SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2024-S1
Fecha: 01-Abr-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2024-S1
Sucre, 16 de mayo de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 63413-2024-127-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2024-AC de 1 de abril de 2024, cursante de fs. 19 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mary Luz Collo Valdez en representación de su nieta AA menor de edad contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2024, cursante de fs. 10 a 12 vta., la representante de la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto, en el departamento de La Paz, contra Iván Samuel Nina Vásquez y Daneyza Peñaranda Collo, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual con agravante y encubrimiento, respectivamente, el Juez de Sentencia Penal Primero de dicha ciudad dictó el Auto de apertura de juicio oral y fijó audiencia para el 19 de febrero de 2024. Sin embargo, dicha audiencia fue suspendida y reprogramada para el 26 del mismo mes y año, momento en el que la defensa del acusado interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa, argumentando que no se había definido la situación jurídica de la coimputada por el delito de encubrimiento.
Esto ocurrió porque, tras emitirse la resolución de imputación formal contra la coimputada, el Fiscal de Materia de la causa emitió la Resolución de Sobreseimiento el “10” de febrero de 2023. Dicha resolución fue impugnada y remitida al superior jerárquico, el Fiscal Departamental de La Paz, quien debía ratificar o revocar el acto conclusivo en el plazo de diez (10) días. No obstante, debido a una serie de observaciones, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, no se había emitido la Resolución Jerárquica correspondiente.
En consecuencia, la remisión del expediente al Juez de Sentencia Penal Primero de la ciudad de El Alto impidió el ingreso de memoriales ante el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la misma jurisdicción. Por otra parte, el Auto Interlocutorio 83/2023 de 3 de febrero, que resolvió la aplicación de medidas de protección a favor de la víctima menor de edad (incluyendo la suspensión temporal del régimen de visitas de la madre de la víctima y la fijación provisional de la guarda a favor de la accionante), “…LA MISMA QUEDARA SIN EFECTO…” (sic), en virtud a que el Ministerio Público emitió la Resolución de Sobreseimiento; por todo lo expuesto, refiere que el Ministerio Público no cumplió con la debida diligencia, ya que no resolvió la impugnación al sobreseimiento dentro de los plazos establecidos por la ley, lo que resultó en un incumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en su componente celeridad procesal, tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto, los arts. 15.II; 60 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de Sobreseimiento de “10” de febrero de 2023;y en consecuencia se emita requerimiento de acusación fiscal contra Daneyza Peñaranda Collo dentro del proceso penal de referencia; y, se mantengan vigentes las medidas de protección.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 1 de abril de 2024, según consta en acta cursante de fs. 17 a 18 vta.; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia de la presente acción de defensa, ratificó los términos escritos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) Mediante la Resolución 83/2023 de 3 de febrero, se dispusieron medidas de protección para la víctima menor de edad, otorgando la guarda provisional a su abuela materna, quien es la “accionante” en este caso. Esta guarda se estableció en atención a la presunta violencia sexual sufrida por la menor. En este contexto, solicitó que se analice el fondo de la problemática basándose en el principio iura novit curia y en la SCP “1133/2023”, considerando que se trata de una víctima menor de edad; b) El proceso penal de referencia, seguido contra Samuel Nina Vásquez, se encuentra a cargo del Juez de Sentencia Penal Primero de la ciudad de El Alto, departamento de La Paz, y actualmente se desarrolla en la etapa de juicio oral. Respecto a Daneyza Peñaranda Collo, esta fue beneficiada con la Resolución de Sobreseimiento emitida el 10 de febrero de 2023 por el Ministerio Público; c) El proceso penal radica ante el Juez de Sentencia Penal Primero del referido asiento judicial y, entre el 6 de junio de 2023 y el 4 de julio del mismo año, permaneció sin control jurisdiccional; d) Conforme al artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Resolución de Sobreseimiento fue impugnada, pero hasta la fecha no se ha emitido la Resolución Jerárquica correspondiente. Por ello, afirmó que el Ministerio Público no cumplió con la debida diligencia. Asimismo, destacó que la protección a las víctimas de violencia de género debe abordarse desde un enfoque integral, conforme lo establece la SCP “669/2019-S2”; e) El proceso penal referido debe concluir con la acusación fiscal contra Daneyza Peñaranda Collo. Esto resulta esencial para garantizar el bienestar de la niña, quien actualmente es representada por la accionante. Por ello, subrayó la necesidad de mantener vigente la medida de protección dispuesta mediante la Resolución 83/2023 de 3 de febrero, dado que, hasta la fecha, la nombrada Daneyza Peñaranda Collo reclama la guarda natural de la menor a su favor; y, f) Finalmente, señaló que existe una demora significativa desde la fecha en que se presentó la impugnación al sobreseimiento, el 4 de julio de 2023, hasta la fecha actual, ya que aún no se ha emitido la Resolución Jerárquica correspondiente. Por tanto, solicitó que se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 16 y vta., manifestó lo siguiente: 1) A pesar que, la Resolución de Sobreseimiento, de “10” de febrero de 2023, fue impugnada por la ahora accionante, expresando los agravios a efectos de que sea resuelta en el plazo de 10 días de remitido el cuaderno de investigación, conforme a procedimiento; no obstante, a la fecha de presentación de su informe, el referido cuaderno de investigación no fue presentado ante Secretaría de Resoluciones Jerárquicas; ya que, conforme el “Formulario RCIER 001, (…) de 19 de junio de 2023, (…) se realizó observaciones las cuales no fueron subsanadas hasta la fecha por la Dirección Funcional de la Investigación” (sic); en tal sentido, refiere que no vulneró ningún derecho respecto a lo alegado por la ahora accionante; y, 2) Al momento de emitir la resolución de la presente acción de libertad, desestime cualquier supuesta ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías constitucionales, un razonamiento contrario, implicaría la emisión de un pronunciamiento sobre cuestiones o controversias jurídicas, que no fueron detalladas al momento de plantear la presente acción tutelar, en vulneración del derecho a la defensa, considerando que cualquier modificación o ampliación implicarían hechos nuevos, conforme a la SCP 0345/2011 de 7 de abril, “es perfectamente aplicable también a las acciones de libertad, por cuanto no se refirió, su objeto es no dejar en incertidumbre o indefensión a la autoridad o persona demandada, la que en conocimiento de la acción planteada en su contra, la asume en base a los argumentos vertidos en ella, no pudiendo modificarlos durante su tramitación”; por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 03/2024-AC de 1 de abril de 2024, cursante de fs. 19 a 23 vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: i) Se impugnó la Resolución de Sobreseimiento, de “10” de febrero de 2023, que fue emitida en favor de la progenitora -Daneyza Peñaranda Collo-, conforme a lo previsto por el art. 324 del CPP y la parte ahora demandada, no cumplió con el plazo de 10 días para dictar resolución jerárquica; ii) Se solicitó la nulidad de la Resolución de Sobreseimiento dictada por el Fiscal de Materia que conocía la causa, argumentando que sólo se llevó a juicio oral a uno de los imputados. Según la impetrante, la coimputada habría cometido actos ilícitos contra la víctima menor de edad; iii) El Juzgado de instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer “Tercero” -lo correcto es Cuarto- de El Alto del departamento de La Paz, tenía conocimiento del proceso penal de referencia. Una vez presentada la acusación, se enviaron los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Primero de igual jurisdicción. Sin embargo, el Fiscal Departamental no resolvió la impugnación del sobreseimiento en el plazo previsto por ley. Esto no implica la ejecutoria del sobreseimiento, ya que el art. 324 del CPP no prevé tal supuesto, sino que establece la existencia del acto conclusivo conforme al art. 323 del mismo Código; iv) La retardación procesal, puede reclamarse ante el Juez cautelar, pues durante la sustanciación de la impugnación del sobreseimiento que debe resolver el Fiscal Superior, el Juez de instrucción penal ejerce el control sobre esos actos, que son parte de la etapa preparatoria, por cuanto ante la impugnación del sobreseimiento, aún no ha concluido el procedimiento; de ello se infiere que, todo acto u omisión que las partes consideren lesivo a sus derechos y garantías consagrados por la Norma Suprema, entre la impugnación del sobreseimiento y la resolución de ésta, deben ser denunciados ante el Juez cautelar, ya que la ley establece los mecanismos procesales para tal labor, lo que significa que el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer -Cuarto- de El Alto del departamento de La Paz, tiene el control jurisdiccional del presente caso hasta la ejecutoria del sobreseimiento; v) Con la presentación de la acusación, conforme el art. 325 del CPP, el Juez debe remitir actuados procesales en el plazo de 24 hora; por otra parte, frente a la impugnación del sobreseimiento, una de las Salas Penal del departamento de La Paz determinó que, el proceso debe dividirse en dos, enviarse actuados originales con la acusación y quedarse ante el juzgado de instrucción una copia legalizadas del cuaderno a efectos del control jurisdiccional; vi) El Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- no cumplió con el art. 324 del CPP, siendo que no emitió la Resolución Jerárquica en el plazo de 10 días previsto por ley, tal cual se acredita con el FORMULARIO RCIER 001, donde la referida autoridad, observó aspectos que el Fiscal de Materia que conocía la causa, debió subsanar y remitir inmediatamente a su superior para que dicte resolución; al respecto, se concluye que la presente acción tutelar no fue dirigida contra la autoridad correcta, es decir falta de legitimación pasiva, pues debió dirigirse contra el Fiscal de Materia que conoció la causa, a efectos de ordenar que cumpla las observaciones y en el plazo de 24 horas, remita todo el cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental, para que dicte la correspondiente resolución, Autoridad ahora accionada que no tiene legitimación “activa” -lo correcto es pasiva-; vii) El Juez de garantías no puede interferir en las competencias y atribuciones del Ministerio Público. En este caso, el Fiscal Departamental de La Paz debió resolver la impugnación del sobreseimiento conforme al artículo 324 del CPP. Si esta autoridad no emite su resolución en el plazo establecido, corresponde al Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto resolver dicho reclamo; viii) Respecto a la solicitud de que el Juez de Caranavi conozca las medidas de protección, se indicó que debe acudirse al control jurisdiccional para hacerlas efectivas; y, ix) En cuanto a la solicitud del conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la localidad de Carani, se aclaró que existe una DNA en El Alto, bajo criterios de cooperación con la referida DNA, ambas defensorías pueden coordinar para efectivizar de mayor manera los derechos y garantías constitucionales de la menor víctima dentro del proceso penal de referencia.
En la vía de aclaración, enmienda o complementación, el solicitante de tutela a través de su abogado pidió que: a) La Resolución emitida declara infundada la acción de libertad, en ese sentido la terminología correcta es conceder o denegar, por lo que solicitó su corrección; y, b) Se complemente y se señale qué Auto de Vista o Auto Supremo ordena la división de estos procesos con la finalidad de que puedan recibir memoriales tanto el Juzgado de Sentencia Penal Primero como el Juzgado de instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto, ambos de El Alto del departamento de La Paz, garantizando la tutela judicial efectiva; asimismo, se oficie a la Oficina Gestora de Procesos de El Alto, para que puedan recibir el memorial dirigido al referido Juez de instrucción, que debe ejercer el control jurisdiccional; también, se oficie a la DNA de Caranavi, para que haga efectivo el derecho a la defensa de la menor de edad, ya que ella radica y estudia en la localidad de Caranavi y no en El Alto. Petición que fue atendida y tenida presente por el Juez de garantías, que modificó la parte resolutiva, siendo lo correcto denegar la tutela; asimismo, se dio curso a los oficios disponiendo se oficie a la Oficina Gestora de Procesos de la ciudad de El Alto y a la DNA de la localidad de Caranavi y de El Alto, para que bajo principio de cooperación, se pueda asistir a la víctima menor de edad, en todos sus derechos y garantías dentro del proceso penal de referencia, en la localidad de Caranavi.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa FORMULARIO RCIER 001, con cargo de recepción de 19 de junio de 2023, por el Fiscal Asistente de la Fiscalía Departamental de La Paz, mediante el cual observó el cuaderno de investigaciones remitido por el Fiscal inferior, señalando que: “No cumple con los numerales 1, 4 y 5 del Instructivo 38/2021”; es decir, 1) No se cuenta con “1 Registro en el sistema JL1 de las actuaciones investigativas existentes de manera física en el cuaderno de investigación” ; 2) No cursa la “4 Notificación a todas las partes procesales,- No se encuentra la notificación sobreseimiento a Samuel y Abg. de la víctima menor (…) Mary Luz”; y, 3) No se encuentran “5 Actas y Muestrarios Fotográficos del Registro del lugar el Hecho y otros, se hallan físicamente desdoblados, impresos o reproducidos mediante su transcripción en un acta o informe” (fs. 15 y vta.).
II.2. Consta memorial presentado el 4 de julio de 2023, a horas 19:56, ante Moisés Salomón Calvo y Cristian Omar Ventura Huallpara, Fiscales de Materia del departamento de La Paz, por Mary Luz Collo Valdez -ahora representante de la accionante-, quien fue “notificada por EDITO FISCAL EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2023, es así que dentro del término establecido por el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal…” impugnó la Resolución de Sobreseimiento, de “10” de febrero de 2023, solicitando su remisión ante el Fiscal Departamental del referido departamento -ahora demandado- (fs. 4 a 9 vta.).
II.3. Se tiene Auto de 6 de junio de 2023, emitido por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por el que frente a la remisión de la Resolución de Acusación Fiscal, de 9 de febrero de 2023, se radica la causa para la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la DNA de El Alto del departamento de La Paz contra Iván Samuel Nina Vásquez, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 en relación al 310 inc. g) del CP (fs. 3 y vta.).
II.4. Por Auto Interlocutorio 83/2023 de 3 de febrero, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas de protección consistentes en: “1. Suspensión temporal del régimen de visitas, guarda o custodia y convivencia con la víctima para la imputada Daneyza Peñaranda Collo; hasta que se resuelva en la jurisdicción correspondiente. 2. La fijación provisional de la guarda en favor de la impetrante abuela materna Mary Luz Collo Valdez, con inmediato aviso a la jueza o juez en materia de la niñez y adolescencia y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, hasta tanto el juez de la niñez y adolescencia resuelva. 3. Fijación provisional de la asistencia familiar en la suma de 500 Bs., obligación que debe ser cumplida cada mes por la imputada Daneyza Peñaranda Collo en su condición de progenitora, para cuyo efecto deberá crearse una cuenta que debe hacerse conocer al representante del Ministerio Público para que esta autoridad además haga conocer a la imputada. De la misma manera en relación a las tres medidas de protección dispuestas, para posteriores modificaciones remítase a la jurisdicción especial correspondiente” [(sic) fs. 2 y vta.)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, en su componente celeridad procesal; tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, el Fiscal Departamental de La Paz ahora demandado: i) No resolvió, hasta la interposición de la presente demanda tutelar, la impugnación planteada contra la Resolución de Sobreseimiento de “10” de febrero de 2023, emitida a favor de Daneyza Peñaranda Collo por la supuesta comisión del delito de encubrimiento; ii) Debido a la presentación de la acusación formal del 9 de febrero de 2023 contra el coencausado Samuel Iván Nina Vásquez por la supuesta comisión del delito de abuso sexual agravado, se radicó el proceso penal ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, motivo por el cual no es posible presentar memoriales ante el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de igual asiento judicial a los fines del control jurisdiccional correspondiente sobre la impugnación planteada contra el sobreseimiento dictado en favor de Daneyza Peñaranda Collo; y, iii) El Auto Interlocutorio 83/2023 de 3 de febrero, que resuelve la aplicación de medidas de protección a favor de la víctima menor de edad -donde se dispuso la suspensión temporal del régimen de visitas de su progenitora y la fijación provisional de la guarda a favor de la ahora accionante en su condición de abuela materna-, quedará sin efecto, en virtud a que el Ministerio Público emitió la Resolución de Sobreseimiento de “10” de febrero de 2023.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; c) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; d) Sobre la impugnación del sobreseimiento y su modificación por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0787/2022-S1 de 12 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0490/2019-S2 de 9 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[3], que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[4], refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[5] indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: 1) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, 2) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[6], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (…) [resaltado añadido].
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[7] recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, se entiende que las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, deberían ser las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: i) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, ii) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[8]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.3. Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:
Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.
Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:
ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)
3. El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)
7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.
8. La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…) [las negrillas son añadidas].
La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal -del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.
3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).
Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:
ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:
1. Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.
2. Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.
3. Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.
4. Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.
5. Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.
6. Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
7. Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.
8. Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.
9. Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.
10. Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.
11. Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.
12. Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.
13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
14. Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.
15. Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).
En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres” (el resaltado es nuestro).
Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:
Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.
En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.
La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).
De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:
a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
III.4. Sobre la impugnación del sobreseimiento y su modificación por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019
Al respecto, por mandato del art. 12 de la Ley 1173, de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres-, se modificó el art. 324 del Título I, del Libro Primero, de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970, de 25 de marzo de 1999, quedando redactado en los siguientes términos:
“Artículo 324. (IMPUGNACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO). Las partes podrán impugnar la resolución de sobreseimiento dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación ante el fiscal que la dictó.
El Ministerio Público notificará la resolución a las partes y a los abogados dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de pronunciada, a través de los buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Recibida la impugnación, o de oficio en el caso de no existir querellante, sin mayor formalidad el fiscal comunicará al control jurisdiccional y remitirá los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas al fiscal departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez (10) días, bajo responsabilidad.
Si el fiscal departamental revoca el sobreseimiento, intimará al fiscal inferior o a cualquier otro, para que dentro del plazo de diez (10) días presente requerimiento conclusivo de acusación a la jueza, juez o tribunal de sentencia competente. Si lo ratifica, dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales. En ambos casos la decisión deberá ser comunicada al control jurisdiccional dentro el plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El sobreseimiento no impugnado o el ratificado impedirá un nuevo proceso penal por el mismo hecho, sin perjuicio de que la víctima reclame el resarcimiento del daño en la vía civil, salvo que el sobreseimiento se funde en la inexistencia del hecho o en la no participación del imputado.” (el resaltado es nuestro).
En consecuencia, recibida la impugnación del sobreseimiento o de oficio -cuando se emite resolución de sobreseimiento y no existe querellante-, el plazo para que el Fiscal de Materia remita antecedentes ante el control jurisdiccional y el Fiscal Departamental, es de 24 horas; por su parte, el plazo para que esta última autoridad, emita la resolución jerárquica de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento es de diez días, por mandato del art. 12 de la ley 1173, que modificó el art. 324 del CPP.
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, en su componente celeridad procesal; tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente; puesto que, el Fiscal Departamental de La Paz -hoy demandado-: i) No resolvió hasta la interposición de la presente demanda tutelar, la impugnación planteada contra la Resolución de Sobreseimiento de “10” de febrero de 2023, emitida a favor de Daneyza Peñaranda Collo por la supuesta comisión del delito de encubrimiento; ii) Debido a la presentación de la acusación formal de 9 de febrero de 2023 contra el co encausado Samuel Iván Nina Vásquez por la supuesta comisión del delito de abuso sexual agravado se radicó el proceso penal ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, motivo por el cual, no es posible presentar memoriales ante el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de igual asiento judicial a los fines del control jurisdiccional correspondiente sobre la impugnación planteada contra el sobreseimiento dictado en favor de Daneyza Peñaranda Collo; y, iii) El Auto Interlocutorio 83/2023 de 3 de febrero, que resuelve la aplicación de medidas de protección a favor de la víctima menor de edad -donde se dispuso la suspensión temporal del régimen de visitas de su progenitora y la fijación provisional de la guarda a favor de la ahora representante de la accionante en su condición de abuela materna-, quedará sin efecto, en virtud a que el Ministerio Público emitió la Resolución de Sobreseimiento de “10” de febrero de 2023.
Con carácter previo, corresponde aclarar que la denegatoria de tutela del Juez de garantías se basó en que la justicia constitucional tiene prohibido intervenir en las funciones propias del Ministerio Público, cuyas actuaciones están bajo el control jurisdiccional a cargo de una autoridad judicial -Juez de Instrucción Penal-, debiendo las partes, acudir ante dicha instancia; sin embargo, este fundamento no resulta aplicable al caso, por cuanto al tratarse de un hecho de violencia contra una víctima menor de edad y considerando la tutela reforzada del que goza este grupo vulnerable, como ocurre en el presente caso, permite la presentación directa de la acción de libertad prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, razón por la cual se ingresará a verificar, si evidentemente se vulneraron sus derechos invocados.
Bajo ese contexto, respecto al primer agravio planteado, el accionante a través de su representante sin mandato, refiere que la Resolución de Sobreseimiento de “10” de febrero de 2023, emitida a favor de Daneyza Peñaranda Collo, fue impugnada y remitida ante el superior jerárquico, el Fiscal Departamental de la Paz -ahora accionado-, quien tenía el plazo de diez días para ratificar o revocar dicho acto conclusivo; sin embargo, por una serie de observaciones, hasta el día de la interposición de la presente acción tutelar, no se emitió ninguna resolución.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se advierte que, por FORMULARIO RCIER 001, con cargo de recepción de 19 de junio de 2023, por el Fiscal Asistente de la Fiscalía Departamental de La Paz, mediante el cual observó el cuaderno de investigaciones remitido por el Fiscal inferior, señalando que: “No cumple con los numerales 1, 4 y 5 del Instructivo 38/2021”; es decir, 1) No se cuenta con “1 Registro en el sistema JL1 de las actuaciones investigativas existentes de manera física en el cuaderno de investigación” ; 2) No cursa la “4 Notificación a todas las partes procesales / no se encuentra la notificación sobreseimiento a Samuel y Abg. de la víctima menor (…) Mary Luz”; y, 3) No se encuentran “5 Actas y Muestrarios Fotográficos del Registro del lugar el Hecho y otros, se hallan físicamente desdoblados, impresos o reproducidos mediante su transcripción en un acta o informe” (Conclusión II.1.); por otra parte, se tiene que por memorial presentado el 4 de julio de 2023, a horas 19:56, ante Moisés Salomón Calvo y Cristian Omar Ventura Huallpara, Fiscales de Materia del departamento de La Paz, la hoy accionante Mary Luz Collo Valdez quien fue “notificada por EDITO FISCAL EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2023, es así que dentro del término establecido por el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal…” impugnó la Resolución de Sobreseimiento, de “10” de febrero de 2023, solicitando su remisión ante el Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionado- (Conclusión II.2.).
Ahora bien, de los antecedentes expuestos se advierte que, emitida la Resolución de Sobreseimiento, de “10” de febrero de 2023, el Fiscal de Materia asignado al caso, remitió dicha Resolución el 19 de junio de 2023 ante el Fiscal Departamental de La Paz, conforme se tiene en el cargo de recepción del FORMULARIO RCIER 001 (Conclusión II.1.); no obstante, el Fiscal Asistente de la Fiscalía Departamental de La Paz, en la misma fecha, observó que “No cumple con los numerales 1, 4 y 5 del Instructivo 38/2021”; es decir, “ 4 (…) no se encuentra la notificación sobreseimiento a Samuel y Abg. de la víctima menor (…) Mary Luz”; en ese entendido, conforme a los datos del proceso venidos en revisión, la Resolución de Sobreseimiento fue notificada a la ahora accionante mediante “EDITO FISCAL EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2023”; quien conforme el art. 324 del CPP, por escrito presentado el 4 de julio del mismo año, a horas 19:56, impugnó la señalada Resolución de sobreseimiento y solicitó su remisión ante el Fiscal Departamental de La Paz (Conclusión II.2.); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela -1 de abril de 2024-, la referida autoridad jerárquica superior no emitió ninguna resolución.
Ahora bien, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público o privado; asimismo, erradicar la violencia hacia las mujeres, por cuya razón se promulgó la Ley 348, que tiene por objeto establecer medidas y políticas integrales de atención, prevención y reparación a las personas en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores.
En ese sentido, el art. 59 de la referida Ley, dispone que la investigación debe tramitarse de oficio, independientemente del impulso procesal de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de que la violencia en razón de género se encuentra dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista, abandone la investigación o no se apersone a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público, la investigación debe continuar hasta su finalización con el requerimiento conclusivo correspondiente; lo contrario, no solo vulnera el citado artículo, sino también la debida diligencia, como obligación internacional del Estado para investigar, procesar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia la mujer, en especial niñas menores de edad víctimas de violencia sexual como ocurre en el presente caso.
Por su parte, el art. 86.2 de la misma Ley, en cuanto al principio de celeridad, dispone que todas las operadoras y operadores de la administración de justicia en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento; lo que quiere decir, que las autoridades públicas que tengan conocimiento de este tipo de casos, deben regirse por el principio procesal de celeridad, así como también en los principios de imposición de medidas cautelares, protección, accesibilidad, verdad material, reparación y simplificar el procedimiento para delitos de violencia contra las mujeres que se encuentran regulados en la misma disposición legal, ya que de no hacerlo, se estaría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal de la víctima, al no actuarse con la debida diligencia en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.
Por otra parte, es evidente que la acción de libertad de pronto despacho, fue concebida por la jurisprudencia constitucional, con el objeto de proteger los derechos a la libertad y la vida de los imputados privados de libertad, cuando una dilación ilegal o indebida prolongue su situación jurídica y por ende no se tenga una resolución inmediata o dentro de los plazos legales que resuelva su petición; sin embargo, también es cierto que, de acuerdo a lo desarrollado en la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, en las acciones tutelares, no debe pasarse por alto el equilibrio que debe existir entre los derechos del imputado y la víctima, examinando el contexto y los derechos en conflicto; más aún, cuando se trata de casos de violencia hacia las mujeres y niñas como en el presente caso, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela reforzada de los derechos de este grupo vulnerable de la sociedad.
En este contexto, se tiene que inicialmente la Resolución de Sobreseimiento, de “10” de febrero de 2023, fue remitida el 19 de junio de 2023 por el Fiscal de Materia ante el superior en grado, el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, sin embargo, mereció la observación del Fiscal Asistente de la Fiscalía Departamental del referido Departamento, por incumplir los numerales 1, 4 y 5 del Instructivo 38/2021, devolviendo los actuados procesales para que sean corregidos por el Fiscal de Materia a cargo del proceso.
Corregidas las observaciones, conforme a los antecedentes, se evidencia que la víctima fue notificada el 27 de junio de 2023; y como consecuencia, el 4 de julio de igual año, a horas 19:56, presentó la impugnación -del Sobreseimiento- contra la Resolución de Sobreseimiento, de “10” de febrero de 2023, cumpliendo el plazo de cinco días para impugnar -el sobreseimiento- conforme establece el art. 324 CPP modificado por la Ley 1173; sin embargo, pese a la presentación de la impugnación referida, sucede que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, -1 de abril de 2024-, es decir, después de ocho (8) meses y veinticinco (25) días, los antecedentes de la impugnación no fueron remitidos para su análisis de fondo ante el Fiscal Departamental de La Paz -ahora accionando-, lo que evidencia una flagrante dilación o incumplimiento de plazos procesales por parte del Fiscal de Materia -a cargo del proceso-, demora que lesiona el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de la víctima de violencia.
Al respecto, el incumplimiento de plazos procesales por parte del Fiscal de Materia -a cargo del proceso-, no justifica la omisión del Fiscal Departamental demandado, ya que la autoridad ahora demandada no actuó con la debida diligencia y celeridad al tratarse de un hecho de violencia sexual contra una niña menor de edad; máxime, si como atribución específica del Fiscal Departamental, el art. 34 num. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que dentro del ámbito territorial de sus funciones, tiene la obligación de “Controlar el desempeño de las y los fiscales a su cargo y llevar un registro de los actos iniciales y requerimientos conclusivos;” no siendo justificativo para la autoridad demandada, que la falta de remisión del cuaderno de investigación sea atribuible al Fiscal de Materia -a cargo del proceso-, cuando conforme a la norma señalada, el Fiscal Departamental es responsable y tiene la obligación de controlar el desempeño de los Fiscales de Materia a su cargo, además de llevar un registro de los requerimientos conclusivos para precisamente, exigir el cumplimiento de los plazos procesales previsto por el art. 324 del CPP modificado por la Ley 1173, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la debida diligencia para investigar, procesar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia la mujer, en especial niñas menores de edad, víctimas de violencia sexual como ocurre en el presente caso.
En consecuencia, la dilación que causó el Fiscal de Materia -a cargo del proceso- y la omisión de control y debida diligencia por parte del Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, en un proceso penal que está vinculado a la presunta comisión del delito de abuso sexual a una menor, lesiona los derechos no sólo de los procesados sino también de la víctima menor de edad vulnerable, que goza de protección constitucional reforzada; por lo tanto, corresponde conceder la tutela, en la vía de pronto despacho por la dilación en el control de la remisión y resolución jerárquica de la impugnación del sobreseimiento en que incurrió el Fiscal Departamental ahora demandado, ya que todo actuado -se reitera- debe efectuarse con la debida diligencia y la mayor celeridad en hechos de violencia hacia la mujer, en especial cuando se trata de niñas menores de edad víctimas de violencia sexual.
En cuanto al segundo agravio planteado, el accionante a través de su representante sin mandato, refiere que como consecuencia de la remisión del requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 9 de febrero de 2023 y la radicatoria del proceso penal ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, no puede presentar ningún escrito solicitando control jurisdiccional de la investigación y específicamente de los actos del Ministerio Público al no haber culminado la etapa preparatoria.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, resulta evidente que se realizaron dichas actuaciones emitiéndose el Auto Interlocutorio de 6 de junio de 2023, a través del cual, radicó la causa para la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la DNA de El Alto del referido Departamento, contra Iván Samuel Nina Vásquez, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 en relación al 310 inc. g) del CP y por otra parte, la Resolución de Sobreseimiento a favor de Daneyza Peñaranda Collo se encuentra en revisión ante la autoridad fiscal departamental, lo cual no impide el ejercicio del control jurisdiccional a que está obligado el Juez de Instrucción Penal respecto al trámite procesal de la impugnación del sobreseimiento, conforme estipulan los arts. 54.1 y 279 del CPP, ya que se mantiene vigente la etapa preparatoria para la procesada Daneyza Peñaranda Collo; infiriéndose que en el caso particular dentro del marco de una investigación iniciada, la agraviada debió acudir ante el juez cautelar, a efectos que éste como contralor de la investigación se pronuncie al respecto resolviendo lo que corresponda en derecho; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada en este punto.
Respecto a la tercer agravio planteado, la parte accionante refiere que el Auto Interlocutorio 83/2023 de 3 de febrero resuelve la aplicación de medidas de protección a favor de la víctima menor de edad -donde se dispuso la suspensión temporal del régimen de visitas de la madre de la víctima y la fijación provisional de la guarda a favor de la ahora accionante-, “…quedara sin efecto…” (sic), en virtud a que el Ministerio Público, emitió la Resolución de Sobreseimiento de “10” de febrero de 2023.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que a través del Auto Interlocutorio 83/2023 de 3 de febrero, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas de protección consistentes en: “1. Suspensión temporal del régimen de visitas, guarda o custodia y convivencia con la víctima para la imputada Daneyza Peñaranda Collo; hasta que se resuelva en la jurisdicción correspondiente. 2. La fijación provisional de la guarda en favor de la impetrante abuela materna Mary Luz Collo Valdez, con inmediato aviso a la jueza o juez en materia de la niñez y adolescencia y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, hasta tanto el juez de la niñez y adolescencia resuelva. 3. Fijación provisional de la asistencia familiar en la suma de 500 Bs., obligación que debe ser cumplida cada mes por la imputada Daneyza Peñaranda Collo en su condición de progenitora, para cuyo efecto deberá crearse una cuenta que debe hacerse conocer al representante del Ministerio Público para que esta autoridad además haga conocer a la imputada. De la misma manera en relación a las tres medidas de protección dispuestas, para posteriores modificaciones remítase a la jurisdicción especial correspondiente” (Conclusión II.4.).
Ahora bien, conforme a los antecedentes aparejados al expediente constitucional, de ninguna manera podría reputarse, que la Resolución de Sobreseimiento de “10” de febrero de 2023, quedó ejecutoriada, dado que fue impugnada por la ahora accionante, a través del memorial presentado el 4 de julio del mismo año, a horas 19:56, y el mismo no fue resuelto por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el 1 de abril de 2024; máxime, si el art. 324 del CPP modificado por la Ley 1173, no lo prevé, pues conforme el art. 32 de la Ley 348, en cuanto a la finalidad de las medidas de protección, establece claramente que: “Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente”; en consecuencia, no se advierte la vulneración alegada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada en el presente agravio.
Finalmente, podría señalarse que en esta acción de defensa, la autoridad fiscal que pronunció la Resolución de Sobreseimiento no fue demandada y que por lo tanto, no correspondería pronunciarse sobre la omisión de la debida diligencia y la falta de control del desempeño de las y los fiscales a su cargo, así como la obligación de llevar un registro de los requerimientos conclusivos por parte del Fiscal Departamental ahora demandado; sin embargo, en el marco del principio de informalidad contenido en la Ley 348, según el cual “no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables”, dicho argumento no puede ser considerado por este Tribunal.
En consecuencia, el Juez garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 03/2024-AC de 1 de abril de 2024, cursante de fs. 19 a 23 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso, en su componente celeridad procesal; tutela judicial efectiva e interés superior de la niña, niño y adolescente por la omisión de control y debida diligencia que debe ejercer el Fiscal Departamental ahora demandado, en procesos penales vinculados a hechos de violencia hacia la mujer, en especial niñas menores de edad víctimas de violencia sexual, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer, que el Fiscal Departamental demandado dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme el art. 34 num. 16 de la Ley 260 y 324 del CPP modificado por la Ley 1173, en ejercicio del control y debida diligencia, intime al Fiscal de Materia -a cargo del proceso- la remisión de la Resolución de Sobreseimiento de “10” de febrero de 2023 impugnada y el cuaderno de investigación ante su autoridad, para emitir la resolución jerárquica de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento; siempre y cuando, no haya realizado ya dicha remisión; y,
3° DENEGAR la tutela impetrada respecto a:
a) La negativa de recibir memoriales por parte del Juez de Instrucción, ya que conforme el arts. 54.1 y 279 del CPP, se mantiene vigente el control jurisdiccional en la etapa preparatoria para la procesada Daneyza Peñaranda Collo, cuya resolución de impugnación del sobreseimiento sigue
CORRESPONDE A LA SCP 0129/2024-S1 (viene de la pág. 23).
pendiente de resolución por el Fiscal Departamental demandado; y,
b) Respecto, a que la Resolución 83/2023 de 3 de febrero, que dispuso medidas de protección a favor de la víctima, fue dejada sin efecto conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo MAGISTRADA |
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Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller MAGISTRADA |
[1] El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”. El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”. El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[2] El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física. Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…) Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
[3] El último Considerando, señala: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.
[4] El FJ III.2, indica: “De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
[5] El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
[6] El FJ III.1, manifiesta: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el art. 125 de la Constitución, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (…), podrá interponer Acción de Libertad (…) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (…) se restablezcan las formalidades legales…”(las negrillas son nuestras); lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella.
Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante el juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede extraer que tanto la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente es que sean los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de la acción de libertad -que en su mayoría emergen de procesos penales- entre ellos el procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, no resultaría congruente que las lesiones al debido proceso sean conocidas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional (…)
Como consecuencia, el debido proceso en materia penal, constituye ante todo una limitación al poder punitivo del Estado, siendo que en su esencia comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales establecidas por el legislador a efectos de asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, siempre bajo la condicionante de proteger los derechos y garantías constitucionales de las personas; protección que abarca entre otros elementos, los principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
De esta manera, se concluye que el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.
[7] El FJ III.3, expresa: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre”.
[8] La SCP 0160/2005-R de 23 de febrero, que es fundadora de la línea jurisprudencial referida a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el FJ. III.1.2, que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que `Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley´. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.