SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2024-S4

Fecha: 11-Mar-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2024-S4

Sucre, 11 de marzo de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49725-2022-100-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 83/22 de 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 1268 vta., a 1274, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ángel Hilton Palavecino Barrientos contra Sergio Cardona Chávez y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Fue contratado como abogado y Asesor Legal de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de Noviembre Limitada (Ltda.), donde trabajó por ocho años, cinco meses y nueve días; sin embargo, al habérsele desconocido la prestación de sus servicios laborales por parte de sus empleadores; no le quedo más alterativa que interponer demanda laboral de pago de sueldos y beneficios sociales para que se respeten sus derechos laborales y sociales, contra la referida Cooperativa, en la persona de Gladis Uribe Coca, Presidenta del Concejo de Administración; demanda que radicó en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, que fue ampliada contra todos los asociados a la referida Cooperativa, siendo admitida por Auto de 11 de septiembre de 2019, cursante a fs. 653 disponiéndose la retención de fondos de los asociados en instituciones bancarias y Cooperativas del Sistema Financiero del País. 

En dicho proceso, una vez citada la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de noviembre Ltda., Gladis Uribe Coca, junto a Beatriz Gonzales Vda. de Osinaga, sin la presentación de poder notarial o mandato alguno, solicitaron la nulidad de obrados, aduciendo que el demandante omitió señalar el domicilio de cada uno de los asociados de la Cooperativa; posteriormente, contestaron la demanda de manera negativa, formulando excepciones; por lo que, correspondía que la Jueza de la causa establezca la relación procesal; sin embargo, se emitió el Auto Interlocutorio 763 de 13 de noviembre de 2019; por el que, bajo un argumento discordante y contrapuesto se, anularon obrados hasta el Auto Interlocutorio que amplió la demanda contra todos los asociados, señalando que no correspondía ampliarse la demanda contra todos como si fuesen diferentes empleadores, dado que al ser representados por la Cooperativa o personería jurídica de la misma, sería ésta la que debe responder a la demanda con los aportes realizados por los socios, ordenando posteriormente el levantamiento de las medidas de seguridad de retención de fondos de sus patronos, sin esperar la ejecutoria del Auto que dispuso la nulidad de obrados.

Añadió que, formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 763 de 13 de noviembre de 2019, que ingresó en incongruencia con los agravios expuestos en apelación, puesto que se confirmó la exclusión de los asociados de la Cooperativa demandada, del proceso laboral, al establecer que los mismos tienen depositadas a la personería jurídica de dicha entidad sus acciones de capital, sin motivar en que norma amparan tal argumento, utilizando implícitamente el art. 271 del Código de Comercio (CCom); empero, al aplicar normas comerciales a una Cooperativa, no solo contravienen la Ley General de Cooperativas (LGC) –Ley 356 de 11 de abril de 2013–, sino también infringen el art. 55 de la Constitución Política del Estado (CPE), razón por la que, la motivación sería arbitraria, porque el art 12 de la LGC, define a la personería jurídica como la autorización que el Estado otorga a las cooperativas para su legal funcionamiento.

Al ser incongruente el Auto de Vista en relación a los agravios expuestos en apelación, este es arbitrario, porque deja de someterse manifiestamente a la Constitución Política del Estado, vulnerando la potestad del pueblo de impartir justicia, la seguridad jurídica y los principios procesales que sustentan la jurisdicción ordinaria como el de legalidad, verdad material y el debido proceso, puesto que con la exclusión de sus patronos del proceso laboral, no se le garantiza ser juzgado conforme a procedimiento, transgrediendo las garantías reconocidas por Ley y el derecho al trabajo, por cuanto además, debieron aplicarse los principios laborales, así como los de razonabilidad y directa justiciabilidad del derecho al trabajo; empero, contrario a esto, los Vocales demandados confirmaron la vulneración de la garantía y derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación aplicando arbitrariamente una normativa innovativa y contraria a la Ley General de Cooperativas, dejando de lado a sus patronos, considerando como única obligada a una ficción inexistente denominándola personería jurídica.

El impetrante de tutela denunció como lesionados el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, el derecho al trabajo y a los principios procesales que sustentan la jurisdicción ordinaria como el de legalidad, verdad material, razonabilidad y directa justiciabilidad del derecho al trabajo; citando al efecto. los arts. 46, 115.II, 117.I y 180 de la CPE.

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 28/2022 de 8 de abril, dictado por los Vocales demandados; ordenando que se dicte nuevo fallo, revocando en todas sus partes el Auto Interlocutorio apelado, conforme los lineamientos de la Resolución Constitucional a dictarse.

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1265 a 1268 vta., presentes la parte accionante y la tercera interesada asistida por su abogado, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sergio Cardona Chávez y Sandra Aguada Romero, Vocales de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito de 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 1263 a 1264, señalaron que: a) El Auto de Vista ahora cuestionado se encuentra debidamente motivado y fundamentado en hecho y en derecho, amparado en las normas constitucionales y legales, estableciendo que quien contrató al ahora solicitante de tutela, como supuesto trabajador, es la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de Noviembre Ltda., a través de su Presidente y Directorio, caso en el que, quien adquirió la obligación al contratarlo, es la persona jurídica, quien debe cumplir las pretensiones y derechos que pudiese otorgar el Juez laboral y no así los asociados con sus bienes propios, un criterio diferente vulneraría los arts. 56. de la CPE, 105 y 110 del Código Civil (CC); y, b) En el presente caso, no se está violentando los arts. 48 y 115 de la norma suprema, ni el Decreto Supremo (DS) 28699; puesto que, se estableció que se garantiza al trabajador el pago de beneficios sociales si los tuviese, estableciendo que para ello, quien debe cumplir con tal pago, es el obligado, no terceras personas con sus bienes propios, pues si fuese así, se estaría vulnerando la seguridad jurídica de los asociados de una entidad financiera y cooperativa que contrata personal para que preste servicios en ella y que posteriormente, ante un despido, tendrían que gravarse los bienes a un ahorrista para procurar el pago de los beneficios sociales.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gladis Uribe Coca, por intermedio de su representante legal, en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que: 1) El solicitante de tutela en su demanda laboral, confesó que no estuvo bajo la subordinación continua de la Cooperativa, sino que atendía el requerimiento de la dicha entidad desde sus oficinas, atendiendo otros casos ajenos de sus clientes particulares; es así que, de la lectura de la acción de amparo constitucional, se mencionó a los patronos o patrones en plural, confesando tener en un mismo tiempo dos o más empleadores, en este caso, más de quinientos, razón por la que amplió su demanda a más de medio millar de personas naturales; confesión que evidencia que entre la Cooperativa y el ahora accionante no existió relación laboral; 2) La acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de la persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley; empero, no tutela principios ni valores, siendo que en el presente caso, el impetrante de tutela acusa que se hubiesen lesionado principios y valores; 3) De la lectura del Auto de Vista 28/2022, se advierte que el mismo esta debidamente fundamentado y motivado, siendo congruente en todas sus partes, habiéndose saneado el proceso y devolviendo la tutela afectada a quienes no tienen participación ni obligación en el proceso, en razón que ellos responden a través de su Directorio, dado que, como lo indicó el ahora impetrante de tutela, fue contratado por el Presidente de la Cooperativa; y, 4) No se vulneró el derecho al trabajo, es así que, en todo el argumento de la acción de defensa no se precisó agravio alguno contra el derecho al trabajo, puesto que este afirmó que son los asociados los que le adeudan sus beneficios sociales.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 83/22 de 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 1268 vta., a 1271, denegó la tutela solicitada; fundamentando que: i) En el caso presente, la ausencia de carga argumentativa en la acción de amparo constitucional impide al Tribunal de garantías ingresar a verificar el fondo del agravio, no existiendo forma de verificar donde se encuentra radicada la incongruencia acusada, como primer agravio de la presente acción de defensa; ii) La jurisdicción constitucional tiene limitaciones en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, en el caso presente, el accionante no fundó sobre una interpretación errónea, arbitraria y equivocada, tampoco mencionó cuál la interpretación admitida, ni cual el nexo de causalidad que considera que debió haber realizado la autoridad demandada a tiempo de interpretar la norma; y, iii) Con relación al segundo agravio expuesto en la acción de defensa en análisis, donde el impetrante de tutela refiere sobre principios constitucionales que hubiesen sido vulnerados por el Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte que el impetrante de tutela no vinculó dichos principios a un derecho o garantía, tampoco fundó en la audiencia de consideración de la acción tutelar, en hechos porqué los mismos hubiesen sido vulnerados para que el tribunal de garantías, con base al principio iura novit curia, pueda adecuar sus argumentos a derecho, razón por la que, no se puede adherir ni inventar nuevos hechos o fundamentos que las partes no hubiesen expresado.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio 763 de 13 de noviembre de 2019, dictado por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso laboral instaurado por Ángel Hilton Palavecino Barrientos contra la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de noviembre Ltda; se dispuso el saneamiento del proceso y en consecuencia determinó la nulidad de obrados hasta “fs. 636”, señalando la prosecución del proceso solo contra la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de noviembre Ltda., ordenado además, el levantamiento de todas las medidas precautorias que dispusieron en el referido proceso contra los asociados de la mencionada Cooperativa (fs. 745 a 748 vta.).

II.2.  Mediante memorial presentado el “15 de enero de 2020”, el ahora accionante formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 763 de 13 de noviembre de 2019 (fs. 1089 a 1093 vta.).

II.3.  A través del Auto de Vista 28/2022 de 20 de agosto, la Sala Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto apelado (fs. 1224 a 1227 vta.).

El accionante de tutela, considera lesionados el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, el derecho al trabajo y los “principios procesales que sustentan la jurisdicción ordinaria como el de legalidad, verdad material, razonabilidad y directa justiciabilidad del derecho al trabajo”; toda vez que, los Vocales demandados, en el proceso laboral instaurado contra la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de noviembre Ltda; pronunciaron el Auto de Vista 28/2022, en incongruencia con los agravios expuestos en apelación, puesto que, se confirmó la exclusión de los asociados de la Cooperativa demandada dentro del proceso laboral, al establecer que los mismos tienen depositadas a la personería jurídica de dicha entidad, sus acciones de capital, sin motivar en qué norma amparan tal argumento, utilizando implícitamente el art. 271 del CCom, aplicando arbitrariamente normas comerciales a una Cooperativa, contraviniendo la Ley General de Cooperativas y el art. 55 de la CPE.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que expreso lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: …amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda permiten además que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.2. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, acusa la lesión del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, el derecho al trabajo a y los “principios procesales que sustentan la jurisdicción ordinaria como el de legalidad, verdad material, razonabilidad y directa justiciabilidad del derecho al trabajo”; toda vez que, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 28/2022, en incongruencia con los agravios expuestos en apelación, puesto que, se confirmó la exclusión de los asociados de la Cooperativa demandada, del proceso laboral, al establecer que los mismo tienen depositadas a la personería jurídica de dicha entidad, sus acciones de capital, sin motivar en que norma amparan tal argumento, utilizando implícitamente el art. 271 del CCom, aplicando arbitrariamente normas comerciales a una Cooperativa, contraviniendo la Ley General de Cooperativas y el art. 55 de la CPE.

Al respecto, se debe precisar que, de la revisión y análisis del memorial de la presente acción de defensa, se advierte que, si bien el solicitante de tutela, reclama la vulneración del derecho al trabajo y los principios que sustentan la jurisdicción ordinaria, sin exponer mayor argumento de la forma en que los mismos hubiesen sido transgredidos, se debe aclarar que, el reclamo principal expuesto en dicho escrito, tiende a cuestionar y acusar la lesión de debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, reclamo principal al que se entiende se vinculan los principios observados de vulnerados en la presente acción de defensa, señalando de manera general que la aplicación e interpretación de las normas hubiesen provocado que la motivación sea arbitraria.

Consiguientemente, delimitada como se tiene la problemática en la supuesta falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 28/2022, en relación a que existiría incongruencia entre lo resuelto en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación; se debe señalar que de la revisión del mismos, descrito en el apartado de Conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el impetrante de tutela reclamó que: a) Sin establecer fundamentos legales sustantivos ni adjetivos, en franca contradicción con la legislación de la materia, se llegó a establecer que las cooperativas serían entes paralelos diferentes a los asociados, con plena capacidad para actuar por sí mismas, señalando que es la única obligada para pagar sueldos y salarios de los empleados, así como ser demandada y enjuiciada por el trabajador; en tal entendido, no se podía excluir a los patronos para otorgarle solo legitimación pasiva a la personería jurídica de la Cooperativa; debiendo entenderse que los certificados de aportación no están destinados a cancelar los sueldos y salarios de los empleados, pero son títulos enunciativos de representación y pertenencia del asociado; no habiéndose establecido cómo el acto viciado causó gravamen o perjuicio directo a los asociados de la Cooperativa, vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso del demandante en su vertiente de fundamentación y motivación; y, b) La exclusión de los asociados del proceso laboral, contraviene los principios constitucionales protectores del trabajador de indubio pro operario y de inversión de la prueba, vulnerando su derecho al trabajo, aplicando una nulidad de obrados de oficio en contra de los intereses del trabajador, cuyos derechos debieron ser interpretados a partir de lo previsto por el art. 48.II de la CPE, y el DS 28699, que obligan a la autoridad judicial a ampliar los principios de protección de los trabajadores.

Sobre los referidos agravios, el Auto de Vista 28/2022, en su en su Considerando III, desarrolla el fundamento jurídico que sustenta el fallo para luego en el Considerando IV, ingresar a motivar las razones y motivos por los que se asumió la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio 763, que anuló obrados en el proceso laboral; señalando en relación al primer agravio, que el recurrente afirmó que tanto la Cooperativa demandada como los socios propietarios tienen la obligación de pagarle sus beneficios sociales; empero, se debe tener en cuenta que, de la revisión del cuaderno procesal, se evidenció que Ángel Hilton Palavecino Barrientos, contrajo obligación de ejercicio profesional con la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de noviembre Ltda., habiendo el mismo trabajado con diferentes Directorios, asesorando y llevando causas en pro de la Cooperativa y por ende de los asociados, quienes tienen sus acciones y aportes como asociados, advirtiéndose que en este caso, existe una persona jurídica que contrató los servicios del demandante recurrente de apelación y no así los asociados.

Asimismo, el art. 117 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que la demanda debe ser clara en cuanto a quienes se dirige, especificando el nombre de las partes o sus representantes cuando se trata de personas jurídicas, es por tal razón, que incluso el art. 120 de la mencionada norma es imperativa al manifestar que la demanda se dirigirá contra la parte que se reclama o contra su representante, quedando claro que cuando se demanda a una empresa o institución, toda gestión realizada en el proceso por el Gerente, administrador o representante del empleador, es válido; ahora, si bien el art. 122 del citado Código, indica que la demanda puede ser aclarada, ampliada corregida o reformada, cuando se adicionan nuevos hechos puede ampliarse la demanda, personas o pretensiones; empero, tal disposición hace referencia a terceras personas que puedan demandar al empleador y no así como pretende interpretar el recurrente hacia los socios o agremiados, en razón a que los socios están agremiados a una institución de existencia legal o de persona jurídica que los representa, que puede contraer derechos y obligaciones a través de las personas naturales que las dirigen (Directorio), en tal entendido, es evidente que el Auto apelado no causó agravios, habiendo por el contrario saneado el proceso, devolviendo la tutela afectada a quienes no tienen participación ni obligación en el proceso laboral.

Sobre el segundo agravio de apelación, por el que el recurrente hizo referencia a que se le hubiese causado indefensión, porque se realizó una fundamentación arbitraria e ilegal señalando que los arts. 48 y 115 de la CPE, así como el DS 28699 regularían la protección de los trabajadores, que hubiesen sido desconocidos en el presente caso; al respecto, los Vocales demandados, en el fallo en análisis, precisaron que el art. 48 de la Norma Suprema, garantiza al trabajador el pago de sus beneficios sociales, pero para ejercer este derecho, no es necesario vulnerar otros, como ocurre en el caso concreto en el que ya se explicó que la Persona Jurídica de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de Noviembre Ltda., es la que contrató al demandante y recurrente de apelación; por lo que, la misma es la que debe responder si la demanda es laboral, civil o de otra naturaleza, tampoco es verdad que se hubiese vulnerando el debido proceso o el DS 28699; empero, si es verdad que la Jueza de la causa al haber admitido y gravado bienes individuales de los asociados o agremiados, transgredió los derechos fundamentales de las referidas personas individuales, no siendo evidente que se hubiese generado indefensión o violación de los derechos laborales.

De la contrastación efectuada entre los argumentos contenidos en el recurso de apelación planteado por la parte ahora accionante, contra el Auto Interlocutorio 763 y los fundamentos y motivación desarrollados por los Vocales demandados en el Auto de Vista 28/2022, claramente se evidencia que el fallo ahora cuestionado, no solo contiene la motivación por la que los Vocales demandados exponen los motivos y razones para confirmar la Resolución impugnada, sino que la misma incluso contiene el fundamento de derecho que resulta la base legal enmarcada en los preceptos legales y constitucionales que rigen el derecho laboral, que en criterio del ahora accionante hubiese sido desconocido por los Vocales demandados; siendo evidente la existencia del fundamento legal sobre el que se fundó la motivación desplegada en la referida Resolución, en la que claramente se identifica y explica al accionante, sobre la existencia legal de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de Noviembre Ltda. Que, como persona jurídica, puede asumir el cumplimiento de derechos y obligaciones, precisando la normativa específica del procedimiento laboral (arts. 117 y 120 del CPT), para establecer la obligación de precisar en la demanda al representante de la persona jurídica empleadora demandada en un proceso laboral así como aclarando el alcance del art. 122 del CPT, fundando y explicando además, que en relación a la supuesta transgresión de los derecho laborales y falta de aplicación de los principios que rigen la materia, que el hecho de que exista la obligación de aplicar los mismos, no implica que se deban lesionar derechos de otras personas, en este caso, de los asociados a dicha cooperativa, sobre los que explica no tienen legitimación activa para responder por los beneficios sociales del demandante en el proceso laboral, con su bienes individuales; vale decir, que los Vocales demandados, a más de ingresar a verificar la falta de fundamentación y motivación sobre los aspectos reclamados por el ahora impetrante de tutela, ingresan a desarrollar un respuesta fundamentada y motivada sobre los referidos puntos.

En dicho contexto, resulta evidente que en el caso presente, conforme lo ampliamente citado y expuesto, los Vocales demandados cumplieron con su deber de fundamentación y motivación, observando claramente los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; razón por la que, tampoco se evidencia que se hubiesen lesionado los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la petición, mimos que en su reclamo estaban vinculados a la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista ahora cuestionado.

De otro lado, si bien el accionante en la argumentación desplegada en su acción de amparo constitucional, cuestiona que en el Auto de Vista 28/2022, se hubiese aplicado implícitamente el art. 271 del CCom, acusando la aplicación arbitraria de normas comerciales a una Cooperativa, arguyendo una indebida interpretación que contraviene la Ley General de Cooperativas y el art. 55 de la CPE; no se advierte en toda la fundamentación y motivación contenida en el referido Auto de Vista, cita alguna y menos interpretación de preceptos legales del Código de Comercio que contravengan las disposiciones la Ley General de Cooperativas y la Constitución Política del Estado, conforme denuncia el ahora accionante, que sustentó la exclusión de los asociados de la Cooperativa Multiactiva de Gremiales 19 de Noviembre Ltda., del proceso laboral, en la aplicación de los arts. 117 y 120 del CPT, y los argumentos expuestos precedentemente; no pudiendo cuestionarse la indebida interpretación o aplicación de normas que no fueron objeto de análisis y menos de aplicación en el Auto de Vista ahora cuestionado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 83/22 de 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 1268 vta., a 1271, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO