SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 31 de marzo de 2023, cursantes de fs. 21 a 28 y 31 a 34, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hermana menor sostuvo una relación con Iván Ramiro Mamani Ramírez -ahora accionado- por muy poco tiempo debido al fallecimiento de la misma, como producto de dicha relación procrearon una niña que en la actualidad tiene dos años de edad, de la cual se hizo cargo desde sus siete meses, cubriendo todas sus necesidades, situación que se tornó insostenible; por lo que, se vio obligada a demandar asistencia familiar contra el progenitor irresponsable, proceso que le fue favorable imponiendo el Juez de la causa una asistencia familiar a favor de la menor AA; dentro del proceso familiar, el accionado Iván Ramiro Mamani Ramírez, el 27 de enero de 2023, solicitó oficios con el fin de establecer su conducta y su estado emocional, como demandante en el referido proceso, con el argumento que no se encontraría bien mentalmente, que estaría loca y enferma mental, afirmaciones y peticiones que le ofenden, denigrando su honor y poniendo en riesgo su reputación e imagen.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la intimidad, a la privacidad, a la imagen, a la honra y a la reputación personal, citando al efecto los arts. 21 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, ordenar: a) A los accionados que por su propia cuenta y costo modifiquen, corrijan o rectifiquen las premisas expresadas en los memoriales presentados el 27 de enero de 2023 y el 1 de febrero del mismo año, ante el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz; b) Que eliminen de la base de datos de computadoras y teléfonos móviles, toda información que exprese su estado emocional; y, c) La prohibición expresa a los accionados de referir que está loca o que es enferma mental en ulteriores memoriales sin autorización, tanto en el proceso familiar, penal así como en la vía pública, además de todo medio de comunicación oral, audiovisual o escrito “…O BANCOS DE DATOS PUBLICOS O PRIVADOS…” (sic), bajo apercibimiento de incumplir mandato constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los accionados
Iván Ramiro Mamani Ramírez y Sandalio Mamani Mamani, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2023, cursante de fs. 44 a 45 vta., argumentaron lo siguiente: 1) El primero nombrado puso en conocimiento del Juez de garantías que desde el 28 de octubre de 2022, guarda detención domiciliaria en la comunidad Frente Taypillanga, por un proceso penal seguido en su contra a instancia de la accionante, y los memoriales que fueron presentados por su abogado fueron bajo su responsabilidad, toda vez que le enviaba hojas en blanco para que las firme y otras veces le mandaba los memoriales ya elaborados con su mamá para que los firme directamente, esto por la distancia existente entre la comunidad y la oficina de su abogado; en ningún momento los términos fueron suyos, ni siquiera consensuados con su abogado; y, 2) El segundo afirmó que la ahora accionante no refirió en qué lugar y cuándo se habría entrevistado con su persona y que no la conoce de manera personal, siendo imposible porque habla muy poco español, negando el reclamo de la guarda de su nieta, porque no cuenta con los medios para su sustento, siendo este un asunto de su hijo, hoy también accionado.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 50 a 55, denegó la tutela peticionada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se deben analizar los presupuestos esenciales de procedencia de la acción de protección de la privacidad, que son la existencia de un banco de datos que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético o informático, que tenga como finalidad proveer informes; y que contenga información vinculada a los derechos protegidos por la mencionada acción tutelar; ii) De lo descrito se infiere que el Juez Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Patacamaya del departamento del referido departamento y los accionados no cuentan con un banco de datos de información, para que conozcan, actualicen, modifiquen, eliminen, supriman o corrijan la información existente, preservando su confidencialidad, excluyendo aquella que es sensible, que vulneren los derechos a la intimidad y privacidad de la accionante, registrados en una cuenta con base de datos; iii) Estamos frente a una solicitud de oficios bajo los argumentos expuestos para establecer la conducta del estado emocional o situación actual de la ahora accionante y no ante el registro de sus datos personales o información sensible, que pueda ser sujeto a registro o pudiera ser objeto de publicidad, y será la autoridad competente quien ordene o no “…la solicitud de oficios…” (sic) de acuerdo al objeto de cada proceso, sin restricciones e intimidaciones de ninguna índole, que puede o no ser evidente, debiendo comprenderse que bajo la protección de la impetrante de tutela se encuentra una menor sujeta a protección y que no amerita de acuerdo a lo desarrollado, una acción de protección de privacidad; iv) Las partes tienen un proceso familiar que se encuentra en el citado Juzgado Público de Familia; es decir, que los memoriales que se denuncian de vulneradores, se hallan dentro de un proceso que goza por sus características de total privacidad, siendo el objeto principal la asistencia familiar a favor de una menor quien goza de protección reforzada; por lo que, el proceso debe ventilarse en total reserva, conforme lo estableció el art. 143.I del Código Niña, Niño Y Adolescente (CNNA), no advirtiéndose lesión a sus derechos a la intimidad y a la privacidad; v) El accionado Iván Ramiro Mamani Ramírez solicitó oficios al citado Juzgado Público de Familia, bajo el fundamento que la demandante de tutela “‘...no se encuentra bien mentalmente’ y ‘El objeto de mi petición es establecer la conducta, el estado emocional u situación actual de la demandante en este proceso" (sic), esta documental no se encuentra en ninguna base de datos, no es sujeto a registro alguno, por lo que no se advierte conducta que atente la privacidad e intimidad de la ahora accionante, así como tampoco se evidencian los términos textuales de “‘LOCA Y ENFERMA MENTAL’” (sic), dentro del memorial de solicitud; más al contrario, dichos términos de referencia los inscribe ella misma en su memorial de fs. 21 a 28 vta., y 31 a 34; vi) La legitimación pasiva le corresponderá a la persona natural o jurídica, pública o privada, que compile datos personales en un registro, que independientemente de tener o no una finalidad comercial, esté destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda, dicho de otro modo, la legitimación pasiva, corresponderá a todas aquellas personas que tengan en su poder bancos de datos, o centros de acopio e intercambio de información o de documentación, destinados a rubros específicos y a la “presentación” de determinados servicios, como ser, servicios bancarios, policiales, comunicacionales, páginas web, compraventa de bienes, agencias matrimoniales y otros, en los cuales se pueda advertir el registro masivo de datos personales, en ese sentido, si bien la impetrante de tutela considera que sus derechos a la intimidad y a la privacidad fueron lesionados a partir de los argumentos expuestos por Iván Ramiro Mamani Ramírez, debe considerar que los mismos son los fundamentos de solicitud de oficio y no hacen alusión a los adjetivos calificativos mencionados; y, vii) Sobre el accionado Sandalio Mamani Mamani, no se advirtió en los antecedentes del proceso de acción tutelar, alguna prueba o indicios que puedan ser valorados, como tampoco se demostró que el referido haya atentado contra la privacidad e intimidad de la accionante.