SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2024-S1
Fecha: 14-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2023, cursante de fs. 105 a 114 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) existe en trámite de Contrato Administrativo Minero con número AJAMD-OR-SOL-CAM/8/2021 con Código Único 2030096, con 7 cuadrículas mineras, denominada “Wallmisa Puncuni” de la Comunidad de Puncuni del Ayllu Sullka de la Marka Lagunillas de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro.
Que dicha área minera solicitada para proyecto minero, si bien está ubicada en la comunidad Puncuni; empero, está dentro del territorio colectivo titulado por el INRA Marka Lagunillas, la misma que es indivisible, inalienable e imprescriptible conforme manda el art. 394.III de la CPE. Lo que significa que en dicho territorio la Marka Lagunillas tiene su propio gobierno, estructura de autoridades originarias, con derecho a la libre determinación y mantiene una cohesión social única como Marka, con autonomía, autogobierno y libre determinación, como colectividad entre todos los ayllus que conforman la Marka Lagunillas con derecho al desarrollo económico, social y cultural como pueblo y no sólo como comunidades, sino de manera conjunta como territorio indígena originario campesino.
Arguye que la AJAM en fase de identificación del sujeto de consulta, previo informe elaborado por el profesional sociólogo la AJAM emitió la Resolución para llevar adelante el proceso de consulta previa que es la fase de deliberación, sin convocar a las autoridades originarias de la “Marka Lagunillas“, al identificar sólo a la comunidad Puncuni, vulneró la indivisibilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad del territorio y la estructura social y de gobierno del pueblo indígena “Marka Lagunillas del cual es parte.
La AJAM en fase de deliberación del proceso de la consulta no cumplió con los procesos de buena fe concertación informada, libre respeto a las normas y procedimientos propios, así se establece del Informe de Observación Acompañamiento Supervisión (OAS) del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), del Tribunal Electoral Departamental de Oruro (TEDO) y la Resolución TEDO-SP N°233/2022 de 27 de diciembre; por lo que el proceso de consulta se encuentra viciado de nulidad por no existir buena fe, y falta de cumplimiento de los criterios y estándares internacionales de consulta previa.
La AJAM sin cumplir la Constitución Política del Estado, los estándares de la consulta previa desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, viene desarrollando trámites administrativos para la suscripción del contrato administrativo donde pretende otorgar 7 cuadrículas mineras a favor de la Cooperativa Minera Walmisa Puncuni RL., sin consultar a toda la Marka Lagunillas, que al ser una propiedad de carácter colectivo afecta a todos los integrantes y a la propiedad colectiva que es el Territorio Indígena Originario Campesino en su integridad.
El área solicitada para suscribir el contrato administrativo minero, no cuenta con un estudio de impacto social y ambiental realizado por una entidad independiente sobre el proyecto minero que se pretende implementar en el pueblo indígena de la Marka Lagunillas y no sólo a una comunidad, lo que permitiría conocer las ventajas y desventajas del proyecto para el pueblo indígena, (citó el caso Saramaka Vs. Surinam y Sarayacu Vs. Ecuador de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos e intereses colectivos a la consulta previa, derecho a la propiedad, a la propiedad de la tierra y territorio de los pueblos indígenas de la Marka Lagunillas, citando al efecto los arts. 30.II 15, 56, 57, 393, 394 y 403 de la Constitución Político del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); y, 26 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas elevada a rango de ley mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La nulidad de obrados hasta la fase preparatoria del proceso de consulta previa del trámite solicitado por la Cooperativa Minera Wallmisa Puncuni RL.; b) Que la autoridad demandada cumpla con la consulta previa respetando la institucionalidad de la Marka Lagunillas, debiendo realizarse el estudio de impacto social y ambiental que debe ser parte del proyecto y plan de trabajo en todo el territorio de la Marka Lagunillas y no sólo en la comunidad de Puncuni; y, c) Se condene en costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción popular, se realizó el 14 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs.626 a 633 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo popular y ampliándolo, manifestó que: 1) La AJAM en la fase de precisión del sujeto de consulta, identificó a la comunidad de Puncuni, lo que vulneró la indivisibilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad del territorio y obró de mala fe al dividir la estructura social y territorial del pueblo indígena Marka Lagunillas, del cual el accionante es parte; 2) Irregularidad que no puede ser convalidada por sus autoridades, aunque hoy en la audiencia, las autoridades originarias manifiesten su acuerdo, no resulta válido, por contradictorio al constituirse en juez y parte a la vez; 3) La AJAM en la fase de deliberación de la consulta no cumplió con criterios de buena fe, así se establece del informe de observación de la Resolución del TEDO-SP N° 233/2022 de fecha 27 de diciembre de 2022, por lo que el presente proceso de consulta se encuentra viciado de nulidad, por no existir buena fe y falta de cumplimiento de los criterios estándares internacionales de la consulta previa.
I.2.2. Informe de los demandados
Heriberto Erick Ariñez Bazzan, Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, por intermedio de su abogado y representante legal, mediante informe presentado el 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 578 a 581, y en audiencia, manifestó que: i) La Dirección Ejecutiva Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, no emitió criterio de fondo sobre las acciones y decisiones asumidas en el trámite correspondiente al área minera COOPERATIVA MINERA “WALLMISA PUNCUNI” R.L. razón por la cual resultaría impertinente que dentro de la presente acción popular se diluciden aspectos sobre los cuales no se emitió criterio y sobre los que la parte accionante pretende la nulidad; ii) No se evidenció qué derechos o garantías se consideran vulnerados por la AJAM, por lo que no se tiene acreditada la legitimación pasiva de su representado; iii) No existe una prueba objetiva bajo los usos y costumbres de la Marka Lagunillas y bajo el instituto jurídico de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino reconocido por la Constitución Política del Estado, que pueda establecer que la autodeterminación de la Comunidad Puncuni de constituirse en una Cooperativa haya generado división o hubiera dividido a la Marka Lagunillas, la misma sigue existiendo no se extinguió, no prescribió, sigue ejerciendo sus derechos colectivos; y, iv) Respecto a los criterios de buena fe concertación información, libre respeto a normas y procedimientos propios, según lo informado y documentación adjunta, la pretensión de un contrato administrativo minero por parte de la comunidad Puncuni era de conocimiento pleno no sólo de las autoridades de la Marka Lagunillas, sino de todas las comunidades aledañas que también pretenden solicitar derechos mineros en su respectivas comunidades, por lo que la buena fe en relación a Marka Lagunillas no se pone de manifiesto, más aún si se cumplieron los procedimientos y plazos previstos en la Ley 535, respecto al criterio de información, la memoria escrita señala que el actor productivo minero socializó el plan de trabajo de la reunión deliberativa lo cual es corroborado por el informe TDO-SIDE-OAS N°045/2022 que establece que en el numeral 4, punto 4.1 señala que el Acta de Acuerdo a Reunión de Deliberación Consulta previa para actividades mineras ha sido firmado por el Cacique Cobrador Ayllu Sullka Distrito Indígena 2, Marka Lagunillas, Félix Aguirre Pizarro, Corregidor, Auxiliar Comunidad Puncuni, Ciprian Aguirre Janco, Presidente Conserje de Administración de la Cooperativa Minera “Wallmisa Puncuni”, con relación al libre respeto de las normas y procedimientos propios la consulta previa se realizó a la cabeza de la máxima autoridad de la comunidad y en presencia de autoridades menores y bases de la comunidad tomando en cuenta la afectación directa.
Carla Alejandra Quispe en representación de la AJAM La Paz, manifestó que la fase de la consulta previa se desarrolló o comenzó con estudio de los sociólogos, conforme los art. 207 y 210.P.II de la Ley de Minería y Metalurgia, de esa manera se identificó a los directamente afectados, y de ninguna manera desconoció la titularidad de la Marka Lagunillas.
Felipa Rosamary Moller Flores, Directora Departamental de Oruro de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), por informe escrito, cursante de fs. 566 a 569 y en audiencia a través de su abogada, refirió que: a) El 7 de septiembre de 2021, la COOPERATIVA MINERA “WALLMISA PUNCUNI” R.L., representada legalmente por Ciprian Aguirre Janco formalizó solicitud de Contrato Administrativo Minero ante la Dirección Departamental de Oruro de la AJAM, sobre el área minera denominada COOPERATIVA MINERA “WALLMISA PUNCUNI” R.L., compuesta por 7 cuadrículas, con Código Único N° 2030096 ubicada en el municipio Santiago de Huari provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro; b) Posteriormente mediante Auto AJAM-OR/DD/AUTO/AUTO 82/2021 de 9 de noviembre de 2021 se dispuso admitir la solicitud de Contrato Administrativo Minero, presentado por la referida Cooperativa, y la remisión de los antecedentes a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero (DCCM); c) El 27 de diciembre de 2021, la DCCM emitió el Informe Técnico AJAMD-OR/DCCM/INF-TEC/28/2021 y la relación Planimétrica, los cuales establecieron que el Área Minera Cooperativa Minera “Wallmisa Puncuni” R.L:, se encuentra: i) compuesta por (7) siete cuadrillas que se encuentran en área libre; ii Ubicada en el Municipio Santiago de Huari provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro; d) El 7 de enero de 2022, se emitió la Resolución Administrativa AJAMD-OR/DD/RES-ADM/1/2022, que dispuso entre otros aspectos, la prosecución del trámite y la presentación del Plan de Trabajo e Inversión en el plazo de (2) meses calendario, que fue presentado por el solicitante el 4 de abril de 2022; e) Posteriormente, el Servicio Geológico Minero-SERGEOMIN mediante Informe Técnico de 22 de junio de 2022, aprobó el citado Plan de Trabajo y Desarrollo; f) Aprobado el citado plan de trabajo y desarrollo, se dio inicio a la fase preparatoria del procedimiento de consulta previa, en ese sentido, el Profesional de Sociología dependiente de la Dirección Fiscalización, Control y Coordinación Institucional- DFCCI de la AJAM, a través del Informe Social AJAM/DFCCI/INFS/211/2022 de 19 de octubre, identificó como sujeto de consulta a la comunidad Puncuni, determinando procedente ejecutar la etapa deliberativa de Consulta Previa; vii) Siguiendo el procedimiento y en mérito al informe Social referido, se emitió la Resolución Administrativa AJAMD-OR/DD/RES-ADM/64/2022 de 27 de octubre, mediante la cual se dispuso “(…) el INICIO del procedimiento de CONSULTA PREVIA dentro del trámite de solicitud de Contrato Administrativo Minero, efectuada por la COOPERATIVA MINERA “WALLMISA PUNCUNI” R.L. respecto al área denominada COOPERATIVA MINERA “WALLMISA PUNCUNI” R.L.; g) Conforme memoria escrita de 5 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la primera reunión de deliberación de Consulta Previa en inmediaciones de la comunidad Puncuni ubicada en el municipio Santiago de Huari, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, entre las autoridades de la Comunidad Puncuni- Sujetos de consulta y la COOPERATIVA MINERA “WALLMISA PUNCUNI” R.L., además el personal de la Dirección Departamental de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera AJAM-Oruro, con el acompañamiento del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático Electoral (SIFDE) del Tribunal Supremo Electoral, llegando a un acuerdo entre las autoridades de la comunidad Puncuni y el Actor Productivo Minero solicitante; acuerdo que es aprobado mediante Resolución Administrativa AJMD-OR/DD/RES-ADM/82/2022 de 09 de diciembre; ix) Mediante Providencia AJAMD-OR/DD/PROV/37/2022 de 12 de enero de 2023, se dispuso la remisión de los antecedentes a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero (DCCM), para que dicha instancia, emita el correspondiente Informe Técnico Conclusivo y Plano Definitivo, además del formulario de Pago de Patente de la gestión 2023; h) En atención a dicha disposición el 31 de enero de 2023, la DCCM emitió el Informe Técnico Conclusivo AJAMD-OR/DCCM-VON/3/2023 y el plano definitivo, señalando de manera expresa que el área minera solicitada está conformada por siete (7) cuadrillas que se encuentran en área libre las cuales están parcialmente sobrepuestas a la exclusión previstas en el inciso c) del parágrafo III del art. 93 de la Ley de Minería y Metalurgia N° 535 (LMM); i) Habiendo la COOPERATIVA MINERA “WALLMISA” PUNCUNI R.L. cumplido con los requisitos se emitió la Resolución Administrativa AJAMD-OR/DD/RES-ADM/70/2023 de 12 de junio, que autoriza la suscripción de la Minuta de Contrato Administrativo Minero sobre el área minera denominada COOPERATIVA MINERA “WALLMISA PUNCUNI” R.L.; j) Consiguientemente el 12 de junio de 2023, se suscribió la MINUTA DE CONTRATO ADMINISTRATIVO MINERO AJAM/DDOR/CAM/002/2023 entre Ciprian Aguirre Janco Representante legal de la Cooperativa Minera “WALLMISA PUNCUNI R.L., y la Directora Departamental Oruro AJAM, estando actualmente sujeto al proceso de aprobación legislativa en el marco del art. 132 de la Ley de Minería y Metalurgia; k) Respecto a la legitimación activa, el accionante pretende acreditar su legitimación activa manifestando que es comunario y miembro del pueblo indígena Marka Lagunillas y comunario de la Comunidad Chiaraque, empero las personas directamente afectadas con el proyecto minero son los de la Comunidad PUNCUNI de acuerdo al Informe social de 19 de octubre de 2022 emitido por el sociólogo de la AJAM, por lo que al no formar parte de la Comunidad Puncuni no puede arrogarse representación y menos obrar contra la voluntad de las Autoridades y representantes de ésta, quienes incluso suscribieron un Acta de Acuerdo en la reunión de Deliberación de Consulta Previa el 5 de diciembre de 2022, y no resulta coherente admitir la intromisión de personas que no forman parte de la estructura de la Comunidad Puncuni y asumen criterios contrapuestos a la autodeterminación de la región; l) Consulta previa, en síntesis refiere que se cumplió con la identificación de los sujetos de consulta previa para el proyecto minero en mérito a criterios de afectación directa, a objeto de que los directamente interesados puedan adoptar decisiones de manera libre e informada, no correspondiendo realizar la consulta a todas las comunidades que conforman la Marka Lagunillas, aspecto que es respaldado por el art. 207 de la Ley de Minería y Metalurgia que señala: (DERECHOS Y ALCANCES m) De acuerdo con el numeral 15 del art. 30 y art. 403 de la Constitución Política del Estado, se garantiza el derecho de consulta previa libre e informada realizada por el Estado a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afro boliviano, como derecho colectivo y fundamental de carácter obligatorio a realizarse respecto de toda solicitud bajo la presente Ley, para la suscripción de contrato administrativo minero susceptible de afectar directamente sus derechos colectivos”; y, n) Refiere que no se encuentra un fundamento válido para que la consulta se realice a las naciones y pueblos indígenas campesinos de todo el país por dos variables la primera. que emerge de la propia Constitución Política del Estado en su art. 30 Núm. 15 y la segunda que deviene del Bloque de Constitucionalidad art. 6 del Convenio 169 de la OIT, Refiere que si bien las dos normas no determinan el espacio geográfico a los sujetos a ser consultados, bajo un criterio de interpretación objetiva y teleológica, la consulta tiene que ser realizada a los sujetos que habitan el lugar a ser afectado a consecuencia de la medida legislativa o administrativa, porque estos conocen su espacio y son conscientes de la relación existente entre ellos y su entorno. En ese criterio se realizó una correcta identificación de sujetos de consulta previa, identificando sólo a la Comunidad Puncuni.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ciprian Aguirre Janco, Presidente de la Cooperativa Minera Wallmisa Puncuni, por memorial cursante de fs.276 a 278 vta., y en audiencia a través de su abogada, manifestó que: 1) El accionante en la actualidad no representa a nadie y menos a la Marka Lagunillas; 2) Puso en conocimiento del Juez de garantías una certificación emitida por la Marka Lagunillas que refiere que el proyecto Minero Puncuni fue puesto a conocimiento de la comunidad de la Marka Lagunillas, pidió permiso y autorización en una asamblea general y extraordinaria, llevada a cabo en septiembre de 2017, como consta del libro de acta en el punto 47, así se podrá evidenciar de la certificación que la Marka Lagunillas está plenamente de acuerdo y en completo apoyo a la Cooperativa, porque conocen el desarrollo y las fuentes de trabajo que generará éste emprendimiento; 3) El accionante de manera maliciosa y por interés personal interpuso la acción popular; 4) No se puede considerar a toda la Marka y a todas las comunidades debido a que las 7 cuadrillas se encuentran dentro de la misma comunidad Puncuni, debido a que la socióloga hizo la identificación como sujeto de consulta a la misma comunidad Puncuni; y, 5) El accionante tenía los medios para impugnar conforme a la normativa vigente y no lo hizo oportunamente.
Respondiendo a las preguntas del Juez de garantías, el Corregidor de la Marka Lagunillas Edwin Mamani Calizaya como tercero interesado, en audiencia señaló en síntesis que toda la Marka tiene conocimiento desde hace años de la existencia del proyecto minero presentado el 2021, se procedió a la consulta previa a las cuatro comunidades para emprender este proyecto, desconoce que se habría vulnerado algún derecho, y tienen autorización para llevar a cabo los trámites, se ha socializado la consulta previa con participación de los comunarios y las bases.
Esteban Janco Janco, Cacique Cobrador Ayllu Sulka Marka Lagunillas, respondiendo a la pregunta del Juez de garantías, en audiencia indicó que el proyecto es de hace varios años, como autoridad de esta gestión no podemos anular los pedidos de las comunidades, porque es pedido de las 33 comunidades.
Demetrio Mamani Pacolla, Cacique Cobrador Ayllu Yucasa Marka Lagunillas, en audiencia señaló que es cierto lo que dijo el Corregidor está en camino el proyecto, anhelamos este trabajo y debe seguir adelante y quieren que se realice el contrato administrativo.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/023 de 14 de septiembre de 2023, cursante de fs. 634 a 642 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) El art. 207 de la Ley 535 establece un elemento importante para la determinación de los sujetos de la consulta, al señalar lo siguiente: “I De acuerdo con el numeral 15 del art. 30 y art. 403 de la Constitución Política del Estado, se garantiza la consulta previa libre e informada realizada por el Estado a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, comunidades interculturales y pueblo afroboliviano, como derecho colectivo y fundamental de carácter obligatorio a realizarse respecto de toda solicitud bajo la presente Ley, para la suscripción de un contrato administrativo minero susceptible de afectar directamente sus derechos colectivos”, es decir, que de acuerdo a la norma antes citada y conforme lo razonado en el informe social emitido por el profesional sociólogo, el sujeto de la consulta previa es aquella comunidad que se encuentra directamente afectada en sus derechos colectivos con las actividades mineras que se pretenden realizar; ii) De los informes técnicos emitidos a lo largo del proceso de solicitud de contrato administrativo minero iniciado por la cooperativa minera Wallmisa Puncuni R.L. se puede establecer que las (7) cuadrillas mineras que son objeto del contrato se encuentran ubicadas dentro de la comunidad de Puncuni, además que esta comunidad tiene su propia personalidad jurídica conforme a la documental de fs. 393 del expediente constitucional, tiene sus propios estatutos y reglamentos que se rigen por la independencia y autonomía de sus pueblos, es decir que esta comunidad a la fecha se encuentra reconocida como persona jurídica con característica, usos y costumbres propios, y si bien la misma depende o se encuentra dentro de la estructura de la Marka Lagunillas, que a su vez esta Marka se encuentra dentro del municipio de Huari de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro; empero, esto no significa que todos sean objeto de la consulta, en el entendido que la norma antes referida hace alusión a que la nación o pueblo indígena originario campesino directamente afectado se constituye en sujeto de consulta previa, en razón a que cumplen con los presupuestos y parámetros socioculturales establecidos en el art. 209 de la Ley 535 los cuales son: 1.- Existencia precolonial y dominio ancestral del territorio; 2.- Conservación de sus patrones culturales, modos de vida, instituciones propias; sociales, económicas, culturales y políticas que los representen, y ser distinto a los otros sectores de la población; 3.- Identificación como parte de una nación o pueblo que conserva en la actualidad relación con dicha colectividad; y 4.- Acceso y gestión colectiva de sus tierras y territorios; aspectos que de acuerdo al informe social fueron considerados, la comunidad Puncuni dentro de sus patrones culturales modos de vida e instituciones propias que los representan cuenta con 15 familias afiliadas reconocidas y activas que viven permanentemente en la comunidad y asumen responsabilidades de vida comunitaria; iii) El sujeto de la consulta previa se encuentra debidamente identificado de acuerdo a los arts. 207, 208 y 209 de la Ley 535 por la Entidad hoy demandada, por lo cual no se evidencia vulneración del derecho a la consulta previa de la Marka Lagunillas; al no estar este sujeto identificado dentro de la actividad minera que realizará la Cooperativa Minera Wallmisa Puncuni; y, iv) del Acta de Reunión de asamblea extraordinaria de septiembre de 2021, se tiene que entraron de acuerdo que las cooperativas que estaban emprendiendo dentro de la Marka Lagunillas, entre ellas la cooperativa Wallmisa Puncuni seguirán tramitando sus papeleos, firmando entre ellas las autoridades de la Marka Lagunillas como ser su Corregidor titular y el Alcalde Comunal del Ayllu Yucasa.
Interpuesta la aclaración por parte del tercero interesado, Valentín Aguirre Janco pidiendo que la tramitación de la solicitud del Contrato Administrativo Minero continue ante a la AJAM, el Juez de garantías, mediante Resolución N° 01/2023 de 18 de septiembre, mantuvo subsistente e incólume la Resolución constitucional N° 01/2023 de 14 de septiembre, con el fundamento que no hay razón para aclarar, complementar y enmendar máxime si la tutela fue denegada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Por Informe Social AJAM/DFCCI/INFS/211/2022 de 19 de octubre, se concluye que la comunidad Puncuni cumple con las características señaladas en el art. 209 de la Ley 535, por tanto, identificó a dicha comunidad como sujeto social de consulta