SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 8 a 10 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 21 de febrero de 2022, se dispuso su detención preventiva, ello dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, habiéndose señalado audiencia de verificación de su situación jurídica el 20 de mayo del mismo año, la autoridad -hoy accionada-, resolvió mantener dicha medida, razón por lo cual la resolución fue apelada en la misma audiencia conforme lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), proveyendo en el día los recaudos de ley, que implicó el sacado de fotocopias del cuadernillo para su remisión, dejando incluso firmadas las hojas para la impresión del acta; empero, transcurrieron más de diez días sin que el recurso fuera remitido, inobservando lo dispuesto en el art. 252 de la citada norma procesal penal, por lo que plantea acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de celeridad, directamente vinculada con la restricción de su libertad personal, citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: que la autoridad demandada remita en el día los antecedentes del proceso penal identificado con el Código Único 314102092100251, tramitado en la localidad de Arani, específicamente el cuadernillo del recurso de apelación de 20 de mayo de 2022, ante la sala Penal de turno de la ciudad de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 2 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 43 y vta., se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, añadiendo que: a) En la audiencia de 20 de mayo de 2022 interpuso apelación oral contra el auto interlocutorio emitido en dicho actuado, como antecedente refirió que no es la primera apelación con dilación en su remisión, una anterior demoró un mes; b) Cuando acudieron a consultar, le señalaron que no podían remitir ya que no tenían tiempo; sin embargo, de lo informado por la autoridad accionada, advierten que la atención de otro proceso, no es justificativo para demorar de esa manera en la remisión de los recursos procesales, por cuanto el art. 251 del CPP, establece taxativamente que la autoridad jurisdiccional tiene veinticuatro horas para remitir los recursos en contra de resoluciones cautelares, plazo incumplido por la Jueza de la causa, quien además decía que perdió competencia y no podría remitir esa apelación, y acudieran al Juzgado de Sentencia, en el cual solamente cursaba la acusación formal y el acta de declaración del imputado, resultando improcedente tal descargo, inobservado así la referida norma procesal y el principio de celeridad previsto, protegido y amparado por el art. 180 de la CPE; y c) Acto lesivo directamente relacionado con la privación de libertad del imputado, procesado indebidamente, vulnerando su derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, en su vertiente principio de celeridad, no siendo óbice lo justificado por la autoridad accionada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Zullma Raiza García Basualdo, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito de 2 de junio de 2022, cursante a fs. 42, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) El 20 de mayo del citado año se desarrolló la audiencia de verificación de la situación jurídica del imputado Víctor Rojas Vidal, actuado en el que la autoridad fiscal a tiempo de informar que fueron cumplidos los actos de investigación, refirió también que en la mañana acompañó pliego acusatorio contra el ahora accionante por la comisión del delito de abuso sexual, solicitando consiguientemente su remisión ante el Juez de Sentencia de Araní; 2) En la referida audiencia conforme el acta de la misma, el abogado de la defensa, solicitó la cesación a la detención preventiva por cumplimiento del plazo procesal, empero, conforme lo requerido por la Fiscal y debido a que no se desvirtuaron los riesgos procesales de peligro de fuga y/o obstaculización aún latentes, se resolvió rechazar la mencionada solicitud; 3) Asimismo, conforme se tiene en obrados el pliego acusatorio en relación al imputado, fue remitido en el mismo día; sin embargo, en relación a la elaboración del “Acta de la Cesación a la Detención Preventiva”, si bien es cierto que existió demora, ello no fue intencional, toda vez que al constituirse en Jueza Pública Mixta, tenía una actuación pendiente en un proceso de la niñez y adolescencia, donde el plazo para pronunciar resolución final estaba latente y requería atención, viéndose impedida de revisar el acta extrañada por la defensa; 4) Actualmente el cuadernillo de apelación radica en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a los fines de resolverse dicho recurso en relación al rechazo de la cesación a la detención preventiva; y, 5) Aclaró que existió un lapsus, entendiéndose qué con la remisión del pliego acusatorio efectuado en esa fecha, su competencia hubiese concluido y que ya no estuviera corriendo ningún plazo, acto que corrigió, remitiendo el “pliego acusatorio” al Juzgado de Sentencia del Municipio de Araní y la apelación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respectivamente.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 44 a 46, concedió la tutela impetrada en la modalidad innovativa, exhortando a la autoridad demandada a la tramitación de las apelaciones de los privados de libertad, con la debida diligencia, de ser necesario impartiendo las instrucciones y supervisando al personal de apoyo judicial de su despacho. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) El 20 de mayo de 2022, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani del departamento de Cochabamba, realizó la audiencia de "Revisión de situación jurídica del imputado", ahora accionante Víctor Rojas Vidal, manteniendo la detención preventiva del prenombrado, ordenando la remisión del caso al Juzgado Público Mixto de Sentencia Penal Segundo de Arani, debido al conocimiento del pliego acusatorio fiscal, actuado en el que la defensa de manera oral interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP, motivando que la autoridad jurisdiccional emitiera decreto ordenando la remisión en apelación ante la Sala Penal según consta en el acta; ii) La acción tutelar fue interpuesta el 1 de junio de mismo año a horas 13:15, el acto se desarrolló el 20 de mayo de 2022 y el legajo de apelación fue remitido ante la Sala Penal el 2 de junio del mismo año; iii) La Jueza sostuvo que tenía actuaciones en materia de niñez y adolescencia, al ser un juzgado mixto que atiende materia civil, familia, niñez y adolescencia, además de constituirse en Juzgado de Instrucción Penal, por ende se encontraba con recargadas labores, siendo ello causal justificable para que opere la flexibilidad del plazo de remisión; iv) La audiencia tuvo lugar el 20 de mayo de 2022, con la flexibilización del plazo por tres días, debido a la recargada labor y la distancia desde Arani a la capital, donde se encuentran las Salas Penales, el mismo venció el día 25 del mes y año señalados, hasta la presentación de la acción tutelar transcurrieron cinco días produciendo una dilación indebida en el trámite de alzada, tomando en cuenta que el accionante sería un privado de libertad con detención preventiva; v) Si bien a la fecha el legajo de apelación incidental de la medida cautelar fue remitido ante la Sala Penal de Turno, según se tiene de la nota de remisión, empero no es posible aplicar la “sustracción del objeto procesal o la sustracción de la materia”, por cuanto la falta de remisión de los obrados de apelación a la Sala Penal generó una demora procesal de 6 días desde el 25 de mayo de referido año, hasta la remisión de la apelación, contraviniendo el principio de celeridad procesal que debe imprimirse a los trámites en los cuales esté involucrado un privado de libertad, debiendo en el caso concreto aplicar la SCP 089/2019-S4 de 26 de diciembre, relativa a la acción de libertad innovativa; y, vi) De ahí que la autoridad demandada generó una dilación indebida en la tramitación de la apelación, pues no obstante de disponer la remisión del legajo cautelar el 20 de mayo de 2022, recién lo hizo el 2 de junio de igual año, más allá del plazo razonable y de flexibilización por causas justificadas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Consta el acta de audiencia de “Revisión de la situación jurídica del imputado” de 20 de mayo de 2022, desarrollada en el Juzgado Público Mixto, Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Arani del departa