SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0186/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2024-S1

Fecha: 10-Jun-2024

Señala que el 22 de marzo de 2018, María Cristina Díaz Sosa solicitó a la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público la devolución de sus aportes, pedido que fue rechazado debido a que fue realizado cuando la solicitante se encontraba en func

Interpuesto el recurso de apelación contra la aludida Resolución 26/2018, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 054/2020 de 7 de octubre, revocando la alegada Resolución 26/2018, disponiendo se emita una nueva resolución ordenando que se disponga el pago de la prestación del Fondo de Retiro Individual y la compensación de préstamo de dinero adeudado. 

Señala que el citado Auto de Vista 054/2020 vulnera el derecho al debido proceso en los siguientes componentes: a) Aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, puesto que aplicaron de manera equivocada y no objetiva los arts. 18, 19, 30 y 31 del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público para forzar un ilegal sustento de sus determinaciones; asimismo, no valoraron el Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977 ratificado por el Decreto Supremo 15537 de 9 de junio de 1978, que establece: “No procede la devolución de cotizaciones laborales y/o patronales cancelados por el aseguramiento de trabajadores…”. Las autoridades demandadas no consideraron que conforme a normativa las condiciones básicas para devolver prestaciones son: que el afiliado debe encontrarse en cesantía por invalidez o jubilación, retiro forzoso o voluntario, o haber fallecido; y, b) Congruencia y valoración de la prueba, puesto que existe incongruencia entre el proceso tramitado y lo resuelto; asimismo, las autoridades demandadas, otorgaron derechos que no corresponden, sin realizar un debido examen objetivo e integral del proceso; no consideraron los antecedentes, no tomaron en cuenta la referida Resolución 26/2018 y el citado Informe Legal 33/2018, que advirtieron que María Cristina Díaz Sosa, desde enero de 2018 fue designada Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo devolvérsele el fondo de retiro a la requirente que al momento de realizar su solicitud se encontraba trabajando, y no valoraron que María Cristina Díaz Sosa, al momento de dejar de trabajar no presentó el trámite de devolución de aportes y esperó a la gestión 2018 cuando nuevamente era funcionaria judicial; características de la situación particular que no fueron consideradas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, congruencia y valoración de la prueba, sin realizar la cita de ningún precepto de la Constitución Política del Estado (CPE), cita los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).  

I.1.3.  Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 054/2020 de 7 de octubre, y se emita un nuevo Auto de Vista que determine la prohibición de devolución de aportes por encontrarse María Cristina Díaz Sosa en función activa; y, 2) Se condene al pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de la tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó respecto al informe presentado por los Vocales demandados, que refieren no se presentó el recurso de casación, se debiera considerar que el Código Procesal Constitucional, explica de manera detallada respecto a la excepcionalidad para evitar el recurso de casación e instaurar la acción de amparo constitucional, que ello acontece cuando existe la inminencia de un daño irreparable que podría producirse y en ese sentido como parte accionante tiene la certeza que para la Mutualidad el daño sería de índole económico, porque el pago que pretende la tercera interesada no sería procedente, por lo que solicita se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, por haberse demostrado la excepcionalidad que prevé el  Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, así como el incumplimiento de la tercera interesada quién presentó su pretensión fuera de plazo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Gimena Morales Orellana, Vocal Presidenta de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera y Henry Milton Santos Alanes, Vocal Presidente de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 60 a 61, solicitaron que se deniegue la tutela solicitada, manifestando lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria conforme establece el art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y jurisprudencia constitucional;               ii) Tratándose la litis suscitada entre María Cristina Díaz y la Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, de un proceso especial de seguridad social por devolución de aportes y que por ello la propia Mutualidad en función de lo previsto por el art. 525 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) -aprobado por DS 5315 de 30 de septiembre de 1959-, en la Resolución 26/2018 de 22 de septiembre, emitida por la Junta de Representantes – Fondo de Retiro Mutualidad del Poder Judicial y del Ministerio Público, le advirtió a María Cristina Díaz Sosa que tenía el plazo de cinco días para apelar, régimen especial de seguridad social que además se analizó en el Auto de Vista 054/2020 de 7 de octubre, ahora impugnado, correspondía que la parte accionante, observando lo previsto en el art. 608 del RCSS, recurra contra dicho Auto de Vista ante el Tribunal Supremo de Justicia, para su correspondiente revisión si consideraba que le causó agravios con esa decisión, en resguardo del derecho a la impugnación previsto por el art. 180.II de la CPE;  iii) También debe tenerse en cuenta que el art. 633 del mencionado Reglamento, en cuanto a los recursos de impugnación, regula que a falta de disposiciones expresas se aplicarán las del Código de Procedimiento Civil, en la actualidad Código Procesal Civil (CPC), cuyos arts. 270.I y 271 establecen la viabilidad del recurso de casación para su consideración por parte del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas especializadas respectivas; y,  iv) El mismo accionante admitió que no interpuso el recurso de casación correspondiente, es decir, no reclamó oportunamente en la vía ordinaria respecto de las lesiones acusadas, para que el Tribunal Superior en grado revise, por lo que en aplicación a los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no es posible ingresar a considerar la acción de amparo constitucional interpuesta por su manifiesta improcedencia.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada 

María Cristina Díaz Sosa, por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 122 a 123 manifestó que: a) El 1 de septiembre de 2017, renunció al cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, efectivizándose así la desvinculación con el Órgano Judicial y su desafiliación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, posteriormente ante la decisión de no re afiliarse a la Mutualidad, el 16 de febrero de 2018 solicitó la devolución de sus aportes y la consiguiente compensación del préstamo obtenido de dicha institución, solicitud que fue declarada improcedente por Resolución 26/2018 de 22 de septiembre, ante dicha resolución presentó apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista 054/2020 de 7 de octubre, que revocó la resolución impugnada, disponiendo se emita una nueva resolución y se proceda al pago de la prestación de fondo de retiro individual (devolución de aportes) y la compensación del préstamo adeudado, Auto de Vista que es objeto de la actual acción de amparo constitucional; b) La parte accionante pretende que se vulnere el derecho a recuperar los dineros que le fueron descontados durante casi más de veinte años; c) La Mutualidad razona erradamente, buscando se desconozca que desde el 2012, la afiliación a esa institución es voluntaria, reafiliación que por decisión personal no se produjo, adecuando su actuar a lo dispuesto por el art. 18 inciso c) del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad, para la procedencia de la devolución de aportes; y, d) Las vulneraciones alegadas no son evidentes; toda vez que la prueba que cursa en obrados acredita su desvinculación con el Órgano Judicial y su desafiliación de la Mutualidad desde su renuncia. Solicitó se le imponga una multa progresiva a la Mutualidad por el perjuicio ocasionado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0098/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 126 a 128 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Mediante carta presentada en fecha 16 de febrero de 2018, María Cristina Díaz Sosa solicitó la devolución de aportes y en función a dicha solicitud la Junta de Representantes del Fondo de Retiro de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público emitió la Resolución 026/2018 de 22 de septiembre, declarando la improcedencia de la solicitud realizada, ante ello, la parte solicitante recurrió en apelación ante la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera, lo que fue resuelto por Auto de Vista 054/2020 de 7 de octubre, revocando la referida Resolución 026/2018, disponiendo se emita un nueva resolución administrativa ordenando que por la unidad correspondiente se disponga el pago de la prestación del fondo de retiro individual, devolución de aportes y la compensación del préstamo de dinero adeudado por María Cristina Díaz Sosa; y, 2) Conforme a los fundamentos expuestos en el aludido Auto de Vista, en función al propio Reglamento del Código de Seguridad Social que ha sido aplicado por la mencionada Junta de Representantes del Fondo de Retiro de la Mutualidad, al amparo del art. 525 del RCSS es que se habría advertido a la parte solicitante de devolución de aportes, el derecho que tiene de apelar ante la Corte Nacional del Trabajo en su Sala de Seguridad Social en el término de cinco días, situación que efectuó la parte peticionante de la devolución, consiguientemente en función a ese recurso es que se habría emitido el aludido Auto de Vista, que sin embargo de ello, contra dicho Auto de Vista en función al art. 608 del RCSS aplicado por la Mutualidad, que indica: “Los autos de vista pronunciados por la Sala de Seguridad Social podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, solo por falta absoluta de jurisdicción y por violación de ley expresa y terminante” (sic), la parte accionante no interpuso el mencionado acto recursivo, recurso que podría haber sido aplicado en el presente caso ante la alegación de una incorrecta interpretación de la normativa, que además la propia normativa del reglamento señala, que ante la no existencia de una normativa específica de manera excepcional podrá recurrirse al Código Procesal Civil y que ante la interposición de un recurso de apelación se admite el recurso de casación, situación que no ha sido activada por la parte accionante, que sin embargo ha señalado, que de activarse dicho recurso de casación, el daño que podría ocasionarse a la Mutualidad podría ser irremediable, situación que esta Sala Constitucional no advierte que sea cierto, puesto que una vez recurrida en casación o interpuesto el recurso de nulidad ante la “Corte Suprema” (sic), es que con seguridad se habría dispuesto el efecto suspensivo de la determinación asumida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; consiguientemente, sin ingresar al fondo de la presente acción de amparo constitucional, en función a la línea jurisprudencial ya señalada en relación a las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, que señala: inciso a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, la misma que resulta ser aplicable en el presente caso, correspondiendo por consiguiente deba denegarse la tutela solicitada, ante su improcedencia por subsidiariedad” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 21 de marzo de 2024 (fs. 166), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de requerir documentación complementaria para resolver la causa; reanudándose el mismo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional 27 de mayo de 2024 (fs. 170), de acuerdo a los antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante nota SCCASYA1°-SD-TSJ-11/2018 de 16 de febrero, María Cristina Díaz Sosa, pidió a Ronald Alba Montaño, Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, la devolución de aportes al haberse retirado del Órgano Judicial el 31 de agosto de 2017 (fs. 41).

II.2. Por Nota CITE: MPJ-MP-GG 181/18 de 27 de febrero de 2018, dirigida a María Cristina Díaz Sosa, el Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público mencionó que no era posible atender la solicitud de devolución de sus aportes en tanto forme parte de las instituciones que refiere el Estatuto (fs. 43).

II.3. Consta la Resolución de la Junta de Representantes-Fondo de Retiro de la  Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público 26/2018 de 22 de septiembre, por el cual se resolvió declarar la improcedencia de la solicitud realizada por María Cristina Díaz Sosa, considerando que no cumplió todos los requisitos dispuestos por el art. 18 y 19 del Reglamento de Prestaciones, habiendo retornado a la actividad laboral conforme señalan los antecedentes, salvando el derecho de la peticionante en sujeción del art. 525 del RCSS, estaría habilitada a interponer el recurso de apelación correspondiente en el plazo de cinco días hábiles de notificada con la respectiva resolución, ante la Junta de Representantes para su remisión y revisión ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia (fs. 19 a 20 vta.).

II.4. El 17 de octubre de 2018, María Cristina Díaz Sosa, presentó memorial ante el Presidente de la Junta de Representantes de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, por el cual apeló la Resolución de la Junta de Representantes-Fondo de Retiro Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público 26/2018 de 22 de septiembre, pidiendo que conforme al art. 525 del RCSS, se remita a la Sala Social correspondiente a objeto de que con mayor sindéresis jurídica revoquen la resolución apelada deliberando en el fondo y ordenen la devolución de los aportes impetrados (fs. 34 a 35 vta.).

II.5. El Auto de Vista 054/2020 de 7 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó la Resolución 26/2018 de 22 de septiembre, emitida por la referida Junta de Representantes y dispuso que emita una nueva resolución administrativa, ordenando que por la unidad correspondiente se disponga el pago de la presentación del fondo de retiro individual correspondiente (devolución de aportes) y la compensación del préstamo de dinero adeudado solicitados por María Cristina Díaz Sosa, conforme a los fundamentos expuestos (fs. 17          a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 054/2020 de 7 de octubre, a través del cual revocaron la Resolución 26/2018 de 22 de septiembre, y dispusieron que se emita una nueva resolución administrativa, ordenando el pago de la prestación del fondo de retiro individual correspondiente y la compensación del préstamo de dinero adeudado, solicitados por María Cristina Díaz Sosa; no obstante, dicho Auto; a) Aplicó de manera equivocada y no objetiva los arts. 18, 19, 30 y 31 del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público y el Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977 ratificado por el Decreto Supremo 15537 de 9 de junio de 1978; y, b) Resolvió de manera incongruente en relación al proceso tramitado; asimismo, no se valoró los antecedentes y documentos que demuestran que María Cristina Díaz Sosa al momento de dejar de trabajar no presentó el trámite de devolución de aportes y esperó a la gestión 2018 cuando nuevamente era funcionaria judicial, no pudiendo devolvérsele el fondo de retiro a la requirente que al momento de realizar su solicitud se encontraba trabajando.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las                                  SSCCPP 0148/2018-S2 de 30 de abril y 0468/2018-S2 de 7 de agosto -entre otras-, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el              art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y       b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso en análisis, la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 054/2020 de 7 de octubre, a través del cual revocaron la Resolución 26/2018 de 22 de septiembre, y dispusieron que se emita una nueva resolución administrativa, ordenando el pago de la prestación del fondo de retiro individual correspondiente y la compensación del préstamo de dinero adeudado, solicitados por María Cristina Díaz Sosa; no obstante, dicho Auto; 1) Aplicó de manera equivocada y no objetiva los arts. 18, 19, 30 y 31 del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público y el Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977 ratificado por el Decreto Supremo 15537 de 9 de junio de 1978; y, 2) Resolvió de manera incongruente en relación al proceso tramitado; asimismo, no se valoró los antecedentes y documentos que demuestran que María Cristina Díaz Sosa al momento de dejar de trabajar no presentó el trámite de devolución de aportes y esperó a la gestión 2018 cuando nuevamente era funcionaria judicial, no pudiendo devolvérsele el fondo de retiro a la requirente que al momento de realizar su solicitud se encontraba trabajando.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que María Cristina Díaz Sosa -ahora tercera interesada-, el 16 de febrero de 2018 pidió a Ronald Alba Montaño, Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, la devolución de aportes, al haberse retirado del Órgano Judicial el 31 de agosto de 2017 (Conclusión II.1), al respecto la tercera interesada señaló que con su desvinculación del Órgano Judicial ocurrida el 2017, se produjo su desafiliación de la referida Mutualidad y no realizó ninguna reafiliación; posteriormente, mediante Resolución de Junta de Representantes - Fondo de Retiro Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público 26/2018 de 22 de septiembre, se resolvió declarar la improcedencia de la solicitud realizada por María Cristina Díaz Sosa, considerando que no cumplió todos los requisitos dispuestos por el art. 18 y 19 del Reglamento de Prestaciones, habiendo retornado a la actividad laboral conforme señalaban los antecedentes, salvando el derecho de la peticionante en sujeción del     art. 525 del RCSS, a interponer el recurso de apelación correspondiente en el plazo de cinco días hábiles de notificada con la respectiva resolución, ante la Junta de Representantes para su remisión y revisión ante la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia (Conclusión II.3.); por lo que, el 17 de octubre de 2018, María Cristina Díaz Sosa, presentó memorial ante el Presidente de la Junta de Representantes de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, por el cual apeló la citada Resolución de la Junta de Representantes-Fondo de Retiro Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público 26/2018, pidiendo que conforme al art. 525 del RCSS antes señalado, se remita a la Sala Social correspondiente a objeto de que con mayor sindéresis jurídica revoquen la resolución apelada deliberando en el fondo ordenen la devolución de los aportes impetrado (Conclusión II.4).

Consiguientemente, por Auto de Vista 054/2020 de 7 de octubre, emitido por los Vocales de la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se revocó la Resolución 26/2018 de 22 de septiembre, emitida por la Junta de Representantes – Fondo de Retiro Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, y se dispuso que se emita una nueva resolución administrativa, ordenando que por la unidad correspondiente se disponga el pago de la presentación del fondo de retiro individual correspondiente (devolución de aportes) y la compensación del préstamo de dinero adeudado, solicitados por María Cristina Díaz Sosa, conforme a los fundamentos expuestos en ese Auto.

Esta última Resolución es la que la parte accionante pretende se deje sin efecto a través de esta acción de amparo constitucional, por cuanto, considera que lesionó sus derechos; no obstante, pidieron en audiencia que se aplique la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para evitar el recurso de casación, indicando que como parte accionante tienen la certeza que para la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, el daño sería de índole económico porque el pago que pretende la tercera interesada no sería procedente.

CORRESPONDE A LA SCP 0186/2024-S1 (viene de la pág. 9)

Bajo ese entendido se pretendió que esta jurisdicción ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada; sin embargo, no se demostró por ningún medio razonable el daño irreparable o irremediable, razón por la que no se justifica se aplique esa excepcionalidad, pues al contrario la parte accionante debió agotar los recursos que tenía a su alcance como es el presentar el recurso de casación de conformidad al art. 608 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que fue el invocado por la misma parte impetrante de tutela para que la tercera interesada interponga el recurso de apelación, y que fue precisamente por dicho recurso de apelación que emergió el Auto de Vista 054/2020 que ahora cuestiona.

Por lo indicado, se hace aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, especialmente la sub-regla 1.b donde se menciona que cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, no podrá presentarse directamente la acción de amparo constitucional, por lo que en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada por la parte accionante, por haberse incumplido el principio de subsidiariedad en el  marco de los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo., sin ingresar al análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0098/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 126 a 128 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a un análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA