SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2024-S1
Fecha: 17-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 21 de marzo de 2024, cursantes de fs., 16 a 21; y, 26 a 27, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como es de conocimiento general, el Instituto Nacional de Estadística (INE) viene desplegando una serie de preparativos para realizar un nuevo CENSO DE POBLACIÓN Y VIVIENDA 2024 en el país, para el 23 de marzo de 2024, esta actividad también se realizará en la ciudad de Cobija y en el departamento de Pando, a través de brigadas censistas, realizan su trabajo en el área urbana de la capital pandina y actualmente se ve muy perjudicada por estas medidas de hecho asumidas por el referido Sindicato. Y dentro de poco se verá más perjudicada aún por la proximidad de la fecha.
El encargado departamental del INE, llamó a los vecinos a colaborar principalmente para que se puedan desplegar a todos los lugares de la capital para preparar de manera adecuada el Censo de Población y vivienda 2024 en Pando, que es de vital importancia y en beneficio del municipio de Cobija y del país. Las Gobernaciones de los nueve departamentos ya emitieron sus respectivos Autos de Buen Gobierno, que contemplan una serie de restricciones para garantizar la ejecución del referido Censo.
Con los bloqueos realizados por los demandados, se vulneraron disposiciones gubernamentales, poniendo en peligro la ejecución del CENSO 2024, como establece el Decreto Departamental 05/2024 de 11 de marzo, que emitió el AUTO DE BUEN GOBIERNO dentro de la jurisdicción departamental de Pando, con el objeto de resguardar y garantizar la realización del Censo Nacional de Población y Vivienda de 23 de marzo de 2024.
Se evidencia que el dirigente y representantes de los trabajadores municipales, decidieron de forma unilateral, ilegal, inconstitucional y abusiva, el BLOQUEO DE CAMINOS EN DIFERENTES PUNTOS DE LA CIUDAD, VÍAS PÚBLICAS, TRAMO COBIJA- PORVENIR, PUENTE AMISTAD Y PUENTE INTERNACIONAL, vulneraron el ordenamiento jurídico municipal, amenazando los derechos colectivos que la Constitución y las leyes reconocen, a la libertad de residencia permanencia y circulación, en todo el territorio Boliviano, incluye la salida e ingreso al país; y, de acuerdo a la información pública se afecta de manera cuantiosa la situación económica del país tomando en cuenta que lamentablemente Bolivia no está pasando sus mejores momentos económicos.
Las medidas de hecho asumidas por este grupo de personas como el BLOQUEO DE CAMINOS, afecta directamente los derechos colectivos de todos los bolivianos y de los Pandinos Cobijeños en particular, impidiendo el ingreso de alimentos, la libre circulación y por tanto el encarecimiento de los productos básicos de alimentación, la subida de los pasajes en todos los medios de transporte.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados los derechos e intereses colectivos de todos los bolivianos y en particular de los Pandinos y Cobijeños, a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso al país, la situación económica del país, a la vida, a la integridad personal y psicológica; a la prohibición de toda forma de discriminación y racismo, a la libertad de expresión y de pensamiento, a ser censados, a la salud, y al derecho a no sufrir violencia física, psicológica y política “de mujeres”, citando al efecto los arts. 21, 34, 135, 136, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se ordene la “desmovilización” inmediata de las vías públicas de acceso y salida de Cobija y los puntos fronterizos del Puente Internacional, el Puente La Amistad y la Carretera Cobija Provenir, que actualmente están siendo bloqueadas; b) Se instruya el auxilio de la Fuerza Pública para el despeje de las vías públicas bloqueadas; y, c) El inicio de investigaciones según corresponda, de los incitadores y organizadores de los conflictos que ponen en riesgo la vida, salud, economía, trabajo, educación y otros de los ciudadanos cobijeños y pandinos.
I.2. Improcedencia de la acción popular
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto 001/2024 de 22 de marzo, por el que declaró la improcedencia de la acción popular argumentando que ésta acción no cumplió con los requisitos de procedencia, dispuestos en el art. 53 Núm. 5 del CPCo., vale decir cuando los derechos invocados puedan ser tutelados por otra acción; ya que los derechos que buscan ser protegidos mediante la acción popular, corresponde que sean protegidos mediante la acción de libertad y la acción de amparo constitucional, por lo que se hace improcedente la presente acción (fs. 28 a 29 vta.).
I.2.1. Impugnación
Ana Lucia Reis Melena, Alcaldesa y Cicero Rodríguez Julio, Director de Asuntos Jurídicos, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante memorial cursante de fs. 45 a 46, impugnaron el Auto Constitucional 001/2024 de 22 de marzo, arguyendo que: 1) Seudo dirigentes que no tienen personería legal y legitimación, tratando de realizar su ilegal inclusión al Sindicato de Trabajadores Municipalistas, amedrentaron a los trabajadores de base, con fines oscuros instigan a realizar delitos de orden público, que contravienen y violan derechos constitucionales, civiles y políticos, establecidos en el art. 21.7 de la CPE que establece el derecho de los bolivianos “A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso al país” bloquearon y coartaron el paso de vehículos y personas, en varios puntos estratégicos de circulación vehicular en la ciudad, entre los lugares afectados se encuentran el “Puente la Amistad”, “Puente Internacional” y la carretera a Porvenir, y calles dentro del radio urbano, bloquearon empresas, instituciones públicas y privadas, colegios mercados, afectando la salud al no dejar pasar ambulancias, como forma de protesta sindical. Solicitan el cumplimiento del art. 213 del Código Penal, señalando que afectaron zona franca de Cobija; y 2) El art. 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce el derecho a la libre circulación al proclamar que: “Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado” y que “toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio y a regresar a su país. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, recoge que este derecho no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto” (art. 12.3).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de 2 de abril de 2024, bajo el principio de informalismo, admitió la presente acción popular y señaló audiencia pública virtual para el miércoles 10 de abril de 2024 a horas. 10:00 a.m. debiendo notificarse a las partes de forma personal o por cédula a fin de que presenten el correspondiente informe (fs. 48 y vta.).
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción popular, se realizó el 10 de abril de 2024, a horas 10.a.m., según consta en acta cursante de fs. 54 a 55 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes no se hicieron presentes en audiencia, encontrándose únicamente el abogado sin poder de representación.
I.3.2. Informe de los demandados
Los accionados por intermedio de su abogado José Luis Vargas Alejandro, observaron la ausencia de los accionantes, la personería del abogado y la falta del Poder Especial para intervenir en audiencia; posteriormente informaron lo siguiente: i) Previa lectura del art. 135 de la CPE que señala que la acción popular procede contra actos u omisiones de autoridades o personas individuales o colectivas que violen o amenacen violar los derechos colectivos ocasionados contra el patrimonio, el espacio, la seguridad, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, de acuerdo a la lectura de la acción popular, no existe prueba de que en este momento se esté vulnerando derechos, no se señaló en qué momento ocurrieron los hechos, en tiempo presente o futuro, en tal sentido consideran que no hay ninguna amenaza con relación al tiempo presente o al tiempo futuro porque no se acreditó esa situación; ii) No se estableció qué derechos colectivos fueron lesionados, no se estableció si son difusos o colectivos, lo que dio lugar a que en un primer momento la Sala Constitucional declare la improcedencia de la acción popular empero, la parte accionante insistió con esa pretensión bastante ambigua que no está previsto en el Código Procesal Constitucional CPCo, señalando como antecedente un caso suscitado en la ciudad de La Paz; y, iii) Es importante establecer el nexo causal respecto al hecho vulnerado, no se estableció claramente de qué manera se estaría violentando este derecho; y al no haber establecido en qué momento y que al presente no existe esa amenaza latente por parte de los trabajadores municipales mucho menos en las fronteras, no existen vías bloqueadas en este momento en ese sentido la acción no reúne los requisitos previstos en el art. 135 de la CPE, porque no identifica que derecho colectivo está siendo vulnerado o afectado, hubiera sido importante tener un informe por ejemplo del Comando Departamental de la Policía, solamente existen reportes de medios de comunicación, tampoco se individualizó quien es la persona que realizó la convocatoria o que personas están realizando los bloqueos denunciados.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución AP 002/2024 de 9 de abril, cursante de fs. 56 a 57 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La presente acción popular fue admitida con el fin de reconducirla a una acción de amparo constitucional al haberse denunciado vías de hecho; b) Las resoluciones emitidas por otras Salas Constitucionales así sean del departamento de La Paz, NO constituyen jurisprudencia y NO son vinculantes, menos aún las publicaciones de prensa; y, c) De la revisión del memorial de acción popular se advierte que se denunció la vulneración del derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano que incluye la salida e ingreso del país; y a la situación económica del país, por cuanto los accionados habrían asumido medidas de hecho con el bloqueo de caminos; y, d) Si bien la parte accionante presentó captura de noticias con titulares de bloqueo de caminos por parte de trabajadores municipales y puede ser que efectivamente haya habido bloqueo de caminos; sin embargo, por el informe presentando por el oficial de diligencias al momento de practicar la notificación, ha evidenciado que no existía ninguna persona bloqueando y menos los accionados a cuya consecuencia notificó mediante cédula, además que los accionados no aceptaron la existencia de bloqueos, de ahí que se advierte que han cesado los efectos del acto reclamado, vale decir que desapareció el objeto de la acción, lo que impide que se pueda efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | Los accionantes denuncian como lesionados los derechos e intereses colectivos de todos los bolivianos y en particular de los Pandinos y Cobijeños, a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio bolivia
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO