SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2024-S4

Fecha: 22-May-2024

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2024-S4

Sucre, 22 de mayo de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de Protección de Privacidad

Expediente:                 55773-2023-112-APP

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 68/2023 de 23 de mayo, cursante de fs. 61 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad, interpuesta por Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo contra Carlos Omar Fernández Rodríguez, Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, ambos del departamento de Oruro.

El 1 de marzo de 2023, se le inició proceso disciplinario a instancia del Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, ante el Juzgado Disciplinario Segundo de departamento de Oruro; de la relación de hechos de esa denuncia se advierte que la misma es consecuencia de un trabajo de fiscalización realizado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del señalado departamento, donde circunstancialmente estuvo designado como Juez suplente, alegándose que a partir de dicha fiscalización se evidenció la existencia de responsabilidad disciplinaria en su contra, es decir, el proceso se inició asumiendo como referencia las conclusiones de tal proceso de fiscalización, el cual calificó de arbitrario, dado que se incumplieron los reglamentos y protocolos en su realización, en razón a que no tenía legitimación pasiva para ser fiscalizado, puesto que su despacho no fue sujeto de dicha fiscalización, ni se puso en su conocimiento las conclusiones de mencionado proceso.

Añadió que, en su memorial de respuesta a la denuncia, solicitó al referido Juez Disciplinario Segundo, que se notifique al denunciante a efectos de que remita copia legalizada del trabajo de control y fiscalización realizado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del citado departamento, a objeto de acreditar sus cuestionamientos a la acción disciplinaria, petición que el Juez defirió mediante Auto de 13 de marzo de 2023; sobre el que, el Encargado de Control y Fiscalización del Concejo de la Magistratura Oruro, no emitió respuesta o pronunciamiento alguno, incumpliendo lo dispuesto por la autoridad judicial; es así que, ante su requerimiento de conminatoria aceptada por el Juez del proceso, la autoridad –ahora demandada–, remitió memorial negándose a dicha orden, señalando que la referida información era confidencial conforme prevé el art. 8 del Acuerdo 22/2018 del Consejo de la Magistratura, que reglamentó el ejercicio del control y fiscalización, sin considerar que existía una orden emitida por autoridad judicial competente, puesto que, dicha información fue base de la denuncia formulada en su contra; por lo que, era necesaria para contrastar la denuncia expuesta en su contra, empero, la citada autoridad del Consejo de la Magistratura nunca proporcionó las respectivas copias que contienen datos sobre su persona y su presunto negligente desenvolvimiento profesional.

La información que requirió y fue negada, consiste en un informe del trabajo de control y fiscalización practicado ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, por el que presuntamente se estableció la responsabilidad administrativa y disciplinaria en su contra; puesto que, en función a dichos informes se lleva un registro ordenado por carpetas específicas de trabajos de control y fiscalización de su departamento, centralizando toda la información de los trabajos realizados en su jurisdicción, sistematizando toda esa información para fines de control y toma de decisiones, al desconocer la información del referido proceso de control y fiscalización cuyo informe la autoridad demandada se rehusó a brindar, es que se formuló la presente acción de defensa para constatar la legalidad de su contenido y eventualmente la cancelación del mismo; consiguientemente, al haber sido su persona reconocida en varias ocasiones por distintas instancias del órgano judicial como un funcionario eficiente, con la elaboración del informe antes mencionado fue sindicado como un mal funcionario, constituyendo un atentado contra su honra y su reputación, hecho que hablita la procedencia de la acción de protección de privacidad; vale decir, se le privó de conocer el contenido del informe sobre el que se basó la denuncia disciplinaria.

El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la honra, reputación y dignidad, así como el de defensa; citando al efecto, los arts. 21.2 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitaron se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación, proceda a proporcionar en su favor copia legalizada del trabajo de Control y Fiscalización realizado en el Juzgado de instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, en Julio de 2022, por la Oficina Departamental de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura.

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 60 vta., presentes el accionante asistido de su abogado y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, ratificó los fundamentos expuestos en su memorial de acción de protección de privacidad, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Omar Fernández Rodríguez, Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 22 de mayo de 2023, cursante de fs. 52 a 54 vta., señaló que: a) Si bien la Unidad de Control y Fiscalización lleva un registro de las carpetas específicas de control y fiscalización; empero, dicha Unidad no lleva un registro de datos personales inherentes a la personalidad de los sujetos de control y fiscalización; consiguientemente, que no existe un registro específico de carpeta con el nombre del demandado para alegar que se llevan datos personales del mismo, es más, la Unidad de Control y Fiscalización no lleva un file personal de funcionarios, no lleva datos referidos a su imagen, ni ninguna otra cosa, lo que lleva es el registro de las carpetas con los procesos que son intervenidos, los cuales, conforme el art. 8 del Acuerdo 022/2018, se encuentran en confidencialidad por norma expresa; b) La interpretación y criterio expuesto por el solicitante de tutela es absolutamente errado, dado que, si bien es cierto y evidente que se centraliza y sistematiza la información, esta es información estadística; es decir, numérica, sin nombres de los procesos intervenidos, sin nombres de las partes involucradas, sin datos de los funcionarios que son hallados con indicios de responsabilidad, debiéndose entender que esa información estadística es numérica, resultado del trabajo que realiza la Unidad de Control y Fiscalización en cumplimiento del Plan Operativo Anual (POA) y las actividades no programadas, por lo que no puede alegarse que se remiten nombres o datos personales sistematizados; en el caso presente el solicitante de tutela no pretende información que emerge de los datos estadísticos razón por la que se negó su petición; y, c) El accionante refirió que se lo sindicó como mal funcionario; sin embargo, lo expresado al no ser demostrado objetivamente llega a ser una suposición inventada o ideada en la subjetividad del impetrante de tutela; por lo que, no queda demostrado que se haya vulnerado sus derechos, es más, de los actuados a los cuales asistió en el proceso disciplinario, los mismos no fueron convocados por la Unidad de Control y Fiscalización sino por el Juzgado Disciplinario, si fuere aplicable el caso hipotético que el accionante señaló, entonces el público litigante al que hizo referencia también estaría expuesto a la vulneración de sus derechos al asistir a una audiencia judicial o algún actuado procesal, lo cual llega a caer en un absurdo falto de fundamento.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 68/2023 de 23 de mayo, cursante de fs. 61 a 65 vta., denegó la tutela solicitada; fundamentando que: 1) Conforme la revisión de antecedentes y lo expuesto por las partes en audiencia, se advirtió que el impetrante de tutela antes de acudir a la presente acción de defensa activó la posibilidad de formular sus solicitudes ante el Juez Disciplinario Segundo del departamento de Oruro, quien acogió la petición del impetrante de tutela, inclusive llegando a conminar a la autoridad demandada, que emitió un informe esgrimiendo las razones por las que no pudo dar curso a dicha solicitud; y, 2) Esta abierta la posibilidad de obtener la información que requiere ante la jurisdicción ordinaria en la que debe agotar todos los mecanismos procesales para tal fin; por lo que, el hecho de acudir a la vía constitucional con el mismo petitorio, ocasiona que pueda existir dos pronunciamientos distintos, hecho que implicaría incumplimiento del principio de subsidiariedad.

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Memorial de 1 de marzo de 2023; por el que, Carlos Omar Fernández Rodríguez, Encargado del Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del departamento de Oruro, presentó ante el Juez Disciplinario de Turno del citado departamento, denuncia contra Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Segundo del señalado departamento, por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el art. 187 Núm. 7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– (fs. 2 a 4 vta.); que fue admitida por el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigación de 3 de marzo de 2023 (fs. 5 a 6).

II.2.  Por escrito presentado el 10 de marzo de 2023, ante el Juez Disciplinario Segundo del departamento de Oruro, el ahora accionante presentó informe y respondió la denuncia formulada en su contra, solicitando en el Otrosí cuarto que se notifique al responsable de la Oficina de Control y Fiscalización a objeto de que remita copia legalizada del trabajo de control  y fiscalización producido en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del señalado departamento, el mes de julio de 2022 (fs. 7 a 10); ante el que, ser dicto el Auto de prórroga del termino probatorito de 13 de marzo de 2023, disponiendo en relación a la solicitud contenida en referido otrosí cuatro, que se notifique la Encargado del Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del departamento de Oruro, al objeto impetrado, disponiendo que remita lo solicitado en el plazo de tres días a partir de su legal notificación (fs. 11 y vta.).

II.3.  A través del memorial de 23 de marzo de 2023, el hoy impetrante de tutela, solicitó al Juez Disciplinario Segundo del departamento de Oruro, conmine a la autoridad ahora demandada, cumpla con la disposición de remisión de copias del trabajo de control y fiscalización realizado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del mencionado departamento, en julio de 2022 (fs. 13); petición que mereció el Proveído de 27 de marzo de 2023; por el que, se conminó a la referida autoridad, que en el plazo de dos días a partir de su legal notificación remita lo requerido bajo alternativa de ley (fs. 14).

II.4.  En de 29 de marzo de 2023, el Encargado del Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del citado departamento, respondió a la conminatoria efectuada por el Juez Disciplinario Segundo del departamento de Oruro, que se encontraban limitados por lo previsto en el art. 8 del Acuerdo 22/2018 “Reglamento de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura” sobre la reserva y confidencialidad de la información (fs. 16 a 17).

II.5.  Cursa Resolución Disciplinaria de primera Instancia 07/2023 de 25 de abril, emitida dentro del proceso disciplinario instaurado por el Encargado del Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del señalado departamento, contra el ahora solicitante de tutela, que declaró improbada la referida denuncia, señalando la posibilidad de apelar el citado fallo en aplicación de lo previsto por el art. 204 de la Ley 025 (fs. 41 a 50 vta.).

El accionante considera lesionados sus derechos sus derechos a la honra, reputación y dignidad, así como el de defensa, toda vez que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, la autoridad demandada, negó la orden y conminatoria efectuada por el Juez Disciplinario Segundo del departamento de Oruro, de remitir  información requerida por su parte, referente a copia legalizada del trabajo de control y fiscalización practicado ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del indicado, en julio de 2022, por el que presuntamente se estableció la responsabilidad administrativa y disciplinaria en su contra; datos sobre los que se lleva un registro ordenado por carpetas específicas de trabajos de control y fiscalización de su departamento, centralizando toda la información de los trabajos realizados en su jurisdicción, sistematizando toda esa información para fines de control y toma de decisiones; puesto que desconoce las conclusiones de dicho trabajo por el que fue sindicado como un mal funcionario, constituyendo un atentado contra su honra y su reputación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la acción de protección de privacidad. El principio de subsidiariedad como causal de improcedencia

  Al respecto la SCP 0099/2023-S4 de 6 de abril, precisó que: “La SCP 0332/2015-S1 de 6 de abril, en el marco del principio de progresividad, sobre los derechos que protege la acción de protección de privacidad estableció que esta garantía constitucional protege los derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, incluyendo a la dignidad y el honor, así señaló que: `El art. 130.I de la CPE, a tiempo de establecer la acción de protección a la privacidad refiere que: «Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad», definiéndola de esta manera como una garantía constitucional frente al indebido o ilegal uso de datos.

En este mismo sentido el art. 58 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa que: «La Acción de Protección de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación»´.

Por su parte, la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: `...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido´.

Entendimiento que fuera complementado con los razonamientos expuestos en la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, que efectuando mayores precisiones sobre la naturaleza y alcance de la acción de protección de privacidad, determinó que: ʽ…la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros).

En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión´(las negrillas corresponden al texto original).

(…)

Complementando lo anterior, y teniendo presente que a la acción de protección de privacidad le es aplicable el mismo trámite que a la acción de amparo constitucional, el Código Procesal Constitucional en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de protección de la privacidad: `…no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto en materia de prensa, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y cuando sea aplicable lo previsto en el Artículo 53 del presente Código´ (art. 62).

El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, las siguientes:

“1.Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.

En consecuencia, son asimilables a la acción de protección de privacidad las referidas causales de improcedencia.

En igual sentido y dada la naturaleza procesal que el constituyente dio a la acción de protección de privacidad, cabe citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, que serán aplicables a la acción de protección de privacidad y que se presentan cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras)”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, acusa la lesión de sus derechos sus derechos a la honra, reputación y dignidad, así como el de defensa; toda vez que, dentro el proceso disciplinario instaurado en su contra, la autoridad demandada, negó la orden y conminatoria efectuada por el Juez Disciplinario Segundo del departamento de Oruro, de remitir  información requerida por su parte, referente a copia legalizada del trabajo de control y fiscalización practicado ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro, en julio de 2022, por el que presuntamente se estableció la responsabilidad administrativa y disciplinaria en su contra; datos sobre los que se lleva un registro ordenado por carpetas específicas de trabajos de control y fiscalización de su departamento, centralizando toda la información de los trabajos realizados en su jurisdicción, sistematizando toda esa información para fines de control y toma de decisiones; puesto que, desconoce las conclusiones de dicho trabajo por el que fue sindicado como un mal funcionario, constituyendo un atentado contra su honra y su reputación.

Al respecto, se debe precisar que, conforme se tiene desarrollado en el fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien la acción de protección de privacidad se constituye en una garantía constitucional que protege los derechos a la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, incluyendo a la dignidad y el honor; es decir, tutela el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido; acción de defensa sobre la que es aplicable el mismo trámite de la acción de amparo constitucional, siendo además aplicables las mismas reglas y sub reglas de improcedencia impuestas para la referida acción tutelar, según prevé el art. 62 en relación al 53 del CPCo.; así, las reglas de subsidiariedad establecidas en la SCP 1337/2003-R, citada en el Fundamento Jurídico que antecede, determinan la acción de protección de privacidad será improcedente cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico”.

En este marco, de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa, se advierte que el Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura Oruro, presentó denuncia contra el ahora accionante, por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el art. 187 numeral 7 de la Ley 025, que fue admitida por el ante el Juez Disciplinario Segundo del citado departamento, mediante Auto de admisión de 3 de marzo de 2023; denuncia ante la que, el hoy impetrante de tutela, presentó informe y respondió a la denuncia formulada en su contra, solicitando en el Otrosí cuarto de su memorial de contestación que se notifique al denunciante a objeto de que remita copia legalizada del trabajo de control y fiscalización producido en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del Departamento de Oruro, el mes de julio de 2022, por el que fue denunciado; dictándose el Auto de prórroga del término probatorito de 13 de marzo de 2023 que, entre sus determinaciones, dispuso se notifique al denunciante a objeto de que remita lo requerido en el plazo de tres días a partir de su legal notificación; ante la falta de repuesta, el ahora solicitante de tutela accionante, pidió se conmine a la autoridad hoy demandada, cumpla con la disposición de remisión de las referidas copias, emitiéndose el Proveído de 27 de marzo de 2023; por el que, se conminó a la referida autoridad, que en el plazo de dos días a partir de su legal notificación remita lo solicitado bajo alternativa de ley, sin embargo, la misma, por escrito de 29 de marzo de 2023, respondió a dicha conminatoria señalando que se encontraba limitada por lo previsto en el art. 8 del Acuerdo 22/2018 “Reglamento de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura” sobre la reserva y confidencialidad de la información; habiéndose dictado posteriormente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 07/2023 que declaró improbada la referida denuncia, señalando la posibilidad de apelar el referido fallo en aplicación de lo previsto por el art. 204 de la Ley 025.

De estos antecedentes se advierte que, el contexto sobre el que el accionante invoca su derecho a acceder a información que según refiere cumple con los requisitos de procedencia de la acción de protección a la privacidad, se produjo dentro un proceso disciplinario iniciado en su contra por una denuncia por la supuesta comisión de una falta grave en que hubiese incurrido en el ejercicio de sus funciones como Juez Suplente del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro; proceso en el que el mismo solicito, al Juez disciplinario, que el denunciante como encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura – Oruro, remita copias legalizadas de los informes del Trabajo de control y fiscalización, por el que fue denunciado, petición que fue acogida por el Juez de la causa disciplinaria quien incluso conminó a la autoridad ahora demandada a proceder con la remisión de los mismos; sin embargo, ante la presentación de un memorial donde dicha autoridad expuso los motivos por lo que no podía remitir la información requerida, el ahora accionante no cuestionó dicha respuesta ni volvió a solicitar el cumplimento de lo ya aceptado y conminado por la autoridad judicial disciplinaria.

Ahora, si bien se emitió resolución final en dicho proceso disciplinario, se debe tener en cuenta que al emerger tal solicitud de información en la sustanciación de la referida causa, si el accionante consideraba que la negativa a dicha información y el proceso disciplinario en sí mismo afectaba su honra, reputación y dignidad, así como si derecho a la defensa conforme denunció en la presente acción tutelar, este tenía a su alcance el recurso de apelación, para cuestionar ante la autoridad de segunda instancia del proceso disciplinario, la negativa a que se le haya bridado la información requerida que motivo la denuncia disciplinaria formulada en su contra, conforme prevé el art. 204 de la Ley 025; recurso al que el solicitante de tutela no acudió, a objeto de buscar la tutela a su derecho de acceder o conocer la información antes mencionada, tampoco cuestionó en dicho proceso la respuesta de la autoridad ahora demandada para negar las copias legalizadas de la información requerida y conminada por el Juez de la causa disciplinaria.

Consiguientemente, es evidente que en el presente caso, el impetrante de tutela no agotó la subsidiariedad (apelación) reconocida por el art. 204 de la Ley 025, en el proceso disciplinario instaurado en su contra, ni cuestionó la respuesta emitida por la autoridad ahora demandada para negar la información requerida en la referida causa; motivo que impide a este Tribunal ingresar a resolver el fondo de la denuncia expuesta en el presente acción de protección de privacidad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 68/2023 de 23 de mayo, cursante de fs. 61 a 65 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO