SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2024-S4
Fecha: 28-May-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2024-S4
Sucre, 28 de mayo de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 48077-2022-97-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Alberto Chambilla Choque en representación sin mandato de Félix Martín Laure Calle contra Willy Alex García Rocha, Comandante; y, Erick Marcelo Saravia Rocha, Jefe del Departamento II-ICIA, ambos del Comando Estratégico Operacional (CEO) de Lucha Contra el Contrabando (LCC); de las Fuerzas Armadas (FF.AA.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 1; y, 14 a 18 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es militar de profesión y a la fecha –de presentación de esta acción– se encuentra “en Comisión en el CEO-LCC en la ciudad de La Paz, donde cumplía funciones de control en los puestos fronterizos de Pisiga” (sic), frontera con la República de Chile, cubriendo el puesto “El Toldo”.
El 13 de mayo de 2022, fue replegado del referido puesto fronterizo a la ciudad de La Paz, encontrándose desde esa fecha, en instalaciones del CEO ex Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) en la calle 9 de la zona Obrajes, lado de la Caja Petrolera de Salud (CPS), y el 20 del mismo mes y año, fue notificado con una diligencia de citación para que preste su declaración indagatoria con motivo de “esclarecer las causas y circunstancias de supuestas negociaciones con contrabandistas” (sic).
El 22 de mayo de 2022, a momento de ser asistido por su abogado y ahora representante sin mandato, le refirió a este último que venía sometiéndose a un proceso sumario informativo dentro de la institución militar donde advirtió vulneraciones a sus derechos constitucionales, ya que la denuncia presentada en su contra y de otros oficiales militares se basa en el art. 16 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM) –Decreto Ley (DL) de 22 de enero de 1976–, el cual hace referencia a denuncias por delitos militares tipificados en el Código Penal Militar, donde en ninguna parte se tipifica el delito de “supuestas negociaciones con contrabandistas”.
Así también, de la lectura de la denuncia presentada el 18 de mayo de 2022, por Erick Marcelo Saravia Rocha –ahora codemandado–, se advierte que en la misma no se estableció tiempo, lugar y forma de la supuesta comisión del delito militar ni en qué cuerpo legal estaría contemplado el ilícito por el cual pretenden juzgarlo, a lo cual se añadió el hecho que desde el 13 del mismo mes y año, no tiene certeza de su situación procesal, ya que como manifestó, fue replegado al CEO-LCC de la FF.AA. de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz donde no se le indica si está arrestado, confinado, aprehendido o privado de libertad por alguna medida cautelar militar, encontrándose restringido en su libertad de circulación, habiéndosele secuestrado incluso su teléfono celular, sin acta alguna sobre su revisión y sin ninguna medida de cadena de custodia para evitar cualquier manipulación, encontrándose incomunicado y cumpliendo prácticamente una sanción dentro de un proceso penal que no concluyó.
Añadió que, ante esta situación de vulneración de sus derechos constitucionales y la restricción de su derecho a la circulación y el procesamiento indebido al que fue sometido, presentó memorial ante el Comandante del CEO-LCC de las FF.AA. hoy codemandado, habiéndosele negado la recepción de dicho escrito señalándosele que debía ir a quejarse ante el Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando dependiente del Ministerio de Defensa; sin embargo, tal autoridad no es quien lo está procesando indebidamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante invocó como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, a la libertad, y a una justica pronta y oportuna citando al efecto los arts. 13, 22; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicito se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del proceso sumario informativo militar de 18 de mayo de 2022, presentado por Erick Marcelo Saravia Rocha ante el Comandante codemandado, y por tanto, cese la indebida persecución, se restablezcan las formalidades legales y se le restituya el derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 55, presentes el solicitante de tutela acompañado de su representante sin mandato ya las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado y representante sin mandato, en audiencia ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad, así como su petitorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Willy Alex García Rocha, Comandante del CEO-LCC de las FF.AA., en audiencia pidió que su abogado intervenga por él, lo que fue negado por el Tribunal de garantías bajo el argumento de que la acción de libertad fue dirigida contra el prenombrado y no así contra sus abogados; por lo que, en uso de la palabra manifestó: a) Esta acción tutelar fue de su conocimiento aproximadamente dos horas antes de la celebración de audiencia virtual por lo cual no tuvo tiempo de preparar bien su defensa a lo que agrego que siendo militares toda documentación que ingresa tiene su procedimiento para que sea previamente de conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la cual es dependiente; b) Sobre la denuncia, quien está realizando la investigación es la autoridad sumariante y no así su persona, quien solamente es Comandante de Unidad; c) Todo el personal del CEO-LCC de las FF.AA. viene en Comisión durante cuatro meses, tiempo en el que realizan actividades operativas, y si bien a veces se repliega personal es para reacondicionar sus tareas, su norma, su misión; d) Mientras (el sumariado) permanezca en una etapa administrativa no hay situación de arresto; no hay ninguna situación de tortura, más al contrario, todas las personas que han venido (se entiende, al CEO) lo han hecho designados por las diferentes Fuerzas, a través del Comando en Jefe, para permanecer en el área de operaciones durante esos cuatro meses; e) Cuando se realiza este tipo de operaciones administrativas, no significa que exista una situación de arresto, o que se esté coartando la libertad, porque sus personas están bajo un régimen especial conforme la Ley de Fortalecimiento de Lucha Contra el Contrabando –Ley 1053 de 25 de abril de 2018–, donde conforman “una situación” para la lucha contra el contrabando, entonces cuando estas “situaciones” se ven afectadas, se hace rotar al personal, se lo repliega; y, f) A nadie se lo juzga sin realizar una investigación, y el sumario militar es un proceso de investigación para determinar si habrá una sanción, la cual siempre es con un Memorando.
En respuesta a las indagaciones del Tribunal de garantías, sobre la condición de arresto, aprehensión, detención del accionante, señaló que: 1) Reitera que se encuentran designados para estar cuatro meses en operaciones, en una actividad operativa y administrativa donde no tienen descanso de sábados ni domingos, es una situación especial en la que él mismo se encuentra; 2) El solicitante de tutela se encontraba en rotación, porque como institución militar hacen rotación de personal y también cuando se identifica alguna situación o haya denuncia, se lo repliega para realizar actividades administrativas mientras se realiza la investigación, pero en ningún caso se somete a tortura, u otra situación; 3) Entonces, el impetrante de tutela estaba realizando actividades operativas y administrativas, y en este momento está operando en el sector Sur en Villa Montes, por lo que le extraña que haya una denuncia de acción de libertad cuando él está operando en este momento; y, 4) Los cuatro meses de comisión es bajo un régimen cerrado sin posibilidad de salir del lugar donde estén comisionados, el accionante salió en la madrugada de hoy (el día de celebración de la audiencia de acción de libertad) y su comisión concluye el 15 de julio (de 2022).
Erick Marcelo Saravia Rocha, Jefe del Departamento II-ICIA del CEO-LCC de las FF.AA., haciendo uso de la palabra en audiencia manifestó: i) Lo único que hicieron fue realizar el compendio de las informaciones del personal que estaba acompañando al ahora accionante, siendo el mismo que tiene información que hubiera supuesta vulneración de la Ley 1053; por lo que, a fin de esclarecer esta situación presentaron la denuncia para que se determine si es cierta o falsa esta situación; y, ii) La denuncia fue realizada conforme el art. 15 del CPPM y es con antecedentes para informa a todos los miembros del grupo de tarea y el Juez sumariante es quien va a determinar si tiene un grado de culpa o sale sobreseído
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 56 a 58 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Se ha mencionado que están ante un trámite administrativo que se encuentra en proceso ante un Juez sumariante militar y donde el impetrante de tutela está siendo citado para justamente esclarecer causas y circunstancias de la denuncia que se le hizo, y que al referir que ya se encuentra en un proceso administrativo sumariante, en cuanto al proceso disciplinario militar, no se ha agotado la subsidiariedad; b) Si bien se refiere a tipos penales que no condicen con el Código de Procedimiento Penal Militar, esas circunstancias corresponderán determina al Juez sumariante que está a cargo de la presente denuncia; c) El accionante mencionó que está privado de su derecho de locomoción; sin embargo, y conforme el informe del codemandado Willy Alex García Rocha, éste refirió que se hacen repliegues respectivos durante cuatro meses bajo un régimen cerrado, sin posibilidad de salir ya que se los declara en comisión, lo cual condice con que no se le estaría privando de libertad al solicitante de tutela; puesto que, el mismo se encuentra en actividad en el municipio de Villamontes; d) Así también, se tiene que en un proceso sumario ante la institución militar que se está realizando también existen etapas y procedimientos por los cuales de admitirse este proceso sumario, el accionante tendrá los recurso pertinentes que le faculta el Código Procesal Militar como con los incidentes y excepciones que podrá plantearlos en su momento y se reitera, que será el juez sumariante quien determinará si la denuncia presentada contra el impetrante de tutela se adecua o no al Código Penal Militar, así como el tipo de sanción que corresponda; y, e) Al no haberse demostrado que estuviera indebidamente determinado, privado de libertad, tampoco que exista una sentencia que haga ver a este Tribunal que se hubieran aplicado artículos que no estén contemplado dentro de alguna normativa penal militar u ordinaria, en ese sentido no se le vulnero ningún derecho fundamental o garantía constitucional; por cuanto no se ha agotado la subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta un escrito de 18 de mayo de 2022, suscrito por el militar de profesión, Erick Marcelo Saravia Rocha; por la cual, formula “denuncia formal” en contra del ahora impetrante de tutela Felix Martin Laure Calle y otros, refiriendo en su petitorio que ello es: “al objeto de esclarecer las causas y circunstancias de supuestas negociaciones con contrabandista” (sic), solicitando al Comandante del CEO-LCC de las FF.AA. instruya un sumario informativo a efecto de investigar y esclarecer este hecho (fs. 6 a 7).
II.2. Mediante Diligencia de Citación que refiere: “En el departamento de La Paz, a horas 09:40 a.m. del día viernes 20 de mayo del año 2022, cité personalmente, al Tte. Art. Felix Martin Laure Calle, dependiente del CEO.LCC., con la Denuncia y el Auto Inicial del Sumario Informativo de fecha 19 de mayo de 2022, instaurado en su contra, a objeto de esclarecer las causas y circunstancias de supuestas negociaciones con contrabandistas a fin de que comparezca ante el Juzgado Sumariante Militar del Comando Estratégico Operacional de Lucha Contra el Contrabando, el día domingo 22 de mayo de 2022, a horas 09:30 a.m. munido de su documento de identidad militar, a objeto de prestar DECLARACIÓN INDAGATORIA, mismo deberá hacerse presente acompañado de su abogado…” (sic), suscribiendo al pie de la misma el ahora accionante en calidad de “citado” y el Secretario Sumariante (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, a la libertad, y a una justica pronta y oportuna, sosteniendo que se encuentra indebidamente sometido a un proceso sumario militar, puesto que: 1) Fue replegado del puesto fronterizo de Pisiga, donde cumplía funciones de control por su condiciona de militar, hasta instalaciones del CEO-LCC de la FF.AA. en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz donde a momento de interposición de esta acción se encuentra sin saber si está en condición de arresto, detención o aprehensión; 2) La denuncia interpuesta en su contra por parte de Erick Marcelo Saravia Rocha, codemandado que motivó el sumario informativo se refiere a una presunta conducta que no está tipificada en el Código Penal Militar, y carece de una relación adecuada de lugar, tiempo y forma en que hubiera cometido el supuesto delito, lo que le impide ejercitar una adecuada defensa; 3) Se le decomisó su teléfono celular sin levantamiento de ningún acta ni cadena de custodia de prueba que le garantice que el mismo no será indebidamente manipulado para perjudicarle; y, 4) Denunció todas estas irregularidades ante el Comandante del CEO-LCC de la FF.AA. ahora codemandado a través de un memorial que no quisieron recibirle indicándole que cualquier queja la haga ante el Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando dependiente del Ministerio de Defensa, pero esta autoridad no es quien lo está procesando.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una garantía consagrada en el art. 125 de la CPE, instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que estos sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.
En ese marco y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, manifestó que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del solicitante de tutela, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos fundamentales previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos fundamentales prenombrados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia del accionante. Entendimiento que fue asumido también por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0200/2002-R de 9 de abril, 0414/2002-R 27 de febrero, 1865/2004-R de 1 de diciembre, 0619/2005-R de 7 de junio y 0057/2010-R de 27 de febrero, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Expuesta e identificada la problemática planteada a través de esta acción de libertad, así como el contexto en el que fue planteada, se tiene que, el accionante es un militar de profesión que se encuentra sometido a un proceso sumario informativo en el que presuntamente se hubieran cometido las irregularidades aquí denunciadas que afectan sus derechos fundamentales invocados en esta acción de defensa.
Sin embargo, de la relación de los antecedentes presentados en la sustanciación de esta acción tutelar ante el Tribunal de garantías, tanto el solicitante de tutela como de las autoridades hoy demandadas a través de su informe oral brindado en audiencia, se advierte por un lado que, respecto a la supuesta irregular denuncia interpuesta en su contra que motivó el inicio del referido proceso sumario, específicamente la irregular denuncia que no referiría con precisión aspectos de lugar, tiempo y forma en que se hubiera cometido el hecho base del proceso, lo cual le estaría impidiendo ejercer una adecuada defensa, ello constituye una presunta vulneración del debido proceso que de acuerdo al estándar jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional no puede ser analizado en el fondo por este Tribunal al no encontrarse vinculado directamente con el derecho a la libertad del impetrante de tutela. Ocurriendo lo propio en relación a las denuncias de presunto decomiso irregular del teléfono celular de este último y la también supuesta negativa a recibir un memorial de denuncia de todos estos aspectos ante el Comandante del CEO-LCC de las FF.AA. codemandado en la presente acción de libertad, por cuanto se tratan de presuntas lesiones que no constituyen la causa directa de la supuesta afectación de su derecho a la libertad; por lo que, en relación a estas denuncias corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó a analizar en el fondo las mismas.
Siendo así, resta considerar que en relación a la supuesta irregular privación de libertad a la que el accionante estaría siendo sometido como emergencia del citado proceso sumario militar, luego de haber sido replegado del puesto fronterizo de Pisiga hasta instalaciones del CEO-LCC de las FF.AA. en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y respecto de la cual el Comandante ahora codemandado manifestó que se trata de una Comisión de cuatro meses que por su condición de militares cumplen en régimen cerrado y por la cual incluso el solicitante de tutela la mañana del día de celebración de la audiencia de acción de libertad fue trasladado hasta el municipio de Villamontes en el sur del País; este Tribunal advierte que dicha versión condice con lo argumentado por el propio accionante en su memorial de demanda de esta acción de defensa cuando refiere igualmente encontrarse en comisión en la ciudad de La Paz, aunque de manera confusa más adelante denuncia este hecho como una situación que le genera incertidumbre respecto de su situación jurídica, con lo cual, tampoco se ha generado convicción de la supuesta indebida privación de libertad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 de 27 de mayo, cursante de fs. 56 a 58 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
|
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |