SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2024-S2
Fecha: 15-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 55 a 61, la parte accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante la licitación pública nacional con Código Único de Contratación Estatal (CUCE): 09-1220-00-175047-1-1 -no señaló fecha-, se invitó públicamente a las empresas para postularse a la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO MIGUILLAS”, en cuyo marco la Sociedad Accidental “SARCONFOREST” se adjudicó dicha obra.
El 29 de “enero” de 2010, el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cajuata del departamento de La Paz, le entregó la Resolución Administrativa (RA) 018/2010 de 29 de marzo; mediante la cual, se aprobó dicha adjudicación; en consecuencia, el 31 de ese mes y año, se suscribió el respectivo contrato; por lo que, el 19 de abril de igual año, se emitió la orden de proceder de la construcción suscrita por la citada autoridad municipal y Oscar Zenteno Llanque, Fiscal de Obra.
El 15 de octubre de 2010, durante la gestión de Freddy Laura Sejas, exalcalde del citado ente municipal, se firmó una adenda o contrato modificatorio, ampliando el plazo de la construcción de la obra adjudicada, siendo así que, conforme a la cláusula quinta del contrato de 31 de marzo de ese año; el monto de la adjudicación fue de Bs1 187 597,99.- (un millón ciento ochenta y siete mil quinientos noventa y siete 99/100 bolivianos), de los cuales se cancelaron los siguientes montos: a) Bs237 519,58.- (doscientos treinta y siete mil quinientos diecinueve 58/100 bolivianos); b) Con la primer planilla de avance Bs306 761,19.- (trescientos seis mil setecientos sesenta y uno 19/100 bolivianos); y, c) Por la segunda planilla de avance Bs496 912,23.- (cuatrocientos noventa y seis mil novecientos doce 23/100 bolivianos), haciendo un pago total de Bs1 041 193.- (un millón cuarenta y un mil ciento noventa y tres bolivianos), quedando un saldo adeudado de Bs146 404,98.- (ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos cuatro 98/100 bolivianos), del cual el referido ente municipal, el 20 de diciembre de 2010, emitió el cheque 0000941, por la suma de Bs84 630,09.- (ochenta y cuatro mil seiscientos treinta 09/100 bolivianos), y extendió la factura 0012 de la citada fecha; posteriormente, giró el cheque 0000097 en la indicada data, por el monto de Bs61 774,89.- (sesenta y un mil setecientos setenta y cuatro 89/100 bolivianos), a cuenta de la planilla de cierre del proyecto; sin embargo, los mencionados montos, cheques y facturas fueron descargados ante el financiador -Comunidad Europea-, a través del Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo (FONADAL).
Habiendo concluido el proyecto, se apersonó a la señalada entidad municipal, a objeto de solicitar el pago pendiente de Bs146 404,98.-; empero, previamente le solicitaron emita los comprobantes respectivos; en tal sentido, emitió las facturas 12 y 14, ambas de 20 de diciembre de 2010, por Bs84 630,09.- y Bs61 774,89.- dando lugar a los cheques 0000941 y 0000097 respectivamente, los cuales nunca le fueron entregados.
Finalmente, el 18 de diciembre de 2013, se efectuó la entrega definitiva del proyecto; por lo que, acudió ante el citado Gobierno Autónomo Municipal, reclamando la entrega de los referidos cheques; empero, pese a la insistencia solo le refirieron que regrese o gestione nuevamente la cancelación de lo adeudado; asimismo, se apersonó a FONADAL sin lograr su cometido; de igual forma, por memorial presentado el 23 de diciembre de 2021, explicando detalladamente los antecedentes del proyecto, solicitó al indicado ente edil, la entrega de los señalados cheques; sin embargo, no recibió respuesta alguna, sea positiva o negativa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la petición, a la remuneración y al trabajo, citando al efecto los arts. 24 y 46.I.1 de la Constitución Política del estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Alcalde demandado se pronuncie sobre la entrega de los cheques 0000941 y 0000097, a cuenta de la planilla de cierre del proyecto “CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO MIGUILLAS”.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 07/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 62 a 63, resolvió declarar la improcedencia de la acción de defensa en estudio; consecuentemente, el accionante por memorial presentado el 14 de abril del mismo año, cursante de fs. 65 a 67 vta., impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Mediante AC 0098/2022-RCA de 19 de mayo, cursante de fs. 72 a 79, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución impugnada, disponiendo que la citada Sala admita la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de enero de 2024, según consta en acta cursante de fs. 89 a 90, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó el tenor del memorial de la acción de defensa y ampliándolo señaló que: 1) Solicitó de manera verbal la entrega de los cheques 0000941 y 0000097; posteriormente, presentó memorial el 23 de diciembre de 2021, el cual no fue respondido; y, 2) Toda vez que tiene dependientes y cuentas por pagar, pidió la entrega de los referidos cheques a su nombre.
Ante la interrogante de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con relación a que si en el memorial remitido el “21” -lo correcto es 23- de diciembre de 2021, se fijó el domicilio donde debía realizarse la notificación con la respuesta y las oportunidades en las que se apersonó al Gobierno Autónomo Municipal de Cajuata del citado departamento a efectuar su reclamo y por quien fue atendido; al respecto, refirió que en el indicado escrito se señaló el número de celular y el correo; por otro lado, estuvo constantemente asistiendo a la av. Montes -se entiende de la mencionada localidad- donde dicho ente municipal tiene su sucursal; empero, le manifestaron a través de secretaría que: “…hagan [su] Amparo para hacer el respaldo jurídico, que no les iban a dar una respuesta…” (sic).
I.3.2. Informe del demandado
No cursa en el expediente informe alguno; no obstante que, Juliana Leny Ulloa Galarza, Secretaria de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió en audiencia de garantías que José Ángel Pérez Cárdenas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cajuata del citado departamento, presentó “…memorial de apersonamiento e informe, el mismo que se halla adjunto al expediente” (sic).
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 17/2024 de 31 de enero, cursante de fs. 91 a 93, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: i) Que el Gobierno Autónomo Municipal de Cajuata del citado departamento, “en el DIA” comunique formalmente la respuesta a la petición formulada y sea a través del medio digital señalado por el impetrante de tutela, en el memorial expedido el 23 de diciembre de 2021; y, ii) Denegó la tutela en relación al derecho al trabajo, con base en los siguientes fundamentos: a) Mediante memorial de la citada fecha, el solicitante de tutela conforme a los arts. 24 y 46.I de la CPE, pidió que: “‘…se me entregue los cheques originales No. 0000097 de Bs. 61.774,89 y 0000941 de 84.630,09; ambos girados el 20 de diciembre de 2010, a nombre de mi persona FELIX MIRANDA MAYTA, mismo que se encuentr[a] en posesión del GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CAJUATA, bajo conminatori[a] de Ley. OTROSI. – Comunicaciones, respuestas y notificaciones al, n[ú]mero de Celular con WhatsApp: 73817725’…” (sic); comunicación que no fue respondida ni comunicada oportunamente; b) La autoridad demandada presentó en la audiencia de garantías y de forma escrita el informe correspondiente, adjuntando entre otros, la literal consistente en: «…“Cajuata, 29 de diciembre de 2021. CITE:GAMC/MAE-JAPC/AL-GRAT/17/2021. Señor: Félix Miranda Mayta. C.I. N° 2248113 L.P. presente. - Ref. RESPUESTA SOBRE CHEQUES N° 0000941 y 0000097 GIRADOS POR PRESUNTOS PAGOS POR LA EJECUCION DE LA OBRA ‘CONTRUCCIÓN SISTEMA DE RIEGO MIGUILLAS’. Documento que firma ‘José A. Pérez Cárdenas ALCALDE GAMC 3ra. SECCI[Ó]N ̶ PROV. INQUISIVI”’» (sic); c) Se tiene afectado el derecho a una respuesta formal; toda vez que, de los datos y las literales adjuntas por el Alcalde demandado se advirtió que la respuesta otorgada por el prenombrado demandado no llegó a conocimiento del peticionante de tutela; ello respecto a las diligencias que toda autoridad administrativa debe observar ante la petición del administrado; y, d) Cuando se pide la protección del derecho a la petición y otros derechos, la jurisdicción constitucional debe pronunciarse previamente sobre el primero, sin considerar otros derechos.
En la audiencia de garantías, vía aclaración, complementación y enmienda, el accionante pidió se complete la Resolución 17/2024 respecto a las costas; a lo cual, la indicada Sala Constitucional, dispuso no ha lugar, por la concesión en parte de la tutela impetrada.
Por su lado, el Alcalde demandado a través de su abogado, solicitó se aclare respecto al plazo otorgado; por lo que, la mencionada Sala Constitucional refirió que el prenombrado debe comunicar “en el día” la respuesta otorgada y por el medio digital WhatsApp, señalado por el impetrante de tutela.