SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2024-S3
Sucre, 24 de mayo de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 48331-2022-97-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 59 vta. a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Camata Mamani en representación sin mandato de Willy Seas Valverde contra María Alejandra López Vargas, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz y Cristian Mario García Peñaranda, Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 44 a 48 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), signado con Código Único de Denuncia (CUD) 7011030122000083, se encontraba privado de libertad por Auto Interlocutorio 18/2022 de 22 enero. En etapa de impugnación, el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista de 12 de abril de 2022, dispuso la aplicación de medidas cautelares personales y la emisión del mandamiento de libertad, con la que se notificó a la Gobernación del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz.
Sin embargo, no se cumplió el mandamiento de libertad porque presuntamente se expidió y ejecuto contra su persona la orden de captura dispuesta por la Jueza hoy accionada, habiéndose informado de esos extremos a ésta autoridad judicial; en ese entendido, según el Certificado de Permanencia y Conducta de 21 de abril de 2022, en cumplimiento de la orden de captura, se cumplieron dos años, once meses, y veintiséis días de privación de libertad, hasta el 26 de igual mes y año, más de trece días, la condena impuesta de tres años, dentro del proceso penal por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
A la fecha, el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, incumpliendo sus funciones; no emitió informe sobre el cumplimiento de la ejecución de la orden de captura, para que el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, pueda resolver su solicitud, dejándolo en estado de indefensión y la probabilidad de seguir detenido por toda su vida.
Efectivamente el accionante tuvo un proceso penal en la gestión 2009, por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, signado con el IANUS 701199200941792, número que, por un error técnico en el sistema judicial, no atribuible al procesado, fue modificado al NUREJ 701199201124794, no obstante, se trata del mismo proceso penal por las certificaciones, informes, mandamientos de detención preventiva, certificado de permanencia y conducta que se adjuntaron. En ese entendido, se hicieron conocer al Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que ya habría “…cumplido la condena en su totalidad, toda vez que según el computo que tiene el beneficiado de Libertad Condicional tiene pena cumplida de dos (2) años, once (11) meses y 25 días de condena, y toda vez que tiene condena de 3 años y el respectivo beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por lo que solo faltaba 6 días para el cumplimiento del mismo” (sic); empero, el Juez de la causa expresó que serían procesos diferentes, condenando al accionante que continúe privado de libertad de manera indebida, no obstante su solicitud de libertad, incumpliendo el art. art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2021- y fundando su negativa y retardación en la falta de cumplimiento de la presentación de un garante personal (regla decima: presentación de un garante personal), para asegurar el cumplimiento total de la condena; expresa textualmente que ésta medida “…al no tener ningún sustento jurídico, fue impugnada de su parte, a través del recurso de apelación respectivo, el que cuestionó su exigencia…”(sic).
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la igualdad, al debido proceso en su elemento de principio de legalidad, celeridad; puesto que, el accionante se encuentra “…en este momento detenido innecesariamente en la cárcel pública de Palmasola, sobrepasando el límite de la condena de 3 años” (sic), citando al efecto los arts. 14.I, 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene a la Jueza hoy accionada dicte la resolución de cumplimiento de condena y emita el respectivo mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 59 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el 12 de abril de 2022, en favor del accionante, mandamiento de libertad, dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, notificándose con el mismo, al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz el 13 de abril de igual año -al día siguiente-, para su cumplimiento no obstante, asumieron conocimiento de que tenía una orden de captura emitido por la Jueza ahora accionada, en mérito a una Sentencia condenatoria de tres años pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del referido departamento, en una causa que migró al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; b) Revisados los antecedentes de este proceso, dieron cuenta que se encontraba detenido dos años, once meses y veintiséis días, según el Certificado de Permanencia y Conducta de 21 de abril de 2022; c) Se sobreentiende que desde el 13 de abril hasta el 26 de abril del citado año, ha sobrepasado los cinco o seis días que faltaban para el cumplimiento de la condena de tres años, razón por la cual, el 18 de abril de ese año, solicitaron el mandamiento de libertad por cumplimiento de condena en el mencionado proceso penal, cuyos antecedentes están en el cuaderno procesal; y, d) Al respecto, el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento no emitió un informe detallado, tomando en cuenta los pormenores de su situación jurídica.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
María Alejandra López Vargas, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 27 de abril de 2022, cursante a fs. 53, manifestó que: 1) Por el Certificado de Permanencia y Conducta de 1 de septiembre de 2021, emitido por el Director del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, se evidencia que el accionante, fue puesto en libertad en razón de la fianza cumplida el 19 de septiembre de 2012, dentro del proceso penal por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado signado en el IANUS 701199201124794, no por cumplimiento de condena, además, en dicho certificado no establece desde cuando estuvo detenido preventivamente; y, 2) Un segundo ingreso, por el que cumplió una permanencia de dos años, once meses y veintiséis días, dentro de una causa penal distinta al IANUS 701199200941792, “…POR TANTO AL TENER PENDIENTE DE CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA DE TRES AÑOS, mi autoridad dispuso que se libre el mandamiento de captura a efectos de que el condenado cumpla la totalidad de su condena principal de TRES AÑOS tal cual lo establece la SENTENCIA N° 131/2015 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2015” (sic); por lo que, su autoridad solo ha cumplido sus funciones. Por lo expuesto pide se deniegue la tutela solicitada.
Cristian Mario García Peñaranda, Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) Contra el accionante existe un mandamiento de detención preventiva en el proceso penal signado con el CUD 701103012200083 de 22 de enero de 2022, proceso penal en el que se emitió mandamiento de libertad; ii) Empero, existe una Orden de captura de 22 de noviembre de 2021, con NUREJ cuyo número termina con los dígitos ‘‘‘794’’’, totalmente distinto al primer proceso penal, respecto al cual no existía ningún mandamiento de libertad; por lo que, se consultó con la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz para que aclaren la situación o corrijan si existe un error; puesto que, los números de NUREJ no coinciden; y, iii) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece el recurso de queja; por lo que, el accionante debió acudir a la autoridad competente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, ante supuestas vulneraciones de derechos fundamentales. Por lo expuesto solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 59 vta. a 60 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En atención a los informes de la Jueza y Gobernador del Centro Penitenciario -hoy accionados- se evidencia que contra el accionante existen dos procesos penales signados con el NUREJ 701199201124794 y IANUS 701199200941792, además, del informe del Gobernador del Centro Penitenciario ahora coaccionado, se establece que fue librado Mandamiento de detención el 22 de enero de 2022, por la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el proceso penal signado con el CUD 7011030122000083; por lo que, existen tres procesos penales y lo correcto es que el accionante debió acudir primeramente a la referida Jueza de Instrucción Penal; b) En uno de los procesos penales se emitió contra el accionante mandamiento de detención preventiva, en otra una orden de captura por la Jueza hoy accionada y un mandamiento de libertad emitido por Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; c) En ese entendido el accionante debió acudir ante las autoridades judiciales donde radican las causas penales y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional, cuando hay tres causas diferente, incumpliéndose la subsidiariedad exigida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; y, d) Situación diferente hubiese sido el cumplimiento de condena en una sola causa penal, para denunciar la presunta privación ilegal de la libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto 384/09 de 20 de noviembre de 2009, emitido por Roque Leaños Krutzfeld, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dispone la detención preventiva de Willy Seas Valverde -hoy accionante-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa; en cumplimiento al citado Auto se libró Mandamiento de detención preventiva en la misma fecha contra el accionante dentro del proceso signado con el IANUS 701199200941792, Caso de denuncia 0906472 (fs. 27 vta. a 32).
II.2. Por Mandamiento de Libertad de 16 de julio de 2012, emitido por Yanet Noemy Paniagua Villa y Freddy Coronel Alacoma, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto 24 de 29 de junio de igual año, se ordenó la libertad del accionante, por cumplimiento de fianza, siempre que no estuviese detenido por otra causa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, signado con el IANUS 701199201124794 (fs. 33).
II.3. Mediante Orden de captura de 22 de noviembre de 2021, emitido por María Alejandra López Vargas, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, -hoy accionada- se dispuso la captura del accionante por la comisión del delito de falsedad ideológica dentro el proceso penal signado con el NUREJ 201124794 Caso FELCC-SCZ 0906472, con Sentencia condenatoria ejecutoriada pendiente de cumplimiento, con una condena de tres años de presidio (fs. 13).
II.4. A través del Informe de 22 de abril de 2022, emitida por María Mónica Bustillo Delgado, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se establece que en el proceso penal signado con el NUREJ 201124794 seguida por el Ministerio Público contra accionante y otros por la comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se tiene Sentencia condenatoria ejecutoriada, remitida por reasignación por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del referido departamento, y radicado al referido Juzgado de Sentencia Penal mediante decreto de 31 de julio de 2020 (fs. 36).
II.5. Mediante Mandamiento de detención de 22 de enero de 2022, emitido por Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, se ordenó la detención preventiva del accionante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y estelionato con víctimas múltiples, signado con el CUD 7011030122000083 (fs. 54).
II.6. Por Mandamiento de libertad de 12 de abril de 2022, emitido por Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento al Auto de Vista de la misma fecha, se ordenó la libertad del accionante, bajo medidas cautelares de carácter personal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y estelionato con víctimas múltiples, signado con el CUD 7011030122000083 (fs. 38).
II.7. El accionante textualmente señala que la Jueza hoy accionada, continuo con la privación de libertad ilegal sin pronunciarse al memorial presentado el 18 de abril de 2022, sobre el cumplimiento de la condena, por lo que “…la autoridad judicial demandada sustentó su negativa y retardación, en la regla decima que impuso el fallo dictado, relativo a la presentación de un garante personal, para asegurar el cumplimiento total de la condena, medida que al no tener ningún sustento jurídico, fue impugnada de su parte, a través del recurso de apelación respectivo, el que cuestionó su exigencia…” (sic) -del memorial de acción de libertad- (fs. 46 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la igualdad, al debido proceso en su elemento de principio de legalidad, celeridad; puesto que, la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, y el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento -accionados- no obstante haber cumplido la condena impuestos mediante Sentencia condenatoria ejecutoriada, le cometen a cumplir una privación de libertad indebida: 1) La Jueza hoy accionada, rechazó su pedido de libertad bajo el pretexto de falta de cumplimiento de la presentación de un garante personal que asegure el cumplimiento total de la condena; y, 2) El Gobernador del Centro Penitenciario hoy coaccionado omitió emitir informe detallado de su situación jurídica.
III.1. La naturaleza no subsidiaria de la acción de libertad y de la aplicación de la subsidiariedad excepcional
El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), respecto al derecho a la libertad personal, establece en su art. 7.6, que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
En ese marco constitucional y convencional, la acción de libertad constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela solicitada, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: i) Cuando la vida se encuentre en peligro; ii) Cuando exista persecución ilegal o indebida; iii) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y, iv) Cuando exista privación de libertad indebidamente.
En esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[1].
De los razonamientos expuestos, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de la acción de libertad, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión[2]; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en mérito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional[3](las negrillas son nuestras).
III.1.1. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y la activación paralela o simultánea de un recurso ordinario
Sin embargo, vía jurisprudencia constitucional se ha generado la sub regla de la subsidiariedad excepcional, en ese entendido el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[4], que determinó que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar.
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que, si existe norma expresa que prevea mecanismos intra procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. Entendimiento reiterado de manera uniforme por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012, 1888/2013, 0077/2018-S2 y 0078/2018-S2, entre muchas otras.
En ese marco, también se encuentran en los casos de subsidiariedad excepcional la activación simultanea o paralela de un recurso ordinario intra procesales en la que se substancia la causa penal y la acción de libertad, con la finalidad de que se resuelva la situación jurídica del imputado/accionante vinculada a su libertad, extremo que conlleva la denegación de la tutela solicitada, fundado en criterios de coordinación que impidan el desbordamiento de los límites de las competencias jurisdiccionales entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, de tal manera que se eviten actuaciones que signifiquen intromisión, tensión o conflicto jurisdiccional, ante la eventualidad de generar resoluciones contradictorias y se propicie actuaciones dentro los márgenes de razonabilidad y equilibrio[5] (las negrillas y el subrayado son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la igualdad, al debido proceso en su elemento de principio de legalidad, celeridad; puesto que, la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, y el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento -accionados- no obstante haber cumplido la condena impuestos mediante Sentencia condenatoria ejecutoriada, le cometen a cumplir una privación de libertad indebida: 1) La Jueza hoy accionada, rechazó su pedido de libertad bajo el pretexto de falta de cumplimiento de la presentación de un garante personal que asegure el cumplimiento total de la condena; y, 2) El Gobernador del Centro Penitenciario hoy coaccionado omitió emitir informe detallado de su situación jurídica.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se establece que, contra el accionante se iniciaron procesos penales en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con los datos que siguen a continuación.
Un proceso penal por la comisión de los delitos de falsedad material ideológica y uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, signado con el IANUS 701199200941792 Caso de denuncia 0906472, mediante Auto 384/09 de 20 de noviembre de 2009, emitido por Roque Leaños Krutzfeld, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, se dispone la detención preventiva del accionante, librándose para su ejecución Mandamiento de detención preventiva en la misma fecha (Conclusión II.1.); Por Mandamiento de Libertad de 16 de julio de 2012, por Yanet Noemy Paniagua Villa y Freddy Coronel Alacoma, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se ordenó a favor del accionante, en cumplimiento al Auto 24 de 29 de junio igual año, por cumplimiento de fianza, siempre que no estuviese detenido por otra causa (Conclusión II.2.).
En este mismo proceso penal mediante Orden de captura de 22 de noviembre de 2021, se dispuso la captura del accionante por la comisión de los delitos de falsedad ideológica dentro del proceso penal signado con el NUREJ 201124794 Caso FELCC-SCZ 0906472, con Sentencia condenatoria ejecutoriada pendiente de cumplimiento, con una condena de tres años de presidio (Conclusión II.3.); proceso remitido por reasignación del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz al Juzgado de Sentencia Primero de la Capital del referido departamento y radicado mediante decreto de 31 de julio de 2020 (Conclusión II.4.).
Otro proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y estelionato con victimas múltiples seguido por el Ministerio Público contra el accionante, mediante Mandamiento de detención de 22 de enero de 2022, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, se ordenó la detención preventiva del accionante signado con el CUD 7011030122000083, (Conclusión II.5.); luego se emitió Mandamiento de libertad de 12 de abril de 2022, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, en cumplimiento al Auto de Vista de la misma fecha, en favor del accionante, bajo medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.6.).
En ese contexto, se procederá al análisis de la problemática planteada, en la presente acción de libertad, vinculada al respeto del derecho a la libertad por cumplimiento de condena; sin embargo, es necesario revisar aspectos procesales o de forma; puesto que, si bien la acción de libertad tiene una naturaleza no subsidiaria -no requiere el agotamiento previo de medios o recursos ordinarios-, la jurisprudencia constitucional estableció la aplicación de la subsidiariedad excepcional y en esta categoría la presentación simultánea o paralela de un recurso intra procesal y la acción de libertad, caso en el cual, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada, en mérito a criterios de coordinación y a fin de evitar intromisiones perniciosas entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En ese entendido, es importante tomar en cuenta las expresiones vertidas por el accionante en la acción de libertad cuando refiere que la Jueza ahora accionada continuo con la privación de libertad ilegal sin pronunciarse al memorial presentado el 18 de abril de 2022, sobre el cumplimiento de la condena; por lo que, “…la autoridad judicial demandada sustentó su negativa y retardación, en la regla decima que impuso el fallo dictado, relativo a la presentación de un garante personal, para asegurar el cumplimiento total de la condena, medida que al no tener ningún sustento jurídico, fue impugnada de su parte, a través del recurso de apelación respectivo, el que cuestionó su exigencia…” (sic) (Conclusión II.7.). Este extremo permite concluir que el accionante activo el recurso de apelación incidental dentro del proceso penal contra la decisión que le denegó o rechazo el pedido de libertad por cumplimiento de condena presuntamente, sin que se tenga el resultado de tal impugnación y simultáneamente o paralelamente activo la acción de libertad, con la pretensión de proteger su derecho a la libertad.
Esta activación simultánea o paralela del recurso de apelación incidental contra la decisión que rechazo la solicitud de libertad por presunto cumplimiento de la condena y la acción de libertad, impide a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por un criterio de coordinación, a fin de evitar intromisiones perjudiciales ante la eventualidad de producir pronunciamientos contradictorios, decayendo por consiguiente en un supuesto de improcedencia o de denegatoria de la acción de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02 de 27 de abril de 2022, cursante de fs. 59 vta. a 60 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
[1] La SCP 0862/2014 de 8 de mayo, señaló que: “… el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia”
[2] Respecto a la naturaleza no subsidiaria de la acción de libertad de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, citada por la SCP 1121/2017 de 23 de octubre, estableció que “… no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad”.
[3] Así se tiene previsto en los fallos SC 0080/2010-R de 3 de mayo, SCP 0406/2015-S2 de 20 de abril, SCP 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otros.
[4] La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “… el proceso constitucional de hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
[5] En el mismo sentido respecto a la activación simultanea o paralela de un recurso intra procesales y la acción de libertad como un supuesto de aplicación de la subsidiariedad excepcional para denegar la tutelar solicitada en la acción tutelar en las SC 0026/2010-R de 13 abril, SC 0030/2010-R de 13 de abril, SC 0080/2010-R de 3 de mayo, SCP 0003/2012 de 13 de marzo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0110/2016-S2 de 15 de febrero, 1121/2017 de 23 de octubre, entre otros.