SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2024-S4

Fecha: 22-Mar-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0055/2024-S4

Sucre, 22 de marzo de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49749-2022-100-AAC

Departamento             Chuquisaca

En revisión la Resolución 0115/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 355 a 358 vta., pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Mamani Huanca contra Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

El 3 de marzo de 2022, Edgar Mamani Huanca, interpuso tercería de pago preferente, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Luis Fernando Salinas Peñaloza contra Martín Pérez Mamani; puesto que, sobre el bien inmueble sujeto a ejecución forzosa de propiedad de Martín Pérez Mamani y Lidia Bautista Bautista, con una superficie de 156.95m² (ciento cincuenta y seis metros cuadrados con noventa y cinco) inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca bajo el Folio real con Matrícula computarizada 1011990008779, tiene constituida una acreencia de $us 60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), la cual se encuentra inscrita en el Asiento B-1 de gravámenes y restricciones, sobre la alícuota parte que le corresponde a Martín Pérez Mamani, desde el 8 de marzo de 2021, teniendo en consecuencia preferencia respecto a la inscripción efectuada por el ejecutante Luis Fernando Salinas Peñaloza, quien registró su acreencia mediante anotación preventiva el 25 de igual data, inscripción que cursa en el Asiento B-2 del Folio real referido anteriormente.

Añadió que, la citada tercería fue resuelta correctamente por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Segunda del departamento de Chuquisaca, por Auto de 22 de marzo de 2022, quien la declaró probada, disponiendo: a) Continuar con la ejecutoria de la sentencia; y b) Hacerse efectivo el pago a su favor, con el valor de la subasta sobre el bien inmueble que en alícuota parte, pertenece al demandado.

Agrego que dicha determinación, fue recurrida en apelación devolutiva por el ejecutante Luis Fernando Salinas Peñaloza, bajo el principal fundamento de que la Jueza a quo hubiera realizado una incorrecta interpretación del art. 414.I del Código Procesal Civil (CPC), lo cual es incorrecto; puesto que, la Jueza de la causa no interpretó en ningún momento dicha norma; en criterio del ejecutante, el embargo hubiera sido efectivizado el 5 de marzo de 2021 con la emisión del mandamiento de embargo y su respectiva acta por el Oficial de Diligencias del juzgado.

El referido recurso de apelación fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes mediante Auto de Vista SCCI-189/2022 de 23 de junio, injustamente resolvieron revocar totalmente el Auto de 22 de marzo de 2022, declarando improbada la tercería de derecho preferente al pago, interpuesta por su persona, bajo el fundamento de que, en el marco de lo previsto en el art. 414 de CPC, el legislador positivo hubiera querido prever que un determinado bien que sea sujeto de medida cautelar de embargo no sea dispuesto por el propietario del mismo, declarando la ineficacia de dichos actos realizados con posterioridad a la fecha en que se hubiese trabado el embargo, tomando como parámetro para llegar a tal aseveración que el bien inmueble de propiedad del ejecutado fue embargado dentro del proceso ejecutivo el 5 de marzo de 2022 (según acta de embargo), y que a partir de ese actuado procesal, cualquier acto de disposición o gravamen del referido bien inmueble resulta ineficaz y sin valor legal por imperio de la Ley; criterio que resulta atentatorio a su derecho al debido proceso, ya que las autoridades demandadas efectuaron una errónea interpretación del art. 414 del CPC; puesto que, si bien dicha norma establece que cualquier acto de disposición o de constitución de gravamen del bien inmueble embargado, efectuado con posterioridad a la efectividad del embargo será ineficaz respecto al embargante; no es menos evidente que el art. 411.II del mismo cuerpo legal, establece que el embargo se hace efectivo a partir de la inscripción en el registro de DD.RR., mas no desde que el Oficial de Diligencias efectué el acta de embargo, como erróneamente interpretaron los Vocales hoy demandados.

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de interpretación; citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista SCCI-189/2022, ordenando que se dicte nueva resolución, con respecto al debido proceso y cumplimiento del canon constitucional de interpretación.

Celebrada la audiencia virtual el 7 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 346 a 354 vta., presentes el peticionante de tutela y los terceros interesados, todos asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, por Informe escrito de 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 334 a 335, señalaron que a tiempo de emitir el Auto de Vista SCCI-189/2022, se ha incorporado normativa con la que se fundó la decisión asumida y con la que a la vez se explicó el motivo por el cual se asumió esa determinación, destacando que dicha determinación, tuvo no solo un sustento normativo, sino que también se manifestó la causa por la que se llegó a asumir la decisión; es decir, que la supuesta vulneración al debido proceso en sus vertientes pertinencia y congruencia, conforme fueron alegados por el accionante, no fue acreditada, ya que a tiempo de considerar el caso concreto, se ha establecido los motivos pertinentes, mismos que tienen plena relación con la norma aplicable para resolverlo, acreditándose que no existió impertinencia o falta de congruencia entre lo apelado, lo considerado y lo resuelto.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Fernando Salinas Peñaloza, presentó informe escrito el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 331 a 333, expreso que: 1) Dentro del proceso monitorio ejecutivo que sigue contra Martín Pérez Mamani, se emitió Auto de 22 de marzo de mismo año; por el cual, se declaró probada la tercería de derecho preferente de pago; decisión contra la que interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo, que no fue respondido por el Tercerista, siendo concedida la alzada en efecto devolutivo; en tal sentido, al no haberse postulado respuesta y/o reclamo por el ahora peticionante de tutela sobre los argumentos hoy motivo de la acción de defensa, hace que en aplicación de lo previsto por el art. 53.2 del CPCo, esta devenga en improcedente; lo contrario supondría que, en contravención a lo dispuesto por el art. 115 y 119.I de la CPE, concordante con los arts. 1.2 y 13 del CPC, se quebrantaría el principio constitucional y procesal de igualdad de partes, traducida en la pretensión no planteada ni resulta sometida a contradicción, que se pretende sea tutelada vía acción de amparo constitucional como una instancia adicional; 2) En el caso puntual, de manera desleal y colusiva con el tercerista, el ejecutado quien fue citado con la demanda inicial y practicado el embargo sobre el 50% del único bien inmueble que posee el 5 de marzo de 2021, con el único fin de defraudar el pago de su acreencia, primero suscribe e inscribe posteriormente un gravamen hipotecario el 8 de igual data, es decir tres (3) días después de la citación con la demanda, sentencia inicial y practicado el embargo, que a la postre da lugar a la interposición de la tercería de pago preferente; 3) El impetrante de tutela, en colusión con el supuesto acreedor tercerista, celebran un documento de préstamo de dinero con la suma astronómica de 60.000.- $us, sabiendo que la alícuota parte 50% objeto de remate tiene un valor de 28.000.- $us (veintiocho mil dólares estadounidenses) según avalúo pericial, simplemente con el afán de defraudar su acreencia; y, 4) Según el art. 1361 CPC, las hipotecas pueden ser legales, judiciales y voluntarias, difieren en cuanto a la forma y tiempo de ejecución, las hipotecas voluntarias, como el caso del documento de préstamo, son de inscripción inmediata ante la oficina de DD.RR.; por el contrario, la hipoteca judicial emerge de sentencias pronunciadas por los Jueces, disponiendo que previamente a la anotación preventiva, se proceda con el embargo, lo cual está sujeto a disponibilidad del Oficial de Diligencias la elaboración del acta de embargo y el fraccionamiento de la Provisión Ejecutoriada que lleva un aproximado de siete (7) días en el mejor de los casos, aspecto que fue aprovechado por el ejecutado en colusión con el tercerista ahora accionante, pues sabiendo y conociendo de la demanda, sentencia inicial y practicado el embargo el 5 de marzo de 2021, el subsiguiente día hábil, lunes 8 de igual mes y año, suscriben un documento de préstamo que luego de protocolizado es inscrito en DD.RR.

Martín Pérez Mamani, por informe escrito de 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 336 a 339 vta., señaló lo siguiente: i) La parte apelante no estima la pretensión que buscaba en segunda instancia, alegando para dicho fin el perjuicio irreparable que le causaría la resolución impugnada, ya que simple y llanamente se restringió a manifestar un descontento personal vacuo y sin fundamento legal e insostenible, efectuando reclamos sin fundamento, ya que sostiene que debía aplicarse el art. 414 del CPC, olvidando que se debe para el asunto en tratamiento, aplicar imperativamente el art 411.II del citado compilado normativo, que para aperturar la competencia del jerárquicamente superior en grado es imperativo que el recurso deba tener una fundamentación de agravios, positiva, concienzuda, individualizando el error de hecho y de derecho que ha cometido el Juez a quo; ii) La Resolución de 22 de marzo de 2022, emerge a consecuencia de haberse presentado una tercería de derecho preferente por Edgar Mamani Huanca, que fue admitida, teniéndose tres días hábiles para recurrir en alzada; empero, la parte apelante, habiendo sido notificada el 23 del prenombrado mes y año, interpuso la apelación el 6 de abril del citado año; es decir, diez (10) días después de haber sido notificado con la resolución, por lo que se halla al margen de la ley; iii) De la Cláusula Segunda del documento base de ejecución, se debela que existe un bien mueble sujeto a registro, dado en calidad de garantía real y específica, para mantener o garantizar la relación obligacional o responder por esta, siendo el automóvil marca Volkswagen, Brasilia, con placa 219-TZX, modelo 1980, sobre cuyo bien debió aplicarse lo establecido en el art. 1471 del Código Civil (CC), vale decir, que con carácter previo a someter a restricciones otros bienes, el acreedor debió agotar y someter a venta o subasta el bien inmueble antes detallado, por más que su persona hubiera garantizado el pago del crédito con todos mis bienes habidos y por haber, según manda el art. 1335 del CC, ya que existe de por medio una garantía real y efectiva; iv) Cursa en actuados la Sentencia Inicial de 16 de noviembre de 2020, sin embargo, por informe del Oficial de Diligencias, ingresado a despacho del Juez a cargo de la causa el 8 de febrero de 2021, este demuestra que por negligencia e inacción de la propia parte demandante no se hubieran ejecutado las diligencias, actuados o actividades para poder dar tracto sucesivo a la causa ejecutiva, esta actividad debe ser considerada, dada la inacción en la reclamación de sus derechos fundamentales por la propia parte; v) El 5 de marzo del referido año, fue ejecutada la citación con la causa a su persona; es decir, cuatro (4) meses después de que la causa de hallaba instada; vi) Cursa también mandamiento de embargo librado el 6 de enero de 2021, ejecutándose dos (2) meses después, develando la inacción y falta de diligencia de la parte; vii) Se demoró al menos tres (3) meses en citar con la demanda; viii) La Provisión Ejecutoria fue librada el 24 de marzo de igual año, la cual se halla inscrita en el ente registral el 25 de misma data en el Asiento B-2 de restricciones, afectando el dominio de su bien inmueble; ix) En la provisión ejecutoria que ordena afectar el bien inmueble objeto de debate, la propia Jueza a quo olvida y no hace la limitación o aclaración especifica de que se encontraría y debería ejecutar única y restringidamente el 50% de los derechos y alícuota parte que le pertenece del bien inmueble; x) El ejecutante hace alusión en su recurso de apelación que se debe ponderar y hacer aplicación del art. 414 del CPC que establece sobre la ineficacia de los actos de disposición, olvidando que el art. 411.II de la misma norma, establece que el embargo de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, se concretiza y da lugar a la efectividad del embargo propiamente dicho, como no podía ser de otra forma se da u opera mediante la inscripción respectiva del gravamen en DD.RR.; vale decir, que se tiene un primer registro privilegiado de 8 de marzo de 2021, asentado en la Casilla B-1 de gravámenes y restricciones, correspondiendo declarar su carácter preferencial, de ahí que se presentó la tercería de derecho preferente al del ejecutante que se halla establecido posteriormente el 25 de igual mes y año en el Asiento B-2 de restricciones; y, xi) El ejecutante solicito la custodia de sus derechos, amparando su pretensión en el art. 414 del CPC, norma legal que se funcionaliza y adquiere plena operatividad cuando se halla el litigio en etapa de ejecución de sentencia, en otros términos, que cuando se procedió a inscribir el gravamen por el tercerista el 8 de marzo de 2021, afectando su bien inmueble, en relación a la anotación registrada por el actor el 25 del prenombrado mes y baño, la causa no se hallaba en ejecución de sentencia, debiendo recordarse que la efectividad del embargo del bien inmueble, se hace presente y consolida de acuerdo al art. 1473 del CC, en relación al art. 411.II y al art. 414 del CPC. Cuando el embargo se plasma y se hace efectivo, es oponible a terceros, es decir, que cobra eficacia y nace a la vida jurídica con la inscripción en DD.RR.; por lo que, no cobra importancia o no surte efectos si este no está inscrito en dicho registro público.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0115/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 355 a 358 vta., concedió en parte la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista SCCI-189/2022, conforme manifiesto el accionante, no establece cuál es el sustento jurídico para sostener que el embargo de bienes inmuebles surte eficacia desde el levantamiento del acta de embargo; respecto a lo cual, si bien no denuncian la falta o insuficiente fundamentación del citado Auto de Vista cuestionado, en atención al principio iura novit curia, corresponde expresar que, los Vocales demandados, al no exponer el sustento normativo basado en una interpretación sistemática de la normas, faltan a la debida fundamentación para que con base a ella puedan apoyar su análisis y conclusiones respecto al momento en que surte eficacia el embargo del bien inmueble como medida cautelar dispuesta por la autoridad jurisdiccional, y de acuerdo a ello, si corresponde determinar también la ineficacia de los actos posteriores; b) En lo concerniente a la interpretación de la norma invocada, solamente se alude el sentido gramatical y teleológico del citado art. 414 del CPC, que es de evitar que se pueda realizar actos fraudulentos de disposición del bien embargado; empero, no contiene un análisis y explicación sistemática de la norma invocada y su relación con el art. 411 del mismo cuerpo legal, ello implica que no se cumple con el estándar de una interpretación constitucional válida, tal cual se estable en los fundamentos jurídicos del presente fallo; por lo cual, resulta razonable la duda del peticionante de tutela; c) Bajo el principio de no invasión a otras jurisdicciones y tomando en cuenta el objeto de la acción de amparo constitucional, se debe expresar que la jurisdicción constitucional no puede directamente interpretar la norma y mucho menos suplir la labor de fundamentación que le asiste a la jurisdicción ordinaria; por lo que, es la misma la que debe corregir las omisiones y defectos advertidos, explicando el sentido y alcance de la norma invocada pero con base en la sistemática normativa; y, d) Respecto a la denuncia de lesión del derecho a la defensa, el principio de legalidad y seguridad jurídica, el impetrante de tutela no ha explicado el nexo de causalidad entre las supuestas arbitrariedades y la restricción o supresión de aquellos; en tal circunstancia, corresponde denegar la tutela solicitada con respecto a estos últimos.

II.1.  Consta Auto de 22 de marzo de 2022; por el que, la Juez a quo aprobó la tercería de derecho preferente, presentada por Edgar Mamani Huanca dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por Luis Fernando Salinas Peñaloza contra Martín Pérez Mamani (fs. 179 a 180 vta.).

II.2.  Mediante memorial de 6 de abril de 2022, Luis Fernando Salinas Peñaloza, presentó apelación devolutiva contra el Auto de 22 de marzo de 2022, que aprobó la tercería de derecho preferente de Edgar Mamani Huanca (fs. 194 y vta.).

II.3.  A través del Auto de Vista SCCI-189/2022 de 23 de junio, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, resolvieron el recurso de apelación en efecto devolutivo, revocado totalmente el Auto apelado (fs. 284 a 285 vta.).

El impetrante de tutela considero como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de interpretación; toda vez que, los Vocales demandados, dentro del proceso monitorio ejecutivo instaurado por Luis Fernando Salinas Peñaloza contra Martín Pérez Mamani, pronunciaron el Auto de Vista SCCI-189/2022, incurriendo en una incorrecta interpretación del art. 414.I del CPC, revocando totalmente el Auto de 22 de marzo de 2022 y declarando improbada la tercería de derecho preferente al pago, interpuesta por el accionante, sin tener en cuenta que, si bien dicha norma establece que cualquier acto de disposición o de constitución de gravamen del bien inmueble embargado, efectuado con posterioridad a la efectividad del embargo será ineficaz respecto al embargante; no es menos evidente que el art. 411.II del mismo cuerpo legal, establece que el embargo se hace efectivo a partir de la inscripción en el registro de DD.RR., mas no desde que el Oficial de Diligencias efectué el acta de embargo. 

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y Tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE, establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.

En este entendido; y toda vez que, el art. 178 de la CPE, dispone que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los Jueces y Tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió, está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativos, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los Jueces y Tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resultó importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.

En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos fundamentales y la forma en que dicha definición vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué consideró que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…”.

En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, no siendo posible que esta jurisdicción constitucional irrumpa en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un Recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela considera como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de interpretación; toda vez que, los Vocales demandados, dentro del proceso monitorio ejecutivo instaurado por Luis Fernando Salinas Peñaloza contra Martín Pérez Mamani, pronunciaron el Auto de Vista SCCI-189/2022, incurriendo en una incorrecta interpretación del art. 414.I del CPC, revocando totalmente el Auto de 22 de marzo de 2022 y declarando improbada la tercería de derecho preferente al pago, interpuesta por el accionante, sin tener en cuenta que, si bien dicha norma establece que cualquier acto de disposición o de constitución de gravamen del bien inmueble embargado, efectuado con posterioridad a la efectividad del embargo será ineficaz respecto al embargante; no es menos evidente que el art. 411.II del mismo cuerpo legal, establece que el embargo se hace efectivo a partir de la inscripción en el registro de DD.RR., mas no desde que el Oficial de Diligencias efectué el acta de embargo.

Identificada la problemática planteada, es necesario precisar que el argumento desplegado por el solicitante de tutela, tanto en su memorial de acción de defensa como en su intervención en la audiencia de consideración de la misma, se enfoca únicamente en acusar la vulneración de sus derechos fundamentales observando una indebida y arbitraria interpretación del art. 414 del CPC; siendo este reclamo, el marco de análisis del presente fallo constitucional.

Al respecto, se debe precisar que según el fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y Tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE, establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; por lo que, se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial; en este entendido, la interpretación legal que ejercen los Jueces y Tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos; por lo cual, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, para ingresar en tal revisión, este Tribunal ha establecido presupuestos que se deben cumplir para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, estableciendo que sólo puede analizar la interpretación efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable; por lo que, es necesario cumplir con la carga argumentativa de explicar: 1) Por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionadas por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

En este marco, se debe señalar que de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que el peticionante de tutela inició la argumentación de su acción de amparo constitucional realizando una relación de antecedentes, señalando que dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por Luis Fernando Salinas Peñaloza contra Martín Pérez Mamani, presento tercería de pago preferente, puesto que sobre el bien inmueble sujeto de ejecución forzosa de propiedad de Martín Pérez Mamani y Lidia Bautista Bautista, con una superficie de 156.95 m², inscrito en DD.RR. de Chuquisaca, tendría constituida su acreencia de 60.000.- $us, la cual se halla inscrita en el Asiento B-1 de gravámenes y restricciones sobre la alícuota parte que le corresponde a Martín Pérez Mamani; dicha tercería habría sido resuelta por la Jueza a quo, mediante Auto de 22 de marzo de 2022, que la declaró probada; determinación que fue recurrida en apelación devolutiva por el ejecutante Luis Fernando Salinas Peñaloza, bajo el fundamento que la Jueza inferior realizó una errónea interpretación del art. 414.I del CPC; impugnación que fue resuelta por los Vocales de las Salas Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista SCCI-189/2022, que revocó totalmente el fallo apelado, declarando improbada la tercería de derecho preferente al pago interpuesta por su persona. Actuación que lesionaría su derecho al debido proceso en su elemento de interpretación de la norma reclamada.

Ahora bien, el argumento vertido por el accionante para acusar que en el caso presente se hubiese incurrido en una interpretación arbitraria del art. 414.I del CPC, sostiene que si bien dicha norma establece que cualquier acto de disposición o de constitución de gravamen del bien inmueble embargado, efectuado con posterioridad a la efectividad del embargo será ineficaz respecto al embargante; no es menos evidente que el art. 411.II del mismo cuerpo legal, establece que el embargo se hace efectivo a partir de la inscripción en el registro de DD.RR., mas no desde que el Oficial de Diligencias efectué el acta de embargo, como erróneamente interpretaron lo Vocales demandados; argumento por el que el solicitante de tutela además expresa que no se hubiese realizado una interpretación teleológica ni gramatical en el Auto de Vista ahora cuestionado; sin embargo, no expone argumento alguno que precise con claridad la forma en que se hubiesen mal aplicado los principios de interpretación de la norma; por el contrario, el impetrante de tutela ingresa en el análisis del art. 411.II del adjetivo civil, para señalar que es el registro del embargo en DD.RR. lo que haría eficaz el embargo realizado en el proceso monitorio en cuestión; vale decir que, el peticionante de tutela de manera aislada pretende que se ingrese en el análisis de un supuesto error de interpretación del art. 414.I del CPC, porque en su criterio no se hubiese tomando en cuenta el art. 411.II de la referida ley adjetiva, dejando de lado los criterios de interpretación desarrollados por los Vocales demandados en el Auto de Vista hoy controvertidos.

Consiguientemente, se advierte que el accionante expone sus argumentos cuestionado la indebida interpretación del art. 414.I del CPC, sin mencionar en forma clara cómo tal labor de las autoridades ordinarias, fuese insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; puesto que, no refirió qué entendimientos jurisprudenciales serían contrarios a lo referido por los Vocales demandados, limitándose a citar jurisprudencia referente a la posibilidad de que la justicia constitucional ingrese en la revisión de la legalidad ordinaria; asimismo, si bien hace referencia a los principios de interpretación (gramatical y teleológico), se citan tales métodos de interpretación, rebatiendo el análisis realizados por los Vocales demandados en aplicación de los mismos, sin hacer mención a cómo se hubiesen quebrantado u omitido las reglas de interpretación, o de qué manera la interpretación desarrollada en el Auto de Vista repercutiría en la lesión de sus derechos fundamentales; extremos por los que se puede concluir que los argumentos contenidos en el memorial de la acción de defensa en análisis, simplemente expresan el disentir del solicitante de tutela con el fundamento y lo determinado en el citado Auto de Vista SCCI-189/2022, imprecisión que decanta en el evidente incumpliendo de la carga argumentativa requerida por la doctrina de las auto restricciones para la revisión de la legalidad ordinaria.

En consecuencia, se advierte que, todo el argumento expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, carece de la carga argumentativa requerida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor de interpretación efectuada por los Vocales demandados, puesto que –conforme ya se expresó– el peticionante de tutela se limitó a formular argumentos tendientes únicamente a cuestionar que se vulneró su derecho al debido proceso, en su vertiente de interpretación de la legalidad, confundiendo la naturaleza de la presente acción tutelar como si se tratase de un recurso de revisión ordinario, sin tomar en cuenta la naturaleza de la mencionada acción de defensa, que se constituye en un mecanismo de tutela que garantiza los derechos fundamentales, y no un recurso de revisión ordinario cual si la vía constitucional se tratase de una instancia casacional o adicional a los medios de objeción previstos en el ordenamiento jurídico; situación que inviabiliza la concesión de la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 0115/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 355 a 358 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO