SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2024-S4
Fecha: 03-Abr-2024
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2024-S4
Sucre, 3 de abril de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 58079-2023-117-AAC
Departamento Pando
En revisión la Resolución de 29 de enero de 2024, cursante de fs. 168 a 169 vta., interpuesta por Edmundo Leonardo Rodríguez Márquez contra Alex Eddy Pardo Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando.
Orlando Huchani Huchani, el 18 de febrero de 2021, acompañando documento de donación suscrito por Francisco Pomacusi Tintaya, sobre un predio de propiedad de Severo Edmundo Rodríguez Quiroga, interpuso demanda preliminar de exhibición de documentos de un bien inmueble de 360 m², ubicado en la avenida Gral. José Manuel Pando, con código catastral 05408001, contra Omar Ramírez Mendoza y Viviana Chávez Terrazas, cuidantes de la casa de Severo Edmundo Rodríguez Quiroga, quienes hicieron notar a la autoridad jurisdiccional que el predio que ocupaban era de propiedad del antes mencionado; sin embargo, se demandó en la vía ordinaria la reivindicación, solicitando la desocupación y entrega del bien inmueble; situación ante la que los entonces demandados, negaron la demanda e interpusieron una excepción de impersonería, acompañando documentos de propiedad del dueño de casa, quien en ese momento se encontraba enfermo y falleció el 6 de agosto de 2022.
En relación a la naturaleza subsidiaria de la acción, el Juez refirió que no es parte del proceso y no existe otro medio idóneo para solicitar se anule el proceso y se deje sin efecto el desapoderamiento dispuesto contra los bienes de su causante, siendo imposible para su persona usar medios de defensa, ya que, incluso cuando se pegó en la puerta de su casa el mandamiento de desapoderamiento, inmediatamente presentó un memorial de oposición al mismo, indicando que este no opera sobre los bienes hereditarios relictos al fallecimiento de su padre Severo Edmundo Rodríguez Quiroga, quien es propietario del inmueble objeto de la litis, empero, su reclamo tampoco fue atendido, bajo el mismo argumento que le fue expresado cuando intentó apersonarse al proceso, donde se le indicó que no es parte del proceso.
El impetrante de tutela, denunció como lesionados el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa; citando al efecto, los arts. 109.I, 115, 117.I, 128 y 180 de la (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo, que es la resolución de las excepciones, se integre al propietario al proceso, en resguardo de su derecho a la defensa que fue conculcado; y, b) Se Deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento 05/2023, expedido por el Juez de la causa, anulando el proceso de reivindicación hasta el vicio más antiguo y así se resuelva la excepción de impersonería de los demandados formulada por los mismos, que no fue resuelto.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1 Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 06/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 122 a 124 vta., declaró improcedente está acción tutelar; consecuentemente, la parte impetrante de tutela por memorial de 31 de agosto del indicado año (fs. 126 a 127), impugnó dicha determinación.
I.2.2 Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0150/2023-RCA de 2 de octubre, cursante de fs. 132 a 140, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, resolvió revocar la referida Resolución, disponiendo que la Sala Constitucional admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por Ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, ya sea concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 167, presentes el solicitante de tutela la autoridad demandada y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando su argumento, señaló que, como un hecho nuevo, prácticamente la sentencia emitida por el Juez de la causa se ejecutó, habiendo sido eyeccionados de su propiedad, adquirida por Edmundo Rodríguez mediante un proceso de dotación en 1966, cuyo derecho propietario se halla debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) desde 1990.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Alex Eddy Pardo Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando; presentó informe escrito el 29 de enero de 2024, cursante de fs. 158 a 159, manifestando que: 1) El accionante señaló que por medio del incidente propuesto, pretendió el reconocimiento de su derecho propietario que estaría siendo tramitado en otro juzgado, aspecto recién conocido por su autoridad, puesto que antes no se mencionó nada al respecto y si bien, supuestamente existe una sentencia con calidad de cosa juzgada y que hasta la fecha no hubiese podido efectivizar sus derechos emergentes de dicho fallo; corresponde que dichos derechos sean reconocidos en un proceso de mejor derecho propietario y no así en la vía incidental, dado que existirían dos propietarios sobre un mismo bien inmueble; 2) En relación al derecho propietario del peticionante de tutela, este indicó que el mismo tiene antecedente en un proceso ordinario; empero, que pese a existir sentencia, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no pudo efectivizarse el mismo; por lo que, no se encuentra registrado, consecuentemente, dicho derecho carece de publicidad para ser oponible a terceros; además, el solicitante de tutela, pretende que se proceda a una reivindicación en la vía incidental, cuando lo correcto es que, si considera tener derecho propietario debe acudir a la vía ordinaria interponiendo una demanda de mejor derecho propietario; y, 3) La parte demandada en el proceso ordinario, en la vía incidental también solicitó la devolución o pago de las mejoras existentes en el bien inmueble reivindicado, puesto que el accionante debió haber demostrado la inscripción del predio.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Orlando Huchani Huchani, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: i) El problema viene de mucho tiempo atrás y existieron varios procesos al respecto, pero nunca quedó definido cuál es y hasta dónde llega la propiedad de Edmundo Leonardo Rodríguez y hasta dónde la propiedad de Severo; habiendo adquirido su persona la propiedad de una institución que les pertenecía a ambos; y, ii) Los títulos de Edmundo Rodríguez son abstractos; por lo cual, mientras no exista realmente titularidad del mismo sobre el predio en cuestión, su persona es único titular del mismo, debiendo además, tenerse en cuenta que esta acción de defensa es imprecisa en su planteamiento, ya que no se precisó contra qué resolución o acto se formuló la misma, asemejándose la demanda a un incidente de nulidad; extremo en virtud al cual, debió declararse su improcedencia en aplicación de lo previsto en el art. 53.3 del CPCo.
Omar Ramírez Mendoza y Viviana Chávez Terrazas, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señalaron que sus personas hicieron conocer que si bien vivían en el predio objeto del proceso, teniendo en primera instancia solo la calidad de “cuidantes”, posteriormente, llegando a acuerdos con la familia Rodríguez, se realizó incluso un compromiso de venta que no se hizo efectivo por diferentes motivos; por lo que no pudieron registrar un derecho propietario definitivo en DD.RR; razón por la que, se puso en conocimiento del Juez de la causa tal extremo, mediante una excepción de impersonería que lamentablemente no fue considerado.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante la Resolución de 29 de enero de 2024, cursante de fs. 168 a 169 vta., denegó la tutela impetrada; decisión que se fundó en el argumento de que, en el presente caso, se advierte que existe discusión de dos personas que alegaron tener derecho propietario sobre un mismo bien inmueble, discutiendo la titularidad del mismo, por un lado lo afirmado como propietario por el demandante en la causa ordinaria de reivindicación, y por otro lado, el ahora accionante que pretende ser habilitado como parte procesal de la causa, peticionando que se le conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y se disponga la nulidad de obrados, hasta que se resuelva la excepción de impersonería de los demandados y sea integrado al proceso como heredero del propietario del predio, existiendo hechos controvertidos que no competen ser resueltos por la vía constitucional.
II.1. Consta Testimonio 638/2022 de 13 de octubre, que contiene escritura pública sobre proceso sucesorio sin testamento del de cujus Severo Edmundo Rodríguez Márquez y Edmundo Leonardo Rodríguez Márquez, en su condición de hijos, se aceptó la sucesión de los antes mencionados (fs. 3 a 6 vta.); asimismo, consta en antecedentes folio real bajo la matricula computarizada 9.01.1.01.0001320, emitido el 4 de marzo de 2022, en el que se tiene inscrito el derecho propietario de Severo Edmundo Rodríguez Quiroga, sobre una pequeña propiedad denominada Quinta La Victoria con una superficie inicial de un millón de metros cuadrados, ubicado en la Carretera Cobija Belmonte, av. 27 de mayo del departamento de Pando, en la que se consigan la inscripción de diferentes trámites de mensura y deslinde así como de rectificación de superficie (fs. 12 a 17).
II.2. Por Sentencia 08/2021 de 5 de octubre, emitida dentro el proceso de reivindicación, instaurado por Orlando Huchani Huchani contra Omar Ramírez Mendoza y Vivian Chávez Terrazas, el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, declaró probada la demanda, disponiendo que los demandados restituyan el bien inmueble de propiedad de Orlando Huchani Huchani, inscrito en DD.RR. bajo la matricula computarizada 9.01.1.01.0014818, en el término de diez días desde la ejecutoria de la resolución (fs. 65 a 67 vta.); fallo que, fue impugnado mediante recurso de apelación por los demandados en dicho proceso ordinario, y resuelto a través de Auto de Vista 15/2023 de 13 de marzo, que confirmó la Sentencia apelada (fs. 69 a 71).
II.3. Mediante memorial presentado el 20 de junio de 2023, el ahora impetrante de tutela formuló incidente de oposición al mandamiento de desapoderamiento e imposibilidad de ejecución de la Sentencia (fs. 101 a 102 vta.); que mereció el Decreto de 10 de julio de 2023; por el que, se determinó que el solicitante, esté a lo dispuesto por el art. 400 del CPC, y que tampoco se tiene acreditado su intervención como parte o tercero interesado en el proceso ordinario de reivindicación, declarando no ha lugar a lo pedido (fs. 103).
II.4. Cursa memorial presentado el 18 de julio de 2023, el hoy peticionante de tutela presentó apersonamiento al proceso, solicitando se lo constituya en parte de la causa ordinaria (fs. 112 y vta.); que fue resuelto mediante Proveído de 20 de igual mes y año, por el cual, se dispuso no ha lugar a lo requerido, señalando que se debe considerar el estado del proceso (fs. 113).
El accionante considera como lesionado sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de reivindicación instaurado por Orlando Huchani Huchani contra Omar Ramírez Mendoza y Vivian Chávez Terrazas, Juez demandado, pretende ejecutar una Sentencia contra terceros, siendo la misma de imposible cumplimiento; puesto que, a pesar de que se le hizo conocer que el inmueble objeto del proceso era de propiedad de su fallecido padre y no de los entonces demandados, no lo integró a la litis, omitiendo además resolver la excepción de impersonería presentada por los demandados en dicho proceso; habiendo rechazado incluso su apersonamiento y oposición al mandamiento de desapoderamiento 05/2023; fundando tal rechazo en lo previsto en el art. 400 del CPC y en el hecho de que su persona no sería parte del proceso, lo que lo dejó sin ningún medio idóneo para solicitar se anule el proceso y se deje sin efecto el desapoderamiento emitido contra los bienes de su causante, en evidente vulneración de sus derechos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias
Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”, Asimismo el art. 129.I de la misma Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que, no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.
Al respecto, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela considera como lesionado sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso de reivindicación instaurado por Orlando Huchani Huchani contra Omar Ramírez Mendoza y Vivian Chávez Terrazas, el Juez demandado, pretende ejecutar una Sentencia contra terceros, siendo la misma de imposible cumplimiento; puesto que, a pesar de que se le hizo conocer que el inmueble objeto del proceso era de propiedad de su fallecido padre y no de los entonces demandados, no lo integró a la litis, omitiendo además resolver la excepción de impersonería presentada por los demandados en dicho proceso; habiendo rechazado incluso su apersonamiento y oposición al mandamiento de desapoderamiento 05/2023; fundando tal rechazo en lo previsto en el art. 400 del CPC y en el hecho de que su persona no sería parte del proceso, lo que lo dejó sin ningún medio idóneo para solicitar se anule el proceso y se deje sin efecto el desapoderamiento emitido contra los bienes de su causante, en evidente vulneración de sus derechos.
De la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia que el solicitante de tutela denuncia la supuesta lesión de sus derechos a la propiedad y a la defensa, así como el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, señalando que se instauró una demanda ordinaria de reivindicación contra Omar Ramírez Mendoza y Viviana Chávez, quienes cumplían funciones de cuidantes de la casa de su fallecido padre Severo Edmundo Rodríguez Quiroga y que fueron quienes respondieron a la referida demanda negando la misma e interponiendo una excepción de impersonería, acompañando documentos de propiedad del dueño de casa; empero, el Juez de la causa dictó la Sentencia 8/2021 de 5 de octubre, sin resolver la mencionada excepción y menos integrar al proceso a quien en vida fue su padre, pese a estar informado de tal extremo, pretendiendo ejecutar la sentencia transgrediendo el derecho legítimo del propietario; es así que se emitió mandamiento de desapoderamiento 05/2023 (que según lo expuesto por el accionante en la audiencia de consideración de la acción tutela, ya hubiese sido ejecutado).
Añade asimismo que, en ejecución de sentencia, los entonces demandados en el proceso ordinario, formularon nuevo incidente de imposibilidad o inejecutabilidad de la Sentencia, mismo que nuevamente fue rechazado; es así que, como heredero de Severo Edmundo Rodríguez Quiroga, se apersonó al proceso y se opuso a la ejecución de la Sentencia, acompañando folio real actualizado de su propiedad y sentencias judiciales, pretensión que fue rechazada por el Juez de la causa sin más trámite, fundando todos sus rechazos en el art. 400 del CPC, y bajo el argumento de que no sería parte del proceso, lo que le cercenó toda opción de presentar medios impugnatorios; por lo que, ante el inminente peligro de perder su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litis, acude a la acción de amparo constitucional, argumentando que, en resguardo de sus derechos debe anularse el proceso y dejarse sin efecto el desapoderamiento emitido contra los bienes de su causante.
No obstante, del análisis de tales alegaciones, se advierte que el peticionante de tutela, se limita a la identificación de supuestos vicios en la tramitación del proceso ordinario de reivindicación, que en su criterio, merecen la nulidad de obrados hasta que se resuelva la excepción de impersonería formulada por los entonces demandados, para que de este modo, el hoy solicitante de tutela, sea integrado a la causa como heredero de su fallecido padre que fue en vida propietario del bien inmueble objeto de la causa, cuestionando incluso las respuestas a sus solicitudes de apersonamiento y de oposición a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, como si la acción de amparo constitucional, se tratase de un incidente de nulidad dentro de la vía ordinaria, sin considerar la naturaleza jurídica de esta acción de defensa que, conforme determina la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se constituye en un mecanismo que tutela y garantiza los derechos fundamentales, cuando éstos fueron vulnerados en sede judicial ordinaria, sin que ello implique invadir la competencia de dicha jurisdicción.
Consiguientemente, tal como se advierte, el memorial de acción de amparo constitucional, carece de fundamentos suficientes que establezcan la forma en la que se hubiesen lesionado los derechos reclamados; esto, en razón a que no se identifica ni especifica un acto lesivo en concreto, limitándose el accionante, a referir e identificar supuestos vicios procesales que hubieran decantado en la transgresión de sus derechos; entre ellos, la falta de repuesta a la excepción de impersonería y el rechazo a un incidente de imposibilidad o inejecutabilidad de la Sentencia; ambos presentados por los entonces demandados en el proceso ordinario; de igual forma, el accionante, en la demanda tutelar, cuestiona el hecho de que se hubiese rechazado su apersonamiento y oposición al mandato de desapoderamiento en ejecución de sentencia, sin tomarse en cuenta que habría presentado una sentencia ordinaria de usucapión en su favor no registrada en DD.RR. así como un folio real en el que se inscribió un predio denominado Quinta La Victoria, a nombre de su fallecido padre con una superficie de un millón de metros cuadrados; sin mencionar ni explicar cuál de los decretos emitidos ante tales pretensiones constituiría el acto lesivo de sus derechos y cómo los criterio contenidos en los mismos lesionarían los mismos; extremo este que evidencia que el peticionante de tutela, confundió la naturaleza de la presente acción de defensa; puesto que, solo se circunscribe a denunciar supuestos vicios procesales que, en su criterio, ameritarían la nulidad de obrados, cual si la presente acción de amparo constitucional, se tratase de un incidente de nulidad, confundiendo esta jurisdicción con una instancia más o una etapa casacional del proceso ordinario a través de la cual, este Tribunal pudiera ingresar en la revisión de todos los actuados del proceso ordinario.
Siendo evidente, en consecuencia, que el impetrante de tutela incurrió de esta forma en el error de confundir el carácter extraordinario de la presente acción de defensa, con el de revisión de un mecanismo procesal ordinario, pues conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación o revisión de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; esto en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional, esta compelido al cumplimiento de las funciones que le asigna el art. 196.I de la CP y por consiguiente, no puede convertirse en una instancia supra ordinaria con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones.
En este contexto, en el caso presente, resultaba imprescindible que el accionante cumpla con la carga de identificar el acto lesivo de sus derechos, exponiendo de manera clara y concreta, cómo y con qué actuación, el Juez ahora demandado vulneró sus derechos, no siendo lo correcto realizar –como se advirtió en el caso presente– una argumentación que analiza actuados en diferentes etapas del proceso y pretensiones de diferentes partes (como la excepción de impersonería e incidente de inejecutabilidad de la Sentencia formulados por los entonces demandados), que no hubiesen merecido atención o hubiesen sido rechazados, en su criterio de manera indebida; como si se tratase del argumento de un incidente de nulidad, advirtiéndose en la demanda tutelar, únicamente criterios de discrepancia e identificación de vicios en la sustanciación del proceso; no otro cosa se desprende del petitorio formulado que se encuentra enfocado a lograr que este Tribunal anule obrados hasta el vicio más antiguo del proceso ordinario; es decir, hasta la resolución de las excepciones planteadas, incluyendo además su pretensión, la nulidad del mandamiento de desapoderamiento.
III.3.1. Otras consideraciones
Finalmente, es necesario precisar, que si bien, por todo lo manifestado, se advierte que no existe la carga argumentativa que evidencie presupuesto alguno para que esta jurisdicción constitucional ingrese a determinar si en el caso de autos se lesionaron o no los derechos invocados por el ahora impetrante de tutela, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no constituir la presente acción de defensa, un mecanismos procesal para declarar la nulidad de obrados; se debe hacer notar que en el presente caso, el solicitante de tutela también incurre en el error de no precisar el nexo de causalidad entre los derechos acusados de lesionados y el acto lesivo que generaría las transgresiones acusadas, precisamente, por cuanto su acción de defensa tiene la estructura y contenido de un incidente de nulidad y no así la requerida en una acción de amparo constitucional.
No obstante ello, tomando en cuenta que el ahora solicitante de tutela pertenece a un grupo vulnerable de adultos mayores, resulta necesario aclarar que si bien el mismo, en la etapa de ejecución de sentencia del proceso ordinario de reivindicación se apersonó al proceso y se opuso al desapoderamiento, arguyendo acreditar derecho propietario con una Sentencia de usucapión emitida en otro juzgado, debe considerarse que si bien dicha resolución judicial se constituye en un modo de adquirir la propiedad para que dicho derecho sea oponible a terceros y por tanto oponible al presunto propietario que demandó la reivindicación en el referido proceso, dicho fallo debe estar registrado en DD.RR., extremo que no se advierte se hubiese acreditado en las solicitudes del ahora accionante, siendo este el motivo por el que el Juez de la causa no lo consideró como parte del proceso.
Por otra parte, el impetrante de tutela también hace referencia a un folio real con matricula computarizada 9.01.1.01.0001320, descrito en el apartado de Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional; empero, al respecto, debe hacerse notar que el mismo reconoce la propiedad de un predio denominado Quinta La Victoria con superficie de un millón de metros cuadrados, mencionando datos generales en cuanto a su ubicación, que no condice con los datos del inmueble objeto del proceso ordinario en cuestión; sin embargo, el hecho de que al presente se observe tales imprecisiones, no implica que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esté resolviendo en definitiva quien es propietario del bien inmueble objeto de la causa ordinaria de reivindicación; toda vez que, cumpliendo con los trámites necesarios para el registro de su derecho propietario o el de especificación, delimitación y ubicación precisa del derecho propietario registrado a nombre de su padre, el mismo puede acudir al vía ordinaria, si así lo considera, planteando la acción de mejor derecho propietario u otra que así considere pertinente, a objeto de hacer valer el derecho que arguye tener.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 29 de enero de 2024, cursante de fs. 168 a 169 vta., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO