SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2024-S1
Fecha: 08-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 45 a 49, el accionante a través de sus representantes manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral seguido a instancia de Elvia Guardia Vargas, Álvaro Mauricio Morales Valverde, Juan Mauricio Rojas Ruiz y Carla Ximena Gonzales Zapata, asumió la representación de la empresa MIDWAY Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), de conformidad a lo dispuesto en el art. 110 Código Procesal del Trabajo (CPT).
Sustanciado que fue dicho proceso, el 14 de octubre de 2016 la autoridad judicial ahora demandada emitió Sentencia en primera instancia, contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación y como respuesta mereció el Auto de Vista 048/2019 de 20 de febrero, que confirma en parte la decisión de primera instancia, disponiéndose el pago de la suma de Bs177 644,70.- (ciento setenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro 70/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales en favor de los demandantes; dicho Auto de Vista por memorial de 30 de mayo de 2019 fue recurrido de casación, dictándose el Auto Supremo 355/2019 de 17 de julio, que declara improcedente el recurso de casación.
Posteriormente, el “21 de noviembre de 2019” (sic) el ahora accionante objetó su personería de representante legal de la empresa demandada MIDWAY S.R.L. y solicitó que la ejecución del indicado “Auto Supremo” sea realizada de forma prorrateada entre todos y cada uno de los socios y/o copropietarios, que vienen a ser Juan Carlos Villarroel Rodrigo, Juan Pablo Burgos Ahenke, Beatriz Claros Paz de Núñez y Janeth Baltazar; asimismo, por escrito de 11 de marzo de 2020, se presentó incidente de convocatoria a proceso a los demás socios, los cuales serían responsables mancomunados del pago de la obligación.
La representación legal de la citada empresa le fue otorgada por Testimonio 446/2013 de 16 de julio, siendo revocada a través de la Escritura Pública 148/2016 de 14 de junio, por lo que, carece de representación para administrar el giro de la empresa, siendo el actual titular Juan Carlos Villarroel Rodrigo; a tal efecto, carece de la capacidad de poder disponer el pago de la obligación establecida en el mandamiento de apremio.
Sin embargo, de los fundamentos contenidos en el incidente planteado de su parte, la autoridad judicial demandada emitió el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2021, por el cual rechazó el mismo, indicando que: “‘Con relación al apremio solicitado por la parte demandante de momento remítase a la presente resolución’” (sic).
Ante el rechazo del incidente planteado, el “30” de agosto de 2021 se formuló recurso de apelación contra el referido pronunciamiento y luego de haber sido respondido por uno de los socios de la empresa, se dispuso la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.
Finalmente, pese a todos esos antecedentes, la autoridad judicial demandada el 17 de noviembre de 2021 emitió mandamiento de apremio en su contra por la suma de Bs266 489,20.- (doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve 20/100 bolivianos); encontrándose aún pendiente de resolución el recurso de apelación planteado, hecho que resulta atentatorio a su derecho de locomoción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad personal, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la revocatoria del mandamiento de apremio de 17 de noviembre de 2021 en tanto no se resuelva el recurso de apelación presentado el “30” de agosto del mismo año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 19 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 64 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola en audiencia señaló que: a) No se busca suspender la ejecución de la “Sentencia” dictada en su contra, lo que pretende es que el incidente de prorrateo de deuda de los beneficios sociales planteado sea cubierto por todos los socios, además se considere que el accionante ya no es representante legal de la empresa MIDWAY S.R.L.; y, b) El mandamiento de apremio se emitió de manera posterior a la presentación del incidente, es así que en aplicación del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) pide se suspenda la ejecución del mandamiento de apremio ordenado, en tanto no se resuelva el recurso de apelación planteado que ya fue remitido ante el Tribunal de alzada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 19 de mayo de 2022, cursante de fs. 55 a 57 vta., señaló lo siguiente: 1) Las diferentes Resoluciones que se pronunciaron se encuentran conforme al procedimiento laboral, además que fueron de pleno conocimiento del ahora accionante, así también indica que a partir de la fase de ejecución que se dio en el año 2019, el demandado ha presentado una serie de incidentes para no proceder al pago de los derechos sociales adquiridos por los demandantes; 2) Manifiesta que no vulneró normativa laboral alguna en la emisión del mandamiento de apremio; 3) Las normas sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y deben ser interpretadas sobre la base de los principios de protección a favor del trabajador, además que dichos derechos sociales son irrenunciables y es bajo esos criterios que se aplicó los arts. 213 y 216 del CPT; 4) El fundamento de la presente acción tutelar se encontraría en el Auto Interlocutorio de 18 de agosto de 2021, bajo el argumento de que en dicha Resolución se indicó que de momento no se emitiría ningún mandamiento de apremio, empero de la revisión de dicho fallo, solo dispone que la parte actora con relación al mandamiento de apremio se remita de momento a la Resolución “cursante a fs. 540-542”. Así también refiere que contra el Auto que rechaza las solicitudes realizadas por el demandado -ahora accionante- interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido en el efecto devolutivo y se encuentra pendiente de resolución conforme se evidencia del Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2021, por lo que no se puede activar la vía constitucional, lo contrario sería que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar los fallos emitidos por la justicia ordinaria laboral; 5) Ante la solicitud de mandamiento de apremio efectuada por los demandantes mediante escrito de 18 de octubre de 2021 y en aplicación del art. 400 del Código Procesal Civil (CPC) aplicable por mandato del art. 252 del CPT, bajo el entendido que "…la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata” (sic), es que mediante Auto de 26 de octubre de 2021, se dispone la orden apremio contra Marcelo Renán Quiroga Ledezma en su calidad de representante de la empresa MIDWAY S.R.L., hasta que cancele lo adeudado por conceptos de beneficios sociales; y, 6) La determinación judicial asumida se encuentra conforme al procedimiento de ejecución en materia procesal laboral previsto por los arts. 213 al 216 del CPT, además que se encuentra conforme las SSCC 0075/2012, 0667/2011-R, 0085/2010-R y 1002/2011-R.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 19 de mayo, cursante de fs. 65 a 68 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) El accionante no identificó cuáles fueron los actos con los que se lesionó los derechos protegidos por la acción de libertad, tampoco demostró cómo el mandamiento de apremio lesionó los mismos; ii) De la consulta realizada en audiencia de garantías al representante del impetrante de tutela, el mandamiento aún no fue ejecutado por lo que no existe restricción del derecho a la libertad; iii) El mandamiento de apremio por falta de pago de beneficios sociales librado contra el demandante de tutela antes de haberse resuelto el recurso de apelación por falta de personería y convocatoria a socios al proceso laboral para el pago de beneficios sociales a prorrata cumplió con todos los presupuestos para su validez al existir sentencia ejecutoriada y debidamente notificada, cuya obligación no fue cumplida por el último representante admitido de la empresa demandada y al no existir prueba alguna que demuestre lo contrario sobre su personería se concluye que el accionante tiene la facultad de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa demandada; y, iv) La situación de supuesta inminente lesión fue provocada por el propio accionante, dado que continuó en ejercicio de la representación legal de la empresa demandada dentro el proceso laboral cuando dicha facultad hubiera ya fenecido el año 2016, incluso hasta el punto de plantear nulidad y casación, consecuentemente, debió solicitar su exclusión del proceso laboral en curso.