradujeron en una persecución penal, civil y mediática, pretendiendo de esta forma hacer justicia por mano propia.

I.2.2. Informe de los demandados

Mauricio Porras a través de memorial de 5 de marzo de 2024, cursante de fs. 31 a 34 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) No emitió ninguna orden de detención o aprehensión que supuestamente hubiera puesto en riesgo o amenazado los derechos a la vida y a la libre locomoción de los accionantes; en la presente acción tutelar existiría falta de legitimación pasiva; en razón a que, debe estar dirigido en contra del sujeto o la persona que cometió el acto ilegal o lesivo; ii) Las publicaciones de la “…PÁGINA DE NOTICIAS MAURICIO PORRAS PERIODISTA, están respaldadas por información documentación OFICIAL que fueron emitidas por una INSTITUCIÓN OFICIAL del  Gobierno de Panamá, como lo es la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE PANAMÁ…” (sic); iii) Los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y dignidad, de acuerdo a lo establecido por el art. 130 de la CPE, encuentran tutela mediante la acción de protección de privacidad, como mecanismo de defensa específico al que toda persona individual o colectiva pueda recurrir a fin de obtener la eliminación  o rectificación de datos que fueron registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos, sean estos públicos o privados; y, iv) El portal de noticias “…MAURICIO PORRAS PERIODISTA es un medio de información dedicado exclusivamente al PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN…” (sic), el cual es difundido por la red social Facebook, mismo que al ser un medio de comunicación, se halla “… al amparo de la LEY DE IMPRENTA vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia” (sic).

Rosita y Nelyta ambas Barbery, en audiencia de garantías señalaron no conocer nada sobre el asunto; toda vez que, ambas radican en la República del Paraguay; empero, indicaron que la acción presentada “…no tien[e] pies ni cabeza…” (sic).

Marcela Barbery, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 27.

Con respecto a Carlos Subirana, se observó que en mérito a los actuados cursantes de fs. 29 a 30 vta., este no fue notificado de manera correcta.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2024 de 6 de marzo, cursante de fs. 40 a 42 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La naturaleza jurídica de la acción de libertad está relacionada con el derecho a la vida, por lo que, la misma se activa cuando se encuentra en peligro o se desarrolla una persecución ilegal, así como, un indebido procesamiento; circunstancias que en la presente causa no aconteció; toda vez que, “…no existe nexo causal entre estos elementos del Art 125 de la Constitución Política del Estado y el simple hecho de realizar publicaciones en redes sociales” (sic); y, b) Al estar el agravio invocado por los peticionantes de tutela vinculado con el honor, la imagen y la reputación, correspondería que este sea dilucidado por otro mecanismo legal, en este caso la acción de protección de privacidad o en su defecto por medio de una acción penal, conforme lo establecido por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.