SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2024-S4
Fecha: 10-Abr-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de abril de 2022, cursante de fs. 1, 3 a 4, el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es de profesión policial y trabaja en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IICUP), se encuentra enfermo “con trasplante de los riñones” (sic), estando con baja médica, “el día de hoy me incorporo a la unidad IIPCUP”(sic) hasta “ese día”; por lo que, solicitó permiso para acudir a su consulta médica. Plantea la presente acción tutelar, dentro de la injusta detención en su contra por el supuesto delito de cohecho pasivo propio, suscitada el 21 de abril de 2022, a las 10:00 aproximadamente, mientras se encontraba por inmediaciones de la ex estación central, ya que tenía que encontrarse con un amigo, quien le tenía que mostrar una motocicleta, tratando de conseguir un poco de agua se acercó a un puesto de comida, considerando que todavía se encuentra un poco débil por la cirugía que le practicaron, cuando de repente aparecen tres personas vestidos de azul y plomo pudiendo reconocer a los ahora demandados, que de forma violenta proceden a arrinconarlo hacia la pared, pidió que se identifiquen; sin embargo, prosiguieron a jalonearlo y gritarle que se callara, botándole al suelo; por lo que, les dice que él también es policía y que recién le han trasplantado un riñón, mientras ellos continúan con el maltrato sin siquiera permitirle traer su carnet ni credencial que estaba en su auto; además, de no mencionar por qué estaba siendo detenido, sin exhibirle ninguna orden de aprehensión.
Agregó que su detención es totalmente ilegal, ya los sujetos nunca se identificaron, siendo aprehendido de forma violenta, recibiendo golpes también en el auto de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FLCC); en el que, fue transportado a dichas instalaciones, encontrándose detenido ilegalmente desde las 11:00 aproximadamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionado sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, a la dignidad, a la libre locomoción y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23. I, 115.I, 116.I, 180.I y “180.I” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad personal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14 vta., presentes la defensa técnica del accionante, y la parte demandada; y, ausente el impetrante de tutela; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó que, los demandados refieren que, hay otro detenido más al cual supuestamente hubiesen encontrado con un billete de Bs100 00.- (cien bolivianos); sin embargo, respecto al ahora accionante simplemente refieren que se encontraba otro funcionario policial y que estaría “comunicando, sin decir con quién” (sic); por lo que, procedieron a revisar su celular y no encontraron ninguna llamada con la supuesta víctima denunciante; es así que, conforme a este informe, recién toma conocimiento de por qué ha sido aprehendido.
I.2.2. Informe de los Funcionarios Públicos demandados
Edwin Morales Velasco, efectivo policial del CEIP, dependiente de la Dirección Nacional de Inteligencia de la Policía Boliviana, en audiencia manifestó que: a) La parte accionante, en su denuncia ha omitido informar que se le ha iniciado un proceso penal; el cual, cuenta con control jurisdiccional a cargo de William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción Contrala Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz; como tampoco indica que conforme el art. 228 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuenta con mandamiento de libertad; es decir, que ya no se encuentra privado de liberta; b) En cuanto al procedimiento de aprehensión, se limitó a actuar conforme a la denuncia que se realizó de que habría un policía que extorsionaba a choferes con sacarles dinero; para lo cual, él se constituyó al lugar del hecho con la Unidad de inteligencia, así fue como han aprehendido al ciudadano ahora impetrante de tutela, hecho que fue expuesto por los medios de comunicación; c) De acuerdo al art. 293 del citado Código, referente a las primeras actuaciones que debía hacer un funcionario policial y entre ellas está que, dentro de las primeras ocho horas se debe remitir al Fiscal de Materia y éste es quien bajo procedimiento también debe enviar al juez natural, lo cual se dio cumplimiento; citando al efecto la SCP 0263/2018-S1 de 19 de junio; dado que, no se agotó el principio de subsidiariedad; y, d) Al respecto, se tiene algunas excepciones para activar directamente la acción de libertad; sin embargo, en este caso no procede, ya que se cumplieron todos los procedimientos, existiendo ya un Juez de control jurisdiccional.
Huascar Choque Tapia, funcionario policial del CEIP, a través de su defensa, a su turno refirió que: 1) En esta acción tutelar el accionante, no señala si se encontraba o no en servicio, o por qué estuviera en el lugar del hecho, en este caso cuando un funcionario se encuentra en servicio, éste debe dar parte a su inmediato superior para justificar el fin del abandono de su Unidad, bajo ciertas normas de conductas que están claramente establecidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana –Ley 101 de 4 de abril de 2011–; así como, en todos los Reglamentos internos del orden policial; 2) Asimismo, el artículo sexto de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, establece claramente que, aquel funcionario que haya infringido alguna falta, acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, es responsable total y personalmente por este hecho, en este caso, la falta que ha cometido "este caballero", lo cual "no ha sido con una persona particular en el ejercicio doméstico habitual de su hábitat" (sic), sino que estando de servicio, abandonó en principio la unidad en la que se encontraba, sin dar parte respectiva, lo cual infiere en vulneración a la citada Ley y el Código de conducta que regula el establecimiento y desempeño de las funciones de los servidores de la institución del orden verde olivo, deduciendo que ha concurrido infracción a la falta grave, disciplinaria en la cual en su art. 14.14 de la indicada Ley, menciona que, aquel que acordare convenios y tratados ilícitos con delincuentes para el beneficio personal o de terceros que está previsto con laxitud con el art. "2021 de la ley del código penal"; y, 3) Tomando la palabra en audiencia, señaló que, lleva más de doce años en el desempeño de sus funciones, siendo la primera vez que se plantea una acción de libertad en su contra, respecto al caso, el operativo se realizó en coordinación con el Director de la FELCC y el Jefe de División de Oficiales y Clase de estabilización; ya que, se tenía denuncia de que uno o varios funcionarios se encontraban realizando cobros indebidos a personas que tienen antecedentes delincuenciales; por lo que, en ningún momento se cometió acciones arbitrarias, incluso ha llegado sin manillas a la FELCC, conforme a las pruebas que tiene en su poder el Ministerio Público que seguramente irá haciendo llegar dentro del proceso.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido y Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 09/2022 de 23 de abril, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos, conforme a la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, la parte accionante en este caso, cuenta con un medio eficaz, oportuno y rápido en la jurisdicción ordinaria; en el que, de manera directa pueden hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados ante el Juez de la causa, quien tiene la facultad de velar por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad.