SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2024-S2
Fecha: 05-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; y, del principio de celeridad; alegando que, la Jueza demandada no remitió el requerimiento conclusivo de acusación formal ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del plazo establecido en el art. 325.I del CPP, habiendo transcurrido más de veinte días desde el sorteo de la causa -9 de mayo de 2022-, y siendo que se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento, solicitó someterse a procedimiento abreviado con aplicación de “…SANCIONES ALTERNATIVAS A LA PENA” (sic); por lo que, la nombrada autoridad generó dilación a su situación jurídica sin justificativo alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
Al respecto, la SCP 0904/2021-S2 de 1 de diciembre, sostuvo que: “La acción de libertad es una acción de defensa instituida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que se rige por el principio de informalismo, y puede ser activada de forma oral o escrita por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, por sí o cualquiera a su nombre, solicitando que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En armonía con lo señalado precedentemente, el art. 47 del mencionado Código, individualiza los casos en los que procede esta acción de defensa, consignándose en el numeral 3 el indebido procesamiento.
Bajo ese contexto, y recurriendo a la jurisprudencia constitucional, se advierte que el extinto Tribunal Constitucional en sus inicios respecto al indebido procesamiento acertadamente entendió en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que: ‘…el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal…’; además precisó que el recurso de hábeas corpus es: ‘…el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Posteriormente, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, moduló la SC 1865/2004-R, estableciendo que: ‘…cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’.
Entendimiento que fue confirmado y reiterado por este Tribunal a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1225/2012, 1328/2012, 1615/2012, 0348/2013, 0250/2013-L, 1133/2013 y 1364/2013, entre otras.
No obstante, mediante la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se produjo un cambio de línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad y su vinculación con el indebido procesamiento, donde refirió que: ‘…la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella (…) la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…’.
El anterior razonamiento estuvo vigente solo por unos meses, y atendiendo a la naturaleza de la acción de libertad, este Tribunal recondujo ese entendimiento en la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, señalando que: ‘…el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’.
Por la reconducción de línea jurisprudencial, es que el razonamiento desplegado en la SC 0619/2005-R, fue nuevamente aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0996/2014, 0077/2015-S1, 0100/2015-S2, 0135/2015-S3, 0053/2016-S1, 0091/2016-S3, 0085/2017-S3, 0508/2017-S1, 0022/2019-S4, 0047/2019-S3, 0768/2019-S1 y 0012/2020-S2, entre otras.
En consecuencia, como puede advertirse, este Tribunal de manera reiterada -exceptuando un corto periodo de tiempo- estableció que la tutela del indebido procesamiento vía acción de libertad, procede cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad y que exista estado absoluto de indefensión, siendo ambos requisitos necesarios, concurrentes e indivisibles a fin de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión, sino el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesal, tal como precisó la SCP 0037/2012 de 26 de marzo” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; y, del principio de celeridad; alegando que, la Jueza demandada no remitió el requerimiento conclusivo de acusación formal ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del plazo establecido en el art. 325.I del CPP, habiendo transcurrido más de veinte días desde el sorteo de la causa -9 de mayo de 2022-, y siendo que se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento, solicitó someterse a procedimiento abreviado con aplicación de “…SANCIONES ALTERNATIVAS A LA PENA” (sic); por lo que, la nombrada autoridad generó dilación a su situación jurídica sin justificativo alguno.
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, el Fiscal de Materia solicitó ampliación de la detención preventiva del peticionante de tutela por noventa días (Conclusión II.1); y de forma posterior, el 25 de mayo del citado año, el prenombrado pidió someterse a procedimiento abreviado con aplicación de “…Sanción Alternativa a la Pena…” (sic [Conclusión II.2]).
Ahora bien, la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue contundente en afirmar que, la línea jurisprudencial vigente establece dos requisitos sine qua non para la tutela del indebido procesamiento vía acción de libertad, mismos que condicen con la naturaleza de este mecanismo de defensa, y por tal razón, son de cumplimiento insoslayable; por lo que, corresponde verificar su observancia.
En ese contexto, de la relación de antecedentes se tiene que el solicitante de tutela identifica como acto lesivo que la Jueza demandada no remitió el requerimiento conclusivo de acusación formal, ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del plazo previsto en el art. 325.I del CPP; empero, de obrados se evidencia que aquello no es el hecho que generó la supresión de su derecho a la libertad; ya que, ello emerge debido a que cumple detención preventiva como medida cautelar para que esté presente durante la investigación en la etapa preparatoria del proceso penal; en ese sentido, cualquier modificación de su situación jurídica debe plantearla ante la autoridad competente, quien valorará lo que en derecho corresponda conforme al procedimiento, requisitos y valoración de la prueba inherente al régimen de medidas cautelares; es decir, la remisión de la acusación formal per se, no generó que se encuentre indebidamente privado de su libertad ni tampoco dicha remisión generará por sí misma algún cambio en su situación jurídica; en consecuencia, no cumple con el primer presupuesto previsto en la SC 0619/2005-R de 7 de junio: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión…”.
En similar sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de resolver una de las problemáticas identificadas en la SCP 0653/2020-S3 de 9 de octubre, sostuvo lo siguiente: “…como se tiene precisado, la restricción de ese derecho deviene de la detención preventiva aplicada dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al proceso penal seguido en su contra, y que al presente permanecería incólume no obstante de las peticiones de cesación que hubiere presentado, por ende, el supuesto defecto alegado respecto a la imputación formal, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción, pues la imputación en sí se constituye en un acto investigativo procesal que evidentemente tiene entre sus efectos que pueda derivar en que se asuman medidas cautelares, pero ello es emergente del curso del proceso investigativo penal y dentro del régimen de medidas cautelares referido que tiene su propio trámite, despliegue probatorio, consideración de presupuestos y otros elementos procesales inherentes al mismo y que será objeto de un análisis propio en la presente acción, pero la actuación y determinación investigativa de imputación formal en sí, es un actuado procesal inherente al proceso investigativo dentro la causa penal, en otras palabras la imputación y la acusación, entre otras actuaciones fiscales, son parte del despliegue investigativo-procesal que por sí mismos no restringen la libertad y tampoco podrían ser actuaciones acusadas de persecución ilegal, pues -se reitera- emergen de un proceso penal en curso” (negrillas añadidas). Reiterándose en consecuencia que, la presunta omisión que se atribuye a la autoridad demandada, en modo alguno se halla vinculada con el derecho a la libertad que asiste al impetrante de tutela, por no haber sido ni ser la causa directa que generó su restricción, evidenciándose el incumplimiento del primer presupuesto, para conceder la tutela, por un presunto procesamiento indebido vía acción de libertad.
Respecto al segundo presupuesto previsto en la SC 0619/2005-R, sostuvo que: “…b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”, aquello tampoco resulta evidente; toda vez que, el peticionante de tutela no demostró que estuviese en un absoluto estado de indefensión; es decir, que se le hubiese impedido activar algún mecanismo o recurso previsto en la norma, o que recién hubiese tomado conocimiento del proceso seguido en su contra; por lo tanto, se concluye que el accionante también incumplió con este requisito.
Consiguientemente, al no concurrir los presupuestos previstos en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde acoger la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.